Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1.003/1996
20 de diciembre de 1996
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Hector OLAGUE GARCIA
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis. VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "FREIRE MARTOS DE LUCCHINI, LAURA MARGARITA C/ A.N.E.P. - Daños y perjuicios - Casación", (Ficha 531/94); venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia No. 98/94, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno. RESULTANDO: 1o.) Que por la referida decisión, se revocó la recurrida, no haciéndose lugar a la demanda, sin condena especial en el grado (fs. 114 y ss.). A su vez, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 1o. turno, había acogido parcialmente la demanda instaurada, y en su mérito, condenó a la Administración Nacional de Educación Pública a abonar a la actora, - de conformidad a lo demandado en el nal. 2 del petitorio de la demanda de f. 3 - 40% de las mensualidades de haberes vigentes cuando el pago, como meses hayan transcurrido; dentro del gran rubro del menoscabo espiritual: con una cantidad equivalente al 20 % de las mensualidades de haberes; lesión al honor y reputación funcional: cuatro mensualidades de haberes y además, los gastos, costas y costos - con el 6 % de interés mensual desde la fecha de interposición de la demanda. Absuélvese a la demandada, cuyo correspondiente excepcionamiento perentorio se acoge, rechazándose la demanda indemnizatoria, por la privación y la angustia y desánimo, referidos en los apartados ch) y d) de f. 2 vto. , tal cual se expuso en el Considerando 12o. precedente. Sin especial condenación (fs. 78 y ss.). 2o.) Que contra la misma, se agravió la parte actora, quien por intermedio de su representante judicial, interpuso el recurso de casación, expresando: Se han violado los arts. 24 y 312 de la Constitución y , además, el art. 635 de la Ley No. 15.903. La destitución de la actora fue anulada por sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sentencia No. 122/84) y, en ese momento quedó abierta la vía reparatoria de los daños y perjuicios causados por la misma. Naturalmente, no existían en ese momento, las normas dictadas en los años 1985 y 1987 sobre derecho de los funcionarios víctimas de la dictadura. Ejecutoriada, tenía un derecho adquirido, de fuente constitucional. Así lo ha aceptado la Suprema Corte de Justicia, en sentencias dictadas en los casos "Cantonnet" y "Reyes García de Paladino". En lo que tiene que ver con la supuesta errónea aplicación del art. 635 de la Ley No. 15.903, manifestó: a) Hubo una errónea calificación del motivo de la destitución anulada. El motivo de la destitución fue la imputación de una falta administrativa, por cuanto en la sentencia definitiva se dijo. "Lo único procesalmente probado es la realización de una colecta para ayudar a familiares de un profesor amigo detenido ...". b) Hubo, al mismo tiempo, una errónea interpretación del ámbito de aplicación del mismo. Volviéndose a citar la sentencia dictada en el caso "Cantonnet". c) El art. 635, no tiene alcance retroactivo. No se menciona en el texto ninguna fecha de entrada en vigencia, por ende, sólo rige a partir del 1/1/88. d) Aún cuando fuera aplicable el citado artículo, debió acogerse parcialmente la demanda, esto es, hasta el tope reparatorio previsto en el art. 13 de la Ley No. 15.783 al que se remite. Los daños causados por el comportamiento ulterior a la destitución y especialmente, la omisión o demora en cumplir cabalmente el fallo anulatorio inmediatamente después de dictado, obviamente no están alcanzados por el mismo. Pidió se casara la sentencia, confirmándose la de primera instancia (fs. 120 y ss.). 3o.) Que la contraparte, por las razones que expuso, solicitó se confirmara el fallo impugnado (fs. 125 y ss.). 4o.) Que concedido el recurso (f. 128); se elevaron los autos a esta Corporación, en la que, oportunamente, se oyó al Sr. Fiscal de Corte, quien en fundado dictamen, aconsejó se desestimara el recurso en vista (fs. 141 y ss.). 5o.) Que se acordó sentencia en forma legal, habiéndose celebrado la audiencia respectiva (fs. 154 y 155). CONSIDERANDO: I) Que se desestimará el recurso en examen. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia integrada - por abstención de uno de sus miembros naturales (f. 145) -, estima que la decisión impugnada, no causa nulidad. Si bien, los motivos que fundamenta esta posición, no son coincidentes. Desde luego, resulta claro que las razones que determinaron la destitución de la actora, fueron "motivos políticos, ideológicos o gremiales", tal como lo afirmara el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su fallo No. 93/89 (fs. 24 y ss.). Aun cuando debe destacarse que esa afirmación , es posterior a la primera decisión del mismo órgano jurisdiccional, por la que se anuló otro acto administrativo, según el cual, "Lo único procesalmente probado es la realización de una colecta para ayudar a familiares de un profesor amigo detenido por actividades subversivas y/o gremiales ..." (sentencia No. 122/84, en autos agregados, fs. 16 y ss.) Pero es claro, debe primar esta última consideración, máxime que, por lo demás, por la resolución cuya anulación se pretendió infructuosamente, se restituyó a la actora en su cargo, al amparo de la Ley No. 15.783, de 28 de noviembre de 1985 (exp. agregado, f. 24). Y ello basado en una gestión de la profesora actora, a la que, en todo caso, se la interpretó conforme a ese contenido, sin duda, porque la interesada "... ha acreditado la calidad de destituid(a) en el período y por las razones previstas por el art. 1 de esta Ley ...". Lo que tiene una clara y contundente consecuencia: la actora no puede percibir más derechos que aquéllos reconocidos por la Ley No. 15.783, a la que se amparó. Conforme jurisprudencia que ha seguido el redactor (Sentencias del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno, Nos. 167/89, 284/89 y 371/89). Precisamente, sobre el tema existe cosa juzgada, la que se constituye en un valladar para permitir que la actora pueda gozar de otros beneficios que la normativa invocada le niega. Argumento decisivo para negar fundabilidad al agravio que invoca la parte recurrente y al que adhiere, expresamente, el miembro integrante. En este sentido, la última sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señala: "... son aplicables las normas de la Ley No. 15.783 y el art. 635 de la Ley No. 15.903, que limitan y condicionan los derechos del funcionario cuya destitución , cesantía o privación de trabajo es declarada nula ..." (f. 27). Lo que está decidiendo - máxime que el acto administrativo se mantenía incólume - la cuestión sometida a conocimiento de la Corporación. Se insiste. Existió sí, primero, una sentencia que declaró la nulidad de su destitución, por los motivos señalados, esto es, el haber realizado una colecta en favor de los familiares de otro profesor amigo (agregado, f. 19), pero luego, se confirmó su restitución en función de lo dispuesto por la Ley No. 15.783, la que - según la autoridad administrativa y lo confirmó el órgano interviniente en el contencioso de anulación -, había invocado (f. 27). Por lo tanto, ello determina que deba dársele primacía a la última de las decisiones. Sobre el tema, son compartibles estas expresiones que distinguido doctrino, las que mutatis mutandi, son de aplicación en la especie: "No es posible admitir que un juez, aun teniendo noticia de la cosa juzgada, esté obligado a pronunciar una sentencia condenada por la ley a ser revocada y esto solamente porque las partes no han planteado la cuestión oportunamente. Sólo el transcurso de los términos de la impugnación hace inoperante el vicio y deja en vida la sentencia, destinada a prevalecer sobre el precedente" (Enrico Tullio Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 611). Incluso, se podría agregar: ya anteriormente la parte recurrente planteó ante un órgano jurisdiccional su pretensión de que se le pagaran haberes que entendía se le debían y la vio desestimada. En esta oportunidad, aunque bajo el acápite de "daños y perjuicios" reclama una serie de rubros que en realidad significan una repetición de los que ya fueron desestimados en el primer proceso. De ahí, se compartan las consideraciones del Sr. Fiscal de Corte, quien recordando expresiones de la sentencia impugnada, invoca que "no existe mérito fundante desde el punto de vista sustancial ..." y que, por lo tanto, los rubros admitidos por el a-quo "no producen consecuencias distintas resarcibles" a los que habían sido rechazados en el Considerando 12o. de la decisión de primer grado (f. 142 vto.). Esto es, se trata de una reiteración de los conceptos ya pretendidos y que le fueran rechazados. Sin que se lo haya dicho expresamente, se aludió a la cosa juzgada y, naturalmente, a ella debe estarse. No ser pueden reclamar más de una vez, los mismos rubros, so pena de incurrirse en violación a la máxima preclusión. De todos modos, existen otros motivos para el rechazo de la impugnación. Si bien no son compartidos por el redactor, discorde en los pronunciamientos respectivos. Con su actual integración, la mayoría de la Corporación, entiende que el art. 635 de la Ley No. 15.903, tiene alcances retroactivos y comprende los casos de anulación jurisdiccional del acto de destitución. Debiéndose destacar la jurisprudencia citada por la parte, es anterior a la nueva posición que se pone de relieve. En efecto, en la sentencia No. 279/95, del 26/5/95, se dice: "En ocasión de debatirse similar punto ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, uno de los integrantes de la Corporación que conforman, ahora, la mayoría requerida para acordar sentencia y que integraba, entonces, el Cuerpo primeramente mencionado, suscribió múltiples sentencias, en las que de manera uniforme y en relación a esa concreta temática, se expresó: "El fundamento de la tesis del Tribunal radica en la determinación de los motivos del acto destitutorio. Si éste obedeció a alguno de los motivos que refieren los arts. 1 de la Ley No. 15.783 o 635 de la Ley No. 15.903 (políticos, ideológicos o gremiales), sea que la anulación provenga de sentencia dictada en vía jurisdiccional o la hubiere dispuesto la propia Administración por razones de legalidad, los derechos del administrado son exclusivamente los determinados por las leyes antes citadas, en cuanto en ninguno de ambos contextos y para determinar su aplicación, no se prevé ninguna otra exigencia más que la referida al motivo del acto destitutorio, limitando en tales hipótesis, los naturales efectos ex-tunc, de estos tipos de anulaciones. En cambio si la destitución obedeció a motivos diversos a los políticos, ideológicos o gremiales, la eventual anulación del acto que la determinara (sea en vía jurisdiccional o en la administrativa, por razones de legalidad), e aplica el sistema general de "repristinación" a la situación anterior, esto es: produciendo la anulación los efectos ex-tunc que le son propios debiendo procederse tal y como si el acto destitutorio nunca hubiera existido. La actora fue destituida por motivos ideológicos y/o políticos y en ese sentido resulta de los arts. 34, 35 y conc. de la Ley No. 15.783 y con harto mayor claridad del art. 635 de la Ley No. 15.903 que se limitan los efectos de esas anulaciones (como la que afectara a la parte actora). Obedeciendo esa normativa a razones de interés general y de orden político-económico que no corresponde sean objeto de examen y valoración por el T.C.A., habida cuenta que le está preceptivamente impuesto cumplir su función jurisdiccional aplicando al caso concreto la voluntad genéricamente expresada por el legislador, salvo que mediara fallo de la Suprema Corte de Justicia (que posee la competencia privativa en ese ámbito) que declarara inaplicable la norma legal al caso concreto sujeto a decisión. Con lo que, y a manera de síntesis, aún aceptando que la anulación de la destitución que afectara a la parte actora adviniera por obra de la sentencia que dictara esta Corporación o por virtud de resolución de la propia Administración, que así lo dispusiera por razones de legalidad, como tal destitución obedeció a móviles ideológicos y/o políticos, son aplicables las normas de la Ley No. 15.783 y No. 15.903 que limitan y condicionan los derechos del funcionario cuya destitución es declarada nula, a los marcos claramente establecidos por esa normativa y que no son otros que aquéllos que establece el acto enjuiciado" (Cfe. Sents. del T.C.A. Nos. 346/89, 563/89, 681/89, 670/90, 407/91, 1.052/91, 646/96, entre otras). Otro de los integrantes de este cuerpo que conforma la mayoría, desempeñándose en el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno, suscribió una sentencia que, versando sobre este mismo punto, expresó: "De la exposición de los Sres. Senadores Dr. Batlle y Dr. García Costa, favorables a la iniciativa, se desprende que el art. 635 se entendía comprensivo de todas las situaciones de destituidos. Así lo admitieron por los demás, los Senadores Cont. Olazábal y Dr. Aguirre, cuando se manifestaron contrarios a su sanción, por entender que lesionaría derechos adquiridos (v. Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, t. 309, págs. 466 y ss.) . El criterio hermenéutico que debe aplicarse en el caso, debe apuntar a desentrañar la voluntad objetiva de la ley, el mandato concreto contenido en la norma y no la opinión que pudo haber llevado a cada legislador a emitir su voto. No cabe ignorar por lo demás, que como lo expresara recientemente esta Sala de 4o. Turno, "la norma que regula legalmente la materia (art. 17 C. Civil) ubica los antecedentes legislativos - lo que llama "la historia fidedigna de la Sanción de la ley" - en el tercer rango de los datos a tomar en cuenta para la tarea interpretativa, luego del elemento gramatical y de la intención o espíritu de la disposición interpretada manifestados en ella misma, esto es, abstracción hecha de la intención de los legisladores (v. Guillot, ob. y t. cit., pág. 175 y ss.) y en la especie, como antes se indicara, los medios de hermenéutica prevalentes excluyen toda interpretación restrictiva del alcance de la misma" (sent. No. 49/89). Que de la exposición de motivos del proyecto original remitido por el Poder Ejecutivo con fecha 4 de setiembre de 1987, surge clara la "ratio legis" o propósito de la norma en cuestión. Se decía entonces, recogiendo en lo sustancial el contenido del mensaje que acompañara el proyecto originario de la Ley No. 15.783, que con el art. 635, cuyo texto (corresponde aclarar) no sufrió alteraciones fundamentales en el Parlamento, se procuraba "solucionar el problema suscitado por diferentes interpretaciones relativas a los derechos patrimoniales de los funcionarios restituidos consagrando aquélla que indubitablemente representó la voluntad de ambos Poderes cuando dictaron las leyes Nos. 15.739, del 28 de marzo de 1985 y 15.783, del 28 de noviembre de ese mismo año. Se agregaba que con ello se establecía "un régimen igualitario para todos los restituidos, cualquiera sea su anterior situación y la forma en que volvieron a acceder a sus cargos. "porque no existe nada más incompatible con los principios democráticos, que tratar situaciones iguales en forma diferente, por lo que, ante el riesgo de que ello pudiera ocurrir, es necesario la inmediata toma de las medidas pertinentes para evitarlo ... A mayor abundamiento, con la norma proyectada se logrará que el Tesoro Nacional no vea acrecentada por interpretaciones contrarias al espíritu de la misma, las ya crecidas obligaciones que, al restituir a los funcionarios cesados durante el régimen pasado, debió asumir" (Cfe. sentencia No. 371/89 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno)". (Sentencia No. 279/95). Por cierto, como se dijo, otro de los miembros que conforman la voluntad de la Corporación, no participa de este criterio. Estima que la tesis correcta es la sustentada en la sentencia No. 4/91, en la que recogiéndose expresiones de pronunciamiento del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno - en sentencia que redactara quien hace lo propio ahora -, se afirmara: "La actora obtuvo antes que se dictara esa ley (alude a la No. 15.783), y por sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la anulación del acto administrativo que la quitara de la Dirección del Instituto No. 4-B, al ser sustituida por otra persona ...", agregándose: "Mucho antes de que se aprobaran las nuevas disposiciones, la Profesora ..., adquirió el derecho a la reparación que el acto administrativo ilegítimo generara. Como bien lo consagra expreso texto constitucional, "declarada la anulación", porque la otra hipótesis no es del caso, "... se podrá promover el contencioso de reparación ante la Justicia ordinaria para la determinación del daño causado (art. 312). Dicho de otro modo: la aludida docente, no fue restituida a su cargo en virtud del derecho que se reconoció a quienes fueron destituidos "... por motivos políticos, ideológicos o gremiales, o por mera arbitrariedad...", sinos que, de igual forma, habría de serlo en función de que el acto administrativo que la apartó del ejercicio de la Dirección del Instituto No. 4-B, fue anulado de acuerdo a la Constitución". (Cf. sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno, sentencia No. 203/88). Habiendo recordado en discordia a la larga sentencia citada, estas otras expresiones del pronunciamiento del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno: "Por otra parte, esa sería la única inteligencia de la norma que no estaría viciada de inconstitucionalidad. No es que el Tribunal, naturalmente, se arrogue una competencia que sabe no tiene (Constitución, art. 257), pero puede sí, frente a dos interpretaciones posibles, escoger aquélla que en su concepto, mantiene la necesaria congruencia con la norma superior, y que, por lo tanto, no podría verse violentada por una disposición que la vulnera. Tesis que resulta corroborada, si es necesario, con los antecedentes de su sanción; precisamente, al culminar la discusión del entonces artículo 569 (hoy art. 635), habiéndose arribado al consenso de que el mismo no comprendía sino a determinadas personas, el Sr. Presidente de la Cámara de Senadores, Dr. Enrique E. Tarigo, consignó: "Así quedará en la historia fidedigna de la ley" (Cf. Código Civil, art. 17, inc. 2)" (vé. sentencia No. 279/95 y de la Sala Civil, No. 203/88). De todos modos, por lo que se ha dicho, hay coincidencia entre los miembros de la Suprema Corte, en cuanto a que, en el caso concreto, la solución desestimatoria, es la correcta. Cualquiera sea el razonamiento ensayado, todos sus componentes, están de acuerdo en la falta de fundabilidad de lo pretendido por la actora. Incluso, en lo que dice relación con el agravio vinculado con la desestimación de lo pretendido en el rubro (d) de la demanda (fs. 2 vto. y 3), es decir el derivado o resultante del comportamiento de la Administración ulterior a la destitución de la actora. Porque y si bien se advierte, dicho rubro no fue acogido en la sentencia de primera instancia, sin que la parte recurriera tal denegatoria (Código General del Proceso, art. 272). Motivos por los cuales, entonces, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto. II) Que las costas y costos, son de precepto. Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS. Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.