Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1.005/1996
20 de diciembre de 1996
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Graciela Teresa BARCELONA CAMPELO
- Dra. Mariela SASSON BALLETTO
- Dr. Oscar Dario PERI VALDEZ
- Dra. Victoria PERERA DUEÑAS
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis. VISTOS: Para sentencia de casación estos autos caratulados: "ATAN MARTINEZ, MAMATYAMIL C/ ESTADO - FISCAL LETRADO NACIONAL DE HACIENDA - DAÑOS Y PERJUICIOS. CASACION". FICHA 395/94, venidos a conocimiento de la Corporación en mérito al recurso de casación deducido por la parte actora contra la sentencia No. 102/94 de 10 de junio de 1994, dictada a fs. 86 - 89 vto. de estos obrados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 8o. Turno, integrado y por mayoría. RESULTANDO QUE: 1) La sentencia de primera instancia dictada en autos, acogiendo la demanda, condenó al Estado (Fiscalía Letrada Nacional de Hacienda) a abonar al actor por concepto de indemnización de daño material la suma de quince millones de nuevos pesos, reajustados desde la fecha de interposición de la demanda, más el equivalente en moneda nacional a treinta y tres mil dólares estadounidenses, a la cotización del tipo vendedor del día del pago; más el interés del seis por ciento anual desde la fecha de interposición de la demanda y sin especial condenación (f. 63 vto.). 2) La sentencia de segundo grado, individualizada supra , revocó la apelada y, en su lugar rechazó la demanda, sin especial condenación en la instancia. Para ello se tuvo presente el argumento movilizado por la parte demandada vinculado a la irretroactividad de la Ley No. 15.859 (art. 4) y desarrollado por el Tribunal de alzada. Se descartó también la aplicación a la sublite de la previsión contenida en el art. 4 de la Carta, por entender que en el presente caso no puede atribuirse funcionamiento irregular a los órganos del Poder Judicial. 3) La accionante, interponiendo recurso contra la referida sentencia de segundo grado (fs. 94 - 98 vto.); expresa tratarse de una casación por vicios de fondo (art. 277.1 C.G.P.). En cuanto a los requisitos formales de interposición del recurso, advierte que la recurrida ha violado (art. 273 C.G.P.) los arts. 23 y 24 de la Constitución de la República, el art. 4 de la Ley No. 15.859, el art. 15 de la Ley No. 15.737 y art. 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos que aquella disposición establece como parte integrante del texto legal interno. Y agrega que el monto del presente asunto supera el habilitante del recurso. 4) Analiza detenidamente las violaciones de fondo que imputa a la impugnada. En tal sentido, se afilia a la posición que sostiene que nuestra Constitución ha adoptado un sistema de responsabilidad objetiva, es decir, debiendo responsabilizarse a quien causó el invocado daño sin requerirse culpa, falta del servicio o ilicitud. Invoca la aplicación a la especie también del art. 23 de la Carta, pues - en su criterio - la expresión abstracta y genérica "todos los jueces" es una referencia abstracta y abarcadora de todo el Poder Judicial. Y la exigencia de sanción de una ley reglamentaria es impropia ante la disposición explícita del art. 332 de la Carta. En cuanto a la Ley No. 15.859, la posición del Sr. Juez de Primera Instancia (f. 62: "La Ley no dice quien sufriere, sino quien haya sufrido y al margen de su vigencia comprende a los procesados anteriores a la misma con la única condición de haberse experimentado la prisión preventiva ...") no es una posición aislada. Y, a mayor abundamiento, la mentada retroactividad no se configuró en la sublite, atento a que la sentencia definitiva que puso fin al proceso y que determinó, por tanto, la injusticia de la prisión preventiva sufrida hasta el 15/2/85, quedó ejecutoriada el 25/3/88, debiendo tenerse presente que la Ley No. 15.859 fue promulgada el 31/3/87. Y, amén de lo que antecede, también se ignoró la previsión contenida en el art. 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 15 de la Ley No. 15.737), postulando que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. 5) En definitiva, solicita que, al casar la sentencia sobre el fondo, la Corporación dicte en su lugar la sentencia correspondiente sobre el subcausa e incluya en ella la condena respecto de los dos puntos que enumera, que constituyen material revisable en casación. 6) Conferido el traslado de estilo (f. 99), lo evacuó el Sr. Fiscal Letrado Nacional de Hacienda, Dr. Martín Salaverry, sosteniendo que la Ley No. 15.859 no es aplicable al caso de autos y que tampoco se configura el supuesto constitucional del art. 24, no habiéndose originado surgimiento de la responsabilidad estatal, por lo que el Tribunal no padeció error al aplicar la normativa del caso (fs. 101 - 102). 7) Franqueada la casación y elevados los autos a la Corporación (f. 102 vto.) , atento a lo expresado por esta a fs. 108 y vto., se procedió al sorteo de rigor (f. 111). 8) Conferida la vista de precepto al Sr. Fiscal de Corte, Dr. Rafael Robatto (f. 112), expresó éste, en síntesis, que no cabe dar efecto retroactivo al art. 4 de la Ley No. 15.859 y que el daño es causado por la prisión y no por el proceso en general, por lo que, cronológicamente, a aquélla debe estarse al analizar la aplicabilidad de la norma en el tiempo. Señala - en cuanto a la aplicación de los arts. 23 y 24 de la Carta - que "Del texto constitucional nada hace concluir que el Estado sea responsable por daños ocasionados en su actividad lícita, o sin que exista dolo, culpa, error o negligencia (Cfme. MARTINS, Revista de Derecho Público y Privado, t. 30, págs. 195 y ss.)". Y también que no resulta de aplicación el art. 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues no hubo condena "en sentencia firme por error judicial". Por último, si bien advierte que lo expuesto supra hace perder virtualidad a los argumentos sobre los dos últimos puntos a que refiere el impugnante, los analiza en los términos de fs. 116 vto. - 117. 9) Cumplidas las siguientes etapas procesales, de rigor, se acordó sentencia en mayoría. CONSIDERANDO QUE: 1) La Corporación, por mayoría de sus integrantes, rechazará el recurso de casación incoado al entender, por lo que se expondrá supra, que no se ha configurado en la sublite ninguna de las causales habilitantes invocadas (art. 270 C.G.P.). Siguiendo el mismo orden propuesto por el recurrente, se analizará lo atinente a los arts. 23 y 24 de la Carta, arribando al respecto a conclusión opuesta a la de aquél. En efecto. En tal sentido se adhiere a la posición doctrinaria y jurisprudencial - reseñada por el Sr. Fiscal y haciendo caudal de las citas que efectúa, brevitatis causae - que postula al criterio de la falta de servicio como el más adecuado para determinar cuándo surge responsabilidad de la Administración: se configuraría ésta si el servicio no funcionó, funcionó con demora o funcionó irregularmente. Estos extremos, cuyos argumentos fundantes la Corporación no desarrollará por ser ampliamente conocidos, no surgen plasmados en la sublite. 3) Tampoco se advierte vicio alguno por la no aplicación en la especie del art. 4 de la Ley No. 15.859, configurando éste sí, una hipótesis de responsabilidad objetiva del Estado. Y ello por cuanto, como bien señala el Sr. Fiscal, recogiendo jurisprudencia antecedente de la propia Corporación, no corresponde otorgar a tal norma efecto retroactivo (art. 7 C. Civil), consecuencia que se derivaría si se la aplicase en autos por cuanto la prisión preventiva - extremo fundante de la reparación que pretende el hoy actor - cesó con anterioridad a la sanción de la citada Ley No. 15.859, aunque el proceso en que fue impuesta se haya prolongado más allá de su entrada en vigencia. En apoyo de lo que antecede, ha puntualizado la Corporación que la pretendida retroactividad no puede desprenderse del término "haya" ("Quien haya sufrido prisión preventiva ..."): "De ello no se desprende que la ley se aplique a casos acaecidos con anterioridad a la sanción de la misma, ni se infiere que la intención del legislador haya sido la de darle efecto retroactivo. Siendo el principio la irretroactividad de la ley (art. 7 del Código Civil), si se hubiere querido otorgarle un efecto distinto, debió haberse establecido expresamente" (sentencia No. 75/91 del 17/7/91; Cf. Supervielle, en "Estudios en memoria de Amézaga", págs. 394 y ss.). 4) Por último, resulta inocuo el vicio relevado por el recurrente en relación a la omisión de aplicar en autos el art. 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 15 de la Ley No. 15.737), pues esta previsión regula una hipótesis fáctica distinta, siendo que en el juicio penal no recayó condena "en sentencia firme por error judicial". 5) En definitiva, como se señaló supra, corresponde rechazar el recurso incoado. En la especie, tratándose de solución adoptada por la mayoría de la Corporación, se declararán las costas de oficio. Por lo expuesto, así como lo dispuesto en los textos citados supra y concordantes, la Corporación, FALLA: RECHAZASE EL RECURSO DE CASACION OPORTUNAMENTE INTERPUESTO, CON COSTAS. OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE. Dra. Victoria Perera Dueñas, DISCORDE: Caso la sentencia impugnada. I) Entiendo aplicable en el caso la normativa de la Ley No. 15.859 que consagra la responsabilidad objetiva del Estado en caso de prisiones preventivas indebidas. Ello surge claramente del informe de la minoría de la Comisión de Constitución y Legislación del Senado en el que los senadores Ricaldoni (miembro informante), Cersósimo y Guntín dicen: "El art. 4 del Proyecto equivocadamente, configura objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado por actos emanados del Poder Judicial sin tener en cuenta si tales actos fueron legales o ilegales, culposos o dolosos o no. Después de referirse a la inconstitucionalidad de la norma agregan: Y será irrelevante, en tales ejemplos, el motivo del sobreseimiento, del cambio de tipificación o de la reducción de la pena, que generalmente se explican por el surgimiento de elementos de juicio posteriores al procesamiento o por presentarse por la Defensa nuevos argumentos" (Repartido No. 190 de diciembre de 1986). Tales argumentos fueron reiterados por el Senador Ricaldoni durante la discusión parlamentaria en la que se suscitaron opiniones contrarias respecto de la constitucionalidad de la norma y se debatió acerca del procedimiento correspondiente a su modificación, pero no se cuestionó el principio de responsabilidad objetiva consagrada en ésta (Diario de sesiones de la Cámara de Senadores de 18 de marzo de 1987 págs. 47 - 56). Y cabe tener presente que en nuestro derecho la regla que dispone la irretroactividad de las leyes (art. 7 del C. Civil) solamente tiene jerarquía legal y puede ser derogada en el caso concreto por el legislador. La retroactividad de la ley no requiere necesariamente la existencia de una declaración expresa que así lo disponga. Como ya decía Guillot (Comentarios t. 1 1928, pág. 155), al ser la irretroactividad una regla legal la cuestión referente a su derogación ha de resolverse conforme a la disposición del art. 10 C. Civil relativa a la derogación de las leyes, y en consecuencia cabe admitir la posibilidad legal de una derogación tácita que será detectable según las reglas interpretativas comunes (Cf. asimismo - Arlas, "La ley No. 14.490 desde un punto de vista procesal" En Revista de Derecho Laboral No. 102, pág. 249; González Bianchi, "La ley interpretativa" en LJU t. 92.2, específicamente pág. 105 y sent. de la Suprema Corte de Justicia publicada en LJU c-8.573)". En el caso que se analiza, aunque no existe una cláusula expresa de retroactividad ésta surgiría de su propio texto que refiere genéricamente y sin limitación alguna o quienes hayan sufrido prisión preventiva. De todos modos las dudas no se plantean en la especial situación de autos porque la retroactividad de la ley refiere a la época en que se produce su supuesto normativo. Cuando la ley regula las consecuencias de un hecho pasado que se realizarán bajo su imperio consideradas en sí mismas y no por una razón relativa al hecho pasado, que queda así intocado, no hay retroactividad sino aplicación inmediata de la ley (Cfme. Vareilles-Sommieres, citado en el trabajo del Dr. Pablo González Bianchi, "La ley interpretativa", La Justicia Uruguaya, tomo 92, sec. doc. pág. 102): La norma en estudio requiere un pronunciamiento que determine que quien sufrió prisión preventiva no fue en definitiva condenado a pena privativa de libertad" por lo menos igual al lapso de prisión preventiva". Para que el supuesto legal se configure es menester que exista tal decisión. Y como en el caso ésta fue posterior a la vigencia de la ley no puede concluirse que, en el caso se pretenda su aplicación retroactiva. En lo referido a las restantes excepciones invocadas señalaré que se configuró falta de servicio. Cuando el Estado en un acto jurisdiccional (en el caso la absolución) reconoce que existió error en un acto anterior (el procesamiento) es evidente que el servicio no funcionó correctamente en la medida en que se privó a una persona de su libertad en función de presunciones de culpabilidad que posteriormente la propia Justicia determinó que eran erróneas. II) En lo relacionado con los retantes agravios no acojo el relacionado con el monto del daño moral por no ser un rubro pasible de reexamen en casación en tanto no puede configurar infracción o errónea aplicación de Derecho, salvo que fuera excesivamente arbitrario o injusto (Cf. Véscovi La Casación Civil, pág. 61). Aún de aceptarse el criterio del Sr. Fiscal de Corte no aumentaría el monto que es a mi juicio excesivo. El reajuste. La recurrente y el Sr. Fiscal de Corte expresan que nada indica que el a-quo se haya situado para la estimación en la fecha de la demanda (f. 117) sin embargo la propia indefenición del a-quo que condena por "algunos subrubros" por la indeblez de la prueba de otros y fija una suma global indicaría que efectuó un cálculo tomado en consideración el reajuste corrido hasta la fecha de la demanda. Dr. Jorge Tomás Larrieux Rodríguez: DISCORDE: Caso la sentencia de 2a. instancia, y confirmo la decisión de primera instancia en cuanto hace lugar a la demanda. Es claro que no hay infracción al art. 10 de la Convención, inaplicable al caso, pero en relación al art. 4 de la Ley No. 15.859 y arts. 23, 24 de la Constitución estimo que sí. ATAN fue procesado el 16/8/83 - f. 14 - y excarcelado provisionalmente el 15/2/86 - f. 70 - (aunque el decreto lo disponía para el 16 fs. 69 y 70) es decir antes de la vigencia de la Ley No. 15.859, pero la sentencia absolutoria que pone fin al proceso y consiguientemente permite comprobar que aquella prisión fue indebida es del 25/3/88 - fs. 93 - 96 vto. La acusación del 11/2/85 había pedido 5 años y de no ser por la Ley No. 15.743 hubiera podido permanecer preso hasta la absolución, causándose un daño injusto, directo, cierto y apreciable en dinero. Las demoras en el expediente penal me parecen evidentes en un proceso que no debía tener mayores complicaciones, lo que demuestra que el servicio funcionó mal. La ley no es retroactiva, pero en el caso creo que la constatación que la prisión fue indebida se logra bajo su vigencia. No creo que sea compartible sin más la afirmación del Fiscal de Corte que en el sistema de la ley el daño es causado "no por el proceso en general, sino por la prisión" concluyendo que "cronológicamente a ella debe estarse a efecto de analizar la aplicabilidad de la norma en el tiempo" (f. 116) pues es obvio que sin el debido proceso no puede haber prisión. De todas formas, aún sin esa norma, la responsabilidad del Estado era posible de ser efectivizada en base a la normativa constitucional pues se pretende indemnización no sólo por la prisión, sino por el proceso en sí (f. 1 vto.). Advierto en este aspecto responsabilidad por las demoras, con prescindencia del criterio objetivo o subjetivo que se adopte, sobre la responsabilidad del Estado. Superada la observación sobre la aplicación o no del art. 4 de la Ley No. 15.859, el dictamen fiscal es compartible en relación a los rubros de la condena; el M.P. no adhirió al recurso de casación por la eventualidad de decisión adversa, de manera que hay que analizar los agravios del actor en relación a la actualización de la suma fijada (lucro cesante) me parece que no hay agravio específico a su actualización desde la demanda como dispone el fallo de 1a. instancia; y en cuanto al monto del daño moral, no creo que corresponda aumentarlo, más bien hay que adecuarlo a las pautas de la jurisprudencia y como el punto no fue tratado por la Sala de 8o. Turno, podría fijarse la reparación en U$S 9.000. Sin especial condenación (art. 279 inc. 2 C.G.P.).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.