Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 204/2026
24 de junio de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, revocó la sentencia de primera instancia, amparó la demanda, girando la liquidación al procedimiento establecido por el art. 378 del CGP, sobre las siguientes bases: tomar el período reclamado, al demandar, calcular las diferencias sobre los montos líquidos, más reajustes e intereses desde que cada suma debió ingresar al patrimonio del actor.
- Ficha (IUE)
- 2-26650/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Retribucion › Desempeño de tareas superiores › Diferencias salariales
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 204/2026
Montevideo, 24 de junio de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GOMEZ FERNANDEZ, OSVALDO c/ OSE UGD -COBRO DE PESOS” – IUE: 2-26650/2023 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 510/523, contra la sentencia definitiva Nº 54/2025 del 29 de setiembre de 2025 de fs. 501/507, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, Dra. Gabriela Tuberosa Etchart.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación procesal.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 510/523 manifestó que le agravia primero, la incorrecta valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho. La a quo cometió gruesos errores. Surge acreditado de la prueba allegada al proceso que el actor realizó tareas por 16 meses (de junio de 2019 a setiembre de 2020), tareas de Supervisor General de Redes de OSE-UGD. Surge también que la vinculación se dio a través de sucesivos contratos que obran de fs. 315/346, que son regulados por la cláusula 1 de los contratos, la que establece: “ANTECEDENTES. El presente contrato se realiza en el marco de lo dispuesto en el art. 4 de la ley N°17.902, arts. 30, 32 a 37 y 41 de la ley N°17.556, así como los decretos Nº 85/2023 y 376/2003 en lo pertinente”. Resulta necesario entonces, el análisis de las disposiciones que rigen la vinculación contractual, así como establecer el marco de la contratación y las limitaciones subjetivas para el contratado. Dichas normas autorizan a OSE-UGD a contratar trabajadores bajo la modalidad de “funcionario a término”, sin que los mismos adquieran la calidad de funcionarios públicos. En aplicación de la ley Nº 7.556, la Suprema Corte de Justicia ya se ha pronunciado en forma categórica, en cuanto a que, las personas contratadas bajo este régimen, les corresponden los beneficios de los funcionarios públicos del mismo organismo e idénticas funciones; salvo lo dispuesto por el inciso in fine del artículo 32 “derecho a permanencia e inamovilidad del contrato”. En el caso de autos, no se reclama ninguno de los derechos limitados por imperio legal a los funcionarios presupuestados. Resulta evidente la carencia de análisis de la a quo en el punto, y la orfandad interpretativa de las limitaciones expresamente previstas en la ley. El ordenamiento jurídico nacional marca que para que existan limitaciones, las mismas tienen que ser expresas y nunca genéricas.
Sobre la calificación jurídica, señaló que surge la incorrecta valoración de la prueba, atento al vinculo obligacional preexistente y a la plataforma fáctica. La propia OSE-UGD no ajustó su conducta ni a lo convenido con el actor, violando el principio de la Buena Fe y la Teoría de los Actos Propios. En materia de interpretación de los contratos, el artículo 1297 del Código Civil establece: “deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo”. Asimismo, el artículo 1298 del Código Civil establece que “habiendo ambigüedad en las palabras, deben buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos”. Detalla entonces los hechos perpetrados por OSE: a.- generaron la expectativa al actor (teoría del acto propio) y b.- así como las limitaciones previstas en el contrato de acuerdo al artículo 32 de la Ley 17.556 (limitantes taxativamente previstas). Agregó que no están controvertidas por la demandada OSE las tareas ni el desempeño, que realizó el actor durante su relación laboral, incluso con la asesoría letrada de la demandada. Las tareas del actor se detallaron en la demanda y eran “organización y coordinación de órdenes de trabajo diarias con cuadrillas propias garantizando los tiempos de trabajo establecidos en el reglamento de prestación de servicios de OSE; planificación de trabajos, control y gestión de órdenes de trabajo a subcontratos; guardias a la orden como supervisor; coordinación de trabajos conjuntos con otras áreas de UGD como mantenimiento; control de materiales; gestión de reservas de almacén, cierre de órdenes de trabajo, entre otros”. La a quo entendió las tareas fueron realizadas por razones de servicio y que el contrato no se circunscribe a tareas específicas; con esta interpretación perfectamente se podría violentar el sistema jurídico en su totalidad, contratando trabajadores a término y asignando cualquier tarea y categoría, sin la remuneración que corresponde. La valoración de la prueba fue exclusiva de la prueba de parte, e informe de jurídica de la propia demandada, sin contrastar con el resto de los medios probatorios, incluso con la Teoría de los Actos Propios. Si bien los múltiples contratos que vinculan a las partes, pueden no establecer tareas específicas, lo cierto es que el actor realizó tareas diversas a las explicitadas en el contrato, de mayor envergadura y de más remuneración, todo lo que fue solicitado por sus superiores, informado y valorado de manera positiva para ocupar el cargo. El actor no realizó las tareas de mayor envergadura por su cuenta y orden, sino que cumplió órdenes y directivas de la demandada o de sus representantes superiores jerárquicos. Resulta aplicable entonces la aplicación del Principio de la Buena Fe Contractual y la Teoría de los Actos Propios.
Expresó que, para que opere la segunda se requiere: una situación jurídica preexistente, un acto propio anterior de un sujeto que sea válido, eficaz y generador de confianza en la otra parte y una pretensión contradictoria con la anterior, atribuible al mismo sujeto e identidad de sujetos. Todo ello está presente en autos. Al ser designada la Ingeniera Brenda Libran como representante de OSE para declarar, la misma expresó: que el actor se desempeñaba como supervisor general de redes y que de manera personal participó realizando una nota interna a Recursos Humanos, solicitando formalmente el cargo de supervisor general de redes y que cumplía con las condiciones del cargo. No surge que la propia OSE-UDG haya actuado de buena fe. Mediando el actor y la demandada OSE-UGD, se dieron determinadas conductas de la demandada generadoras de confianza en el actor. Solicitando por los jerarcas deponentes en autos la realización de tareas, ante la jubilación del anterior supervisor general de redes. Acompañando las tareas realizadas, así como el conocimiento y buen desempeño del actor, se elevaban diversas notas, informes y demás que surge de autos, solicitando al directorio se cumpliera con la asignación del cargo. El actor esperaba mientras tanto, continuaba realizando las tareas en forma correcta y esperando se le abonara lo correspondiente. El proceso y el informe de jurídica de OSE, responde o culmina el expediente de la demandada, expresando que no corresponde el pago por ser tareas provisorias y por necesidad del servicio, cuando surge que las tareas fueron realizadas por 16 meses. Las disposiciones para los funcionarios establecen que las tareas provisorias se realizarán por 30 días, nunca por un período tan largo. Luego trajeron otro supervisor de redes para ocupar el puesto del actor e inmediatamente después de la jubilación de Gómez, le empezaron a pagar inmediatamente, lo que ahora parece más una negativa con el actor, y mala fe para con su persona, que cualquier circunstancia de hecho o de derecho. Esta interpretación, de la demandada y de la a quo , contradice la disposición del artículo 1291 del Código Civil, el que establece que los contratos legalmente celebrados, forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma.
Se agravió de la incorrecta interpretación y aplicación del contrato y del ordenamiento jurídico. El contrato de trabajo de autos es atípico y debe ser interpretado a la luz de las disposiciones legales, el Código Civil y demás normas que conforman el bloque de constitucionalidad (artículos 7, 72, 332 de la Constitución). Al resolver este conflicto, no solo debe estarse a las disposiciones del artículo 4 de la ley N°17.902, los artículos 20, 32 a 37 y 41 de la ley Nº 17.556 y los decretos Nº 85/003 y 376/2003 y el artículo 1291 del Código Civil. Deben además integrarse las normas del bloque de constitucionalidad y normativa internacional que corresponda para la interpretación contractual pretendida. No se pretende trasladar la normativa laboral a este proceso, sino que se pretende la aplicación del derecho reconocido en la propia norma que rige el contrato de autos. Para el caso de autos, el Convenio Nº 95 de la OIT, ratificado por ley Nº 12.030 en Uruguay, protege el salario y en el cual, el contratado a término no resulta excluido, ni el contrato excluye de las normas integradoras del bloque, ni de los convenios ratificados por Uruguay. El artículo 14 establece una serie de disposiciones que fueron contrariadas por la realidad fáctica del caso. Ante la jubilación del supervisor de redes se le asignaron tareas al actor. Existen variados informes favorables al actor sobre desempeño, del cargo y de las funciones realizadas para que se le abonen los haberes correctamente. Y existe una resolución de la demandada que indica que no corresponde diferencia alguna. Si existen modificaciones, variaciones salariales, debió el organismo prevenir al trabajador de antemano o con antelación “antes de que ocupen un empleo o cuando se produzca cualquier cambio en el mismo, las condiciones de salario que habrán de aplicárseles”. Esto no ocurrió en el caso de autos. Debieron informarle entonces, que realizaría un cargo superior sin cobrar lo que corresponde, por razones de servicio. Tanto en el derecho privado como en la función pública, se debe cobrar por las tareas efectivamente realizadas. En el artículo 27 de la ley N°16.320 consagra a texto expreso el cobro de las diferencias salariales, no siendo algo sujeto a la decisión de la jerarquía. Esta disposición que corresponde a los funcionarios públicos, corresponde también a los contratados, con las limitantes ya expresadas. Debe interpretarse el contrato de forma armónica con el ordenamiento jurídico en su conjunto.
3. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 527/532 v. expresando sobre el agravio sobre la incorrecta valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho que la recurrente pretende aplicar la Teoría de los Actos Propios que se cimenta en el principio de buena fe, pero corresponde que se aplique en terreno donde hay discrecionalidad, no en el ámbito de actividades regladas ya que, en ese ámbito, tienen prioridad las reglas sobre los principios. Surge probado que el contrato suscrito por el actor, comprendía todas las tareas que desempeñó, por lo que no es posible reclamar diferencia de categoría. Los trabajadores contratados a partir de la vigencia de la ley, se rigen exclusivamente por los contratos firmados, en virtud de que el organismo no aprobó ninguna estructura de cargos o categorías. Quien ha determinado la forma de contratación es el legislador a través de la ley Nº 17.556, los beneficios de los que gozan los contratados son regulados explícitamente por ambas normas y los decretos Nº 85 y 376/2003 por tanto, el trabajador contratado se vincula con OSE-USG únicamente por su contrato de trabajo a término y tiene derecho a recibir la retribución que emerge de él. La enunciación en el contrato de las tareas no es taxativa, entendiéndose dentro de sus obligaciones, aquellas actividades que directa o indirectamente complementen o sean presupuesto de la o las actividades principales detalladas. El objeto del contrato es amplio y habilita a cumplir diversas tareas, no circunscribiéndose a tareas específicas y no generando el derecho al cobro de diferencias salariales. La OSE-UGD no tiene diferenciación de categorías y descripción de cargos de categorías como informa el Área Administrativa Financiera de OSE-UGD Maldonado en la nota Abogados Contencioso N.º 56/2017 en la Unidad de Gestión Desconcentrada de Maldonado no existen descripciones y perfiles de cargos aprobados, es decir, que las tareas que realizan los trabajadores son las descritas a nivel contrato.
Respecto del agravio por incorrecta interpretación y aplicación del contrato y del ordenamiento jurídico, se probó en autos que la relación entre las partes se rige por las disposiciones contractuales y al análisis de las mismas debe recurrirse para dirimir la contienda planteada, que fue lo que hizo la Jueza, por tanto, no quedan claros sus dichos. En aplicación del principio de buena fe, en la ejecución de los contratos, no deben las partes reclamar derechos que no han sido plasmados en el contrato. La actora pretende fundar su agravio en normativa que tutela la relación privada de trabajo, por ejemplo, la ley Nº 16.320 artículos 7, 8, 54, 72, 332 de la Constitución siendo que este tipo de contratos tiene naturaleza sui generis , que no es ni de Derecho Público, ni de Derecho Privado, sino un híbrido, una forma distinta de relacionamiento con el Estado que o es ni un contrato de trabajo, ni una de función pública, sino un contrato a término, con regulación específica propia. La atacada basa su análisis en las norman que regulan este tipo contractual. El objeto del reclamo es el pago de una categoría que no ha sido incluida dentro de la remuneración a ser percibida, lo que determina y fundamenta la desestimatoria resuelta. Al actor se le pagó en todo momento la remuneración pactada. La sentencia atacada analiza adecuadamente el objeto del litigio, en base a las normas que rigen la relación entre las partes. Tratándose de una vinculación contractual, procede a analizar las disposiciones contractuales, teniendo presente que el objeto de los contratos es el objeto de las obligaciones que por ellos contrajeren (artículo 1282 del Código Civil), que los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma y que todos deben ejecutarse de buena fe (artículo 1291 del Código Civil). Además, no es cierto que la sentencia no analizó la prueba diligenciada en autos. Establece que el contrato dispone expresamente “no será de aplicación ninguno de los beneficios directos o indirectos previstos para los funcionarios de OSE en leyes y reglamentos cualquiera sea su naturaleza.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 4621/2025 del 01 de diciembre de 2025 (fs. 533), se asignó esta Sala (fs. 546) y recibidos los autos en el tribunal el 24 de febrero de 2026 (fs. 548), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de revocar la sentencia apelada y ello, por lo subsiguiente.
II. El agravio central de la impugnación se dirige contra el rechazo total de la pretensión.
En cuanto al derecho que rige estas relaciones funcionales, la Sala, se ha expedido reiteradamente.
Así ha dicho en sentencia Nº 205/2024: “Es un hecho prácticamente indiscutido al día de hoy, la existencia en muchos ordenamientos jurídicos de un Régimen General del Trabajo, que abarca el trabajo en cuanto tal, y especialmente el trabajo dependiente, ya sea en el ámbito público como privado (Carlos Mata, Régimen General del Trabajo, y régimen particular de la Función Pública, en Función Pública: un abordaje actual desde el Derecho Administrativo, VVAA, p. 68) La existencia de un Derecho General del Trabajo, ya había sido expuesta por el Prof. Horacio Cassinelli, en el año 1962 a raíz de la equiparación de las licencias de trabajadores privados y públicos (del MTSS). En esa oportunidad señalaba que las normas constitucionales y legales que regulan la situación jurídica de los trabajadores en general, se aplican también a los funcionarios públicos, pues estos ingresan en la categoría de trabajadores en general. Y agrega: “Aquellas normas se imponen a las partes que celebran el contrato de trabajo, y se imponen asimismo a los órganos competentes para establecer Estatutos de los funcionarios. Son las normas reguladoras del trabajo como situación de hecho (en sus aspectos fisiológicos, higiénicos, sociales, etc.) que priman sobre las de Derecho Civil relativas al arrendamiento de servicios o al Derechos Administrativo referentes a la situación estatutaria de los funcionarios públicos en cuanto tales” (Horacio Cassinelli Muñoz, “Régimen Jurídico General de los Trabajadores y Estatuto de los Funcionarios”, en Revista de Jurisprudencia y Administración, Nº 58, p. 231) Un Derecho General del Trabajo que propugna por ser autónomo en el ordenamiento jurídico, a pesar de estar conformado con normas procedentes del Derecho Laboral, del Derecho Administrativo y del Derecho Constitucional (Graciela Roucco, prólogo a la obra Derecho General de Trabajo y su aplicación a los funcionarios públicos de Beatriz Durán, Cuadernillos Electra Nº 30, p. 5) Ya no se trata de determinar que normas se aplican a cada grupo de trabajadores, sino de advertir que existe un conjunto normativo que ampara a todo trabajador por su condición de tal, y que podrán tener sus particularidades de acuerdo a la especial tarea cumplida, pero cuyos derechos laborales deben respetarse como forma de asegurar la dignidad humana, derecho humano fundamental contenido en el bloque de constitucionalidad.
De tal forma, existe a nivel constitucional normativa que regula el trabajo en general como un derecho y como un deber, especialmente protegido por la ley (art. 53) describiendo sus derechos fundamentales (art. 54).
Por tanto, existen derechos y principios que rigen al trabajador en cuanto tal, sin perjuicio de que, en mérito a las particularidades de sus funciones o tareas, puedan ser regidos por normas más específicas, denominadas estatutos. En este punto, tampoco existe distinción entre trabajadores públicos y privados, pues ambos se rigen por estatutos.
En efecto, como señala Beatriz Durán: “La relación de empleo público es tan estatutaria como la relación de empleo privado. La realidad jurídica confirmó ese carácter reglamentario, incluso estatutario de la relación de empleo privado, caracterizada por una regulación de fuente legal (heterónoma) y de fuente convencional a nivel colectivo. El acto de voluntad origen de la relación de empleo somete a las partes a un estatuto imperativo; este puede ser legal o negociado colectivamente. Supiot recuerda que «el contrato de trabajo adquiere […] la virtud de dotar al trabajador de un verdadero “estatuto” fundado en reglas de orden público; la noción de contrato sigue siendo la piedra angular de la definición jurídica de la relación de trabajo, ya que “este contrato incorpora”, de alguna forma, buena parte del dispositivo legal que forma el derecho del trabajo»”( “Derecho General del Trabajo y su aplicación a los funcionarios públicos”, en Cuadernillos de Fundación Electra, Nº 30, p 23).
En este marco, el Estado se ha vinculado con sus trabajadores a través de los tiempos, mediante diferentes tipos contractuales, a saber, contrato de función pública, provisoriato, pasantes y becarios, arrendamiento de servicios o de obra, contrato artístico, contrato laboral, etc. Algunos de ellos otorgan la calidad de funcionario público y otros no.
En lo que importa al caso, esto es, el contrato laboral, cabe señalar que existen previsiones normativas que habilitan dicha contratación. Y este es el caso de la ley 17.556 (art. 30 a 43), que regula el régimen de contratos a término para los organismos de los art. 220 y 221 de la Constitución.
Estas normas, cuya constitucionalidad fuera duramente cuestionada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sentencias Nº 43/2016 y Nº 632/2016) y confirmada por la Suprema Corte de Justicia (sentencias Nº 411/2016 y Nº 356/2017), establecen un régimen de contratación regulado por el derecho privado, ya que expresamente señala que no adquieren la calidad de funcionarios públicos. Prevé incluso la posibilidad de una indemnización por despido.”
III. Ahora bien, para determinar los puntos de controversia, cabe señalar, que la demandada no controvierte la forma contractual, ni que el actor cumplió con las funciones por las que reclama, y reconoce que lo hizo porque se generó una vacante en el cargo de Supervisor General de Redes.
Tampoco controvierte el tiempo reclamado.
Entonces, el debate se centra en determinar si cumplir estas funciones, ingresa dentro de las previsiones contractuales o no.
La Sra. Jueza “a quo”, consideró que el vínculo funcional de las partes se rige estrictamente por el contrato que tiene una enunciación de tareas no taxativa, y no medió resolución que otorgara otra categoría al actor.
El contrato prevé que las tareas que no son taxativas son las “comprendidas dentro de sus obligaciones aquellas actividades que directa o indirectamente complementan o sean presupuesto de la o las actividades principales detalladas: ENCARGADO LINEAS DE ADUCCION Y MDO” (fs. 123).
Surge de fs. 129, un informe emanado de RRHH, firmado por Libran, que claramente señala que las tareas que realiza en la función “son externas a las funciones de su cargo de Supervisor de Líneas de Aducción”.
Del informe de fs. 130, surge también, que las tareas reclamadas, se corresponde a otro cargo que quedó vacante, y no ya a tareas que “complementan o sean presupuesto” a las asignadas en el contrato.
El hecho que las tareas fueran encomendadas transitoriamente y se enmarquen en las potestades de la Administración de salvar la situación ante una vacante, no exime de remunerar adecuadamente al actor por el período que las cumplió.
Y ello no tiene vinculación directa con la forma contractual que los vincula, sino un derecho laboral fundamental de raigambre constitucional, cual es la justa remuneración.
En esta senda, la Sala, expresó, en sentencia Nº 255/2024: “En este sentido, la Sala ha señalado en sentencia Nº 207/2023 (entre otras): “Dentro de estas normas constitucionales aplicables a toda persona que trabaja en régimen de subordinación, se encuentra el derecho a la justa remuneración. En efecto, la constitución en su art. 54 le da rango constitucional al derecho a la justa remuneración por el trabajo realizado, lo que se traduce en que todo funcionario debe recibir el salario acorde a la función que realiza, expresado en el concepto de “a igual trabajo igual salario”.
Esta norma constitucional es la expresión nacional de un Derecho Humano reconocido internacionalmente en múltiples instrumentos que nuestro país ha ratificado (Declaración Universal de los Derechos Humanos – ONU, art. 23; Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , ONU, art. 7; Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, OEA, art. 7, entre otros), y por tanto, está obligado a cumplirlos de buen fe , como reza el Tratado de Viena sobre Derecho de los Tratados (art. 26 ).
Estas normas internacionales refieren al concepto de “salario equitativo e igual por trabajo igual”.
De tal forma que, los conceptos “equitativo” y “justo”, suponen el respeto del principio de igualdad, que también rige nuestro ordenamiento jurídico y que se encuentra expuesto en el art. 8 de la Carta Magna. (Barretto, Hugo, Teoría y método en el Derecho del Trabajo, p. 27).
No se trata de una norma meramente programática, sino de un Derecho Humano consagrado constitucionalmente que se condice con la especial protección del trabajo que impone el art. 53 de la Carta Magna, y que no debe dejar de aplicarse como lo impone dicho cuerpo normativo (art. 332 de la Constitución).
El concepto de justa remuneración tiene una connotación vinculada a “una aspiración y objetivo del Estado social y de bienestar”, lo que supone un significado más profundo que el de simple “salario mínimo”, entendiendo por tal el límite inferior e infranqueable de una escala salarial. El empleador cumple con el art. 7 de la Constitución que protege el trabajo, al abonar el salario mínimo, pero cumple con la justa remuneración al actualizar dicho salario a las circunstancias del momento y con independencia de los requerimientos de subsistencia del trabajador, lo que implica un plus y que responde a la dinámica del “trabajo vivo”, más que nada relacionado con los valores de dignidad (Hugo Barretto, ob. cit, p. 28-31).”.
Y se agrega en dicha sentencia: “Por lo expuesto, no estamos ante una aplicación automática y generalizada del derecho privado a un vínculo de función pública, sino ante la aplicación específica de normas de rango constitucional que protegen el trabajo y al trabajador dependiente sin distinción entre trabajador público o privado.”.
El hecho de que no haya mediado resolución expresa de la Administración, no afecta el derecho de los actores a la justa remuneración.
IV. Así las cosas, se amparará la demanda, girando la liquidación al procedimiento establecido por el art. 378 del CGP, sobre las siguientes bases: tomar el período reclamado, al demandar, calcular las diferencias sobre los montos líquidos, más reajustes e intereses desde que cada suma debió ingresar al patrimonio del actor.
V. Las costas y costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Revócase la sentencia impugnada y, en su lugar, amparase la demanda, girando la liquidación al procedimiento establecido por el art. 378.1 del CGP, sobre las bases indicadas en el Considerando IV.
S in especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 30.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.