Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 97/2024 IUE 2-86003/2024 Montevideo, 13 de Setiembre de 2024
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro. -AMPARO-” tramitados ante este Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 14º Turno, e individualizados con la IUE 2-86003/2024.
RESULTANDO:
1) Que con fecha 10/09/2024 compareció AA, y promovió acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos, al tenor de la demanda (fs. 43-51) y manifestó en síntesis:
a) Que es una persona de 45 años, portadora de un cáncer de mama triple negativo atendida en Médica Uruguaya, cuyo medica de referencia es la Dra. Dahiana Amarillo.
Consultó en 2022 por tumoración en mama izquierda, recibió AC por 4 ciclos + Taxanos por 4 ciclos como neoadyuvante, finalizado en mayo 2023 con respuesta parcial. En agosto de 2023 se le practicó mastectomía total + VA + reconstrucción mamaria. En noviembre 2023 inicióTamoxifeno y en diciembre completó vaciamiento ganglionar, recibiendo radioterapia adyuvante.
En abril 2024 se constató aumento de adenomegalias axilares y retropectorales y por la inmunohistoquímica se confirmó la tumoración triple negativa.
Se practicaron estudios mostrando discordancia entre todos, por lo que se decide realizar PET TC en julio 2024 que evidenció progresión. En testeo de PDL1 de 13/08/2024 fue positivo.
Así es que se decide iniciar tratamiento a base de Pembrolizumab.
b) El fármaco no le es financiado por el FNR, pese a que los estudios científicos actuales indican que es el mejor fármaco para la situación clínica como la de la actora (Keynote 355).
En el caso se plantea como potencialmente curativo, se refiere a las resultancias del estudio antes citado, así como la existencia de registro del fármaco en nuestro país.
Referencia a la imposibilidad de costearse el tratamiento, el precio del medicamento, su carencia de recursos, el funcionamiento del sistema de salud, los requisitos del amparo, la vulneración del derecho a la salud y la ilegitimidad manifiesta.
Ofrece prueba, invoca el derecho y solicita, en definitiva, que se acoja la demanda y se condene al Fondo Nacional de Recursos y al Ministerio de Salud Pública a suministrar el medicamento PEMBROLIZUMAB a la actora, de acuerdo a las indicaciones que formula su médico tratante en el plazo de 24 horas, por todo el tiempo que éste lo determine. Adicionó petición de prueba a fs. 53.
2) Por auto N° 2807/2024 de fecha 10/09/2024 (fs. 54-55), se tuvo por presentada a la compareciente. Se emplazó y dio traslado de la demanda a los demandados para escuchar sus explicaciones o contestación. Se señaló fecha de audiencia para el día 12/09/2024, ordenándose la notificación por Alguacil, se ofició a Cibeles y se ordenó la pericia.
3) Se notificó a las partes, se convocó a la testigo y respecto de los peritos los mismos no aceptaron el cargo por imposibilidad (fs. 62), así como resultó diligenciada la prueba por oficios (fs. 63-66).
4) A la audiencia comparecen las partes, tal como emerge de fs. 70 y registros del AUDIRE.
5) Contestan la demanda tanto el MSP como el FNR demandados, del modo que resulta de los escritos que agregaron fs. 67 y 68-69, respectivamente.
El MSP expuso:
Que ante el anuncio el 10/09/2024 del MSP y el MEF, así como el FNR en forma pública, de la incorporación de varios fármacos al FTM para diversas patologías. En este contexto se anunció que el fármaco reclamado estará para la patología de la actora, razón por la cual el MSP no se opone en lo que respecta a la seguridad y eficacia del fármaco, hasta que culmine el proceso administrativo de incorporación, que determinará en forma precisa el alcance de la cobertura.
Señala que será a través del FNR que se suministrarán, por lo cual resultará de especial importancia la actitud asumida por su co-demandado.
Solicita que se tenga en consideración la actitud de expectativa asumida.
Por su parte el FNR expresó:
Que refiriéndose también al anuncia público del 10/09/2024 sobre la incorporación de fármacos al FTM, el Pembrolizumab se encuentra entre ellos para el cáncer de mama triple negativo.
Asume actitud de expectativa dado que se está actuando con la mayor celeridad a efectos de comenzar formalmente con la cobertura por lo cual una vez incorporados se deberá cursar la solicitud a través del FNR en la forma habitual a los medicamentos agregados al FTM.
Entiende que no hay obrar manifiestamente ilegítimo del FNR en tanto no se desconoce la inclusión por parte del MSP del medicamento al FTM bajo la cobertura financiera de su mandante.
Funda el derecho y solicita, que en definitiva para el caso de condena a financiar el fármaco se disponga que una vez dictada la Ordenanza ministerial de incorporación al anexo B del FTM para la patología solicitada el médico tratante ingrese la solicitud al sistema del FNR para su análisis a fin de dar cobertura.
6) Se tuvo por inútilmente tentada la conciliación. Se fijó el objeto del proceso y el objeto de la prueba, y respecto a los medios probatorios, dada la ausencia total de controversia sobre los aspectos fácticos, es decir, sobre la carencia de recursos económicos, la urgencia, la adecuación del fármaco para la patología, la existencia de ésta última y la bondad del medicamento para su tratamiento, solo se incorporó la que estaba diligenciada (documental y prueba por informe, mediante oficios).
Acto seguido alegaron sucintamente las partes y se tuvo por concluida la causa.
7) Para dictar la sentencia con sus fundamentos dentro del plazo legal del art. 6 de la Ley N° 16.011, se procede en la forma presente, por lo que se dicta de esta sentencia, en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
I) Que tal como surge de la demanda de autos, estamos ante una pretensión de condena, específicamente al suministro del medicamento PEMBROLIZUMAB por parte de los demandados.
II) En la sub-lite el objeto del proceso (así como de la prueba) quedó fijado en la primera sesión de audiencia y consiste en “Determinar si procede hacer lugar a la demanda por darse los requisitos legales de la acción de amparo, en cuanto a proporcionar a la actora el medicamento PEMBROLIZUMAB por resultar manifiestamente ilegítima la actitud de alguno de los demandados o de ambos conforme a la ley 16.011” tal como resulta de fs. 70 y pista 6, y a los efectos de proceder a decidir sobre la cosa litigada en base a la pretensión deducida como establece nuestro ordenamiento procesal (art. 198 y ss. del CGP).
III) La acción de amparo, reconocida en la Ley N° 16.011 en sus artículos 1 y 2, garantiza la tutela de los derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución de la República, ante cualquier acto, hecho u omisión, de cualquier sujeto –aún publico-, que en forma actual o inminente, los lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta.
Procede siempre que no existan otros medios judiciales o administrativos, o cuando, si existieren, fueren claramente ineficaces para la protección del derecho. A En cuanto a la naturaleza de la acción, VIERA ha expresado citando al Profesor argentino BIELSA: “En el amparo, el juez sólo debe cuidar que el recurrente pueda ejercer en forma idónea la defensa de sus derechos, sin entrar a analizar el fondo de la cuestión; para esto el peticionario tiene siempre la demanda ordinaria o los recursos establecidos en las leyes especiales”.
Esto es, la acción o recurso de amparo tiene por finalidad asegurar y garantizar la plena vigencia de los derechos y libertades constitucionalmente consagrados, cuando en forma actual o inminente, sean lesionados, restringidos, alterados o amenazados, con ilegitimidad manifiesta, y no existe otro mecanismo de tutela (o si existiere, resultare ineficaz).
IV) Aspectos fácticos circunstanciales inconcusos.
Tal como se dijo en el Resultando 6, al que cabe remitirse, el asunto se limita a una cuestión de puro derecho sobre la subsunción del caso a los requisitos de la ley de amparo.
Sea dicho lo explicitado en lo que antecede, en función de lo regulado por el art. 197 incisos 3° ejusdem, para este pronunciamiento.
V) El caso concreto y sus circunstancias: La parte actora es una paciente que padece actualmente dela enfermedad ya dicha en el Resultando I(conforme el informe médico de fs. 1- 2).
La médica oncólogo tratante decidió como opción terapéutica para la presente etapa, realizarlo a base de PEMBROLIZUMAB (medicamento reclamado en autos). Este aspecto está fuera de controversia, así como la bondad del fármaco para el tratamiento de la patología, lo que reconocen expresamente ambos demandados.
Tanto es así que según indican, sus mandantes anunciaron públicamente la incorporación del PEMBROLIZUMAB al FTM para ser financiado por el FNR. La decisión política estaría, restando únicamente su encause o encuadre desde el punto de vista jurídico a través de la normativa correspondiente y pertinente.
VI) Requisitos del amparo: Ilegitimidad manifiesta. Especialmente la nota de “manifiesta”.
De acuerdo a la regulación dada por la ley 16.011 a la acción de amparo, no resulta suficiente para que esta proceda con que se verifique un acto, hecho u omisión, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, un derecho o libertad, reconocido expresa o implícitamente en la Constitución.
Lo que se requiere es que la ilegitimidad tenga una nota propia y característica para operar el dispositivo del amparo, y esa nota es que sea manifiesta, esto es, que la ilegitimidad sea inequívoca, clara, evidente, grosera, para el decisor en un contexto de racionalidad y razonabilidad.
Lo que no quiere decir que para determinarla no proceda realizar mayores análisis, o que requiera la unanimidad de opiniones de los operadores del derecho.
Dicha exigencia tornaría ilusoria la protección de derechos constitucionales por la vía del amparo por cuanto siempre puede quedar margen para alguna duda para algún sujeto que actúe con buen criterio.
En este punto se coincide plenamente con el publicista Daniel OCHS cuando señala: “Doctrinal y jurisprudencialmente... el carácter manifiesto de la ilegitimidad del comportamiento activo, fáctico u omisivo del reo, significa que debe ser ‘irrefutable’, ‘clara y manifiesta’, ‘clara, evidente, inequívoca, grosera, que prácticamente se probara de inmediato ‘in continenti’, ‘no requerir investigaciones, se ha de encontrar al margen de toda controversia seriamente fundada, la situación debe ser nítida, categórica, evidente, por encima de toda duda razonable’.
En principio y con las aclaraciones que subsiguen compartimos los conceptos que anteceden” (…) “Vale decir, la ley reglamentaria tilda a la ilegitimidad que presupone el andamiento de la acción como de manifiesta (artículo 1), más seguidamente crea un juicio bilateral y contradictorio que permite a las partes contendientes la más irrestricta posibilidad de ofrecer medios de prueba (art. 5), permitiendo al agraviado por la sentencia apelarla ante un tribunal de apelaciones. Y entonces estimamos que los predichos conceptos deben ser ubicados en sus justos términos: no es rigurosamente cierto que la ilegitimidad deba surgir in continente, como anota Viera, y tampoco es acertado afirmar que la ilegitimidad no requiera mayores investigaciones y que se encuentre al margen de toda controversia seriamente fundada. La ley 16.011 permite efectuar una investigación y basta leer cualquier repertorio jurisprudencial para encontrar decisiones judiciales encontradas en primer y segundo grado y órganos colegiados con magistrados discrepantes” (…) “Quiere decir que lo manifiesto, ostensible o indiscutible en Derecho no es lo manifiesto, ostensible o indiscutible en las matemáticas o física (…) No resulta adecuado, a nuestro juicio, restringir tanto el concepto jurídico indeterminado manifiesto, al punto de requerir la unanimidad de opiniones de juristas y prácticos, y terminar por estrangulamiento al instituto” (Cfr. “La acción de amparo”, FCU, pág. 90 y ss.).
VIERA por su parte ha dicho “…el saber si un acto es legítimo o ilegítimo depende de la valoración que haga el juez de las circunstancias de cada caso a la luz de las normas que lo regulan. Se trata de un examen de juridicidad; no de conveniencia u oportunidad” (Cfr. aut. cit. “Ley de amparo” Ed. Idea. Montevideo, 2ª ed., 1993 pág. 17) (el subrayado no es del original).
VII) Hasta el presente, en tanto un fármaco no está incorporado al FTM para la cobertura financiera del FNR, para la concreta patología dispuesta, la jurisprudencia es sólida en cuanto a la recepción de la falta de legitimación pasiva de dicho co-demandado. En este sentido se pronuncian a vía de ejemplo: el TAC 1º en sentencia 168/2020, TAC 2º en sentencia 165/2020, TAC 3º en sentencia 65/2020, TAC 4º en sentencia 153/2020 y TAC 6º en sentencia 151/2020, entre muchas otras.
En el caso de autos se da la particularidad de que ambos demandados dan cuenta de que las más altas autoridades de Gobierno han informado públicamente a la opinión pública la decisión política de incorporar el fármaco pretendido en autos para la patología de la accionante.
En este escenario se ha generado un entorno o contexto de confianza legítima, por la propia actitud de los demandados, tanto en el contenido como en la forma de informar sobre esto, razón por la cual es posible tamizar lo que hasta ahora se ha dicho.
Es bien cierto que hasta tanto no exista una ordenanza ministerial que ponga el financiamiento del medicamento a cargo del FNR éste no puede ser condenado, pero como se anuncia que ello ocurrirá, que solo es cuestión de tiempo, parece que estamos ante un escenario de una ocurrencia cierta, pero en un tiempo incierto, lo cual lleva al concepto de plazo incierto (art. 1435 e inc. 2º del art. 1434 del CC) (Conf. DE CORES, Carlos; BERDAGUER, Jaime; LARRAÑAGA, Luis; GAMARRA, Jorge, Jorge Luis y Raúl. “Obligaciones y Cuasicontratos” 2ª ed., FCU, Montevideo, 2014, p. 224) (MARIÑO, Andrés “Código Civil de la República Oriental del Uruguay” 5ª ed., La Ley Uruguay, Montevideo, 2021, p. 668-669).
En este panorama es posible, en consecuencia, dictar sentencia condicional en los términos del art. 11.3 del CGP.
La parte actora solicita que actualmente se condene a ambos demandados en forma presente, la sentencia dispondrá la condena al MSP, pero condicionada a la incorporación del fármaco PEMBROLIZUMAB al FTM en su anexo B bajo cobertura financiera del FNR para el cáncer de mama triple negativo, a partir de cuya ocurrencia quien debe hacerse cargo de la prestación será el FNR y no ya el MSP, cualquier controversia sobre el sujeto obligado derivado del alcance de la normativa reglamentaria hará que deba seguir asumiendo su responsabilidad en la materia el MSP, lo que descarta cualquier escenario de incertidumbre.
Entendemos que esto es posible porque no se dispone de una forma diferente a la solicitada sino en menos de lo pedido, es decir, dentro del abanico de posibilidades, dado que se podría lo más, en el caso se dispone menos, en forma escalonada, derivado de las circunstancias fácticas actuales y las anunciadas para un futuro inminente.
Como ha dicho LANDONI, el legislador ha querido dejarle tanto a los justiciables como a los magistrados un amplio campo de actuación, dentro del cual podrán moverse para intentar dar respuesta a los intrincados problemas que una sociedad cada vez más compleja y con mayores urgencias le requiere, en la búsqueda de soluciones adecuadas que anticipen la tutela impidiendo, o por lo menos no estimulando, comportamientos ilícitos, que usufructúan para ello de la demora en los trámites procesales o que hacen un uso abusivo de los mismos (Conf. LANDONI SOSA, Angel “Sentencias condicionales o de futuro” en RUDP Nº 3/1997, en particular, p. 291).
La Ley 16.011 no tiene una solución que contradiga la dispuesta en el art. 11.3 del CGP y tampoco se prevé específicamente esta opción por lo cual ese vacío se suple acudiendo al CGP. El art. 13 de la Ley de amparo prevé que “Las normas procesales vigentes tendrán el carácter de supletorias en los casos de oscuridad o insuficiencia de las precedentes”, razón por la cualresultapor demás viable esta forma de disponer la condena.
VIII) Situación del MSP.
Se trata de un organismo o conjunto orgánico, integrante de la persona pública estatal mayor denominada ESTADO. La ley de su creación Nº 9.202 con las modificaciones siguientes establecen que es el rector de las políticas públicas y el encargado de velar y bregar por el aseguramiento de una atención integral de la población a los servicios de salud.
Su labor, dentro de los cometidos, está determinada en el estudio de los fármacos, medicamentos y tratamientos que se solicite su incorporación al FTM, por los procedimientos legales y reglamentarios, previo asesoramiento de la Comisión creada a tal efecto, lo hace en la medida en que expresamente esté previsto de ese modo para las patologías que se incorporaron y se vayan incorporando.
De hecho la normativa legal prescribe que “Para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas y medicamentos, se requerirá el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora que se crea por el artículo 10 de la presente ley”.
A su vez, dicha normativa fue especificada con mayor detalle por el art. 462 de la Ley Nº 19.355 en cuanto el mismo establece que “La aprobación y registro en el Ministerio de Salud Pública … deberá contar para el caso de los medicamentos a financiar por el Fondo Nacional de Recursos con informe técnico previo” señalando luego a quien corresponde ese informe (que es multidisciplinario e Interinstitucional) cuyo contenido está asimismo regulado en la disposición referida y deberá ser basado en evidencia científica sobre beneficio clínico y estudios de evaluación económica según recomendaciones de OMS y análisis de sustentabilidad.
En el caso de autos, corresponde la condena.
El fármaco se vende en el país e incluso está registrado específicamente para el suministro en casos de patología como la de la actora. No hay dudas, entonces, que en Uruguay se vende y es de acceso público para quien quiera y pueda adquirirlo.
El MSP no puede hacer más que lo que la ley y los reglamentos le autorizan, y en el caso no ha planteado controversia alguna sobre estos extremos de la bondad del fármaco. La efectividad de derechos de raigambre constitucional como es el derecho a la salud, y en la cual ante la duda actuar bajo el principio pro persona en la tutela de derechos a los que las personas tienen derecho a ser protegidas en su goce (art. 7 y 72 de la Constitución).
Estos preceptos, si bien son de primer orden para el Estado, no por ello deben dejar de observarse en cualquier tipo de relación jurídica, aún privada, atento a fundamentos normativos supranacionales como el art. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Conf. GAMARRA SANTA CRUZ, Raúl. “La fraternidad y los derechos humanos” FCU, 2023, págs. 28, 30, 70, 73 y 191 entre otras).
Es de verse que “… es clave comprender que el hombre es un ser social, por tanto, no se realiza plenamente solo como persona sino en relación con los otros…” “…Ese conjunto de individualidades que forma el colectivo llamado sociedad, tiene objetivos claros, asegurar la existencia de todos los individuos respetando su pasado y asegurando su futuro, garantizar el desarrollo individual de cada integrante de la sociedad, y utilizar el desarrollo colectivo, para equilibrar las desigualdades que la acción aleatoria de la naturaleza, o que la propia actividad social genera” (ob. cit. págs. 39 y 42) Así llegamos a la conclusión precitada, conforme a los fundamentos normativos y dogmáticos citados.
Ha señalado MARIENHOFF que mientras mayor sea la potestad atribuida a una autoridad, mayor debe ser el celo de ésta para demostrar que en el ejercicio de su poder legal obró correctamente, y que el acto emitido se adecua a los respectivos antecedentes de hecho y de derecho.
GARCIA DE ENTRERRIA y Tomás Ramón FERNANDEZ, expresan al respecto, que particularmente importante es la exigencia de motivación de los actos discrecionales….por estimar que la expresión de los motivos, en cuya virtud la Administración ha optado por una concreta solución entre las muchas posibles, es sencillamente fundamental a efectos del control jurisdiccional.
Asimismo, siendo los anteriores citados por la Dra. PEREZ BENECH, ésta afirma: “…la finalidad de la exigencia de una adecuada motivación del acto administrativo, además de la necesidad de contar con una debida justificación de la actuación administrativa, consiste en permitir el control de la juridicidad de dicha actuación, así como proporcionar al administrado la garantía (considerada por parte de la doctrina como un derecho fundamental de la persona humana) de conocer los motivos de la actuación administrativa para poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa ante posibles abusos o arbitrariedades en el ejercicio del poder público.” (Cfr. PÉREZ BENECH, Viviana: “Motivación del acto administrativo: análisis de criterios jurisprudenciales y admisibilidad de su omisión alegando la reserva de las actuaciones” en Revista de Derecho - Universidad de Montevideo-. Año VIII, nº 15, 2009, págs. 37 y 40) (el destacado me pertenece).
La motivación del acto es el juicio que se forma la autoridad al apreciar el motivo; en definitiva, es la expresión de las razones que fundan y justifican su contenido, la obligación de motivar el acto que se dicta constituye a la vez una garantía para quien es sujeto pasivo de aquél.
Dijo la jurisprudencia en este sentido: “La adecuada motivación de un acto administrativo no puede concebirse, a los efectos de una decisión jurisdiccional, en abstracto, es decir, sin tomar en cuenta el cúmulo de derechos, intereses y legítimas expectativas que hacen a la situación jurídica concreta de quien comparece y solicita la anulación de un acto administrativo por ser ilegitimo”. (TCA en sentencia N° 530/2018 de 01/11/2018).
Por su parte, en doctrina nacional, CAJARVILLE enseña que “la debida motivación requiere una relación directa y concreta de los hechos y de las razones particulares del caso específico resuelto, rechazándose las fórmulas generales de fundamentación (art. 123 y 124 Decreto 500/991 y también art. 21 del Decreto 30/2003 de 21 de enero de 2003. Normas de Conducta en la función pública. El deber de motivar deriva con necesidad de este derecho fundamental a defenderse, porque mal puede hacerlo fundadamente quien no conoce las razones de lo decidido” (Cfr. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo “Sobre Derecho Administrativo”, tomo II, FCU, 2007, pág. 180).
En igual sentido el TCA en sentencia Nº 466/2021 entendió que “En efecto; ha dicho ese Tribunal en relación al punto y citando calificada doctrina: “La prueba de los hechos relevantes para la resolución a dictarse es una etapa esencial del procedimiento administrativo. Todo acto administrativo debe dictarse por motivos de hecho reales, existentes, verdaderos; si así no fuera, si los hechos en los que la Administración fundó su decisión no hubieran existido o no hubieran sido tales como la Administración creyó o afirmó al resolver, el acto es ilegítimo, y si ello se probara en los procedimientos jurisdiccionales pertinentes, será anulado y la entidad estatal deberá reparar los daños causados. Por eso rige en el procedimiento administrativo el principio de verdad material, que excluye los acuerdos entre los interesados acerca de los hechos relevantes, así como la limitación de la actividad probatoria a los alegados por los interesados”(CAJARVILLE, J.P., “Sobre Derecho Administrativo”, t. II, 2da. Edición ampliada, 2008, p. 238).” (sentencia 511/20)” Al faltar estos elementos para evaluar en el caso concreto la razón por la cual ante este grado de evidencia, que es el que marca la normativa legal, se dejó fuera al fármaco en estas situaciones, y en el ocurrente, para la accionante. Proceder de tal modo se torna manifiestamente ilegítimo y corresponde en consecuencia la condena.
IX) En cuanto a la condena en costas y costos, estima este decisor que se ha litigado con fundamento por ambas partes y en adecuada conducta procesal, por lo que se distribuirán en el orden generado (art. 56 del CGP).
X) Por los fundamentos de derecho expuestos; lo dispuesto por los arts. 7 y 44 de la Constitución de la República, arts. 1 a 5 de la Ley N° 16.011, arts. 117, 130, 197 y 198 del C.G.P; leyes Nos. 9.202, 16.343, 18.131, 18.211, 18.335, y arts. 461 y 462 de la Ley Nro. 19.355; Decretos del P.E N° 265/2006, 130/2017; Resoluciones 1183/2018 y 173/2020 del MSP, así como doctrina y jurisprudencia citadas.
FALLO:
Acógese la pretensión de amparo contenida en la demanda respecto al codemandado Ministerio de Salud Pública, a suministrar o financiar el medicamento PEMBROLIZUMAB a la actora AA cedula de identidad XX, en plazo máximo de 24 horas, conforme a las indicaciones de su médico tratante, y por el plazo que esta indique bajo la siguiente pauta.
La condena al MSP está condicionada a la incorporación del fármaco PEMBROLIZUMAB al FTM en su anexo B bajo cobertura financiera del FNR para el cáncer de mama triple negativo, a partir de cuya ocurrencia quien debe hacerse cargo de la prestación será el FNR y no ya el MSP.
Cualquier controversia sobre el sujeto obligado derivado del alcance de la normativa reglamentaria hará que deba seguir asumiendo su responsabilidad en la materia el MSP.
Cúmplase sin otro trámite, y en forma urgente.
Costas y costos por su orden y honorarios fictos a los efectos fiscales: 3 BPC.
Notifíquese a domicilio y oportunamente archívese.
Dr. Darwin RAMPOLDI ROBAINA Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.