Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 986/1996
4 de diciembre de 1996
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Irma Julia ALONSO PENCO
- Dra. Marta Elena BATTISTELLA ALVAREZ
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis. VISTOS: Estos autos caratulados: "BERRUTI DE BARRIOS, PLINIO RAFAEL C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, ART. 4 DE LA LEY No. 15.859", FICHA 10/96. RESULTANDO: 1) La Suprema Corte de Justicia, al contestar la demanda, debidamente representada, interpone la defensa de inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley No. 15.859, por entender que viola los principios y normas constitucionales que menciona en el escrito glosado a fs. 13 - 22. En él expone las posiciones mantenidas por la doctrina, basando su planteamiento en la sostenida por la doctrina mayoritaria, afirma, representada por Sayagués Laso, Martins y Korzeniak, concluyendo que puede afirmarse que resulta imposible sostener la constitucionalidad de una norma pendiente de una interpretación, que más allá del respeto que merece por el prestigio de sus defensores, ha sido rebatida a posteriori con sólidos argumentos de afamados doctrinos. Sostiene que la inconstitucionalidad de que adolece la norma impugnada no se agota en la apreciación anterior, sino que colide expresamente con normas y principios constitucionales. En síntesis expresa que la obligación del Estado de indemnizar a pesar de que ha procedido de acuerdo a lo preceptuado en el art. 15 de la Carta, demuestra la flagrante colisión entre la norma legal con el precepto constitucional, cuya jerarquía no puede ser desconocida bajo ningún pretexto, y que sostener lo contrario equivaldría a legitimar lo prohibido por el art. 72 de la Constitución: el enriquecimiento sin causa lícita. Por último, el art. 4 establece la hipótesis de la indemnización en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. En esta zona, puede apreciarse de la jurisprudencia constante y pacífica en la materia, que los elementos exigidos para la configuración de responsabilidad son tradicionalmente a) hecho ilícito; b) daño; c) nexo causal; d) dolo, culpa o negligencia. Por tanto, es concluyente que la inconstitucionalidad de la norma que se impugna en esos aspectos, es francamente inobjetable. 2) Elevados los autos a la Corte, ante la inhibición de la totalidad de sus miembros naturales, se cumple sorteo de integración y se decide dar ingreso a la pretensión y conferir traslado. 3) Dicho traslado es evacuado a fs. 51 - 52, solicitando la parte actora se deseche la excepción opuesta, luego de lo cual se confiere vista al Sr. Fiscal de Corte quien dictamina a fs. 58 - 63 vto., sosteniendo la constitucionalidad del art. 4 de la Ley No. 15.859. 4) Se pasaron los autos a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que fue acordada en forma legal. CONSIDERANDO: La Corte integrada, por mayoría, entiende que la excepción de inconstitucionalidad resulta infundada, por lo que será desestimada. A pesar de las diferentes integraciones de la Corporación en casos similares al de autos, se ha mantenido una jurisprudencia constante en cuanto a la constitucionalidad de la norma atacada por la parte recurrente. Así en sentencias Nos. 617/95 de 23/8/95 y 73/96 y 74/96 de 23/2/96, se han desarrollado los fundamentos que llevaron a tal decisión, en términos que por su exacta adecuación al caso de autos, se tendrán por reproducidos y parte integrante del fallo de autos. Por estos fundamentos, artículos 508 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría, FALLA: DESESTIMASE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA, CON COSTAS. Y OPORTUNAMENTE DEVUELVANSE LOS AUTOS. Dr. Pablo Roberto Troise Rossi, DISCORDE: pues admito la excepción de inconstitucionalidad del art. 4, Ley No. 15.859. (1) Por el reenvío que se cumple (CONSIDERANDO) por la mayoría a fundamentos precedentes que se reproducen al desestimar la excepción postulada por la Corte, me remito igualmente a los expuestos para estar en discordia en la sentencia No. 617/95 (23/8/95) en que también fuera desestimada en mayoría. (2) Agrego que las mismas circunstancias de especificidad de los arts. 15, 16 y 23 de la Constitución, que examinara en mi discordia privan ante el alcance y consecuencias del mencionado art. 4 de la ley, precepto - que impugnado en la excepción - no puede ser la vía por la cual se enerve el atributo del art. 15 desde el punto de vista procesal. (3) Obviamente, descarto que el art. 24 de la Constitución se aplique al área Jurisdiccional (DE LA BANDERA, M., La Constitución de 1967, Repertorio sistemático del articulado, 397 - 400) y en lo esencial, la culpa grave o dolo (art. 25) al tiempo de juzgar; esto es, de procesar o de injuiciar, por razones de método y de fin. Atributos que importan, enfrentados a un contencioso de reparación.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.