Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 199/2026
24 de junio de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la acción de amparo incoada, atento a que no existe ilegitimidad en la acción de la demandada, menos aún con el caracter de manifiesta.
- Ficha (IUE)
- 2-44914/2026
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ilegitimidad manifiesta
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 199/2026
Montevideo, 24 de junio de 2026 Ministro redactor Dr. Álvaro Messere
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GRAMAJO BLANCO, ANALÍA C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL - AMPARO” – IUE: 2-44914/2026 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 19-20, contra la sentencia definitiva Nº 7/2026 del 27 de mayo de 2026 de fs. 13-17, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno, Dra. María Inés Ayala Araújo.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se rechazó liminarmente la acción de amparo.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 19-20 manifestó que no se comparte en absoluto el fallo arribado, al no analizarse cabalmente cada uno de los requisitos objetivos establecidos por la Ley Nº 16.011 para su tramitación, rechazando la acción liminarmente. La A quo no practicó un juicio de razonabilidad adecuado ni considerando la relación entre la naturaleza del amparo aludido, por la negativa del MIDES de considerar finalizada la inscripción y el alcance de los bienes jurídicos en juego: perder la posibilidad de trabajar. A efectos de valorar correctamente los requisitos de admisibilidad de la acción, la Sede debió darle trámite.
Agrega que la sentencia afirma que “vencido el plazo, la actora no estaba dada de baja como eventual de ASSE”, sin considerar en abosluto que ello no fue imputable al accionar de la compareciente sino al proio Estado, ya que ASSE fue quien demoró en firmar la solicitud, perjudicando los derechos de la actora. MIDES Lo sabía bien porque la actora les informó, ya que el procedimiento de inscripción que se había realizado en tiempo y forma estaba completado y solo restaba dicha firma.
Estima que la Sede no realiza un análisis en profundidad de la situación. Existe un acto manifiestamente ilegítimo, la actora completó el procedimiento de inscripción a tiempo al programa pero ASSE no firmó la petición a tiempo y MIDES, por ese motivo, no le permitió acceder al programa. Claro es que una violación grosera a la normativa nacional e internacional, porque ello se debió al pésimo y burocrático accionar del Estado que además le ejerce violencia institucional. Es imposible que la ilegitimidad pueda resultar más clara y evidente, no entendiéndose como la Sede puede sostener que no se cumplió en plazo los requisitos para la inscripción. La lesión al derecho al trabajo es indiscutible, y es lamentable que un Programa como Accesos que tiene especial consideración conforme lo dispuesto por la ley que lo crea para mujeres en la franja etárea de la actora y víctimas de violencia doméstica, le nigue, por culpa del Estado, el acceso al mismo en absoluta contradicción y violación a los derechos humanos de la actora. No hay otro medio judicial o administrativo para lograr la satisfacción de su derecho. El MIDES ni siquiera proporcionó por escrito una resolución negándole la inscripción aprovechándose de la vulnerabilidad social y la escasa instrucción educativa de una jóven de 23 años,
3) Franqueada la alzada por Decreto Nº 480/2026 del 15 de junio de 2026 (fs. 24), se asignó esta Sala (fs. 28) y recibidos los autos en el Tribunal el 18 de junio de 2026 (fs. 30), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la Ley Nº 15.750), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) Cabe indicar, con carácter previo, que tal como sostuvo la Sala en Sentencia N.º 7/2025, “ los artículos 1, 2 y 4 de la ley N° 16.011, constituyen los presupuestos objetivos del amparo, a saber: (a) acto, hecho u omisión actual, presente, real y efectivo que provoque; (b) lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente, inevitable e irreparable al titular de (c) un derecho o libertad esencial de rango constitucional o legal, con (d) ilegitimidad manifiesta; (e) provocando o amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable; (f) inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado; y (g) que la demanda haya sido presentada dentro del plazo de caducidad de treinta días contados a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión (cf. Viera, Luis en “Ley de Amparo”, edit. Idea, 2ª edición, 1993, págs. 11-22). ”
III) La Sala, como se advirtió, estima que debe confirmarse la sentencia impugnada pues se comparte con la Sra. Jueza A quo que de los propios términos de la demanda surge que la acción de amparo no puede prosperar.
En efecto, el plazo para la inscripción venció el 28 de abril. A esa fecha, la actora, no tenía el requisito exigido por MIDES (la baja de ASSE). Y lo que sella definitivamente la suerte adversa de la reclamación, la eventual demora que alega en conseguir la baja, no es imputable a MIDES, sino en todo caso, de ASSE. Por tanto, se concluye, que el accionar de MIDES, no fue ni siquiera ilegítimo. Mucho menos, manifiesto.
Se comparten las expresiones vertidas por la A quo cuando en el Considerando III de la impugnada manifiesta: “ no estamos ante un acto, hecho manifiestamete ilegítimo, en tanto la situación no resulta una violación grosera, ostensible a la norma constitucional, o la ley, la ilegitimidad debe resultar clara, evidente, inequívoca, que prácticamente se pruebe de inmediato, “IN continente” (Cfme. Viera Ley de Amparo, p.230). Por lo tanto se entiende no corresponde tramitar la acción promovida puesto que la atctora no complió en el plazo los requisitos para la inscripción en el programa. ” (fs. 14).
IV) No existe mérito para imponer sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
F A L L A:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.