Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de mayo de dos mil diecisiete
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ ROO LEON, ROBERTO C/ CLUB NACIONAL DE FOOTBALL - PROCESO LABORAL ORDINARIO - LEY No. 18.572 - CASACION ” , IUE: 2-13604/2015.
RESULTANDO :
I) El día 14 de abril de 2015, compareció Roberto Roo interponiendo demanda laboral contra CLUB NACIONAL DE FOOTBALL, solicitando la condena al pago de los siguientes rubros: horas extra, descanso semanal trabajado, descanso intermedio traba-jado, licencia, salario vacacional, aguinaldo, despido común, multa 10% y daños y perjuicios preceptivos, con más los reajustes e intereses; rubros que liquidó en la suma de $17:591.037 (fs. 79/96).
II) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 7, de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 3er. Turno, se falló: “ Acógese la demanda y en su mérito condénase al demandado Club Nacional de Football a pagar al actor Roberto Roo, la suma $13.780.388 (trece millones setecientos ochenta mil trescientos ochenta y ocho pesos uruguayos) por concepto de horas extra, licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido común, multa, actualización e intereses a febrero de 2015, más los que se generen hasta la fecha de su efectivo pago.
Desestímase lo reclamado por concepto de descansos intermedios ” (fs. 380/420).
III) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, individualizada como DFA 0013-000375/2016, SEF 0013-000275/2016, de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2do. Turno, se falló: “Revócase la sentencia apelada y en su lugar acoger la excepción de incompetencia opuesta en autos. Las costas del grado de oficio sin especial imposición de costos” (fs. 512/518).
IV) El día 23 de agosto de 2016 compareció la parte actora interponiendo el recurso de casación en estudio (fs. 521).
En tal sentido, en sín-tesis, expresó:
- La Sala amparó la excepción de incompetencia, infringiendo normas y principios del Derecho del Trabajo de raigambre Constitucional e Internacional, unánimemente reconocidos por Doctrina y Jurisprudencia Nacionales y Organismos Internacionales del Trabajo y de los Derechos Humanos.
A saber: art. 8o. incisos 1o. y 25o. de la Convención Americana de Derechos Humanos; principio protector; principio de primacía de la realidad; principio de irrenunciabilidad; principio de tutela jurisdiccional efectiva; arts. 7, 18, 53, 72 y 332 de la Constitución Nacional; arts. 8, 11, 17, 18 y 20 del Código Civil; arts. 1, 2, 7, 30, 31 de la Ley No. 18.572 y arts. 139, 140, 141, 154, 184 del Código General del Proceso.
- El Tribunal únicamente se detiene a analizar los contratos de adhesión y la cláusula arbitral que contienen, omitiendo valorar el resto de la prueba aportada al expediente, que contradice lo expuesto en los referidos contratos.
- La Sala aplicó conceptos de Derecho Civil en perjuicio de los especiales que rigen en materia laboral, violando expresamente las disposiciones contenidas en la Ley No. 18.572 (arts. 1, 7, 30 y 31).
- Sin perjuicio de que la competencia es una “quaestio iuris”, en el caso concreto, para determinar jurídicamente la incompetencia de la justicia ordinaria, no basta presentar un contrato donde se incluye una cláusula arbitral y analizarlo desconociendo la realidad material de la relación laboral, cuyo desarrollo, en el caso concreto, cuenta con profusa prueba documental y testimonial aportada en el expediente.
En consecuencia, se ha configurado el “absurdo evidente” respecto a la valoración probatoria que realiza el Tribunal.
- La Sala incurre en error en la valoración integral de los elementos probatorios de autos, violando las reglas de la sana crítica.
Se omite considerar la casi totalidad de la prueba producida en autos, al partir de un contrato de adhesión firmado por las partes; instrumento que reflejó sólo parcialmente la realidad de las tareas para las que fue contratado el actor, tareas que, a su vez, fueron acreditadas por cuantiosa documentación y declaraciones testimoniales.
Resulta incomprensible que tales medios probatorios no merecieron destaque o consideración alguna, por lo que, resulta evidente la disociación entre lo probado en el proceso y los presupuestos en los cuales, el Tribunal, parte y edifica su sentencia.
- El Tribunal funda su fallo en: i) el “contrato de trabajo” de Director Técnico y Coordinador de Divisiones Formativas, ignorando que el actor cumplía únicamente estas últimas tareas; ii) el “Estatuto del entrenador de fútbol”, el cual no resulta aplicable al actor por no haberse desempeñado como director técnico durante la relación laboral. El Tribunal ignora, entre otras pruebas, las notas del Dr. Hernán Navascues que obran a fs. 263, 266 y 267.
Resulta un “absurdo evi-dente” fundamentar el acogimiento de la excepción en los referidos extremos, sin valorar el cúmulo total de la prueba diligenciada en autos, más aun cuando, de tales medios, se desprende con claridad la relación laboral que unió a las partes y el verdadero y único cargo desempeñado por el actor como coordinador de divisiones formativas.
El actor no fue director técnico ni entrenador, lo que a su vez fue confesado por la demandada como surge de fs. 211 vto. y 212.
- La errónea valoración de la prueba se traduce en el otro efecto asignado por el Tribunal al contrato: la validez y aplicación de la cláusula arbitral y, por lo tanto, del “Estatuto del entrenador de fútbol”, circunstancia que revela la falta de análisis de gran parte de la prueba diligenciada.
No habiendo sido contra-tado en los hechos para desempeñarse como Director Técnico, el referido Estatuto, eventualmente, sólo sería aplicable a los Directores Técnicos que así lo solicitasen (art. 2), pero inoponible al actor, a quien no lo comprende, ni solicitó su aplicación.
- La competencia y procedencia del reclamo emerge de la propia posición asumida por la demandada y de lo siguiente: confesó reiteradamente que el actor era coordinador de divisiones formativas; la prueba testimonial rendida fs. 312 vto. a 321 vto., y 328 a 338; los recibos de salarios expedidos por la demandada y agregados a fs. 108 a 184 y contratos laborales obrantes a fs. 61 a 78; notas remitidas por la propia demandada a la Asociación Uruguaya de Fútbol reconociendo que el actor era coordinador de Divisiones Formativas o Juveniles, que obra a fs. 263, 266/267.
- La cláusula arbitral, que “nunca fue negociada por el trabajador”, es en exclusivo beneficio de la demandada.
- Toda la prueba agregada en autos sustenta y reafirma su calidad de coordinador deportivo de juveniles (afirmaciones de la demandada, documentos escritos emitidos por la propia demandada agregados a fs. 527, prueba testimonial a fs. 527/528).
-La Sala omitió aplicar el principio de primacía de la realidad.
- La interpretación que realiza el Tribunal de los contratos de autos carece de lógica y contradice la totalidad de la prueba diligenciada.
- La línea argumental seguida por el Tribunal resulta insostenible en el ámbito del Derecho Laboral, en tanto, desconoce la desigualdad existente entre empleadora y el trabajador, al que se le impuso la firma de un evidente contrato de adhesión, so pena de no poder acceder al puesto de trabajo.
Ningún beneficio recibió el actor con la inclusión de un cargo para el cual no fue contratado y, mucho menos, con la cláusula compromisoria y la aplicación del Estatuto del entrenador de fútbol.
- En derecho laboral, la doctrina y jurisprudencia -con abundante apoyo norma-tivo- han edificado el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. De acuerdo a lo establecido en el art. 2 de la Ley No. 18.572 y la imperatividad expresa de dicha norma, el derecho a recurrir a los juzgados especializados en materia laboral resulta un derecho irrenunciable, integrante del bloque de constitucionalidad, mucho más aun, cuando la cláusula compromisoria resulta impuesta al trabajador por la parte dominante en la relación.
- La cláusula arbitral ya se encontraba estampada en el documento, lo que evidencia la imposibilidad de negociarla.
- La Sala desconoce las disposiciones contenidas en la Ley No. 18.572 (redacción dada por la Ley No. 18.847), en tanto, el art. 2o. establece la competencia exclusiva de los Juzgados de la materia laboral para entender en los conflictos individuales de trabajo, mientras que los arts. 30 y 31 ordenan una interpretación conforme a los principios enunciados en el art. 1o. de la Ley.
V) Conferido el traslado de rigor, la parte demandada lo evacuó a fs. 545/567, abogando por el rechazo del recurso interpuesto.
VI) Con fecha 13 de setiembre de 2016, se ordenó elevar los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 569), los cuales fueron recibidos el día 15 de setiembre de 2016 (fs. 574).
VII) Atento a que el Dr. Jorge Larrieux cesó en su cargo como Ministro de Corte, el día 19 de diciembre de 2016 se ordenó la integración de este Colegiado (fs. 580), recayendo la suerte en la persona de la Sra. Ministra, Dra. Rosina Rossi, tal como surge del sorteo efectuado el día 6 de febrero de 2017, al que asistió el representante de la parte actora (fs. 584).
VIII) Por Auto No. 1477, de fecha 26 de setiembre de 2016, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 575).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría, conformada por las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Felipe Hounie, Jorge Chediak y la redactora, destacando la alta opinabilidad del tema a resolver, desestimará el recurso de casación interpuesto, por entender que el embate crítico dirigido contra la sentencia dictada por el Tribunal de mérito no logra poner de manifiesto errores de derecho que conduzcan a anular la decisión hostigada, en virtud de los siguientes fundamentos.
II) En forma liminar, co-rresponde señalar que si bien el impugnante refiere a que la Sala incurrió en error en la valoración de los elementos probatorios, vulnerando con ello las reglas de la sana crítica (fs. 523 vto. y ss.), en rigor técnico, sus agravios se reducen, exclusivamente, a que el Tribunal no debió activar la cláusula arbitral en la que sustentó la ausencia de competencia (rectius: juris-dicción) de la justicia ordinaria.
Vale decir: los agravios del recurrente se circunscriben, en sustancia, a la existencia de una errónea aplicación de la norma de derecho (art. 270 del C.G.P.).
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, la interpretación de los negocios jurídicos (en este caso los contratos agregados a fs. 61 a 78 y Estatuto obrante a fs. 257 a 259), supone una “quaestio iuris”, pasible de ser revisada en casación, en tanto, sus cláusulas son normas jurídicas que vinculan a las partes como la Ley misma (arts. 1.291 del C.C. y 209 del C. Com.).
En esta línea y en concreto, este Colegiado sostuvo que “ En primer lugar, corresponde precisar que la interpretación del negocio jurídico celebrado entre las partes, supone una ‘quaestio iuris’, pasible de ser revisada en casación.
Así, en Sentencia No. 115/07 se expresó: ‘La Corporación ratifica el criterio sustentado en cuanto a que la interpretación de las disposiciones contractuales que son expuestas al debate en los autos considerados, supone una ‘quaestio iuris’, pasible de ser revisada en casación. Las cláusulas que conforman los contratos, son normas jurídicas en la medida que conforme a la regla que consagran los arts. 209 del C. de Comercio y 1.291 del C. Civil (principio de asimilación del contrato a la Ley) constituyen normas que vinculan a las partes como la Ley misma’. También se entiende que es cuestión de derecho, como es obvio, todo lo relativo a la interpretación de los contratos, señalándose que dicho negocio jurídico crea normas jurídicas, por lo que la sentencia es revisable en casación’ (E. Vescovi, ‘El recurso de casación’, nota 25, pág. 70); (ver entre otras, Sents. de la Corpora-ción Nos. 250/85; 327/85; 31/91; 388/04, etc.) ” (cf. Sentencia No. 286/2009; ver además Sentencias Nos. 273/2016, 347/2015 y 315/2015, entre muchas otras).
III) Tal como viene de se-ñalarse, de autos surgen agregados los respectivos contratos a través de los cuales las partes, por remisión, acordaron la cláusula compromisoria objeto de debate, a saber: contrato de fecha 4 de marzo de 2008 (fs. 61/63), contrato de fecha 3 de febrero de 2009 (fs. 64/66), contrato de fecha 25 de febrero del año 2010 (fs. 67/69), contrato de fecha 25 de marzo de 2011 (fs. 70/72), contrato de fecha 28 de febrero de 2012 (fs. 73/74), contrato de fecha 1o. de enero de 2013 (fs. 75/76) y contrato de fecha 1o. de enero de 2014 (fs. 77/78).
En los referidos documen-tos, por cláusula primera, se pactó que “ El Sr. Roberto Roo se obliga a prestar servicios como Director Técnico y Coordinador de Divisiones Formativas del Club Nacional de Football desde (...) hasta (...) fecha ésta última en que caducará automáticamente el contrato ”.
Asimismo, por cláusula no-vena, se acordó, por remisión, que: “En todo lo que no estuviere previsto en el presente, regirá la normativa que prescribe el Estatuto del Entrenador de Fútbol , el cual se considera parte integrante de este contrato ” .
En este marco, el art. 20 del Estatuto referido (Capítulo VIII “Tribunal Especial”) establece que “ El Tribunal Arbitral del Fútbol Profesional, se integrará, para conocer en las causas previstas en el Estatuto en forma excluyente a cualquier otra vía , en la forma prevista en el art. 38o. del Reglamento General de la AUF ”.
Finalmente, por art. 21 del citado Estatuto, se consagró la “cláusula compromisoria” objetada, en los siguientes términos: “ Es competencia del Tribunal, además de las previstas en otras normas, las siguientes: (...) B) entender y fallar en todos los conflictos contractuales individuales entre el club y el entrenador de fútbol de Primera o Segunda División Profesional en todas sus divisiones ” (los resaltados pertenecen a la redactora).
Pues bien, especificado el marco normativo en el que se encuentra centrada la resolución del presente litigio, corresponde seguida-mente analizar la procedencia de la cláusula compromisoria que resiste el recurrente y que da mérito a las discordias extendidas por los Dres. Ricardo Pérez Manrique y Rosina Rossi.
IV) Del agravio relativo a la aplicación del arbitraje a los conflictos individuales de trabajo .
En este punto, señala el impugnante que, de acuerdo con lo establecido en el art. 2 de la Ley No. 18.572, habida cuenta de la imperatividad expresa de dicha norma, el derecho a recurrir a los juzgados especializados en materia laboral resulta irrenunciable, por cuanto, tal derecho, no solo integra el bloque de constitucionalidad, sino, además, porque la cláusula compromisoria fue impuesta al trabajador por la parte dominante en la relación contractual, calificable como de “adhesión”.
La sentencia impugnada -sigue afirmando el recurrente-, desconoce las disposiciones contenidas en la Ley No. 18.572 (en la redacción dada por la Ley No. 18.847), en tanto, el art. 2o. establece la competencia exclusiva de los Juzgados de la materia laboral para entender en los conflictos individuales de trabajo, mientras que los arts. 30 y 31 ordenan una interpretación conforme a los principios enunciados en el art. 1o. de la Ley.
A juicio de la mayoría de los integrantes de la Corte, no asiste razón al recurrente.
En efecto, la tesis negativa que propugna la recurrente, da por demostrado justamente lo que debía probar: que tratándose de un conflicto individual de trabajo no resulta admisible el arbitraje y tal opción únicamente aparece consagrada para otras materias.
Tal postura no resulta compartible, como se analizará seguidamente.
IV.1.) El marco normativo general de derecho público que rige en la materia (Código General del Proceso), establece, en su art. 472, que “Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición legal en contrario ” .
Asimismo, el art. 473.1 indica que “ En todo contrato o en acto posterior, podrá establecerse que las controversias que surjan entre las partes deberán dirimirse en juicio arbitral”.
A su vez, el art. 475.1 reza que “La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones comprendidas en dicha cláusula, las que se someten al tribunal arbitral ”.
Por último y en lo que acá interesa, el art. 476 ejusdem excluye la posibilidad de someter a arbitraje a “... las cuestiones respecto a las cuales está prohibida la transacción ”.
Entonces, conforme emerge de la normativa transcripta, el proceso arbitral resulta admisible en “ ... toda contienda individual o colectiva... ” (art. 472), pudiéndose pactar la cláusula arbitral en cualquier “ ... contrato o en acto posterior... ” (art. 473) y únicamente se encuentra vedada la posibilidad de recurrir al proceso arbitral cuando se trata de cuestiones respecto a las cuales “ ... está prohibida la transacción ” (art. 476) o exista “ ... e xpresa disposición legal en contrario... ” (art. 472).
La amplitud que caracte-riza al ámbito objetivo de aplicación del proceso arbitral regulado por el C.G.P., sin duda constituye un fundamento de peso para sostener que el mecanismo resulta plenamente aplicable a la resolución de los “conflictos individuales de trabajo”.
Tal aserto se ve robustecido a partir de que el Derecho del Trabajo, como disciplina jurídica con un amplio componente de negociación, no ha descartado la pertinencia de los mecanismos alternativos para solucionar los conflictos de derecho, aun cuando, para algunos autores, habría de acotar su alcance a los límites que resulten compatibles con su propia esencia protectora (cf. Mario Garmendia, “Arbitraje y acceso a la justicia del trabajo” en R.D.L. T. XLII, No. 195, págs. 599 y ss.).
Pues bien, a partir de dicho marco, cabe relevar que ninguno de los dos supuestos en los cuales la cláusula compromisoria resulta inadmisible se verifica en hipótesis de “conflictos individuales de trabajo”, por cuanto, en dicha materia, se ha sostenido reiteradamente que, en general, la transacción resulta admisible, no existiendo norma que disponga lo contrario.
Tal carácter, natural-mente, excluye del arbitraje aquellas cuestiones en las cuales las partes no tienen el poder de disposición, los derechos indisponibles, como las cuestiones que versan sobre el estado civil de las personas (cf. Enrique Vescovi en “Curso sobre el Código General del Proceso, T. II, Ed. F.C.U./1992, pág. 227).
Así, por ejemplo, en las capitulaciones matrimoniales no sería posible pactar que la eventual disolución del matrimonio será sometida a la decisión arbitral.
Sin embargo, dicho grado de indisponibilidad e irrenunciabilidad, en general, no parece gravitar en el derecho del trabajo al límite de impedir la resolución de conflictos mediante el arbitraje.
En este sentido, en profuso estudio, el Dr. Pereira Campos ha señalado que “Si recurrimos al Código Civil, en sede de transacción dispone que no se puede transigir sobre el estado civil de las personas -aunque sí se pueda hacerlo sobre intereses pecuniarios derivados- (art. 2154), ni sobre la acción criminal (art. 2153), no previéndose otras prohibiciones, sin perjuicio de que en hipótesis de incapaces y en materia de alimentos futuros se requiera aprobación judicial (arts. 2150 y 2155).
Específicamente en materia laboral cabe señalar que la doctrina nacional -aunque con algunas dudas- ha admitido generalmente la transacción y la práctica administrativa y judicial laboral así lo ha ratificado.
En la medida que el C.G.P. sólo admite como cuestiones excluidas del arbitraje aquellas que no admiten ser transadas y partiendo de la base de que en materia laboral es admisible la transacción, salvo que exista otra norma expresa de rango legal, entendemos aplicable el proceso arbitral a los conflictos individuales de trabajo” (cf. “Aplicación del arbitraje a los conflictos individuales de trabajo” en R.U.D.P. No. 4/1995, pág. 542 y en “Treinta y seis estudios sobre las fuentes del derecho del trabajo”, Grupo de los Miércoles, F.C.U./1995: “Los laudos arbitrales en materia laboral”, págs. 413 y ss.; ver además, Emma Stipanicic y Gabriel Valentín en “Proceso Laboral”, Ed. Del Foro S.R.L./1999, pág. 52).
Por otra parte, en adición a lo señalado, a juicio de la mayoría de este Colegiado, el carácter imperativo, la indisponibilidad y los principios que gobiernan el derecho del trabajo, tampoco resulta incompatible con el proceso arbitral.
La cláusula compromisoria y la consecuente aplicación del proceso arbitral, en forma alguna implica la renuncia por parte del trabajador a la tutela de las normas laborales y, menos aún, a los principios que las sustentan, desde que los árbitros estarán indefectiblemente sujetos a dicho marco legal.
En concreto, el autor citado, en postura que se comparte, sostuvo que “Respecto a la indisponibilidad de la norma laboral y a su carácter de orden público, creemos importante destacar que tales caracteres inciden fuertemente en el arbitraje laboral e imponen la siguiente distinción: una cosa es renunciar a someter la resolución de un conflicto a la jurisdicción de los jueces estatales para someterlo a arbitraje y, otra cosa, muy distinta, renunciar a la aplicación de las normas laborales. Esta distinción, en nuestra opinión, implica que en el derecho uruguayo ni la indisponibilidad de la norma laboral ni sus características pueden ser invocadas como obstáculo para el arbitraje.
En efecto, la tutela del trabajador está dada por las Leyes laborales y no por el juez laboral que, en su calidad de tal, al igual que el árbitro, ha de ser siempre imparcial en su ejercicio jurisdiccional por imposición legal.
En un enfoque estricta-mente jurídico, en nada podría ser perjudicado el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, en la medida que no puedan los árbitros juzgar contra las prescripciones de las Leyes laborales. (...) la disponibilidad o indisponibilidad de la norma laboral no es lo que determina si una cuestión es o no arbitrable, sino que indica si los árbitros pueden o no apartarse de ella al pronunciar su laudo” (cf. ob. cit., pág. 543).
En consecuencia, las nor-mas laborales y los principios que las inspiran y sustentan, a saber, entre otros: oralidad, celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales, consagrados en el art. 1o. de la Ley No. 18.572, así como los criterios de interpretación e integración (arts. 1o. y 30 ejusdem), mantienen su plena vigencia y, en cualquier caso, determinarán la actuación del tribunal arbitral.
Además, de entenderse, como lo hace la mayoría de los integrantes de la Corte, que la función que desempeñan los árbitros en la resolución de los conflictos a ellos sometidos es de naturaleza jurisdiccional, de igual categoría a la que realiza la justicia oficial, se aplicarían todos los principios que defienden dicha actividad, destacando, especialmente el de independencia, imparcialidad, autoridad y responsabilidad (Cf. Margarita de Hegedus en “Autonomía de la cláusula arbitral, carácter jurisdiccional de la actividad arbitral”, R.U.D.P. No. 3-4/2008, pág. 434 y Dante Barrios de Angelis en “Teoría del Proceso”, Ed. Depalma, Bs.As./1979, pág. 121).
A partir de ello, no debiera peligrar la efectividad de los eventuales derechos sustanciales en litigio.
En particular, tampoco se ve comprometido el principio de irrenunciabilidad de derechos, puesto que la norma procesal al no excluir (“expresamente” requiere la Ley) a los “conflictos individuales del trabajo” de la jurisdicción arbitral, va de suyo que la contempla.
La materia de trabajo, en general, tampoco está contemplada en la prohibición genérica disciplinada en el art. 476 del C.G.P.
De manera que, de pactarse la cláusula compromisoria, aquel principio no se verá afectado, porque si la renuncia presupone la titularidad de un derecho (sustancial o procesal) y, a su vez, el derecho a la “exclusión” de la resolución de litigios en el marco del proceso arbitral no está consagrado, entonces el trabajador a nada habrá renunciado.
IV.2.) Por otra parte, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, a juicio de la mayoría de la Corte, la Ley No. 18.572 (y su modificativa No. 18.847), en forma alguna obsta a la procedencia del arbitraje.
En este sentido, a propósito del enfoque propuesto por el accionante, el art. 2 establece: “Los Tribunales de la jurisdicción laboral entenderán en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo”.
Pues bien, a la luz del art. 472 del C.G.P., cabe cuestionarse: ¿se trata esta de una “expresa disposición legal” que prohíbe someter los litigios a un tribunal arbitral?
Evidentemente, no.
Sucede que la norma pro-cesal se limita a establecer cuáles son los juzgados competentes para entender en una determinada materia; empero, de ello, en forma alguna, puede extraerse que la solución legislativa impida a las partes someter sus conflictos a un tribunal arbitral.
Véase que postular lo contrario implicaría desconocer la naturaleza misma del instituto, pues, el acuerdo de partes supone justamente “... la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria [jurisdicción laboral art. 2 de la Ley No. 18.572] las pretensiones comprendidas en dicha cláusula...” (art. 475.1 del C.G.P.).
Es así que, en último grado de análisis, la tesis defendida en la recurrencia conduciría a soluciones absurdas, dejando al proceso arbitral virtualmente sin aplicación, ya que, en todas las materias, el Ordenamiento Jurídico, al distribuir la competencia, necesariamente fija un determinado tribunal para juzgar y ejecutar lo juzgado (Ley No. 15.750), sin que ello suponga un obstáculo para someter el conflicto a la decisión de un árbitro.
IV.3.) Tampoco se comparte la posición apoyada por la minoría discorde, en cuanto a que la inadmisibilidad de la cláusula compromisoria, en punto a la resolución de “conflictos individuales de trabajo”, estaría dada por el “bloque de constitucio-nalidad”.
Ello por cuanto, no existiendo norma “expresa” que prohíba su aplicación, no corresponde recurrir a soluciones pretendidamente “implícitas” y abrogatorias del art. 472 del C.G.P.
En todo caso, no basta con la invocación del bloque de constitucionalidad para desaplicar una norma en el caso concreto.
Para ello es necesario promover un proceso de inconstitucionalidad.
En este sentido, se insiste, los únicos límites al arbitraje son los que acotan la autonomía de las partes, esto es, las cuestiones indisponibles según la Ley, lo que no es transable.
Tal como ya se indicó, esa regla es la recogida en el Código General del Proceso (Ley No. 19.090), cuyo artículo 472 permite someter a arbitraje “ toda ” contienda “ individual ”, “salvo expresa disposición legal en contrario” (cf. Sentencia No. 605/2009 del T.A.C. 1o. T.).
Vale decir: la normativa procesal (de derecho público, posterior a las Leyes Nos. 18.572 y 18.847), requiere, exige y condiciona la exclusión del arbitraje, al dictado de una norma “ expresa ”, circunstancia que determina que, a falta de ella, quede vedada cualquier interpretación e integración amplificadora tendiente a desentrañar una exclusión “implícita”, con independencia de la pretendida fuente normativa que la inspire .
Tampoco la sanción de las Leyes Nos. 18.572 y 18.847, modificaron a título expreso la validez del arbitraje en materia laboral, no existiendo incompatibilidad entre este tipo de procesos y los principios de derecho laboral, tal como se señaló y se insistirá en el apartado siguiente.
Tal aserto pone en evidencia que los estudios doctrinarios en la materia (v. gr.: los citados en la presente, entre otros), elaborados con anterioridad a la sanción de las Leyes referidas, mantienen plena utilidad dogmática.
Incluso, en el marco de las relaciones laborales en el ámbito público, el Legislador previó la resolución de los conflictos de trabajo, incluidos los conflictos individuales, por medio de árbitros, al erigir a los “laudos arbitrales” como fuente de obligación del pago de salarios o diferencias retributivas (art. 733 de la Ley No. 19.355).
Ello desmitifica la postu-ra defendida por la parte recurrente.
IV.4.) Respecto al argumento consistente en que, en materia de trabajo, el arbitraje no resulta admisible porque la norma especial No. 18.572 no lo prevé expresamente como mecanismo de solución de los “conflictos individuales”, a juicio de la mayoría, es más efectista que verdadero.
En primer lugar, el enfoque propuesto por el recurrente termina por invertir el planteo, porque, en realidad, lo que la norma procesal requiere es que la “exclusión” se prevea en forma expresa por la Ley, no su “inclusión ”.
Sucede que la solución sugerida en la recurrencia, es, en realidad, de “lege ferenda” y, en último grado de análisis, termina por desconocer la de “lege data”.
En segundo lugar, tratán-dose de una norma especial que regula el proceso laboral, no debe necesariamente disciplinar todos los institutos generales, máxime cuando contiene un artículo que expresamente remite al C.G.P. a los efectos de su integración (art. 31).
A juicio de la mayoría de este Colegiado, por adición, la resolución de “conflictos individuales de trabajo” mediante arbitraje, no perturba lo dispuesto en los arts. 1o. y 30 de la Ley No. 18.572, ni tampoco contradice los principios del Derecho del Trabajo, los que, por otra parte -tal como lo tiene admitido la doctrina-, conduce a unas reglas generales o principios cuya enunciación precisa no existe y cuyo contenido y alcance es en todo caso a menudo discutido, inclusive por los propios especialistas del Derecho Laboral (cf. Alejandro Abal en “Nuevas especialidades del Proceso sobre materia laboral” – “Interpretación, integración, vigencia temporal”, Ed. F.C.U./2010, pág. 51).
A mayor acopio argumental, ya vigente la Ley No. 18.572, este Colegiado ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la cláusula compromisoria en materia laboral.
Así, en Sentencia No. 38, de 5 de marzo de 2010, en el marco de un proceso laboral relacionado a una causa diplomática, la Corte se declaró inhibida de oficio, habida cuenta de que, entre las partes, existía una cláusula compromisoria pactada.
En concreto, sostuvo: “ La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legalmente requerida (art. 56 de la Ley No. 15.750), se declarará inhibida para continuar conociendo en el sublite y dispondrá que la demandante ocurra a la respectiva jurisdicción especial... ”.
“... en autos, se pretende el cobro de diferentes rubros emergentes de una alegada relación laboral respecto del P.N.U.D. y, por consiguiente, tratándose de un acto ‘iure gestionis’, estaría sometido a la competencia de la Corporación y regulado por el Derecho interno del Estado receptor o sede.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto en el numeral anterior, corresponde que esta Corporación se declare inhibida para conocer en la presente causa en función de lo acordado entre las partes en el ‘Contrato de Prestación de Servicios’, esto es, que la vía procesal para solucionar la presente controversia es el arbitraje.
En efecto, lo que surge de forma explícita de la cláusula 15 del contrato celebrado entre las partes: ‘SOLUCION DE CONTROVERSIAS. Cualquier reclamo o diferencia relativa a la interpretación o ejecución de este contrato, será sometida a arbitraje obligatorio. Se aplicarán las reglas de UNCITRAL. El arbitraje obligatorio siempre debe estar precedido de un procedimiento conciliatorio de acuerdo con las reglas de UNCITRAL’.
Por consiguiente, la cláusula compromisoria que viene de transcribirse, supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones referidas al contrato, las que deberán someterse a la decisión de los árbitros (art. 475 C.G.P.), no configurándose ninguno de los supuestos de exclusión establecidos por el art. 476 del C.G.P.
En la especie, se está ante la ausencia de un verdadero presupuesto procesal, como es la falta de jurisdicción.
Resulta claro que la mencionada cláusula compromisoria supuso la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones referidas al contrato, las que deberían someterse a la decisión de los árbitros (art. 475 C.G.P.).
El art. 474.1 del C.G.P., en sede de arbitraje, dispone que el mismo será voluntario o necesario, precisando: ‘... en este último caso se impone por la Ley o por convención de las partes’, surgiendo de la documentación agregada que así fue querido por las partes, en tanto se pactó la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones contenidas en las materias a que refiere el contrato, las que se someten a la decisión de los árbitros.
Así pues, en atención a la mencionada cláusula compromisoria, los órganos del Poder Judicial carecen de jurisdicción para conocer en las controversias que surgieren entre las partes en la ejecución del contrato”.
“Por otra parte, no se advierte que hayan sido vulnerados principios de orden público internacional de la República, en virtud de que la materia sobre la que recae el proceso es arbitrable -art. 476 C.G.P. sólo excluye del proceso arbitral las cuestiones respecto a las cuales esté prohibida la transacción- por lo que puede entenderse suficientemente cumplido el requerimiento exigido por el art. 472 del mismo cuerpo normativo, que establece que toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las partes a resolución de un Tribunal arbitral.
En suma, ante la cláusula compromisoria contenida en el referido instrumento, que establece un mecanismo especial para la solución de controversias, la que se adoptara respetando los requerimientos establecidos por el legislador para su procedencia, corresponde que la Corporación se declare inhibida de continuar entendiendo en esta causa, derivando a la reclamante a ocurrir a la respectiva jurisdicción especial, debiendo clausurarse los procedimientos ”.
Asimismo, a propósito de un proceso de ejecución de un laudo arbitral internacional de condena en materia laboral, la Corte expresó: “Ingresando al análisis de los aspectos indicados, y con relación a la jurisdicción del Tribunal, la misma se encuentra debidamente acreditada y surge claramente de la documentación obrante en autos, pues el propio Estatuto del Tribunal Arbitral Internacional de Salto Grande en su art. 1 establece su competencia en la dilucidación de controversias que se susciten en asuntos de carácter laboral por reclamos de agentes o funcionarios de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande en casos de despido o retrogradación de los mismos, con exclusión de las reclamaciones relativas a ascensos o promociones, especificándose en la cláusula 3.3 que: ‘el Tribunal Arbitral Internacional de Salto Grande sólo entenderá en asuntos en que los agentes hubieren agotado previamente la vía administrativa ante el organismo’. Según surge de fs. 39 esta disposición fue invocada por el Arq. D´Amado para solicitar la constitución del Tribunal Arbitral para la formulación de los reclamos laborales, patrimoniales y morales que invocara ” .
Por lo demás, no se advierte que se haya vulnerado el orden público internacional de la República, en tanto la materia sobre la que recae el proceso es arbitrable, lo que determina que se entienda suficientemente cumplido el requerimiento exigido por el art. 472 que establece que toda contienda individual o colectiva podrá ser sometida por las partes a resolución de un tribunal arbitral, por lo que no puede entenderse como una causa excluida del arbitraje, en tanto el art. 476 sólo excluye del proceso arbitral las cuestiones respecto de las cuales está prohibida la transacción” (cf. Sentencia No. 106/2006; en igual sentido se pronunciaron las Dras. Doris Morales y Raquel Landeira en discordias extendidas en Sentencia del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o., individualizada como SEF-0012-000448/2013, DFA-0013-000754/2013).
En suma, en base a lo dicho, la mayoría de la Corte irá a desestimar este sector de la recurrencia.
V) Del agravio referido a la improcedencia de la cláusula arbitral derivada de la circunstancia de que el actor no se desempeñó como director técnico del Club Nacional de Football, sino, como coordinador deportivo de las divisiones formativas .
En este punto, expresó el actor que la Sala únicamente se detuvo en los contratos de adhesión y en la cláusula arbitral, omitiendo valorar el resto de la prueba producida en el expediente, la cual contradice lo expuesto en los referidos documentos.
Sostiene, además, que sin perjuicio de que la competencia es una “quaestio iuris”, en el caso concreto, para determinar jurídicamente la incompetencia de la justicia ordinaria, no resulta suficiente presentar un contrato inclusivo de una cláusula arbitral y analizarlo con desconocimiento de la realidad material de la relación laboral. En su enfoque, habrá que tener en cuenta la profusa prueba documental y testimonial aportada en el expediente, de la que se desprende que el actor no se desempeñó como director técnico del Club Nacional de Football, sino como coordinador deportivo juvenil.
En consecuencia, concluye, no habiendo sido contratado en los hechos para desempeñarse como Director Técnico, el estatuto que contiene la cláusula arbitral, le es inoponible.
En forma liminar y como ya se señaló con anterioridad, si bien el impugnante señala que la Sala incurrió en error en la valoración de la prueba, vulnerando las reglas de la sana crítica (fs. 523 vto. y ss.), en rigor, los temas involucrados en la impugnación son básicamente cuestiones de derecho (de calificación o subsunción) y no de hecho, razón por la cual no tiene cabida para su dilucidación la teoría del absurdo evidente, que solo resulta aplicable a cuestiones que involucren la valoración de la prueba de los hechos (art. 270 del C.G.P.).
Pues bien, aclarado este punto, corresponde desestimar el agravio.
En efecto, en la cláusula primera de los contratos glosados a fs. 61 a 78, se pactó expresamente, no sólo la obligación del actor de prestar servicios como Director Técnico, sino también como Coordinador de Divisiones Formativas: “El Sr. Roberto Roo se obliga a prestar servicios como Director Técnico y Coordinador de Divisiones Formativas del Club...” .
Esto es, el vínculo con-tractual alegado, a través del cual el actor se habría desempeñado como coordinador deportivo juvenil, también se encontraba disciplinado por los sucesivos acuerdos firmados entre las partes, y en consecuencia, sujeto a las cláusulas previstas en dichos contratos.
Tal circunstancia lo es con independencia de la calificación realizada por la parte actora (controvertida por la demandada) en cuanto a la existencia de una relación laboral subordinada.
Véase que el recurrente, en su demanda, expresó: “Durante toda la relación laboral, ostentó el cargo de ‘Coordinador Deportivo Juvenil’, tal como luce en los contratos correlativos que se adjuntan...” y a fs. 80 “... la empleadota... adiciona al contrato de ‘Coordinador Deportivo Juvenil’ (tarea efectivamente desarrollada por el trabajador) la de ‘Director Técnico’...” (fs. 79 vto.).
Cabe precisar que, en el punto, no existe desacuerdo entre los diferentes miembros de este Colegiado, puesto que los Sres. Ministros discordes, al pronunciarse respecto de la inviabilidad jurídica de arbitrar en materia de trabajo, implícita pero inequívocamente, admiten que la cláusula compromisoria de marras alcanza al actor, más allá de su validez o eficacia.
VI) Del agravio relativo a la imposición de la cláusula compromisoria en el marco de un contrato de adhesión. Su validez .
En este punto, el recurrente considera que la errónea valoración de la prueba efectuada por la Sala, se traduce en el efecto automático dado al contrato.
Destaca que se le impuso la firma de un evidente contrato de adhesión, so pena de no poder acceder al puesto de trabajo, sin recibir beneficio con la inclusión de un cargo para el cual no fue contratado y mucho menos, con la cláusula compromisoria y la aplicación del estatuto del entrenador de fútbol.
Ahora bien, la determi-nación de la validez y/o eficacia de la cláusula arbitral es competencia exclusiva del tribunal arbitral, por lo que no es una cuestión que pueda ser resuelta por la justicia ordinaria.
Al respecto, preceptúa el art. 475.2 del C.G.P.: “Corresponde también al tribunal arbitral conocer de las cuestiones relativas a la validez y eficacia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral”.
En este ámbito, el Dr. Gabriel Valentín ha indicado que “ El nuevo ordinal 475.2 establece expresamente que corresponde al propio tribunal arbitral resolver las cuestiones relativas a la validez y eficacia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral.
La norma busca poner fin al arduo problema interpretativo que se suscitó ante el silencio de nuestro derecho positivo sobre los temas de la autonomía de la cláusula arbitral y la competencia del tribunal arbitral para resolver acerca de la validez o nulidad de la cláusula y del contrato en que ella se inserta.
Nos parece muy importante que se aclare expresamente que el tribunal arbitral es el competente para resolver sobre la validez de la cláusula arbitral y el compromiso arbitral. Si el tribunal arbitral entiende que la cláusula es válida, resolverá el fondo del asunto (el objeto principal); en cambio, si entiende que es nula, se declarará carente de ‘jurisdicción’ (o, más técnicamente, declarará su falta de legitimación en la causa para ser tribunal) y será el tribunal Estado quien deberá entender en el fondo del asunto.
Seguramente por inadver-tencia, no se indica si la competencia del tribunal arbitral también comprende la resolución de la validez del contrato en el que la cláusula se inserta ” (cf. “La reforma del Código General del Proceso”, Ed. F.C.U., 1era. Ed./2014, pág. 545 vto.) Ahora bien, una cosa es que la justicia oficial se pronuncie acerca de si una determinada materia es o no arbitrable (punto respecto del cual, a juicio de todos quienes concurren a formar esta decisión, conserva jurisdicción exclusiva y excluyente) y otra cosa muy distinta es, una vez definido tal extremo, determinar si la cláusula arbitral concreta resulta válida o nula, eficaz o no (por ej. porque se pactó en un contrato de adhesión), extremo reservado a los árbitros, según lo preceptúa la norma incidente.
Es esta la cuestión del alcance de la competencia de los árbitros para resolver sobre su propia competencia, cuestión que no fue expresamente resuelta por el Legislador.
Ante la ausencia de norma atributiva de tal competencia, como cuestión totalmente independiente de la validez y eficacia de la cláusula arbitral, la mayoría que concurre al dictado de este pronunciamiento entiende que la autonomía de la cláusula arbitral es de interpretación estricta y que no caben intelecciones extensivas para delimitar la competencia de los árbitros, solución que, no hace sino, contemplar el principio protector y de mayores garantías para el trabajador.
VII) La conducta procesal de las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condena en gastos causídicos (arts. 688 del Código Civil 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expresados en la presente y lo dispuesto en los arts. 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría,
FALLA :
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN CONDENA PROCESAL .
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE .
DR. RICARDO PEREZ MANRIQUE
DRA. ROSINA ROSI DISCORDES: POR CUANTO ENTIENDEN QUE CORRESPONDE AMPA-RAR EL RECURSO DE CASACION, ANULANDO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, Y EN SU LUGAR REENVIAR AL TRIBUNAL SUBROGANTE PARA QUE CONTINUE CONOCIENDO EN EL ASUNTO, SIN ESPECIAL CONDENACION, POR LOS SIGUIENTES FUNDA-MENTOS:
I) Es cierto que en los contratos que vincularon a las partes se estableció que el actor se obligaba a prestar servicios como Director Técnico y Coordinador de Divisiones Formativas del Club Nacional de Football, pactándose asimismo que en todo lo no expresamente previsto regiría la normativa que prescribe el Estatuto del Entrenador de Fútbol, que se considera parte integrante del contrato.
El citado estatuto esta-blece que el Tribunal Arbitral del Fútbol Profesional se integrará para entender y fallar en todos los conflictos contractuales individuales entre el club y el entrenador de fútbol de primera o segunda división profesional en todas su divisiones, conociendo –por tratarse de una causa prevista en el Estatuto- en forma excluyente a cualquier otra vía (arts. 20 y 21 del Estatuto).
II) No obstante, a nuestro criterio la situación de autos debe ser analizada a partir del bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales.
Ello por cuanto como lo señala acertadamente el recurrente el acoger la excep-ción de incompetencia a favor de un Tribunal Arbitral de la Asociación Uruguaya de Fútbol, resulta conculcatorio de las garantías del Derecho procesal y laboral nacionales.
Los arts. 7, 18, 53, 54, 72 y 332 de la Carta integran el bloque de constitucionalidad que garantizan al trabajador la tutela efectiva de sus derechos por parte del Poder Judicial incorporando a nuestro ordenamiento positivo, reconocidos principios y normas de aplicación universal inherentes a la personalidad humana y la forma republicana de gobierno.
De acuerdo al art. 2o. de la Ley No. 18.572 y la imperatividad expresa de dicha norma, el derecho a recurrir a los juzgados especia-lizados en la materia, resulta un derecho irrenunciable, integrante del bloque de constitucionalidad.
Como lo señalara el Tri-bunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno en Sentencia SEF-0012-000084/2013: “Debe decirse que el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos contiene una batería de normas de claro corte protector para quien presta trabajo; pero también otras especialmente protectoras, cuya reglamentación además se encuentra particularmente encomendada al legislador, para quien presta trabajo para otro en relación de dependencia.
Ello explica el carácter de orden público de las normas de Derecho del Trabajo: herramienta indispensable que utiliza el Estado para asegurarse que, a través de la reglamentación por el ordenamiento jurídico inferior y su aplicación por los particulares -cuya autonomía de la voluntad se verá marginada-, habrá de realizarse plenamente el derecho humano fundamental que el bloque de constitucionalidad reconoce (Garmendia, Mario. Orden Público y Derecho del Trabajo, pág. 79)”.
Asimismo, el citado Tribu-nal en Sentencia SEF-0012-000448/2013 al resolver un caso de aristas similares al que se dilucida en esta ocasión expresó:
“1. En el ordenamiento nacional el acceso a la justicia del Estado constituye un derecho humano fundamental blindado desde su fuente de reconocimiento en el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos (art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica que se integra por el art. 72 de la Constitución; Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, recogida en Acordada 7647 de la Suprema Corte de Justicia).
El derecho del trabajo se integra al bloque de constitucionalidad de los derechos humanos en el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales edificado sobre la hegemonía del principio protector (Barbagelata, Héctor Hugo. El particularismo del Derecho del Trabajo y los derechos humanos laborales (FCU – 2009, pág. 191).
La garantía constitucional de protección del sujeto que presta el trabajo no excluye la actuación de éste en situación de conflicto en la medida primero, que el art. 53 no lo dispone y segundo, el conflicto se encuentra siempre latente en las relaciones laborales, de allí que constituye uno de los particularismos del Derecho del Trabajo (Barba-gelata, Héctor Hugo, op. Cit., pág. 21).
La jurisdicción, la compe-tencia, el orden y las formalidades de los juicios son de reserva legal (art. 18 de la Constitución).
2. En el ordenamiento nacional la jurisdicción, definida por el art. 6 de la Ley No. 15.750 se identifica con la competencia asignada por la Ley.
Aún en los casos en que se debate la naturaleza jurídica del vínculo, la competencia es de la justicia laboral si ante ella se presenta el actor para dirimirlo (Vescovi, Enrique, Derecho procesal, T. 4, pág. 72; Sentencias Nos. 282/2007, 388/2007,41072007 del T.A.T. 1er. Turno)...”.
“...Los tribunales de la jurisdicción laboral, vale decir los que tengan competencia en materia laboral, serán los que habrán de entender en los conflictos individuales de trabajo conforme lo dispone el art. 2 Ley No. 18.572. Esta regla corresponde interpretarla conforme la guía del art. 30 del mismo cuerpo normativo, esto es, conforme con los principios laborales procesales y los que integran el bloque de constitucionalidad. Lo que significa, que el producto de la interpretación encastre perfectamente con el derrotero de la ética constitucional. En tal sentido, el texto constitucional prevé mecanismos alternativos de solución de conflictos laborales, expresamente en los arts. 57 inc. 2o. y 65 inc. 2o. limitados a los conflictos colectivos de trabajo. Lo que habilita deducir que el soberano, que acudió a los medios alternativos de solución para los conflictos colectivos en más de una hipótesis, no lo previó para los conflictos individuales...”.
“...Ahora bien. Las dispo-siciones constitucionales de los arts. 57 inc. 2o. y 65, y la garantía de protección del trabajo humano (art. 53) conviven con el principio de libertad (art. 10) que como todos los de su condición pueden resultar restringidos por la Ley por razones de interés general (art. 7).
El art. 2 de la Ley No. 18.572 en interpretación conexa con el art. 7 del mismo cuerpo normativo que pauta el ámbito de aplicación subjetivo del nuevo sistema laboral procesal, a la luz del art. 18 de la Constitución, habilitan concluir que el procedimiento arbitral se encuentra excluido como mecanismo de solución de los conflictos individuales de trabajo en el sistema laboral procesal autónomo: la jurisdicción laboral será la que atenderá los conflictos individuales de trabajo.
Los procesos y reglas de procedimiento previstas por la Ley No. 18.572 y su modificativa, no dejan espacio para la libertad de las partes a los efectos de convenir el procedimiento con-forme surge de su constante tenor imperativo.
6. Tampoco podría pensarse en la imprevisión expresa y la integración de la misma a través de la aplicación de las reglas del C.G.P. por cuanto éstas, no sortearían el examen de compatibilidad con los principios procesales y sustantivos del Derecho del Trabajo. Ello por cuanto, el Derecho del Trabajo se construye sobre la base del principio protector cuyas herramientas principales de concreción tratan de las soluciones por un lado irrenunciables (art. 2 lit e de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales) y por otro, de desigualdad compensatoria que tienen por efecto paradigmático la limitación al máximo de la autonomía de la voluntad. Y el arbitraje, como mecanismo de solución de conflictos por su parte, se edifica sobre la autonomía de la voluntad de los sujetos en el sentido de renunciar a la jurisdicción del Estado y ‘al orden y formalidades de los juicios previstos por la legislación’ (art. 490 C.G.P.)...”.
“...Los argumentos que vienen de desarrollarse fundamentan el rechazo de la excepción de falta de jurisdicción en el caso de autos en que el excepcionante invoca en su favor los arts. 20 y 21 del Estatuto del Entrenador de Fútbol. Estos disponen que ‘El Tribunal Arbitral del Fútbol Profesional se integrará para conocer las causas previstas en este Estatuto en forma excluyente a cualquier otra vía, en la forma prevista en el art. 38 del Reglamento General de la Asociación Uruguaya de Fútbol’. Y además que la competencia para entender y fallar en todos los conflictos contractuales indivi-duales entre el club y el entrenador de fútbol de Primera o Segunda División Profesional en todas sus divisionales. Lo que significa la modalidad de arbitraje necesario, que supone que los sujetos no podrían abdicar del mismo (De la Riva, Amalia. ‘Apuntes en relación a la competencia y al arbitraje en el fútbol profesional’ en Rev. Derecho Laboral, No. 231, pág. 575).
9. La solución legal especial prevista en la Ley No. 18.572, vino a recoger la más autorizada doctrina laboral en torno a la inadecuación del procedimiento arbitral a los conflictos individuales de trabajo (Plá Rodríguez, Américo, ‘La solución de los conflictos de trabajo’, en La solución de los conflictos laborales, México 1985, pág. 25; Curso de Derecho Laboral, T.2, Vol.2, pág. 293; Ermida Uriarte, Oscar, ‘Algunas reflexiones sobre los conflictos laborales, el arbitraje y la justicia del trabajo’, Anales del Foro No. 43-44, pág. 25; Couture, Eduardo, ‘Solución política y solución jurisdiccional de los conflictos de trabajo’, en Rev. Derecho Laboral, No. 1, pág. 13; II Seminario Internacional Tripartito de RELASUR, ‘Medios de solución de conflictos laborales’ Montevideo 25-27 de abril, 1995 publicado en Rev. Relasur No. 8, pág. 176 numeral 31; Losutaunau, Nelson, La jurisdicción del Trabajo, FCU, 2007, pág. 126).
Doctrina que se había pronunciado además señalando que solo podrían ser admisibles mecanismos alternativos a la jurisdicción del Estado para la solución de conflictos laborales, que respetaran los principios de protección del trabajo humano, irrenunciabilidad, primacía de la realidad, y buena fe, libertad sindical, y los principios de derecho procesal del trabajo: autonomía, protección, celeridad, inmediatez (Ermida Uriarte, op. Cit., pág. 18).
10. No puede dejar de indicarse que a pesar de que la Recomendación de OIT número 92 admite el arbitraje como mecanismo de solución de conflictos individuales de trabajo, la regla cede ante la existencia de una norma interna más favorable representada por el derecho interno que garantiza la jurisdicción del Estado, conforme dispone el art. 19 numeral 8 de la Constitución de la OIT.
11. En la Ley No. 18.572 crea un nuevo sistema laboral procesal autónomo del ordenamiento procesal general, aplicable, según indica el art. 7, a todos los conflictos en los que esté en juego la materia laboral con excepción de aquellos para los que existan otros procedimientos especiales. Se construye sobre un elenco de principios que lo cimentan, reglas de aplicación -de interpretación, de solución de los casos no previstos y de enlace con el resto del ordenamiento jurídico- dos estructuras procesales, y aspectos comunes a ambas. Su fuente de validez en un principio de superior jerarquía –protección del trabajo humano, art. 53 de la Carta– y todas tales herramientas, autorizan calificarlo como sistema. La conjunción de ambos factores cerca su completez a pesar de que, según surge de la exposición de motivos de la Ley No. 18.572, tuvo como punto de partida en el designio protector del legislador, su parquedad dispositiva. Autosuficiencia, que sin duda no deriva de lo que expresamente regulan sus modestos treinta y dos artículos, sino del juego de ellos y de las reglas de enlace con el derecho laboral sustantivo y con el derecho procesal común.
En efecto. La exposición de motivos proyecto de Ley individualiza como objetivo principal, la concreción del principio protector. Lo que significa cumplir la asignatura pendiente del mandato constitucional al legislador (art. 53), de proteger, también en plano procesal, el trabajo del hombre a través del uso de la misma herramienta empleada en la creación del derecho sustantivo: la protección a través de la compensación de desigualdades ( Barretto Ghione, Hugo, ‘ Principios de igualdad y de protección en el proceso laboral’, en Rev. Derecho Laboral, No. 237, pág. 74).
Razón por la cual y apuntando a la eficacia de la Ley procesal, diseñó un modelo procesal que garantizara la misma intensidad protectora a la hora de la relación sustantiva, que a la hora de la relación adjetiva, ya que de no ser así, la primera se tornaría ilusoria. La promesa de protección especial de la Ley al trabajo humano no se agota en la reglamentación que atañe a la relación sustantiva, sino que también se expande a la procesal. Ello por cuanto el trabajador arrastra la desigualdad de la relación de trabajo a la relación procesal, no se despoja de ella a la hora de actuar como parte en el proceso jurisdiccional. De allí que no pueda entenderse cubierta la inexorable protección debida por el legislador si no se refiere también a la arena procesal que comprende tanto la jurisdicción como el proceso especial y apropiado para el objetivo constitucional. Lo que significa el ‘procedimiento laboral adecuado’ reclamado por la Carta Interamericana de Garantías Sociales, (Editorial Rev. Derecho Laboral, No. 237, pág. 12).
12. En consecuencia en la actualidad, en que la autonomía del derecho laboral procesal ha sido expresamente regulada por la Ley especial, no pueden ya aplicarse sin más, ni el instituto ni las reglas del procedimiento arbitral de conformidad con la regulación del Código General del Proceso que la doctrina procesalista admitía otrora tanto para los conflictos individuales como colectivos del trabajo (Pereira Campos, Santiago, ‘Aplicación del arbitraje a los conflictos individuales de trabajo’, en Rev. Uruguaya de Derecho Procesal, No. 4, 1995, pág. 531 y ss.).
Expresa la Sra. Ministra Rita Patrón en su voto que a la luz de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley No. 18.572, no es válida la cláusula compromisoria de someterse las partes para dirimir un conflicto individual de trabajo a un tribunal arbitral, más allá de la atipicidad de los contratos deportivos. Indica la Sra. Ministra que Héctor Hugo Barbagelata –citado por Loustaunau en La jurisdicción del Trabajo págs. 126-129- señala que los sistemas arbitrales previstos por convenios colectivos no excluyen el derecho de los trabajadores de acudir a la justicia laboral en virtud de que el arbitraje obligatorio solo podría imponerse por Ley. Y agrega que Oscar Ermida Uriarte sostiene que el compromiso arbitral por el cual el trabajador renuncia a la jurisdicción ordinaria, afecta la irrenunciabilidad de los derechos entendiendo que éstos solo pueden ser afectados por una decisión judicial...”.
III) En el caso, en tanto el órgano de segundo grado de mérito acogió la excepción de incompetencia opuesta en autos, no ingresando al mérito de la cuestión deducida procede reenviar la causa a conocimiento del Tribunal subrogante.
La Corte en Sentencia No. 363/99 expresó, citando jurisprudencia anterior: “...conforme al art. 22.3 C.G.P. -que tutela al citado principio- todo proceso tiene dos instancias, correspon-diendo su aplicación cuando el Tribunal de superior instancia resuelve una cuestión no decidida por el inferior, procediendo en su mérito, al reenvío del tema omitido, enfatizando en la Sentencia No. 552/94 que: ‘El órgano de alzada no puede conocer en aquellos puntos en los cuales el inferior no tuvo posibilidad de resolver, porque entró al conocimiento del mérito ya que detuvo su examen en una etapa previa al mismo. Por eso, en tanto no se resuelva la cuestión litigiosa, corresponde, si el órgano superior entiende que esos temas previos no obstaculizan su examen, que el proceso vuelva al juez de primera instancia, para lograr un efectivo doble examen del mérito’, por lo que en consecuencia corresponde aplicar el art. 277.2 del C.G.P.”.
IV) La Sra. Ministra Dra. Rossi agrega la siguiente argumentación:
IV.1) Roberto Roo celebró cuatro contratos recogidos en forma escrita con el Club Nacional de Fútbol comprometiendo su trabajo profesional en forma personal. Todos, estipulaban plazo de contratación: 4.3.2008 al 31.12.2008; 1.1.2009 al 31.12.2009, 1.2.2010 al 31.12.2010, y 1.1.2011 al 31.12.2011. En todos, la cláusula novena indicó que “en todo lo que no estuviere previsto en el presente regirá la normativa del que prescribe el Estatuto del Entrenador de fútbol, el cual se considerará parte integrante de este contrato” (fs. 63, 66, 69,71).
El art. 20 del llamado “Estatuto del entrenador de Fútbol”, indica “El Tribunal Arbitral del Fútbol Profesional se integrará para entender en las causas previstas en este estatuto en forma excluyente a cualquier otra vía, en la forma prevista en el art. 36 del Reglamento General de la AUF”.
El art. 21 indica “Es competencia del Tribunal además de las previstas en otras normas, las siguientes: a) entender y fallar en todos los conflictos contractuales individuales entre el club y el entrenador de fútbol de Primera o Segunda División Profesional en todas sus divisionales. B) entender y fallar en las acciones de rescisión de contrato que por causa justificada promuevan el club o el entrenador de fútbol”.
Fundado en estas disposi-ciones, así como en que el vínculo trabado no podría ser calificado como contrato de trabajo, se basó el Club Nacional de Fútbol para deducir excepción que identificó como “Excepción de incompetencia”.
Ahora bien. Independiente-mente del rótulo planteado por la defensa, estando al contenido y argumentación se deduce, que lo que persiguió sostener fue la falta de jurisdicción de la Justicia del Estado derivada de la cláusula novena de los contratos. Y no ya la competencia de algunos de los órganos de la Justicia del Estado. Ello por cuanto, lo que sostiene el Club demandado es, justamente el desplazamiento de la Justicia del Estado por la prevista en el llamado “Estatuto del entrenador de Fútbol”; y no debate acerca de cuál sería el órgano competente. Vale decir, que rectamente entendida la Defensa, sostuvo la incompetencia, cuando, pretendió sostener la falta de jurisdicción.
Puede verse a fs. 425 como el Club demandado, al apelar fincó su agravio en la incompetencia, sosteniéndola en el caso, como expuso a título de “Conclusión” en el numeral 40 del recurso de apelación (fs.430 vto.) e ignoró referirse al argumento de la sentencia de primera instancia respecto a la jurisdicción.
A su vez, la sentencia de segunda instancia que se analiza tampoco relevó –y podría haberlo hecho de oficio tratándose la jurisdic-ción de un presupuesto procesal– que el debate se centraba en la jurisdicción. Aunque cierto es, al fundamentar manejó indistintamente los institutos de la jurisdicción y la competencia. A lo que se suma que partió su análisis indicando que la sentencia de primera instancia había desestimado la excepción de incompe-tencia, cuando, de la lectura coordinada de sus partes expositiva y resolutiva, se deduce sin hesitación que lo que desestimó fue la ausencia de jurisdicción invocada por el Club Nacional de Fútbol planteada bajo el rótulo de “excepción de incompetencia” Y así, el impugnante en casación ataca la sentencia de segunda instancia, analizando la decisión respecto a la ausencia de competencia, como no podía ser de otra manera en tanto sobre ella había fallado.
IV.2) Comparte con la Suprema Corte en mayoría que los agravios del recurrente fincan en la hipótesis casatoria referida a la errónea aplicación de la norma de derecho (art. 270 C.G.P., en la remisión que realiza el art. 18 inc. final de la Ley No. 18.572 en la redacción dada por el art. 7 de la Ley No. 18.847).
IV.3) La determinación del problema a resolver en casación.
IV.3.1) Los contendientes no presentan discrepancias en punto a que Roberto Roo se comprometió a prestar trabajo personal y profesional a cambio de una contraprestación en dinero mensual.
Tampoco difieren en cuanto a que los enfrenta un conflicto individual de trabajo.
Difieren en cambio en dos puntos cardinales. Uno, si tal compromiso podría o no calificarse como relación de trabajo dependiente. Otro, la validez de la cláusula novena incorporada a todos los contratos que pactaron.
Entonces partiendo del hecho de la vida que es punto de acuerdo entre las partes del proceso, -el trabajo personal y profesional de Roberto Roo para el Club Nacional de Fútbol- el razonamiento para analizar la admisibilidad del arbitraje –que importaba la renuncia implícita a la justicia del Estado- debía partir, justamente, de aquel. Punto de inicio entonces: el compromiso de Roberto Roo de realizar trabajo personal y profesional para el Club Nacional de Fútbol a cambio de una remuneración.
IV.3.2) El problema a resol-ver que abre la etapa casatoria, consiste en determinar la validez de una cláusula contractual pactada por el prestador del trabajo y el Club Nacional de Fútbol a través de la que expresamente se atribuiría jurisdicción a un tribunal arbitral para resolver eventuales con-flictos derivados del trabajo, e implícitamente, la marginación de la jurisdicción del Estado, o de la “justicia oficial”.
IV.3.3) Ahora, puede adver-tirse que estando al planteo de las contendientes que a su vez refleja la discrepancia que se produce entre los magistrados que están llamados a conformar la voluntad de la Suprema Corte de Justicia, el problema a resolver enfrenta una hipótesis de pluralidad de fuentes eventualmente aplicables.
En efecto. Para la Suprema Corte de Justicia en mayoría la fuente heterónoma aplicable sería la reglamentación del derecho procesal general representada por el Código General del Proceso.
Para el Sr. Ministro Ricardo Pérez Manrique y la suscrita, la fuente aplicable está dada por la Ley No. 18.572 como exponente del derecho laboral procesal. Solución que fuera adoptada en primera instancia.
IV.4) Los argumentos de la parte actora y recurrente en casación son los siguientes: primero, que de acuerdo al art. 2 de la Ley No. 18.572 el derecho a acudir a los juzgados especializados en materia laboral es irrenunciable por cuanto tal derecho no solo integra el bloque de constitucionalidad sino además, porque la cláusula compromisoria fue impuesta al trabajador por la parte dominante en un contrato de adhesión. Segundo que la sentencia de segunda instancia desconoce también otras disposiciones de la Ley No. 18.572: los arts. 30 y 31 que ordenan una interpretación conforme con los principios enunciados en el art. 1.
IV.5) Por cuanto viene de plantearse el problema a resolver en casación en este caso, debe seguir el siguiente derrotero de razona-miento.
IV.5.1) La identificación de los derechos que Roberto Roo pretendió fueran tutelados y la determinación de su linaje.
Del planteo de Roberto Roo en casación se deduce que pretendió tutelar su derecho a la jurisdicción del Estado para resolver el conflicto suscitado en torno a su compromiso de trabajo con el Club Nacional de Fútbol. Que según su planteo se habría desarrollado en el marco de una relación de trabajo.
No corresponde entrar en el debate acerca de la naturaleza jurídica del vínculo –relación de trabajo dependiente vs. arrendamiento de servicios- por cuanto, en su caso, correspondería resolverlo posteriormente y en función de la solución que se adopta en punto a la admisibilidad del arbitraje.
Debe tenerse presente sin embargo, que conforme surge del art. 53 de la Constitución, el trabajo del hombre y su garantía de tutela constituye un derecho fundamental con independencia de la forma contractual que haya asumido su prestación. Ello por cuanto se trata de la tutela al “trabajo”. Sin adjetivos. Al trabajo y punto. Lo que resulta confirmado en tanto la misma Carta expresamente tutela distintas formas de trabajo y a un abanico diverso de seres humanos que trabajan: trabajo prestado en una relación de trabajo o servicio, trabajo de los servidores del Estado, trabajo independiente, trabajo de los empleadores (arts. 54, 58 y ss., 67, entre otros).
Por su parte el derecho a la jurisdicción, tiene linaje de derecho fundamental.
Deducción que se refuerza cuando el derecho sustantivo que se busca tutelar –el trabajo de Roo y los frutos del mismo– encuentra su fuente de reconocimiento en el art. 53 de la Constitución.
Desde la mirada de Luigi Ferrajoli son derechos fundamentales todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en tanto dotados de status de persona, de ciudadano o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por status, la condición de un sujeto prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad de ser titular de de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas.
Consigna también que las garantías constituyen técnicas del ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con la estipulación constitucional (Derechos y garantías, La Ley del más débil, Ed. Trotta, 2004, pág. 25).
Pero a su vez, la garantía intrínseca de los derechos fundamentales, constituye en sí misma un derecho fundamental que se expresa en el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Se trata este de un derecho que opera como garantía de la efectiva realización de otros derechos. En el ordena-miento jurídico nacional debe entenderse reconocida en tanto inherente a la persona humana (arts. 7 y 72 de la Constitución) y plasmado entre otros en el derecho de petición (art. 30).
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como expresión del derecho de acceso efectivo a la justicia tiene fuente en el bloque de constitucionalidad de los Derechos Humanos. En tal sentido, el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), bajo el título “Garantías Judiciales” dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, estable-cido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Y el art. 25 a su vez indica que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso’”.
Este derecho también ha sido reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 8), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2 inc. 3).
Y, complementan y contri-buyen a su consideración como un componente del jus cogens las cien “Reglas de Brasilia de acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad”. Estas fueron suscritas por nuestro país y recogidas incluso por Acordada 7647, que persiguen “...el compromiso de un modelo de justicia integrador, abierto a todos los sectores de la sociedad y especialmente sensible con aquellos más desfavorecidos o vulnerables” (Declaración de Brasilia, Puntos 12 y 13), “...que deberán ser seguidas, en cuanto resulte procedente, como guía en los asuntos a que refieren” (art. 1 de la acordada), que incluyen “...la revisión de los procedimientos y los requisitos procesales como forma de facilitar el acceso a la justicia” (art. 1 numeral 29 del Capítulo II).
Se deduce el recono-cimiento, implícito en las Reglas, de que tanto el Poder Judicial, como el Ministerio Público y las Defensorías Públicas u Oficiales —y no sólo los poderes políticos— tienen responsabilidades en materia de acceso a la justicia de las personas y grupos sociales en situación de vulnerabilidad (Federico Andreu-Guzmán y Christian Courtis, “Comentarios sobre las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, consulta on line).
La situación de Roberto Roo en atención al bien humano sobre el cual pactaba –su trabajo personal– lo colocó sin duda en la hipótesis de persona vulnerable por su condición social. Ello por cuanto al tiempo de signar los contratos, estaba comprometiendo su trabajo personal para el Club Nacional de Fútbol a cambio de una retribución (aún con indepen-dencia de la naturaleza de ésta en tanto derivada de la calificación jurídica del vínculo). Siendo el trabajo un bien jurídico escaso, al tiempo de comprometerlo a cambio de una retribución -estando a lo que comúnmente acontece- el sujeto activo ocupa una situación de especial vulnerabilidad. Y no por tratarse del ámbito de fútbol, de por sí, ya que ningún elemento se aportó como para desplazar esta regla, desaparece la vulnerabilidad, como en definitiva argumenta el recurrente. Aún mas, considerando los contratos pactados, se observa un ostensible desequilibrio de poder negocial y económico que refuerza la idea de vulnerabilidad social de Roberto Roo al comprometer su trabajo.
De cuanto viene de desarrollarse entonces, se puede representar que tanto el derecho sustantivo como el derecho procesal en debate en autos, constituyen derechos fundamentales.
IV.5.2) Redefinición del pun-to en debate.
El centro del debate que abre la casación entonces, redunda en determinar si un tribunal arbitral marginador de la justicia del Estado, como el previsto en los contratos en los que comprometió el trabajo profesional y que Roo firmó, cumpliría con la garantía de un procedimiento que reportara la tutela efectiva de sus derechos sustanciales.
Lo que corresponde solu-cionar entonces, es cual es el mecanismo que reportaba en el caso de Roberto Roo, la tutela jurisdiccional efectiva. Si la de la jurisdicción del Estado o la del tribunal arbitral.
Para el recurrente en casación, la efectiva garantía procesal estaría representada de manera excluyente por el sistema de solución de conflictos en materia laboral a cargo de la justicia del Estado, previsto en la Ley No. 18.572 como exponente del derecho procesal especial. Posición que se acompaña y que conlleva a pronunciarse por la declaración de nulidad de la cláusula arbitral.
Para el Club Nacional de Fútbol, y para la Suprema Corte en mayoría, por el procedimiento arbitral previsto en el contrato y al amparo del Título VIII del Código General del Proceso.
IV.5.3) Individualización de los argumentos para determinar el mecanismo adecuado y de realización efectiva del derecho a la justicia.
Ante la pluralidad de fuentes, se relevan un conjunto de argumentos que permiten identificar al sistema laboral procesal –jurisdicción del Estado y estructuras procesales- como la adecuada y garantista para resolver los problemas que se planteen en torno al derecho fundamental al trabajo prestado por Roberto Roo
IV.5.3.1) Es compatible con los principios del derecho sustantivo.
Tomando palabras de Enrique Vescovi: “los diversos procesos (...) se determinan por los principios del derecho material al cual sirven” (Vescovi, Enrique Derecho Procesal Civil, T. I, Ed. Idea, 1974, pág. 38).
El derecho sustantivo en juego es el Derecho del Trabajo. De allí que el derecho procesal adecuado –con todos sus institutos, entre los que se encuentra la jurisdicción- debe ser instrumental al Derecho del Trabajo de modo de respetar y constituir un mecanismo de realización y potenciación de los principios sobre los que se construye. Entre ellos el meta principio de protección del trabajo y el de irrenunciabilidad que opera como blindaje de la protección.
IV.5.3.2) Es especial y por ende prevalece sobre el general.
Frente a la pluralidad de fuentes que presenta el ordenamiento jurídico, en aplicación de la regla hermenéutica de que la especial desplaza a la general, debe entenderse que por defi-nición, el sistema procesal especial representado por la Ley No. 18.572 para la materia laboral, será el que mejor tutele el derecho sustantivo.
En este punto del razonamiento cabe tener presente que la exposición de motivos de la Ley No. 18.572 consignó que “...Distintas normas internacionales relativas a los derechos humanos laborales establecen la necesidad que además de una jurisdicción especializada del trabajo, exista un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos (artículo 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales –1948).
Por su parte, la Constitución de la República postula en su artículo 57 que el trabajo está bajo la protección especial de la Ley y en el artículo 18 establece que la Ley es el instrumento idóneo para fijar el orden y las formalidades de los juicios. Es por vía de la Ley que debe asegurarse que los procesos cumplan el mandato constitucional, para lo cual es necesario diferenciar la tutela jurisdiccional, teniendo en cuenta las particula-ridades de la relación que se regula”.
Como se señaló, lo esencial del vínculo jurídico trabado entre los hoy contendientes, fue el trabajo personal que Roberto Roo prestaría para el Club Nacional de Fútbol. Estando en juego entonces el bien humano trabajo (art. 7), y reconociendo el art. 53 de la Carta una especial garantía de tutela al trabajo (que como se ha dicho, no realiza distinciones acerca de la forma en que se ejecuta), la búsqueda de la Ley que determine la jurisdicción aplicable y sus límites a lo largo y ancho del ordenamiento jurídico, debe iniciarse, justamente, respetando tal especialidad. Lo que significa que, si el ordenamiento jurídico ofrece disposiciones legales, unas que regulan el orden y formalidades de los juicios –entendiendo incluida la jurisdicción– en forma general, y otras especiales, lo que corresponde es acudir a éstas y no a las generales. Vale decir, a las especiales referidas al trabajo, que por definición constitucional, habrán de ser protectoras del trabajo.
De allí que la determina-ción de la jurisdicción aplicable, su alcance y sus posibilidades de desplazamiento, no puede empezar por poner la mirada de análisis en el Derecho Procesal Común, sino en el Derecho Procesal especial. Vale decir, no corresponde empezar a razonar el punto en debate por el art. 472 del C.G.P. sino por la Ley especial que disciplina el orden y formalidades de los juicios (art. 18 de la Constitución) “en materia laboral”: Ley No. 18.572 y sus modificativas y complementarias. Ello con fundamento en que la Ley especial deroga parcialmente la Ley general (Supervielle, Bernardo, De la derogación de las Leyes y otras normas jurídicas). Debe verse además que la Ley No. 18.572 no limita su aplicabilidad a las formas de trabajo dependiente sino, que refiere a la “materia laboral”. Lo que ha dado fundamento a sostener a toda la jurisprudencia, que incluye a la Suprema Corte de Justicia, que, aún en los casos en los que se debate la naturaleza del vínculo –como en el de autos, relación de trabajo u otra forma de prestación del trabajo comprometido- las formalidades del debate deben seguir las previstas en la Ley No. 18.572 que buscó desplazar al Derecho Procesal común.
Corresponde puntualizar que no se trata de desaplicar una disposición legal, sino de determinar la aplicable atendiendo a la plura-lidad de fuentes representadas por un sistema de derecho procesal especial y otro general.
IV.5.4) La interpretación constitucionalizante de las disposiciones en juego.
En el entendido de que la reglamentación de la garantía procesal especial, desplaza la general, se deduce primero, que no corres-ponde ingresar en el análisis acerca de la compati-bilidad entre el proceso arbitral disciplinado por el derecho procesal general y los principios del Derecho del Trabajo, derrotero inexorable en caso de partir el razonamiento del derecho procesal común.
Segundo, corresponde sí analizar, si la reglamentación de la Ley No. 18.572 a través de las disposiciones normativas invocadas en el recurso, admiten el arbitraje como mecanismo de solución de un conflicto individual de trabajo.
Pero antes de abordarlo resulta inexorable partir del itinerario indicado por la Ley especial, a la hora de interpretar. Así, el sentido que el hermeneuta irrogue a las disposiciones –o las normas que deduzca, estando a la distinción entre disposiciones y normas en términos de Guastini– deberá ser conforme a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 7 y 332 de la Constitución). Lo que significa que el producto de la labor interpretativa deberá necesariamente ser coherente con los modelos que el art. 30 de la Ley No. 18.572 indica (Sobre interpretación conforme, Ferraioli, Luigi, Derechos y garantías. La Ley del más débil, Ed. Trotta, 4a. Edición, pág. 26; Guastini Riccardo. “La constitucionalización del ordenamiento jurídico”, En Neoconstitucionalismo(s), Ed. Trotta, 2003, pág. 57; Atienza, Manuel, El derecho como argumentación, Ed. Fontamara, 2005, pág. 125). Lo que a su vez supone que la respuesta que se dé a la pregunta sobre si es admisible la renuncia a la justicia el Estado a favor del arbitraje para resolver un conflicto individual de trabajo deberá ser coherente con los principios sustan-tivos de protección del trabajo, e irrenunciabilidad y el procesal de tutela efectiva de los derechos sustantivos a través del proceso.
El art. 2 de la Ley No. 18.572 si bien se rotula “Competencia”, refiere a los tribunales que tienen jurisdicción en materia de conflictos individuales de trabajo. Esta disposición –cuya técnica ha sido descalificada (Stipanicic, Emma, “Los sujetos de los procesos laborales regulados por la Ley 18.572” en Nuevas Especialidades del Proceso sobre Materia Laboral”, Ed. F.C.U., Febrero 2010, pág.80)– determina la jurisdicción aplicable en materia laboral con los tribunales que tienen asignada competencia en asuntos originados en conflictos individuales de tra-bajo. Esto es, la jurisdicción en materia de conflictos de trabajo es la de los tribunales de justicia del Estado a los que se les ha asignado esta competencia. De allí que habría de concluirse que la función juris-diccional en materia de conflictos individuales derivados del trabajo del hombre –bajo cualquier forma contractual- estaría reservada a los tribunales de justicia con competencia en conflictos individuales de trabajo. El Poder Judicial como integrante del Estado cumple la función de garantizar los derechos funda-mentales de las personas, por lo que la suya es la jurisdicción natural para atenderlos. Esta función de garantía última de Poder Judicial resulta exacerbada en casos como el presente en los que se visualiza desde el inicio desigualdad de poder entre los sujetos que se vinculan y entre quienes se suscita el conflicto. Porque la desigualdad de poder en la relación sustantiva invade y deslegitima la decisión de aceptar la marginación de la justicia del Estado, de lo contrario, la función de tutela de éste, sería meramente ilusoria.
De todos modos esta disposición debe ser interpretada contextualmente con el resto de las previstas en la Ley No. 18.572 y bajo el cono de luz que forma el plexo de las que conforman el jus cogens.
En tal sentido, el art. 7 de la Ley No. 18.572, reserva para la solución de conflictos de la materia laboral, dos conjuntos de instrumentos procesales que incluyen la jurisdicción: o bien las disposiciones especiales en materia laboral, o bien, las previstas en esta misma Ley. De allí que también en el caso de la determinación de la jurisdicción en materia laboral, tanto la Ley No. 18.572 como otras disposiciones especiales vinculadas a ésta, desplazan cualquier otro tipo de reglamentación que discipline un instrumento de garantía de derechos laborales.
Por su parte la re lectura de las disposiciones de Derecho Internacional de los Derechos Humanos citadas, coadyuvan en esta conclusión.
En definitiva, en el ordenamiento jurídico nacional, no resulta admisible el arbitraje como mecanismo de solución de conflictos individuales de trabajo reglamentado por el derecho procesal común.
IV.5.5) Legitimidad de esta argumentación.
Debe someterse el razonamiento interpretativo que viene de realizarse al test de congruencia constitucional en tanto solo será admisible si resulta coherente con sus valores.
En este sentido la norma que se deduce de la interpretación realizada, infiere:
Primero. La aplicación preferente de la Ley No. 18.572 así como de las disposiciones especiales en materia laboral que involucran a la justicia del Estado –a la resolución de los conflictos de trabajo- atiende adecuadamente los principios sustantivos de la disciplina, protector y de irrenunciabilidad.
Segundo. Constituye la efectiva realización del derecho de acceso a la justicia como instrumento de tutela de los derechos sustanciales. Es plenamente coherente y funcional a la razón de ser de éste derecho fundamental: garantía contra el poder tanto público como privado (Ferraioli, Luigi, op. cit., págs 23 y 42).
Tercero. Siendo la justi-cia del Estado el instrumento de realización del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, es irrenunciable. Ello por cuanto los derechos fundamen-tales son irrenunciables.
Cuarto. Esta interpreta-ción se compadece con estudios de la doctrina labo-ralista uruguaya que aún antes de la Ley No. 18.572 lo entendían inaplicable, sustancialmente por dos funda-mentos. Uno, por ser expresión de la autonomía de la voluntad, instituto que en el ámbito del trabajo se ve marginado por la labor de las fuentes normativas protec-toras que se imponen al contrato y que reducen al máximo los espacios de acción a las partes. Otro, por no conciliar con el principio protector que se desgrana en disposiciones sustantivas y procesales (Plá Rodríguez, Américo “La solución de los conflictos de trabajo” en Solución de los conflictos laborales. Secretaría del Trabajo y Previsión Social, México, 1985, pág. 17 citado por Garmendia, op. cit., pág. 596; Ermida Uriarte, Oscar, “Algunas reflexiones sobre los conflictos laborales, el arbitraje y la justicia del trabajo”, Anales del Foro Nos. 43-44, 1983, pág. 18; Garmendia, Mario, “Arbitraje y acceso a la justicia del trabajo” en Rev. Derecho Laboral No. 195, pág. 592).
IV.5.6) En vía de integración tampoco puede ingresar el arbitraje.
Podría ahondarse el análi-sis abordando que la Ley No. 18.572 no realiza exclusión expresa del arbitraje como instrumento procesal de solución de los conflictos individuales de trabajo y así preguntarse acerca de la admisibilidad de su ingreso por vía de integración. Vale decir, identificar la imprevisión y acudir al art. 31 del mismo cuerpo normativo.
La respuesta a esta pregunta debe, necesariamente, transitar por el camino del art. 31 de la Ley No. 18.572 en tanto es la que ilumina cómo proceder ante lo no previsto. Ahora bien. Esta indica integrar con las disposiciones especiales en materia laboral y en el Código General del Proceso en cuanto sea aplicable, se ajuste a lo dispuesto en los arts. 1 y 30 de la Ley No. 18.572 y no contradiga los principios del Derecho del Trabajo. Lo que significa que no se trata de importar sin más, la disposición del derecho procesal general, sino de importarla si sortea la prueba de compatibilidad con los modelos que indica la disposición: los principios del art. 1, los del art. 30 y los principios sustantivos del Derecho del Trabajo.
Primero. Como se ha seña-lado ya, el instituto del arbitraje violenta el principio protector pero también el de irrenunciabilidad en tanto importa la renuncia a la jurisdicción del Estado como expresión de máxima y natural tutela procesal de los derechos fundamentales del trabajo.
Por lo que se concluye que el arbitraje como mecanismo de solución de conflictos individuales de trabajo regulado por el derecho procesal general no logra pasar con éxito el examen de compatibilidad que ordena el art. 31 de la Ley especial.
Segundo. Tampoco es compa-tible con los principios del bloque de constitucio-nalidad ya que la jurisdicción del Estado como expresión de máxima tutela ante los conflictos que comprometen derechos sociales fundamentales se integra al mismo a través del reconocimiento implícito que viene a realizar el art. 72 de la Constitución y en el Derecho Interna-cional de los Derechos Humanos a través de los instru-mentos ya enunciados.
A la panoplia de instru-mentos regionales y universales citados, se agrega la Recomendación No. 130 de OIT, especial a la materia laboral que cuando regula el derecho de petición indica que todo trabajador tiene derecho a que se examine su reclamación a través de un procedimiento adecuado. El procedimiento adecuado para el conflicto de trabajo, por su especialidad es el previsto por la Ley No. 18.572 para la materia laboral. Esta fuente de Derecho Internacional del Trabajo aunque no está sujeta a ratificación, atendiendo a su proceso de formación es exponente de la conciencia jurídica universal y además cumple la función de iluminar el derecho interno (Barbagelata, Héctor Hugo. “El bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales” en El particularismo del Derecho del Trabajo y los Derechos Humanos, pág. 228, Beadonet, Xavier, “La utilización del derecho internacional del trabajo por los tribunales nacionales: noticia de una evolución en marcha” en Rev. Derecho Laboral No. 238, pág. 245).
Tercero. No constituye una constatación inocua que el texto constitucional no prevea expresamente el arbitraje como mecanismo de solución de conflictos individuales de trabajo. En efecto. Debe verse que la Constitución se ocupa de disciplinar especialmente y en detalle la garantía en el goce del bien humano trabajo (art. 7) ordenándola al legislador (art. 53). E incluso se ocupa de desgranar derechos vinculados al trabajo y también a ellos garantizarles tutela especial (arts. 54, 55, 56). Y guarda silencio en cuanto al arbitraje como instrumento de esa tutela.
Recién refiere al arbi-traje y no solo lo reconoce sino que mandata a la Ley a promoverlo cuando refiere a derechos colectivos como la huelga y la sindicalización (art. 57); y lo reitera en fórmula similar cuando reglamenta el mantenimiento de los servicios públicos administrados directamente por el Estado o por concesionarios ante conflictos entre las autoridades y sus empleados y obreros, refiriéndose sin duda a la situación de conflicto provocada por la huelga (art. 65).
Lo propio se deduce de la Recomendación No. 92 de OIT: cuando prevé el arbitraje como mecanismo de solución de conflictos, refiere únicamente, a conflictos colectivos. Lo que se infiere inequívocamente de los arts. 6 y 7. El art. 6 indica que “Si un conflicto ha sido sometido al arbitraje, con el consentimiento de todas las partes interesadas, para su solución final, debería estimularse a las partes para que se abstengan de recurrir a huelgas y a lockouts mientras dure el procedimiento de arbitraje y para que acepten el laudo arbitral”. Y el art. 7, que “Ninguna de las disposiciones de esta Recomendación podrá interpretarse en modo alguno en menoscabo del derecho de huelga”.
En definitiva la ausencia de previsión del arbitraje para la solución de conflictos individuales de trabajo en la Constitución nacional constituye un elocuente silencio: su inadmi-sibilidad. Silencio que coincide con el de la Ley No. 18.572. En tal sentido, si los valores constitucionales iluminan el ordenamiento inferior y la Carta no reconoce al arbitraje como mecanismo de tutela de conflictos individuales de trabajo, -sino, únicamente para conflictos colectivos– la interpretación constitucio-nalizante de los arts. 2, 30 y 31, debe arrojar un resultado coincidente.
Cuanto viene de plantearse permite inferir que la Carta solo eligió al arbitraje como mecanismo adecuado de tutela de los conflictos colectivos.
IV.5.7) Tampoco puede dejar de considerarse el argumento que hace valer la demandada al evacuar el traslado del recurso, en punto que la admisibilidad de la jurisdicción arbitral encontraría fundamento en que se habría pactado por convenio colectivo (fs. 552). Ello por tres fundamentos: primero, no explica las razones por las cuales por un lado defiende la calificación jurídica del vínculo trabado con Roberto Roo como distinto a una relación de trabajo y por ende sostiene la inaplicabilidad del Derecho del Trabajo. Y por otro, lado, invoca como fuente de legitimidad del arbitraje a un supuesto “convenio colectivo” que es fuente típica y exclusiva del Derecho del Trabajo. Segundo, siquiera identifica la data del instrumento que llama “convenio colectivo” de modo de permitir cotejarlo con la normativa contemporáneamente vigente en cuanto a la descripción tal fuente para analizar su subsunción. Tercero: aún en la hipótesis que plantea el Club Nacional de Fútbol en punto a que el “Estatuto del Entrenador” que es el que prevé el Tribunal Arbitral para la solución de los diferendos excluyendo la jurisdicción del Estado, encontrara su fuente en la negociación colectiva, ésta no estaría legitimada para renunciar en representación de Roberto Roo León, a un derecho fundamental. Justamente por cuanto si es que existe un límite a la negociación colectiva que no ha recibido opiniones encontradas, está dado por los derechos fundamentales. “No sería legítimo que un convenio colectivo introduzca algún tipo de regulación contraria a la ordenación constitucional, como ocurriría con los derechos garantizados por la norma fundamental (p.ej. cuando a través de un convenio colectivo se impone un mecanismo extrajudicial precep-tivo para dilucidación de un conflicto individual, coartándole al trabajador la opción de recurrir a la vía ordinaria para dirimir las controversias individuales” (Mariezcurrena, Patricia. Rosenbaum, Jorge, “Disponibilidad colectiva de derechos individuales y sus límites” en XIV Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. F.C.U., pág. 26; y mas recientemente, Dieste, Juan, “Negociación colectiva y contenidos transaccionales que afectan derechos individuales de trabajadores” en Rev. Derecho Laboral No. 262, pág. 292).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.