Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de mayo de dos mil diecisiete
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “PORTAS, Mercedes y otro c/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA. Liquidación de sentencia. Casación” , IUE 342-47/2014, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno, identificada como SEI 0009-000052/2016.
RESULTANDO :
I) A fs. 59-66vto., Mercedes y Felipe Portas promovieron este proceso incidental de liquidación de sentencia contra la Intendencia Departamental de Rocha, con el fin de que el crédito indemnizatorio que tenían por la expropiación del inmueble empadronado en La Paloma con el No. 801 (que fuera de su propiedad) se fijara en U$S1.300.000 (un millón trescientos mil dólares).
II) Por sentencia interlocu-toria No. 64/2015, dictada el 26 de octubre de 2015 por el Dr. Vital Rodríguez, quien fuera titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4o. Turno, se fijó el importe de la justa compensación a abonar por la expropiación referida en U$S138.836 (ciento treinta y ocho mil ochocientos treinta y seis dólares americanos), (fs.185-193).
III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno, integrado por los Sres. Ministros, Dres. Ana Maggi, Graciela Pereyra y Eduardo Turell, órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEI 0009-000052/2016, dictada el 31 de agosto de 2016, revocó la recurrida y, en su lugar, fijó el monto de la justa compensación en U$S200.000 (fs. 232-237vto.).
IV) El representante de los actores interpuso recurso de casación (fs. 240-249).
Se agravió, en lo medular, porque:
1) La Sala, al establecer un monto insuficiente como justa indemnización, infringió lo dispuesto en los artículos 32 de la Constitución y 29 de la Ley 3.958.
2) La Sala incurrió en una errónea aplicación del artículo 140 del C.G.P. al no haber precisado cuáles fueron los medios de prueba en los que fundó el monto estimado y soslayó por completo las resultancias de las tasaciones agregadas con la demanda de liquidación.
El monto fijado no contempla las particulares características del inmueble expropiado, ubicado en primera línea frente al océano sobre una conocida playa del balneario La Paloma.
Se agregaron dos tasacio-nes de importantes agentes inmobiliarios y se soli- citó la declaración de quienes suscribieron estas tasaciones.
No puede soslayarse que las consideraciones expuestas, en cuanto al carácter único del bien, son coincidentes con las consignadas por el perito tasador designado por la Sede en los autos principales.
No resulta lógico estimar su valor en U$S200.000 ni considerar relevante que sus representados adquirieron el bien a U$S100.000 en el año 1997, cuando todos los asesores técnicos que depusieron en autos indicaron que los valores de los inmuebles en la zona crecieron exponencialmente desde entonces.
3) La Sala, al haber establecido como justa y previa compensación una suma estimada en un momento previo al de la concreción de la adquisición del inmueble, violó lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 3.958. El momento a considerar era el de la presentación de la demanda incidental, dado que en el caso la propia Intendencia reconoció que no existió, técnicamente, un decreto de expropiación.
4) La Sala destacó que no era admisible que el monto a fijarse superara el valor de U$S250.000, porque ésta era la suma que los propios actores estimaron ajustada en el caso concreto, lo que no fue así.
En la demanda principal se precisó que el valor de la compensación no debería “ser inferior a la suma de U$S250.000”. Esta suma no podría entonces invocarse sino como el “piso” de lo aceptable, pero en modo alguno puede elevarse al grado de considerarla como el precio máximo pretendido.
La prueba recibida, tanto en el expediente principal como en este incidente, dejó de manifiesto que la justa compensación era sustancialmente mayor a dicha cifra.
Por lo demás, y aun cuando se reconociera que la suma de U$S250.000 fue la finalmente solicitada en la demanda principal, igualmente no existen razones para haber fijado una suma inferior.
5) En definitiva, solicitó que se anulara la sentencia recurrida y que se incrementara el valor de la justa compensación en forma ajustada con lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución.
V) La Intendencia Departamen-tal de Rocha, al evacuar el traslado conferido, abogó por el rechazo del recurso de casación (fs. 255-262).
VI) Por providencia identifi-cada como MET 0009-000215/2016, dictada el 26 de octubre de 2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno resolvió conceder la casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 263).
VII) El expediente se recibió en la Corte el 14 de noviembre de 2016 (fs. 267).
VIII) Por providencia No. 1923/2016 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 268vto.).
IX) En el curso del estudio del expediente, el Sr. Ministro, Dr. Eduardo Turell, se declaró inhibido de oficio por haber suscripto la sentencia recurrida en su anterior calidad de integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno (fs. 272). Por ello, luego de las actuaciones y notificacio-nes del caso (fs. 273-276), el 30 de marzo de 2017 se celebró el sorteo de integración, resultando sorteada la Sra. Ministra, Dra. Nilza Salvo, integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1 er Turno.
X) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) En cuanto a la naturaleza de la sentencia recurrida .
No hay en relación con este punto acuerdo entre quienes suscriben esta decisión.
1) Los Sres. Ministros, Dres. Jorge Chediak y Ricardo Pérez Manrique, consideran que corresponde pronunciarse sobre la naturaleza de la sentencia impugnada, por entender que tiene incidencia en la forma en que se tramitó el recurso de casación.
En efecto, de acuerdo con el criterio ya seguido por la Corte, en mayoría, en la sentencia No. 192/2015, la decisión que resuelve el incidente de liquidación de sentencia es una resolución judicial que, ontológicamente, tiene naturaleza de sentencia definitiva, más allá del régimen recursivo establecido por el legislador y, en consecuencia, impone su tratamiento como tal (sentencias N os 204/2016 y 363/2016 de la Corte).
2) Para las Sras. Ministras, Dras. Elena Martínez y Nilza Salvo, así como también para el redactor, en el caso es innecesario referir a esta cuestión, en el bien entendido de que no es relevante para resolver el recurso interpuesto ni afecta la validez de lo actuado.
En todo caso, en atención a lo planteado por sus colegas, no ven inconveniente en dejar sentado que, a su juicio, la sentencia impugnada tiene forma de interlocutoria, por lo que consideran correcta la calificación que realizaron los tribunales intervinientes tanto en primera como en segunda instancia.
El derecho positivo ha establecido que la pretensión de liquidación de sentencia que condena al pago de una cantidad ilíquida tramita por la estructura incidental (artículo 378 del C.G.P.), de lo que se deriva, como natural consecuencia, que la sentencia que lo resuelve tiene forma de interlocutoria (cf. Maximiliano Cal, “Sobre la Naturaleza jurídica del incidente de liquidación de sentencia”, Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1/2015, FCU, págs. 163-174).
No por ello es necesario ingresar a consideraciones referidas a la naturaleza jurídica de la sentencia en función de su contenido.
Esto es, a pesar de que pueda resultar compartible que el contenido de lo resuelto sea propio de una definitiva, tal conclusión no modifica la forma de interlocutoria que el legislador eligió asignarle a tal resolución, ya que la forma incidental que le imprimió al trámite incluye la de la sentencia que lo resuelve.
Esta ha sido la posición que siempre han sostenido como integrantes de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 1 er y 6o. Turno (sentencias N os 449/2009 y 503/2010 de la Sala Civil de 1 er Turno y sentencias N os 124/2012 y 38/2014 de su homóloga de 6o. Turno).
III) En cuanto a la fecha a considerar para fijar la “justa compensación” .
Sostuvieron los recurren-tes que la Sala, al haber fijado el valor de la indemnización tomando en cuenta el valor del inmueble a la fecha de la expropiación, violó lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 3.958, dado que en el caso, dadas sus particularidades, debía tomarse el valor a la fecha de la presentación de la demanda incidental de liquidación.
El agravio no es de recibo.
En tal sentido, en el artículo 29 inciso primero de la Ley 3.958 se establece: La indemnización deberá regularse tomando en cuenta el valor de la propiedad cuya ocupación se requiere , en la época inmediata anterior a la expropiación y también los daños y perjuicios que a su dueño, resultaren y sean una consecuencia forzosa de la expropiación, no debiendo tenerse en consideración las ventajas o ganancias hipotéticas o futuras, ni los contratos que no hayan sido registrados en legal forma, en ambos casos por lo menos seis meses antes de iniciarse el respectivo expediente administrativo que diese base a la expropiación o desde la fecha en que la Ley de expropiación fuere solicitada del Cuerpo Legislativo, cuando se tratase de una Ley especial (lo destacado nos pertenece) .
En el caso, las tasaciones que los actores pretenden hacer valer no consideraron el valor de la propiedad “en la época inmediata anterior a la expropiación”, momento que, según los propios actores, cabe fijar en el año 2003 (fs. 25-25vto. del proceso principal) o a comienzos de 2004 (como lo expresó la Sala a fs. 235vto.), mas nunca a la fecha de promoción del incidente de liquidación (febrero de 2014), como ellos proponen.
IV) En cuanto al monto de la “justa compensación” .
Los actores se agraviaron porque la Sala consideró que habían aceptado la cifra de U$S250.000 como una “justa compensación” por el inmueble que les fuera expropiado. En tal sentido, señalaron que la demanda fue clara en cuanto a que tal importe era el “piso” del valor solicitado, mas no su “techo”, y que, aun cuando se entendiera que habían consentido dicha cifra, no se explica por qué la Sala fijó la condena en U$S200.000.
El agravio no es de recibo.
Basta con señalar que el valor de la indemnización que inicialmente se fijó en primera instancia fue de U$S250.000 (fs. 221 del expediente acordonado). Dicho valor fue cuestionado por la Intendencia Departamental de Rocha, quien apeló el fallo en tal aspecto.
Los actores, al evacuar el traslado de la apelación, expresaron: “ el monto establecido por la Sra. Juez como justa y previa compensación es adecuado y se ajusta a la realidad fáctica y jurídica del padrón 801 del balneario de La Paloma, por lo que el mismo no podrá más que ser confirmado ” (fs. 257vto. in fine -258), (lo destacado pertenece a los actores).
El agravio esgrimido en casación cae estrepitosamente ante la evidencia de que los propios actores expresaron que U$S250.000 era un valor “ajustado a la realidad fáctica y jurídica” del inmueble expropiado.
Destaca la Sra. Ministra, Dra. Elena Martínez, que la postura que luego de la afirmación recién transcripta asumieron los actores en este incidente de liquidación, solicitando una condena por un valor cinco veces mayor a la otrora consentida, recurriendo a una interpretación de su propia demanda principal a todas luces equivocada y que se reedita en casación, resulta una conducta reñida con la buena fe y la lealtad procesal a las que debe ajustarse todo litigante, circunstancia que, en su criterio, incluso justificaría la condena en costas.
V) En cuanto a la valoración de la prueba que determinó el valor de la “justa compensación” .
Los recurrentes se agra-viaron por considerar errónea la valoración de la prueba realizada por el tribunal ad quem , valoración que lo llevó a concluir que, en el caso planteado, correspondía fijar la indemnización en U$S200.000.
Este agravio comprende no sólo las críticas que expresamente invocaron como vulneración de lo dispuesto en el artículo 140 del C.G.P., sino también algunas que se alegaron invocando la violación del artículo 32 de la Carta y el artículo 29 de la Ley 3.958. En tal sentido, nos remitimos al resumen del memorial de agravios consignado en el resultando IV de esta decisión.
Esta precisión se impone en atención al régimen que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, de acuerdo con el alcance del artículo 270 del C.G.P.
1) En cuanto al error en la valoración probatoria como causal de casación .
En este punto, la Corte, en mayoría, ha sostenido, con base en el artículo 270 del C.G.P.:
A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia constan-te de esta Corporación que tanto la revisión de la pla-taforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revi-sión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...) , (sentencias N os 829/2012, 508/2013 y 484/2014, entre otras).
A su vez, la Sra. Ministra, Dra. Elena Martínez, si bien comparte tales consideraciones, destaca que no solo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, además, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta. Es necesario que del contenido de sus agravios surja, cualesquiera sean los términos que utilice, que lo que se denuncia es la existencia de una valoración absurda o arbitraria. En el caso, la Dra. Martínez considera que este agravio no sido articulado en forma, por lo que resulta innecesario ingresar a su análisis.
Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Ricardo Pérez Manrique, considera que, tal como ha reiteradamente sostenido, la valoración probato-ria realizada por el tribunal ad quem no resulta excluida de control en casación, en la medida en que, toda vez que se invoca como causal la infracción o la errónea aplicación del artículo 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la eventual vulneración de las reglas de la sana crítica, sin que sea necesario, para que proceda la referida causal, acreditar la existencia de un absurdo evidente o de una arbitrariedad manifiesta, habida cuenta de que la Corte se encuentra habilitada para analizar la adecuación lógica de la decisión adoptada.
Ahora bien, sin perjuicio de los diferentes matices que en torno a este tema sustentan los integrantes de la Corporación, los Dres. Jorge Chediak, Ricardo Pérez Manrique y Nilza Salvo, así como el redactor, coinciden en que el razonamiento probatorio de la Sala no supuso apartamiento alguno de las reglas legales de valoración de la prueba.
La Dra. Elena Martínez, como se consignó, descarta el agravio porque no se alegó, ni expresa ni implícitamente, la existencia de un absurdo evidente.
2) En cuanto a la valoración probatoria de la Sala .
En relación con este punto, cabe señalar que la crítica formulada por los recurrentes consiste en una mera discordancia con la valoración probatoria de la Sala, valoración que, de ninguna forma, puede calificarse como absurda o arbitraria.
En tal sentido, se impone resumir lo medular de lo expresado al respecto por la Sala:
a) El valor del bien a considerar es el que tenía a la fecha inmediata anterior a la expropiación, esto es, el valor a abril de 2004 (fs. 235vto.), por lo que no corresponde considerar tasaciones que estimaron el valor a la fecha inmediata anterior a la presentación de la demanda incidental de liquidación (octubre de 2007), (fs. 236).
b) No corresponde conside-rar valores que excedan el importe de U$S250.000, ya que ese importe fue expresamente consentido por los actores (fs. 236).
c) No hubo dictamen pericial sobre el valor del inmueble, al haber quedado sin efecto su diligenciamiento (fs. 237).
d) La tasación más próxima en el tiempo a la fecha de la expropiación había estimado el valor del inmueble en U$S255.800 (fs. 237).
El mero relevamiento de los argumentos de la Sala indica que su razonamiento probatorio es claro y coherente, y que está lógicamente fundado en los medios probatorios que individualizó, por lo que no evidencia un apartamiento de las reglas de la sana crítica que habilite su revisión en casación. Además, se enmarca en premisas jurídicas correctas, tal como surge del análisis de los dos agravios realizado precedentemente (considerandos III y IV).
Son estas razones las que llevan a los Sres. Ministros, Dres. Jorge Chediak, Ricardo Pérez Manrique y Nilza Salvo, así como al redactor, a concluir que el agravio no puede prosperar.
VI) La conducta procesal de las partes no justifica imponer, en esta etapa, especiales condenaciones en gastos causídicos (artículo 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
Desestímase el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.