Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de mayo de dos mil diecisiete
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “RODRIGUEZ DA LUZ, JORGE Y OTROS C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - HOSPITAL DE LAS FUERZAS ARMADAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, IUE: 2-34475/2013 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la actora, contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia DFA-0009-000277/2016 SEF-0009-000094/2016 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno el día 19 de agosto de 2016.
RESULTANDO :
I) En autos el Sr. Jorge Rodríguez Da Luz y la Sra. Maricela Pereyra Acuña, ambos por sí y en representación de su menor hija Lara Rodríguez Pereyra, Leonides Da Luz Barros, Antenor Rodríguez Cabrera y Diego Rodríguez Da Luz, dedujeron demanda por daños y perjuicios contra el Ministerio de Defensa Nacional y Hospital Central de las Fuerzas Armadas (fs. 38-48).
El co-actor Jorge Rodrí-guez imputa a la demandada negligencia en diversos actos médicos a que fue sometido, luego de tener un traumatismo de cuello de pie izquierdo en acto de servicio, el día 3 de octubre de 2009, al bajar de una escalera en la Brigada de Infantería No. 4 con asiento en la ciudad de Minas. Como consecuencia de lo anterior, padeció la amputación de su miembro inferior izquierdo.
Reclama la parte actora daño moral, pérdida de la chance y lucro cesante futuro, todo lo cual estima en la suma de $11.200.000 más reajustes e intereses de acuerdo al Decreto-Ley No. 14.500.
II) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 52/2015, dictada el día 29 de junio de 2015, por el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 4to. Turno, se falló:
“Desestímase la demanda instaurada. Fíjese en concepto honorarios definitivos del perito actuante los provisorios ya determinados. Sin especial condena procesal en el grado...” (fs. 1114-1147).
III) Por Sentencia Definitiva DFA-0009-000277/2016 SEF-0009-000094/2016, de fecha día 19 de agosto de 2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno, falló:
“Confírmase la sentencia de primer grado. Sin sanciones procesales. Oportuna-mente, devuélvanse” (fs. 1193-1199 vto.).
Extendió discordia la Sra. Ministra Dra. Ana M. Maggi quien se manifestó por la revocatoria de la sentencia apelada (fs. 1200-1201 vto.).
IV) Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 1204-1234).
En tal sentido, expresó, en estrechada síntesis, los siguientes agravios:
a) Emerge plenamente pro-bado en autos que el insuceso se produjo en dependencias del Ministerio de Defensa (ver declaración de Maximi-liano Roda y prueba documental).
b) La sala sustenta su solución confirmatoria en las fechas de acaecimiento del hecho, atribuyendo un valor convictivo inusitado a un documento no oficial “cuaderno de novedades” del superior jerárquico del actor.
c) La recurrida soslaya casi la totalidad de la prueba diligenciada en autos.
d) El Tribunal infringe la normativa aplicable al caso, esto es, el art. 24 de la Constitución y los artículos 1.319, 1.324 y 1.330 del C. C.
e) La Sala efectuó una errónea aplicación de las normas invocadas, en tanto, se trató de un accidente en ejecución de un servicio público, siendo que el demandado no logró acreditar ninguna de las eximentes que determinaran su irresponsa-bilidad.
f) La valoración de la prueba efectuada, resulta errónea y carente de la convicción que se atribuye. Sin lugar a dudas, la demora en el abordaje terapéutico determinó la amputación del miembro inferior izquierdo.
g) La impugnada realiza una errónea valoración probatoria infringiendo lo preceptuado por los artículos 140 y 141 del C.G.P. No valora el Peritaje en su conjunto, sino que, solamente toma el dictamen primario, sin considerar las aclara-ciones efectuadas en audiencia, ni los restantes medios probatorios complementarios, arribando a conclusiones que configuran un absurdo evidente.
h) El tiempo en el traslado, únicamente, es imputable a la Administración, pues el mismo, determinó la otrora amputación de Rodríguez, surgiendo probado, que la demora en la descompresión de la zona afectada (fascioctomía), que debió haberse efectuado en pocas horas (no más de 6), ocurrió varios días después (historia clínica pág. 1).
i) El diagnóstico fue dado varios días después de ocurrido el suceso.
V) Sustanciado el recurso, la demandada evacuó el traslado, abogando por su rechazo (fs. 1237-1241 vto.).
VI) Franqueada la casación (fs. 1242), los autos fueron recibidos en este Alto Cuerpo el 15 de noviembre de 2016 (fs. 1246).
VII) Por Auto No. 1904 de fecha 30 de noviembre de 2016 (fs. 1247 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de segunda instancia.
Con carácter liminar, corresponde señalar que todos los agravios esgrimidos por el recurrente se erigen en un cuestionamiento de la valoración del material probatorio realizada por la Sala.
El agravio denominado por el recurrente como “errónea aplicación del derecho” no resulta ser tal. En efecto, alcanza con leer el libelo recursivo para advertir que el cuestionamiento se estaciona en la valoración realizada por la Sala.
II) Con relación a la valoración de la prueba realizada por el tribunal ad quem, los Sres. Ministros Dres. Chediak, Hounie, Venturini y Martínez reiteran la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que la revaloración del material fáctico tenido en cuenta por los tribunales de mérito se encuentra vedada en la etapa de casación, salvo en hipótesis de absurdo evidente, arbitrariedad o ilogicidad en la ponderación realizada por dichos órganos.
Sobre el particular, este Colegiado ha sostenido en forma reiterada que a pesar de que el art. 270 del C.G.P. prevé la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba como causal de casación, el ámbito de la norma queda circunscripto a la denominada prueba legal o tasada y, en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente por lo grosero o infundado del razonamiento y la denuncia de tal error surge, explícita, del memorial de agravios o se infiere de la forma en que ellos han sido estructurados.
En esta línea de razona-miento, la Corporación ha expresado que tanto la revi-sión de la plataforma fáctica como la revaloración de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa de casación o de revisión meramente jurídica en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 58/1993, 716/1996, 338/2002, 323/2003, 202/2005, 706/2008, 74/2009, 163/2009 –en R.U.D.P. 1-2/2010, c. 1122, págs. 596 y 597-, 685/2012, 243/2013, 534/2013, 16/2014, 306/2015 y 66/2016, 162/2016 por citar solamente algunas).
La Sra. Ministra Dra. Martínez si bien comparte tales consideraciones, destaca que no sólo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, además, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta. Es necesario que del contenido de sus agravios surja, cualesquiera sean los términos que utilice, que lo que se denuncia es la existencia de una valoración absurda o arbitraria.
A su vez, el Sr. Ministro Dr. Pérez Manrique considera que la valoración probatoria realizada por parte del tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio, en la medida en que, al haberse invocado como causal de casación la infracción o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin que sea necesario, para que proceda la citada causal, acreditar la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta, encontrándose habilitada la Corporación para examinar la logicidad de la sentencia (opinión del referido Sr. Ministro expresada en las Sentencias Nos. 534/2013, 16/2014, 306/2015, 66/2016, 162/2016 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras).
III) Sin perjuicio de estas posiciones que se postulan en el seno de la Suprema Corte de Justicia con relación a la valoración de la prueba en sede de casación, con matices, todos los Sres. Ministros que suscriben el presente pronunciamiento coinciden en que, en el caso, la realizada por la Sala no supuso un apartamiento del canon legal de valoración establecido en los artículos 140 y 141 del C.G.P. que habilite su revisión en casación, tal como se analizará a continuación.
III.1) Los Sres. Ministros Dres. Hounie y Chediak consideran pertinente transcribir parcialmente lo expresado por la Sala a fs. 1195 vto. “El actor no acreditó que R. Clavijo, su superior en la oportunidad, hubiera obstado a una atención inmediata o que desoyera las indicaciones médicas imponiendo al actor deberes propios a su situación militar. Se observa en autos una imprecisión trascendental en torno a la fecha en la que el actor se habría accidentado. En nota de 22 de abril de 2010, J. Rodríguez manifestó que el accidente había ocurrido el 24 de setiembre (fs. 546), la denuncia administrativa de 30 de marzo de 2012 señala que acaeció el 27 de IUE: - Pág. 4 octubre (fs. 16) y en la demanda se indica el día 3 de octubre (Hechos, 2. en fs. 38 vto.), fecha que había sido mencionada en múltiples informes durante las investigaciones ordenadas a raíz de la denuncia (fs. 79 vto., 80 vto.) sin perjuicio de que también se ubicara en el 24 de setiembre (fs. 524). Sin embargo en el cuaderno llevado por R. Clavijo (fs. 627 y ss.) existen anotaciones que en lo que interesan a la situación que se analiza en autos, tienen inicio el 28 de setiembre (fs. 615 vto.) siguiéndole la del 30 del mismo mes en la que se detalla consulta con la Dra. Gimeno y el Dr. Lemos (fs. 616), las del 2 y 5 de octubre dando cuenta de la salida con autorización y regreso posterior a su vencimiento, consulta médica en el mismo día y en el inmediato posterior (fs. 617 a vto.). A pesar de que se trata de un cuaderno de carácter personal, y que no se encontraron los registros del año 2009 correspondientes al Libro de Novedades (fs. 794) no existen razones para apartarse de lo ahí consignado. Las fechas atribuidas a los hechos ahí descriptos guardan relación acorde a la secuencia descripta por el actor en la denuncia y en la demanda. No existe prueba que respalden las afirmaciones del actor sobre desconocimiento por parte de R. Clavijo de las órdenes de reposo que habrían impartido los médicos que lo atendieron inicialmente. R. Clavijo lo niega (fs. 985 y ss.), el testimonio de E. Roda describiendo las exigencias de la instrucción, los dolores de J. Rodríguez y la colaboración brindada por un compañero para su traslado a enfermería (fs. 632 y ss., 885 y ss.) es solitario, de carácter subjetivo, deja dudas en cuanto a su credibilidad: no se adaptó al régimen militar, pidió la baja apenas después de nueve meses. Y tampoco encuentra apoyo la versión de que habiendo sido expulsado de la compañía tuvo que ir por sus propios medios al Batallón de Rocha, el testimonio de R. Ramos, por su generalidad, no arroja luz al respecto (fs. 97), más cuando existe constancia de haber gozado de licencia en esos días. Lo desarrollado es suficiente para desestimar la pretensión con fundamento en que R. Clavijo hubiera dificultado el acceso a tratamiento médico o hubiera desatendido las indica-ciones”.
En cuanto a la prueba pericial expresó: “ A la misma conclusión debe llegarse si se entendiera, en una interpretación amplia, que el recurso contiene agravios respecto a la concreta actuación de los profesionales que lo asistieron. Cuando se debate sobre cuestiones técnicas ajenas al conocimiento del Juez, para arribar a decisiones ponderadas corresponde acudir a las resultancias de la prueba pericial que debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica y en función de la totalidad de probanzas incorporadas al proceso (arts. 140 y concs. C.G.P.), es decir, en concordancia con los elementos de convicción que ofrece la causa y cuando no es fácil disentir en campos ajenos a la formación jurídica, la libertad para apartarse judicialmente de las conclusiones periciales no puede arriesgar a convertirse en arbitrariedad, razón por la cual, el eventual apartamiento del informe pericial debe de ser fundado (Gamarra, Tratado..., T. XXIV, pág. 87; Palacio, Manual de Der. Procesal, T. I, 4a. Ed., pág. 554; Vescovi y IUE: - Pág. 6 colaboradores, Código Gral. del Proceso, T. 5, págs. 355 y ss., etc.; de la Sede Sentencias Nos. 7/97; 23, 27/98; l6, 35, 60, l06/99; l69/00; 25, 202/0l; 38/02; 80, 157, 203/04; 3, 4/07, 29/08; 68/09; 16/15 etc.). Las conclusiones del perito fueron terminantes: ‘sufrió un traumatismo... que ocasionó una patología traumática grave y compleja (síndrome compartimental) cuyas consideraciones y tratamientos aún son motivo de discusión en la comunidad científica. La complicada patología y compleja e infrecuente evolución determina-ron, a pesar de un accionar médico adecuado, que se tuviera que recurrir a la amputación del miembro afecta-do. En las diferentes etapas asistenciales no se encontraron apartamientos de la lex artix...’ (fs. 1059). El interrogatorio al perito (fs. 1076 y ss.) no lleva a modificar la conclusión. Aunque el perito señala en audiencia que la intervención del día 8 de octubre no fue tempestiva, ello no está asociado a omisión de los médicos tratantes sino a la evolución de la enfermedad, ‘en la primera operación fue reversible porque en caso contrario hubiera terminado en una amputación en ese mismo momento. Fue irreversible al final cuando lo amputan, se tornó así porque hubo un compromiso vascular muy importante lo cual determinó la amputación del miembro inferior. La evolutividad fue extremadamente infrecuente y rara porque no se podría hablar de un SCA al final de las etapas. Desde el inicio fue todo una rareza casi médica, primero por la localización en el pie, no se da específicamente en el pie, fue un esguince de tobillo, que afectó al pie en sí mismo, generalmente uno espera ver esto en un aplastamiento de pie, o si uno cae parado de una altura muy grande. Por un esguince de pie no se puede sospechar que evolucione a un SCA’ (fs. 1080) y más adelante, en la misma audiencia a la pregunta acerca de que le hace determinar que no hubo mala praxis, respondió: ‘en primer lugar la extraneidad de la zona, pie, del tipo de traumatismo, esguince, cuando se ve en lesiones muy importantes. En las dificultades diagnósticas que presenta el síndrome incluso para aquellos casos de personas traumatizadas cuando seria más evidente. Todos estos elementos llevaron a un retardo diagnóstico que a mi entender, por lo ya expresado, no configuran elementos de mala praxis’ (fs. 1082). Y estas afirmaciones del perito comprenden que, la asistencia brindada por el Hospital Militar hasta el alta del día 6 de octubre pese a la falta de documentación clínica correspondiente (fs. 1054) no generó perjuicio a la salud del actor. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia”.
Para los Sres. Ministros de la trascripción realizada, extensa pero necesaria, emerge que la Sala efectuó una valoración probatoria acorde con las reglas de la sana crítica (la que se podrá compartir o no), o al menos, no violatoria de las mismas, y el razonamiento probatorio realizado no parece ilógico o equívoco, ni apartándose del canon legal de valoración establecido en los artículos 140 y 141 del C.G.P., que habilite su revisión en casación, pretendiendo el recurrente la revalorización del cúmulo probatorio.
La valoración realizada por el Tribunal, y sin perjuicio de las meras discordancias realizadas por el recurrente, en forma alguna, puede calificarse como absurda o arbitraria.
Sin perjuicio de lo anterior, consideran que la impugnante no realizó una expresión de agravios concisa, detallada y clara, que ataque la solvencia de los fundamentos de la recurrida, sino que, analiza los elementos probatorios en forma parcial, planteando meras discrepancias con el valor atribuido por la Sala.
III.2) En opinión de las Sras. Ministras Dras. Martínez y Venturini corresponde desestimar el recurso interpuesto, pues, sustancial-mente, el embate crítico se limita a la valoración de la prueba producida por el Tribunal “ad quem”, sin cumplir con las exigencias formales de admisión en el grado casatorio anteriormente señaladas.
A juicio de las Sras. Ministras, la impugnante no articuló la causal referida en términos que habiliten su análisis en casación. En efecto, la sola y descontextualizada cita jurispruden-cial extractada a fs. 1221, sin explicitar seria y adecuadamente cuál sería el razonamiento absurdo, aberrante o arbitrario realizado por la Sala, que llevó a una decisión ahora pasible de ser anulada, no autoriza su análisis en el grado.
No resulta suficiente afirmar que tal razonamiento es absurdo, si, a la vez, no se describe, individualiza y demuestra en qué consiste el vicio denunciado.
En este sentido, la lectura del escrito recursivo pone de manifiesto una mera disconformidad con lo decidido en segunda instancia, mediante la cual se busca una revaloración del material probatorio, vedado en casación, y todo, sin aportar razones para la anulación pretendida, en el sentido y condiciones aludidas.
Por otra parte y a mayor abundamiento, entiendes las Sras. Ministras que el razonamiento realizado por la Sala a fs. 1194 y ss. -aun cuando eventualmente se disintiera- surge suficiente-mente explicitado y revela una valoración probatoria apegada a la sana crítica, carente de cualquier nota que evidencie un absurdo o una arbitrariedad manifiesta que habilite anular la sentencia en los términos pretendidos en la impugnación.
Lo que se advierte en la causa es que, entre la mayoría de los Ministros del Tribunal y la Sra. Ministra discorde efectivamente existió una valoración diferente de la prueba, pero no por ello, la ejercida por la mayoría, puede calificarse de arbitraria o notoriamente apartada de las reglas legales en la materia.
III.3) El Sr. Ministro Dr. Pérez Manrique considera que al contrario de lo sostenido por el recurrente, la Sala valoró correcta-mente el cúmulo probatorio rendido en la causa conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del C.G.P.), específicamente la prueba pericial, lo cual la llevó a confirmar la decisión adoptada por el órgano de primera instancia.
En este sentido las conclusiones del dictamen pericial asumen eficacia convictiva, rango de probabilidad o verosimilitud preponderante, apta para conformar la plena prueba en sede civil (cf. Sentencias Nos. 62/2009, 211/2010, 2.434/2010, 273/2013, 401/2013, 289/2014 y 174/2015 de la Corporación, entre muchas otras), convicción que, en el presente caso, no resulta desvirtuada por prueba idónea de signo contrario.
En el subexamine, no advierte errónea aplicación de las normas de derecho, en tanto, la Sala adoptó una decisión fundada, acorde al dictamen técnico y en función de la totalidad de la prueba obrante en autos.
Las conclusiones a las que arribó el perito son concluyentes: “sufrió un traumatismo (...) que ocasionó una patología traumática grave y compleja (síndrome compartimental) cuyas consideraciones y tratamiento aún son motivo de discusión en la comunidad científica. La complicada patología y compleja e infrecuente evolución determi-naron, a pesar de un accionar médico adecuado, que se tuviera que recurrir a la amputación del miembro afectado. En las diferentes etapas asistenciales no se encontraron apartamiento de la lex artix...” (fs. 1059).
Resultancias de la prueba pericial que fueron reafirmadas por el Sr. Perito en audiencia (fs. 1076 y ss.), en el sentido que descartan la existencia de responsabilidad médica en el tratamiento asistencial brindado al actor, lo que elimina el presupuesto de responsabilidad estatal.
IV) La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C. Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, Y EN SU MERITO, CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.
NOTIFIQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.