Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de mayo de dos mil diecisiete
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “INTENDENCIA DE MONTEVIDEO C/ DO VALLE PEIXOTO, ANDREA Y OTROS - JUICIO EJECUTIVO TRI-BUTARIO - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 27 DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL No. 21.626 DE 23 DE ABRIL DE 1984 Y CASACION” – IUE: 2-8947/2013 .
RESULTANDO :
I) En autos tramita juicio ejecutivo tributario entablado por la Intendencia Municipal de Montevideo, contra los Sres. Andrea Teresita Do Valle Peixoto, Washington Héctor Do Valle Peixoto, José Luís Do Valle Peixoto, Haile Selassie Do Valle Peixoto, María Teresa Mubarak y Daniel Goyenola Bilbao.
El título ejecutivo se asienta en la Resolución no. 13/11/6000, de fecha 19 de enero de 2011, a través de la cual la Administración actora sancionó a los demandados con 125 multas de 350 UR.
II) Conforme emerge de fs. 9, por auto 1580/2013, de fecha 6 de junio de 2013, se proveyó en la forma de estilo, salvo respecto a Daniel Goyenola Bilbao por carecer de información.
III) A fs. 14 comparecieron Andrea Teresita Do Valle Peixoto, Washington Héctor Do Valle Peixoto, José Luís Do Valle Peixoto y Haile Selassie Do Valle Peixoto, oponiendo excepción de inhabilidad de título, falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción ejecutiva.
IV) Por Sentencia No. 40, de fecha 30 de octubre de octubre de 2015, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7o. Turno, falló: “Amparando la excepción de caducidad opuesta, disponiendo la clausura de estas actuaciones, previo levantamiento de la cautela trabada, oficiándose...” (fs. 911/920).
V) Por su parte, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno, a través de la Sentencia individualizada como DFA 0005-000235/2016, SEF 0005-000054/2016, de 27 de abril de 2016, falló: “Revócase la recurrida y en su mérito desestimase las defensas opuestas con costas y costos de cargo de los demandados. Continúese en adelante la ejecución en la forma de estilo...” (fs. 953/961).
VI) A fs. 964 comparecieron los codemandados interponiendo recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y, conjunta-mente, plantean la inconstitucionalidad del art. 27 del Decreto de la Junta Departamental no. 21.626, de fecha 23 de abril de 1984, sosteniendo, en síntesis:
a) La norma impugnada consagra una hipótesis de responsabilidad punitiva objetiva (no requiere culpa ni dolo), responsabilizando y sancionando a los “copropietarios” de un inmueble sobre el cual recae una sanción, aunque no hubieran participado ni conocido la trasgresión que da origen a la multa.
b) Como emerge de autos, resulta clara la imposibilidad de los demandados de conocer la existencia del inmueble y, por tanto, la ausencia de vinculación alguna con la infracción imputada.
c) Llamativamente, la actora considera a los demandados como copropietarios “de hecho” y aplicó una multa por el fraccionamiento que realizaron los ocupantes no demandados, a quienes no sancionó.
d) El artículo 27 del referido Decreto Municipal viola los arts. 7 y 72 de la Constitución Nacional.
La norma infringe los principios constitucionales de la personalidad y culpabilidad en la infracción, dado que, responsabiliza de una infracción a un sujeto con absoluta prescindencia de su participación -activa o pasiva- en el hecho punible.
Diferente sería si se sanciona a los “copropietarios” que, por omisión o negligencias, hubieran permitido el fraccionamiento que se sanciona, lo que no se verifica en autos ya que los demandados desconocían la existencia del inmueble.
e) Asimismo, la norma objetada vulnera los arts. 7 y 72 de la Carta, en cuanto afecta flagrantemente el principio de seguridad jurí-dica.
Tal vulneración resulta de imponerse una multa al margen de la conducta de los codemandados, máxime si se tiene en cuenta que la actora ni siquiera procuró aplicar la sanción a los ocupantes del predio, a pesar de que ellos reconocieron la infracción.
´ f) La Intendencia de Mon-tevideo sabía a ciencia cierta que los demandados desco-nocían la existencia del inmueble.
En definitiva, solicitan se haga lugar a la inconstitucionalidad movilizada y, en su mérito, se declare inaplicable a los demandados el art. 27 del Decreto Municipal.
VII) Franqueados los autos, fueron recibidos por la Corte el día 15 de agosto de 2016 (fs. 989).
VIII) Por auto no. 1271, de fecha 24 de agosto de 2016, se confirió traslado a la parte actora por el término legal (art. 516.1 del C.G.P.) y se ordenó conferir vista al Sr. Fiscal de Corte por el término de 20 días (art. 516.1 del C.G.P.) (fs. 991).
IX) A fs. 995 la parte actora evacuó el traslado conferido, abogando por el rechazo de la inconstitucionalidad impetrada.
X) A fs. 1007 y vto. compare-ció el Sr. Fiscal de Corte, quien, por vista no. 2739, solicitó se desestime la excepción de inconstitucionalidad movilizada en la causa.
XI) Por resolución no. 1818, de fecha 16 de noviembre de 2016, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 1009 vto.).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, aunque con matices en punto a los fundamentos, desestimará la solicitud de inconstitucionalidad movilizada, en virtud de las siguientes razones.
II) En primer término, se im-pone transcribir la norma objetada: “ SOLIDARIDAD DE LOS COPROPIETARIOS. Los copropietarios del inmueble en infracción serán solidariamente responsables por el pago de las multas que tengan el dominio como asiento de la infracción.
La solidaridad que establece el inciso precedente cuando se trate de propiedad horizontal, solo existirá en caso de que la infracción se constate en un bien común de los establecidos por Ley o por el reglamento de copropiedad respectivo ”.
Asimismo, a fs. 4 obra testimonio de la resolución no. 13/11/6000, de fecha 19 de enero de 2011, que impone a los codemandados la sanción consistente en 125 multas de UR 350.
Si bien del texto de la resolución referida no emerge que se la hubiera dictado teniendo en consideración la norma impugnada, ello se desprende de los antecedentes administrativos agregados por la actora (ver resolución no. 3064/2009, de fecha 27/07/2009 a fs. 34/35) y lo por ella manifestado en autos (ver escrito de fs. 981, no. 27).
Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado, los Dres. Pérez Manrique, Chediak, Turell y la redactora, coincidiendo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Corte, estiman que la inconstitu-cionalidad movilizada no puede prosperar, habida cuenta de que la norma objetada fue definitivamente aplicada en el caso.
En efecto, la resolución administrativa que dio origen al juicio ejecutivo antecedente, se dictó en aplicación de la norma impugnada, no surgiendo de autos que aquella decisión municipal hubiera sido resistida en vía administrativa por los hoy impugnantes.
Entonces, no corresponde emitir pronunciamiento sobre la regularidad constitu-cional de un texto legal cuando éste ha sido total e irrevocablemente aplicado, como sucede en el caso de autos.
Una decisión en tal sen-tido sería inútil, pues si la Ley ya fue aplicada en los términos señalados, desplegando efectos definitivos, no corresponde luego analizar su regularidad constitucional.
Tal como lo relevó la Sala Civil a fs. 958: no emerge de autos que la demandada haya interpuesto recursos administrativos, ni una eventual acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Sucede entonces, que un pronunciamiento de este Colegiado en el sentido preten-dido por los excepcionantes, sería estéril, desde que la firmeza del acto administrativo implicó su aplicación definitiva.
Por su parte, el Dr. Hounie considera que la inconstitucionalidad pretendida por vía de excepción por la parte demandada, en un proceso ejecutivo tributario cuando existe un acto firme de determinación tributaria, debe rechazarse por inad-misible dado que privó a quien la ejerce de la titula-ridad de un interés con la nota de “directo”.
En el marco apuntado, recientemente, la Corporación tuvo oportunidad de pro-nunciarse en un caso de aristas similares al ventilado en autos y lo hizo en los siguientes términos: “Por otra parte, mediante Resolución No. 859/14/2000 y en aplica-ción de la normativa legal en la materia, se determinó el monto adeudado por la excepcionante, no surgiendo de autos que la mentada Resolución hubiera sido impugnada en vía administrativa (fs. 2).
En este marco, a juicio de los Dres. Chediak, Larrieux, Pérez Manrique y la redactora Dra. Martínez, no corresponde pronunciarse sobre la regularidad constitucional de un texto legal cuando éste ha sido total e irrevocablemente aplicado como sucede en el caso de autos.
Ello se desprende a partir de lo previsto en el art. 508 del Código General del Proceso, en cuanto dispone que 'Siempre que deba aplicarse una Ley o una norma que tenga fuerza de Ley...'.
Ergo: si la Ley ya fue aplicada en los términos señalados, desplegando efectos definitivos, no corresponde, luego, analizar su regula-ridad constitucional.
En tal sentido, en mayo-ría, la Corporación ha sostenido que ‘...la inconstitu-cionalidad deducida contra el art. 97 inc. 2 del Código Tributario, es inadmisible en función de la referida disposición legal le fue definitivamente aplicada a la parte excepcionante, razón por la cual no corresponde analizar el mérito del asunto.
La Suprema Corte de Justi-cia ha expresado, reiteradamente, que no le corresponde pronunciarse sobre la regularidad constitucional de un texto legal cuando éste ha sido total e irrevocablemente aplicado. Así, pues, resulta indispensable, para que se analice el mérito del planteo, que la Ley que se impugna esté en vías de ejecución o sea pasible de ejecución, por lo que la acción no procede cuando la norma ya ha sido aplicada.
El poder-deber de la Corporación se ejercita limitándose a los casos en que corresponde desaplicar la Ley en beneficio de quien promovió el litigio de inconstitucionalidad antes o durante la ejecución de aquélla.
Al haberle sido definiti-vamente aplicada a la parte demandada en el principal, la norma cuya declaración de inconstitucionalidad peticionó por vía de excepción, un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia sobre el fondo del asunto supondría la emisión de un juicio abstracto, genérico y no relevante para la resolución de un caso concreto, actividad que no está habilitada por el ordenamiento jurídico (art. 508 del C.G.P.).
Expresado en otros tér-minos, partiendo de la premisa de que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad evitar la aplicación de la Ley impugnada a un caso concreto, no es jurídicamente posible alcanzar dicho objetivo cuando la norma ha sido definitivamente aplicada (Cf. Sentencias S.C.J. Nos. 119/2004, 31/2005, 78/2006, 263/2007, 3.301/2008, 27/2009, 153/2010, 1.972/2011, entre otras).
Trasladando tales conside-raciones al caso en estudio, corresponde señalar que la norma cuya inconstitucionalidad se solicita fue aplicada en vía administrativa, habiendo quedado firme el acto administrativo de determinación, en el cual se impuso la multa controvertida (Res. dictada por la D.G.I. No. 573 del 27 de abril de 2009, fs. 132/134). Justamente, era en ese trámite en el cual habría correspondido impetrar la inconstitucionalidad del art. 97 inc. 2 del Cód. Tributario.
Pero como se omitió realizar la impugnación correspondiente en la vía administrativa, el acto quedó firme, lo cual torna estéril el pronunciamiento solicitado a la Corporación respecto a la inaplicación a la excepcionante de la disposición cuestionada, desde que la firmeza del acto administrativo implicó la aplicación definitiva de aquélla (Cf. Sentencias S.C.J. Nos. 864/94, 8/1999, 262/1999 y 450/2009).
En suma, la norma cuya declaración de inconstitucionalidad se peticionó ya le fue aplicada definitivamente a la excepcionante, en la medida que la multa equivalente al importe del adeudo tributario ya le fue impuesta mediante acto administra-tivo firme' (Cf. Sentencia No. 4.199/2011).
A criterio de la redac-tora, tal situación, en último término, conduce a un supuesto de ‘falta de legitimación de la excepcionante’, dada la actual carencia de 'interés directo' para solicitar la declaración de inconstitucionalidad.
Por su parte, el Dr. Hounie considera que...la inconstitucionalidad pretendida por vía de excepción por la parte demandada en un proceso ejecutivo tributario cuando existe un acto firme de determinación tributaria debe rechazarse por inadmisible, dado que privó a quien la ejerce de la titularidad de un interés con la nota de 'directo', nota requerida por la Constitución en su art. 258 para habilitar una pretensión de declaración de inconstitucionalidad como la aquí planteada.
Y ello, señala el Dr. Hounie, porque el interés de la parte ya no aparece afectado por la colisión de la o las disposiciones legales impugnadas con la Constitución (lo que implicaría la existencia de un interés directo), sino por la inmutabilidad de la situación derivada de la ausencia de impugnación por la excepcionante del acto administrativo que la colocó en situación de deudora de la Intendencia de Montevideo.
Así es que, para el Sr. Ministro, en el caso, se advierte que mientras la determinación de la deuda tributaria pudo ser modifica-da, la Asociación de Canaricultores Rollers del Uruguay tenía un interés directo en obtener la desaplicación de dichas Leyes; pero, una vez que la situación jurídica en la que quedó ubicada se tornó inmodificable (cuando el acto administrativo devino firme), la excepcionante dejó de tener el interés directo requerido constitucionalmen-te para impugnar las Leyes referidas. En este punto, debe entenderse el interés como 'directo', el ‘inmedia-tamente afectado por la aplicación de la norma de que se trate', además, 'la lesión al interés debe reconocerse jurídicamente como inmediata cuando el caso de que se trate esté comprendido en el supuesto de esa norma cuestionada’ (Cf. Juan Pablo Cajarville citado por Cristina Vázques en ‘Vías para promover la declaración de inconstitucionalidad de actos administrativos’, Estudios de Derecho Administrativo, dirigido por Augusto Durán Martínez, La Ley Uruguay/2015 No. 12, pág. 232).
En la subcausa, la Asocia-ción de Canaricultores Rollers del Uruguay conserva un interés legítimo para resistir la aplicación de las normas resistidas; pero no así directo, pues no existe inmediatez jurídicamente relevante entre aquéllas y su aplicación” (Conf. Sentencia No. 119/2016 y Nros. 3.320/2011 y 205/2004).
Finalmente, a juicio de la redactora, la defensa no puede prosperar por una razón adicional.
Es la propia parte impug-nante la que -con razón o sin ella- postula que la norma objetada se encontraba derogada a la fecha en la que se impusieron las respectivas multas que son objeto del juicio ejecutivo tributario antecedente (fs. 970 vta.).
Pues bien, siempre par-tiendo del enfoque propuesto por los excepcionantes, ello en realidad configura un supuesto de falta de interés para impugnar, conforme lo ha sostenido la Corte en Sentencia No. 550/2016.
III) Las costas de cargo de la parte excepcionante por ser de precepto (artículo 523 del Código General del Proceso).
Por lo expuesto, la Supre-ma Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTIMANDO LA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD MOVILIZADA POR VIA DE EXCEPCION; CON COSTAS DE PRECEPTO LEGAL.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.