Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de mayo de dos mil diecisiete
VISTOS :
Para dictado de sentencia en autos caratulados: “FERNANDEZ BRINSINE, ANTONIO C/ PODER LEGISLATIVO Y OTRO - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD POR ACTO LEGISLATIVO - CASACION”, IUE: 2–46627/2014.
RESULTANDO :
1) Según surge de autos por Sentencia Definitiva No. 64/2015 de fecha 31 de agosto de 2015, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3o. Turno acogió la falta de legitimación pasiva del Ministerio del Interior y desestimó la demanda, sin especial condenación (fs. 400 a 408).
2) Por Sentencia Definitiva identificada como DFA–0009–000192/2016 SEF–0009–000070/2016 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno confirmó la sentencia impugnada salvo en relación a la declaratoria de ausencia de legitimación pasiva del Ministerio del Interior, aspecto que revocó, sin especial sanciones procesales (fs. 457 a 467 vto.).
3) Contra dicha sentencia la parte actora interpuso el recurso de casación (fs. 471 a 479 vto.) al entender que la impugnada infringió lo establecido por los arts. 7, 8, 24 y 72 de la Constitución, expresó en síntesis los siguientes agra-vios:
- La Sala aplica en forma errónea el art. 24 de la Carta, al requerir la configuración de la falta de servicio y que la Ley sea lícita para imputarle responsabilidad al Estado.
- Debiéndose considerar excepcional este daño porque recae solo sobre un grupo pequeño y determinado de personas: policías con doble actividad a la fecha de la sanción de la Ley.
- Cuando la Ley dispone la prohibición de una determinada actividad laboral o comercial, producen un daño excepcional a aquellas personas que la venían desempeñando, hasta el momento lícitamente.
- La correcta aplicación de los artículos de la Constitución referidos, implicaría que se tendría que entender que el Estado es responsable, aún por actividad legislativa lícita, al haberle producido un daño excepcional consistente en la privación de dos actividades laborales (el trabajo como policía y en la empresa como seguridad privada) que hasta la sanción de la Ley No. 18.719, eran enteramente lícitas.
4) Los representantes de los co demandados evacuaron el traslado del recurso, abogando por su rechazo (fs. 483 a 486 vto.; 487 a 494).
5) Por Auto No. 1485/2016 (fs. 506 vto.) se dispuso el pasaje de los autos a estudio sucesivo de los Ministros.
6) Atento a que el Ministro Eduardo Turell suscribió el fallo de segunda instancia se procedió a integrar la Corte mediante sorteo, recayendo la designación en la Ministra de Apelaciones Dra. Beatriz Tommasino.
7) Una vez culminado el estudio se acordó el dictado de sentencia definitiva para el día de hoy.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia (integrada) por unanimidad de sus miembros, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) El accionante promovió demanda por responsabilidad del Estado por acto legislativo, basándose en que el artículo 206 de la Ley No. 18.719 prohibió a los policías que se desempeñan en el Ministerio del Interior, trabajar en forma privada realizando “tareas de seguridad, vigilancia o custodia”, bajo pena de destitución.
Alegaba que la sanción de la referida Ley le impidió continuar con su actividad privada (enteramente lícita) causándole un daño.
Invocaba que la Ley puede limitar su derecho al trabajo por razones de interés general, pero no puede hacerlo sin indemnizarle los perjuicios que se ocasionen (arts. 7 y 24 de la Carta).
III) Si bien todos los Minis-tros coinciden en cuanto a que debe desestimarse el recurso, lo hacen por distintos fundamentos.
IV) A juicio de los Ministros Pérez Manrique, Hounie y el redactor, arribamos a la solución desestimatoria por los siguientes fundamentos:
IV.1) En lo que refiere al agravio por haberse aplicado erróneamente el régimen jurídico de responsabilidad del Estado por acto legisla-tivo, el punto merece las siguientes consideraciones.
La recurrencia invoca in-fracción por parte de la Sala de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución al requerir la configuración de la falta de servicio, que la Ley sea ilícita y por entender que el daño ocasionado no es excepcional al sufrirlo todos los funcionarios policiales.
Así estructurado el agra-vio se advierte, que lo que el impugnante califica como errónea aplicación de la norma de derecho, en puridad es una discrepancia con el criterio interpretativo de la Sala.
Si bien el Tribunal adopta como criterio la falta de servicio para atribuir responsabilidad al Estado, igualmente invoca que razones de interés general permiten limitar derechos de los individuos consagrados en la Carta, aunque no siempre corresponde indemnizar. Ello traduce –a diferencia de lo sostenido por el recurrente– aceptación de una actividad lícita, que requerirá prueba de la existencia de un “daño especial, excepcional (excediendo a los sacri-ficios normales propios de la vida en sociedad)...” (fs. 462).
Corresponde tener presente en cuanto a la responsabilidad del Estado con sustento en la aplicación del art. 24 de la Constitución, esta Corte ha sostenido que es, por regla general, subjetiva. Responde cuando el servicio no ha funcionado, ha funcionado mal o tardíamente, e indirectamente cuando se configura falta personal de sus funcionarios, ya sea por la violación de una regla de derecho o culpa, siendo menester constatar la ocurrencia del daño reclamado y el nexo causal existente entre éste y la supuesta falta de servicio o su mal funcionamiento. El daño debe estar vinculado al comportamiento del obligado. La conducta de uno -acción u omisión-, debe ser la causa eficiente o productora del evento dañoso que sufre el otro. El daño debe ser consecuencia directa del hecho del ofensor (cf. Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XIX, vol. 1, págs. 309-310) (Sentencia No. 505/2013 e/o).
En Sentencia No. 343/2016 al analizar los supuestos para que proceda la responsabilidad que se ejercita en autos se indicó: “‘La responsabilidad por acto legislativo aparece como una garantía de la forma republicana de gobierno, que sirve para asegurar la vigencia del principio de igualdad, por lo que la restricción de los derechos individuales debe obedecer al criterio de justicia (arts. 7, 8 Carta) según la cual todas las personas son iguales ante la Ley y cuyo corolario no es otro que el principio de igualdad ante las cargas públicas; y la misma está sujeta a una serie de condiciones que deben aplicarse estrictamente, que el daño sea especial, excepcional (excediendo a los sacrificios normales propios de la vida en sociedad, afectando directamente a un grupo pequeño de situaciones jurídicas distintas en su tratamiento al resto de las situaciones jurídicas) porque si se afecta por igual a todos o a un gran número de personas, si los efectos fueran realmente generales, no surgiría la obligación de indemnizar (Sayagués Laso, Tratado..., T. I, pág. 610, etc.; Cagnoni, en op. cit. pág. 69, etc.; Prat, en op. cit. pág. 89, etc.; Berro, en op. cit. págs. 62 y ss., 69 y ss.; Sentencia S.C.J. No. 10/993, No. 349/995, etc.)’ (Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 216/002, cf. Sentencia No. 240/007 del T.A.C. 4to.) (en Sentencia No. 3276/2011)” (Sentencia No. 467/2013).
En otras palabras, con relación a la responsabilidad legislativa, la doctrina y la jurisprudencia la admiten, excepcionalmente, solo en los casos en los cuales el acto haya sido la causa directa del daño, daño que debe revestir, además, el carácter de grave, cierto y extraordinario (cf. Sentencia No. 249/1995 de la Corporación, en A.D.C.U., Tomo XXVI, c. 690, pág. 253; Sentencia No. 92/1998 del T.A.C. 2o., en LJU, Tomo 118, Noviembre/Diciembre 1998, c. 13.578; Sentencia No. 3/1993 del T.A.C. 8o., en A.D.C.U., Tomo XXIV, c. 1067, pág. 348; Sentencia No. 216/2002 del T.A.C. 4o., en A.D.C.U., Tomo XXXIII, c. 830, pág. 394; y Sentencia No. 1/1997 del T.A.C. 6o., en A.D.C.U., Tomo XXVIII, c. 942, pág. 343; entre muchos otros casos).
En lo que refiere al punto, el Dr. Hounie señala que asiste razón al recurrente en cuanto a que la Sala realizó afirmaciones que entrañan errores jurídicos en cuanto al régimen de responsabilidad civil por acto legislativo lícito, núcleo de la cuestión jurídica planteada en autos. En efecto, la Sala afirmó que no se había acreditado en autos que el artículo 206 de la Ley No. 18.719 hubiera sido declarado inconstitucional (considerando IX, párra-fo décimo, fs. 464). La Sala igualmente afirmó que en tanto la Ley No. 18.719 fue dictada por razones de interés general “con el objeto de velar por la seguridad pública de la población, (...) no se incurrió en falta de servicio generadora de responsabilidad (...) no corresponde reparación alguna al actor, en tanto no existió ilegitimidad en la actuación del Poder Legislativo, quien se limitó a cumplir con sus cometidos dictando una Ley que no vulnera la Constitución” (considerando IX, párrafos 12 y 13). Estas afirmaciones son a su juicio erróneas cuando lo que se analiza es la responsabilidad civil del Estado por un acto legislativo lícito, tal como se planteó el caso en la demanda (ver en particular fs. 7). Va de suyo que si, como nadie discute, el Estado puede ser responsabilizado por un acto legislativo lícito, mal puede requerirse para el progreso de la acción que ese acto legislativo sea declarado inconstitucional, o que se demuestre su ilegitimidad o que se verificó “falta de servicio”. En cuanto al régimen jurídico de la responsabilidad por acto lícito, se remite a lo que expusiera la Corte en el cuerpo de su reciente Sentencia No. 343/2016.
En cualquier caso concluye el Dr. Hounie, si bien es cierto que la Sala realizó algunas afirmaciones que no pueden compartirse en el marco de un reclamo por responsabilidad civil por acto lícito, lo cierto es que ninguna de esas afirmaciones fueron determinantes del fallo, lo que sella negativamente la suerte del agravio. Y ello, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 270 inciso segundo del C.G.P., “no se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la parte dispositiva de la sentencia”.
En efecto, véase: 1o.) que la propia Sala afirmó que procede la indemnización por acto legislativo lícito con carácter excepcional (considerando IX, párrafo 11 in fine, fs. 464 vto.); y, 2o.) y en otro orden, que la desestimatoria se imponía dado que no se acreditó el nexo causal entre la conducta del Poder Legislativo y el daño alegado (considerando IX, párrafo décimo quinto, fs. 465).
IV.2) En cuanto al agravio por errónea aplicación de los artículos 7 y 8 de la Constitución.
Se agravió la recurrente por cuanto la Sala, al afirmar que no se probó que la aplicación del artículo 206 de la Ley No. 18.719 le causó un daño directo, inmediato e indemnizable, habría infringido los artículos 7 y 8 de la Constitución.
Afirmó el recurrente que sostener que no hay daño indemnizable en el caso de autos como lo hizo la Sala supone ignorar que se probó que el actor trabajaba como guardia de seguridad con anterioridad a la sanción del artículo 206 de la Ley No. 18.719, y que por aplicación de esa disposición perdió tanto el trabajo en la empresa de seguridad privada como el empleo público como funcionario policial.
El agravio no es de re-cibo.
Este agravio contiene una crítica a la valoración probatoria de la Sala. El propio recurrente cita a fs. 475 un párrafo de la recurrida en el que se dice “Analizadas las probanzas arribadas a la causa, corresponde concluir que no existen infolios pruebas que permitan sostener que la aplicación del artículo 206 [...] haya causado al actor un daño directo, inmediato e indemnizable”. Más adelante expresa que la Sala se equivocó al referir a una situación fáctica que no es la que se probó en autos (fs. 475-476). Se cuestiona entonces la propia base fáctica que la Sala tuvo por probada.
Ahora bien. De la propia formulación del agravio surge que ni siquiera se denunció un supuesto que implique una valoración absurda o arbitraria, lo cual sella negativamente la suerte de este agravio, conforme a la posición que sustento en cuanto a la errónea valoración de la prueba como causal de casación (cf., entre otras, Sentencia No. 366/2016 de la Corporación).
En otro orden, el razona-miento probatorio de la Sala podrá ser más o menos compartible, pero ciertamente no tiene las notas que posibilitan su revisión en casación. Véase que es el propio actor en su demanda quien narra que el cese de su relación laboral con ABUDIL S.A. no se produjo como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley No. 18.719 (él mismo expresó que su entonces empleadora manifestaba que no podía despedirlo por ser afiliado de AEBU) sino de su propia decisión al considerarse indirectamente despedido (lo que fuera desestimado por la Justicia, según el mismo alegó). Y el cese de su condición de funcionario policial tampoco se debió al multicitado artículo 206, sino a su propia conducta ilegítima, al mantener su puesto de trabajo a sabiendas de que le estaba prohibido mantenerlo en tanto fuera funcionario policial.
El Dr. Pérez Manrique señala que, si bien resulta que el dictado de la Ley No. 18.719, en lo que atañe a estos autos, el art. 206 le impidió al promotor continuar con las “tareas de seguridad, vigilancia o custodia” fuera del ámbito del Ministerio del Interior se coincide con la Sala que en la especie no surgen pruebas que permitan sostener que la referida normativa haya causado en el actor un daño directo, extraordinario pasible de ser indemnizado.
Como lo consigna la impug-nada el dictado de la norma cuestionada, está fundado en razones de interés general, siendo la seguridad pública esencial para la Administración, con el dictado de la misma se pretendió la mejora de gestión y de la política relativa al desarrollo de los recursos humanos, espe-cialmente el Instituto Policial.
La referida norma preten-dió el perfeccionamiento del Ministerio del Interior, estableciéndose para el caso aumentos graduales de las retribuciones de los funcionarios policiales.
Por otro lado, la norma-tiva prohibió a los funcionarios pertenecientes al Inciso 4, las tareas de seguridad, vigilancia o custodia fuera del Ministerio del Interior, quedando habilitados para realizar otro tipo de tareas en el ámbito privado.
En consecuencia, la solu-ción adoptada no violentó el principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Carta.
Como se expresara en Sen-tencia de la Corporación No. 284/2013:
(...) “... siguiendo al Dr. Martín Risso Ferrand: ‘...si todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia deben recibir similar trato y similar protección en situaciones análogas, parece claro que cuando la situación de hecho es diversa, el tratamiento similar viola el principio en análisis...’ (Cfme. ‘Derecho Constitucional’, Tomo III, pág. 88)’.
Además, el referido autor distingue, dentro de lo que se denomina ‘el juicio de razonabilidad’, como parámetro valorativo de las causas de distinción en clases o grupos efectuada por el legislador, otros niveles. Así, expresa que existen hipótesis en las que no surge de la Constitución, en forma explícita o implícita, la causa de ciertas distinciones. En estos casos, la razonabilidad de una determinada disposición legal se establece tomando en cuenta si la misma plasma arbitrariedad o capricho, y si resulta contraria a lo dispuesto por la Carta. Al juicio de razonabilidad, en el sentido expresado en primer término, se adiciona con carácter esencial para el análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición, a la luz del principio de igualdad, el reclamo de que exista una finalidad consagrada por la norma que en concreto se analice.
Ello se enmarca en un concepto al que se suele denominar de racionalidad, que también es habitual se presente en forma indiferenciada, formando parte del ya referido juicio de razonabilidad.
El concepto de raciona-lidad, así estructurado, ya sea que se lo considere autónomo o comprendido en el de razonabilidad, implica asimismo que exista una relación positiva entre los medios utilizados y los fines perseguidos en la norma cuya constitucionalidad se analiza (autor cit., ‘Derecho Constitucional’, Tomo I, FCU, Montevideo, 2006, págs. 500 a 506)”.
Asimismo con relación al principio de igualdad Risso Ferrand expresa: “La igualdad ante la Ley se materializa,...básicamente en dos aspectos: a) en la prohibición de fueros y Leyes especiales (excepto, claro está, las excepciones constitucionales) y b) en una igual protección por las Leyes. Esto es el principio general: todos los individuos deber recibir el mismo tratamiento y protección en el goce de los derechos. El principio general es la igualdad y toda diferenciación será de excepción y por ende de interpretación estricta, y requerirá una justificación apropiada, como en toda limitación de un derecho humano.
Sin perjuicio de lo ante-rior, es bien sabido que el principio de igualdad ante la Ley no impide, a veces, una legislación para grupos o categorías de personas especiales, sino que esta diferenciación puede ser limitada, por excepción, siempre que se cumpla con algunos requisitos espe-cíficos...
Basta con lo dicho para apreciar que toda diferencia a la noción de iguales pero separados es inadmisible. Asimismo, lo que importa a los efectos de la igualdad no es que los miembros del grupo diferenciado reciban similar tratamiento, sino que lo relevante es que la Ley pueda superar el test que valide la diferenciación” (Revista de Derecho 2010, Universidad Católica, pág. 183) (Sentencia No. 139/2015).
Partiendo de tales consi-deraciones, lo preceptuado por la normativa impugnada en autos, no vulnera el principio de igualdad invocado, en la medida que la causa de distinción es razonable, el fin perseguido es legítimo y existiendo una adecuada relación de proporcionalidad entre éste último y los medios utilizados (Autor y ob. cit. págs. 183/185 vto.).
En suma, la conducta de los demandados no incurrió en falta de servicio generadora de responsabilidad por acto legislativo, así como la obligación de reparar los perjuicios reclamados por el accionante, en tanto, la Ley se dictó atendiendo a razones de interés general con el objetivo de velar por la seguridad pública de la población, y el daño que invoca no reúne los requisitos de inmediato, directo y excepcional necesarios para su resarcimiento.
IV.3) Por último en cuanto al agravio por apartamiento de la jurisprudencia sobre responsabilidad civil por acto legislativo lícito. El mismo tampoco es de recibo.
El recurrente afirmó expresamente que el tercer fundamento de su recurso estaría dado por varios antecedentes jurisprudenciales que respaldarían su posición. En tal sentido, citó antigua y prestigiosa jurisprudencia que acogió pretensiones de indemnización de daños causados por acto legislativo lícito. También citó una decisión más reciente de la Corporación (Sentencia No. 588/2012), en la cual se juzgó la constitucionalidad del artículo 206 de la Ley No. 18.719.
Huelga señalar que el acopio de fallos jurisprudenciales que se considera militan en el apoyo de la propia posición no constituye un agravio, por lo cual se trata de expresiones que constituyen meros argumentos en sustento de agravios cuyo rechazo se impone por las razones antes referidas.
Sin perjuicio de ello, cabe realizar ciertas precisiones a este “tercer fundamento” del recurso de casación.
La primera precisión, es que está fuera de discusión la procedencia genérica de la responsabilidad civil del Estado por acto legislativo lícito. Esta Corte, tanto en su actual integración como en anteriores, reconoce la procedencia de tal régimen de responsabilidad (ver. Sentencia No. 343/2016 y jurispru-dencia allí citada).
La segunda precisión, re-fiere a que lo resuelto por la Corte en su Sentencia No. 588/2012, en ningún caso contuvo una afirmación en el sentido expresado por el recurrente, de que habría responsabilidad civil del Estado pese a la constitu-cionalidad del artículo 206 de la Ley No. 18.719. En ese fallo la Corte desestimó la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 206 de la Ley No. 18.719 sin dedicar un párrafo a la cuestión de la responsabilidad civil del Estado por el dictado de esa disposición normativa.
La Corte sí se refirió a la cuestión de la responsabilidad civil del Estado derivadas de la aplicación del artículo 206 en su Sentencia No. 586/2012, que es en la cual el Sr. Fiscal de Corte expidió el Dictamen No. 3538/2011 transcripto parcialmente por el recurrente. Sin embargo, en ese caso la Corte no afirmó que el Estado fuera responsable sino que, eventualmente, podría serlo, si se dieran los supuestos de hecho y de derecho que hacen aplicable el régimen de responsabilidad civil del Estado por acto legislativo lícito, supuestos que no se acreditaron en el caso.
V) Por su parte las Ministras Dras. Elena Martínez y Beatriz Tommasino, consideran que debe desestimarse el recurso aunque por fundamentos diversos.
A juicio de las Sras. Ministras, los agravios apuntan a tener por verificado el “nexo causal”. Más precisamente, el recurrente busca convencer de que la norma tuvo aptitud para causar un daño indemnizable, pero siempre sobre la base de los hechos tenidos por probados en segunda instancia, a saber: que el actor se desempeñaba como funcionario policial y, además, trabajaba en el ámbito privado en una empresa de seguridad alcanzada por la prohibición dispuesta por el art. 206 de la Ley No. 18.719, circunstancia que determinó la pérdida de su fuente de trabajo.
Ello, según el accionante, ocasionó un daño que el Estado debe reparar.
Coinciden en que la tarea de determinar la existencia de “nexo causal” es “quaestio iuris” en cuanto construcción jurídica que enlaza o vincula acontecimientos y que, por tanto, la Corte en casación está habilitada para revisar la calificación que se realice en segunda instancia, pero siempre sobre la base de los hechos tenidos por probados en segunda instancia.
Tales conceptos son expre-sados con claridad en Sentencia No. 137/1997 de la Corte y en discordia que extendida en Sentencia No. 191/2016, a las que se remiten.
En rigor técnico, toda relación de causalidad se apoya en una base fáctica (“quaestio facti”) y, en este punto, de los agravios no surge un intento de revalorizar el material probatorio, sino que, por el contrario, el recurrente parte de aquella base y extrae como conclusión que el daño ocasionado -que lo reputa indemnizable- encuentra causa en la Ley.
Este es el planteo de la recurrencia.
Según lo afirma el propio actor en su demanda, el perjuicio causado por la Ley se produce no en la zona de la generalidad de los habitantes alcanzados por la inhibición futura, sino en aquella zona reducida de funcionarios que, en lo inmediato, debieron cesar en su actividad privada, mientras que los habitantes del Estado que no la ejercitaban, lo único que perdieron fue hacia el futuro la posibilidad de ingresar a ella.
El planteo de la demanda no incluye, en ningún momento, el enfoque del tema desde el ángulo de que la Ley, al no tener previsto un efecto retroactivo, no podía alcanzar situaciones como la del actor, generadas con anterioridad a su entrada en vigencia y con afectación de derechos adquiridos.
Aun cuando tal cuestión se considerara “quaestio iuris”, aplicable en función del principio “iura novit curia”, no puede dejar de señalarse que no fue objeto del debido planteo en la etapa de proposición, ni fue objeto de debate en el proceso, razón por la cual no puede recurrirse a tal argumento sin afectar el principio de la debida defensa, límite que impide la aplicación del principio “iura novit curiae”.
En el caso, pues, cabe interpretar que el actor parte de la premisa de que la Ley alcanzaba a situaciones en las cuales existían derechos adquiridos con anterioridad a su entrada en vigencia pese a que no dispone el efecto retroactivo.
Es así que en modo alguno plantea que hubiera continuado ejerciendo sus dos funciones, pública y privada, luego de la vigencia de la Ley, porque consideró que la Ley no era aplicable a su situación.
En cuanto al fondo del asunto, coinciden con los restantes Ministros en cuanto a en que la Sala de mérito incurrió en errores jurídicos respecto al régimen de la responsabilidad civil por acto legislativo lícito, responsabilidad que hoy no se discute y la Corte ha admitido desde larga data (cf. Sentencia No. 366/2016), pero también es cierto que no fueron determinantes del fallo (art. 270 inc. 2 del C.G.P.).
A juicio de las Señoras Ministras, el nudo de la cuestión es que el nexo causal que podría existir entre la actividad legislativa y el daño experimentado por el actor se interrumpe por el hecho de la víctima.
En cuanto a su actividad privada, se consideró indirectamente despedido a partir de la comunicación efectuada por Abudil S.A. al Ministerio del Interior, razón por la cual la pérdida de su trabajo le es enteramente imputable.
Y con relación a su cargo en el Ministerio del Interior, el actor optó, luego de la entrada en vigencia de una Ley que consideró alcanzaba a regular su situación, por mantener los dos trabajos durante más de un año, exponiéndose así, al violar la prohibición dispuesta por la Ley, a la instrucción de un sumario que culminó declarando su cesantía (fs. 290/291).
Ahora bien; si el planteo del actor hubiera sido que la Ley, al carecer de efecto retroactivo (art. 7 del C.C.), no podía alcanzar su situación jurídica y que, en consecuencia, la prohibición normativa no le era aplicable, otro hubiera podido ser el análisis y la solución del caso, pues, en ese enfoque, el accionante no estaba constreñido a optar, sino que podía mantener ambos trabajos.
Pero como el enfoque de la demanda fue otro, no puede la Corte ahora analizar la fundabilidad de este planteo sin desconocer el principio de la debida defensa.
VI) No se impondrán especiales sanciones en el grado, por lo cual las costas y costos serán por el orden causado.
Por los fundamentos expuestos la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTIMANDO EL RECURSO CASA-CION INTERPUESTO , SIN ESPECIAL CONDENACION EN EL GRADO.
OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.