Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de mayo de dos mil diecisiete
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MANZONI RUBIO, LUIS C/ UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA - INTIMACION DE ENTREGA DE DOCUMENTO - CASACION”, IUE: 2-17726/2010 , venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia definitiva DFA-0006-000486/2016 SEF-0006-000138/2016 dictada el 7 de setiembre de 2016 en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno.
RESULTANDO :
1o.) Que por la referida decisión el órgano de segundo grado falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia, sin especial condenación en el grado” (fs. 1380/1392).
Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 4to. Turno, por sentencia definitiva SEF-0476-000007/2016 dictada el 25 de febrero de 2016 falló: “Desestimase la demanda, sin especial condena...” (fs. 1292/1320).
2o.) A fs. 1395 y ss. la parte actora interpuso recurso de casación expresando en síntesis:
- La Sala aplicó erróneamente el criterio de la motivación implícita e infringe lo dispuesto en el art. 140 del C.G.P.
- El Tribunal –al igual que la Sede de primera instancia- no consideró numerosas probanzas decisivas y determinantes para amparar la pretensión.
- Emerge probado que el actor no presentó renuncia como docente de la Facultad de Derecho por el motivo de jubilarse. Ello surge de texto de la nota al pie de página del escrito de renuncia, testimonio del Dr. Gonzalo Uriarte, y nota presentada por el extinto Dr. Cassinelli Muñoz el 2-9-2007.
- La Sala prescindió considerar los antecedentes mediatos del caso en las omisiones de la demandada que postergaron para siempre la progresión de la carrera docente del actor, haciéndolo revistar desde 1989 hasta su renuncia en 2007, como contratado interino Gr.3, esto es, durante 21 años.
- Igualmente, no tuvo en cuenta las probanzas decisivas que acreditaron la desaparición de los documentos que el actor adjuntó con su renuncia, remitiéndose “ a favor de la brevedad a la apelación” (fs. 1400 vto.) .
- Agravia a la parte la inconsideración de toda la prueba testimonial, remitiéndose en este punto al alegato de bien probado de la actora así como a su apelación (fs. 1401).
- La recurrida nada señaló respecto al arrepentimiento del actor por haber renunciado en un estado psico-emocional de ofuscación causado por las ofensas de la Sra. Decana, potenciado por su frustración como docente, dado las omisiones en que incurrió la demandada que impidieron la progresión de su carrera. Lo que emerge patentizado en los recursos administrativos interpuestos contra el acto de aceptación de su renuncia.
- La Sala no consideró en la recurrida que la demandada contaba con los medios reglamentarios para reingresar al actor a la docencia, sin necesidad de impedirlo por todos los medios ilícitos a su alcance.
- Señala que, para comprobar el elenco de probanzas prescindidas “... la Corporación cuenta con el escrito de apelación en el que –a nuestro juicio- podría completar la exposición de esta causal casatoria...” (fs. 1402).
- La omisión de la Sala respecto a la prueba referida constituye un supuesto de arbitrariedad en la Sentencia, en tanto, debió arribar a la solución contraria.
- La sentencia impugnada toma en consideración la fecha de ingreso de la Decana al cargo, a efectos de justificar su conducta, hecho este que no integra el objeto del proceso, y respecto al cual, no se ordenó diligenciamiento de medios proba-torios. Viola en consecuencia, los principios del debido proceso, de igualdad e imparcialidad. Asimismo, implicó una infracción al art. 257.1 del C.G.P., en tanto, la conducta de la Sala perjudicó la posición del actor como apelante, al defender la conducta de la funcionaria ofensora.
- La Sala violó las reglas de forma sobre carga de la prueba y, de admisión por la demandada de hechos alegados en la demanda.
- Se agravia la parte actora, en tanto, entiende que el Tribunal infringió los arts. 18 de la Constitución y 216 del C.G.P.
Señalando: “la actora fundamentó su solicitud de revisión de dicha interlocutoria minuciosamente, a efectos de lo cual, ‘brevitatis causae’ remitimos a la Corporación a dicha fundamentación” (fs. 1409). En igual sentido lo expresa en el literal d) de fs. 1409 vto.
- La recurrida infringió las normas de valoración de la prueba (art. 140 del C.G.P.): a) Concluyó que el actor renunció libre y voluntariamente para acogerse a los beneficios jubilatorios; b) realizó un enfoque parcial, pues, no consideró las actuaciones administrativas de la demandada posteriores a la interposición y fundamentación de los recursos contra el acto de aceptación de la renuncia; c) no valoró adecuadamente la interposición de los recursos administrativos.
- Finalmente, la sentencia de segunda instancia quebrantó el art. 5 nal. 1 de la Ley No. 15.737, y los arts. 7, 72 y 332 de la Constitución Nacional, en tanto, dentro de los bienes protegidos por las normas, se incluye la lesión que deriva del “mobbing” que fue víctima el actor. Lo que si bien no se nombró expresamente en la demanda, sí se hizo referencia.
3o.) La parte demandada evacuó el traslado del recurso de casación interpuesto por su contraparte, solicitando por los fundamentos que expone se desestime el recurso de casación interpuesto (fs. 1425-1441).
4o.) Por Interlocutoria MET-0006-000324/2016 de 26 de octubre de 2016, el Tribunal dispuso conceder el recurso de casación interpuesto por la parte actora para ante la Suprema Corte de Justicia, elevándose los autos en la forma de estilo (fs. 1445), donde fueron recibidos el día 8 de noviembre de 2016 (cfme. nota de fs. 1450).
5o.) Por Dispositivo No. 1823/2016 de 16 de noviembre de 2016, se dispuso: “Pasen a estudio y autos para sentencia” (fs. 1451 vto.).
6o.) Atento a que en las presentes actuaciones los Sres. Ministros Dres. Felipe Hounie y Elena Martínez suscribieron la Sentencia No. DFA-0006-100192/2012 SEI-006-100027/2012 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno, obrante de fs. 653 a 661, tal circunstancia encuadra dentro de la causal prevista en el art. 325 del C.G.P., en razón de lo cual se declaran inhibidos de oficio para conocer en los presentes autos, procediéndose a la correspondiente audiencia de integración, recayendo el azar en las Sras. Ministras Dras. Teresita Macció y LoreLey Opertti (fs. 1454 y 1459).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
II) Con carácter previo cabe recordar que como ha señalado reiteradamente la Corporación, el recurso de casación debe ser autosu-ficiente, por lo que, no resulta bastante la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales (alegatos, apelación, etc.), como lo realiza la actora en varios pasajes . Ha expresado este Cuerpo: “...la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 273 del C.G.P., al no haber explicitado de qué manera las mencionadas normas resultaron infringidas por la decisión del Tribunal.
En tal sentido, corres-ponde reiterar lo sostenido por la Corte en sentencia No. 125/2008 en cuanto a que: (...) basta citar la opinión del Prof. Vescovi, quien expresa en su valioso estudio sobre ‘El recurso de Casación’: ‘(...) El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (Ob. Cit. Ed. 1996. pág. 107)’.
Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, en lo que respecta a la forma de interposición del recurso de casación regulada por el art. 273 del Código General del Proceso, la impugnación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales (Sentencia Suprema Corte de Justicia No. 144/991, entre otras), (cf. sentencia No. 545/2013)” (Sentencia No. 302/2015).
III) Ingresando al análisis de la recurrencia, en lo que dice relación con el agravio referido a que el Tribunal apreció erróneamente, omitió valorar y/o prescindió de determinados medios probatorios incorporados al proceso, que la llevó a la conclusión de que la renuncia del actor fue voluntaria, no le asiste razón.
En primer lugar cabe consignar que el impugnante no realizó una expresión de agravios concisa, detallada y clara, que ataque la solvencia de los fundamentos de la recurrida, sino que, analiza los elementos probatorios en forma parcial, planteando meras discrepancias con el valor atribuido por la Sala.
No se advierte que el órgano de segundo grado de mérito ponderara de forma incorrecta la prueba allegada a la causa. Por el contrario las conclusiones probatorias efectuadas por la Sala resultaron ajustadas a derecho, no advirtiéndose conculcación alguna a las reglas legales de la sana crítica, por lo que corresponde desestimar el agravio al respecto.
Los Sres. Ministros Dres. Chediak, Turell y los Sres. Ministros integrantes Dras. Macció y Opertti se remiten a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que la revaloración del material fáctico tenido en cuenta por los tribunales de mérito se encuentra vedada en la etapa de casación, salvo en hipótesis de absurdo evidente, arbitrariedad o ilogicidad en la ponderación realizada por dichos órganos.
Sobre el particular, refieren a que este Colegiado ha sostenido en forma reiterada que a pesar de que el art. 270 del C.G.P. prevé la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba como causal de casación, el ámbito de la norma queda circunscripto a la denominada prueba legal o tasada y, en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente por lo grosero o infundado del razonamiento y la denuncia de tal error surge, explícita, del memorial de agravios o se infiere de la forma en que ellos han sido estructurados.
En esta línea de razonamiento, la Corporación ha expresado que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revaloración de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa de casación o de revisión meramente jurídica en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 16/2014, 306/2015 y 66/2016, 162/2016 entre otras).
El redactor de la presente, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, considera que la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal “ad quem” no resulta excluida del control casatorio en la medida que, al haberse invocado como causal de casación la infracción o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., permite ingresar al análisis de la posible infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin que sea necesario para que proceda la referida causal, acreditar la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta (Cf. Sentencias Nos. 456 y 508/2013 y 853/2014 entre otras).
Sin perjuicio de ello, la unanimidad de las voluntades coincide en que la conclusión a que arribara la Sala no resultó reñida con las reglas legales de la sana crítica sino que efectúa una valoración del material de convicción obrante en autos de conformidad con las reglas del correcto entendimiento humano.
Como se advierte de los fundamentos de la recurrida explicitados in extenso de fs. 1385 a 1391 se desprende que la Sala valoró cada uno de los medios convictivos allegados a la causa en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica establecido por el art. 141 del C.G.P., en coincidencia con la efectuada por la Sede “a quo” y que la lleva a concluir en la ausencia de responsabilidad que se pretendiera atribuir a la demandada.
La Sala concuerda con el Magistrado “a quo” en que la actuación de la Universidad de la República fue arreglada a derecho y por ende no se ha configurado la ilicitud que fundamenta la pretensión reparatoria promovida.
Consideraciones de la Sala que no son merecedoras de los reproches ejercitados en la recurrencia. Ni en lo relativo a los invocados motivos “verdaderos” de su renuncia ni en lo que dice relación con el actuar del Consejo frente a la misma. Como se señala por parte de la Sala a fs. 1391: “No medió un actuar ilícito que justifique la condena reparatoria impetrada, de acuerdo con el criterio de imputación subjetiva de la responsabilidad de los Entes Públicos postulada en forma casi unánime por la jurisprudencia...”.
“...ni la aceptación de la renuncia, ni las Resoluciones desestimatorias del pedido de revocación de la renuncia o la desestimatoria del recurso jerárquico, que dictaran respectivamente el Consejo de la Facultad de Derecho y el Consejo Directivo Central de la UDELAR, pueden ser tildadas de ilegítimas o dictadas con fines espurios.
No surge de la actuación de la administración, que la misma haya actuado con desviación de poder, fundamentalmente porque el actor no expresa claramente cuáles serían los motivos espurios que la UDELAR persiguió.
Si el motivo de su renuncia fue el enfrentamiento mantenido con la Decana dos días antes, debió explicitarlo claramente y no a través de la elíptica frase: ‘...aunque el detonador de la renuncia no es el derecho a la jubilación... efectivamente me acogeré al beneficio apenas se acepte la renuncia’.
Aún cuando el Consejo de la Facultad de Derecho, al momento de tratar su renuncia hubiere tenido a la vista la nota elevada a la Decana, no podía implícitamente extraer de la misma, que el Dr. Manzoni renunciaba por un enfrentamiento puntual, cuando de su voluntad explícita surge el pedido de que se acepte a la brevedad su renuncia, para acogerse a la jubilación”.
Para concluir: “La resolución que tilda de ilegítima (aceptación de su renuncia), no es más que la consecuencia de su propia petición y la recursiva posteriormente interpuesta contra la misma pretendió por una vía oblicua, reabrir etapas ya precluídas por su inactividad”.
De la trascripción realizada, emerge que la Sala efectuó una valoración probatoria acorde con las reglas de la sana crítica, y el razonamiento probatorio realizado no parece ilógico o equívoco, ni apartándose del canon legal de valoración establecido en los artículos 140 y 141 del C.G.P., que habilite su revisión en casación.
IV) Con relación al agravio con sustento en la infracción o errónea aplicación de los arts. 18 de la Constitución y 216 del C.G.P. la Sala expresamente precisa a fs. 1384 que no habrá de pronunciarse cuando ha existido una decisión de segundo grado provocada por el correspondiente recurso de apelación movilizado por la UDELAR y no por el actor, quien nada expresó en su oportunidad.
Así, indica de forma totalmente ajustada a derecho que: “...este órgano de alzada, habrá de confirmar la fundada decisión de primera instancia por razones de mérito por lo que no resulta relevante establecer el alcance temporal de un crédito inexistente”. Lo que determina asimismo la desestimatoria del agravio ejercitado en casación.
Sin perjuicio de lo anterior –lo que resulta suficiente para desestimar el agravio-, el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 273 del C.G.P., limitándose a realizar remisiones genéricas a actos anteriores.
Expresó al momento de fundar el agravio: “la actora fundamentó su solicitud de revisión de dicha interlocutoria minuciosamente, a efectos de lo cual, ‘brevitatis causae’ remitimos a la Corporación a dicha fundamentación” (fs. 1409). Asimismo, se remitió a fs. 1409 vto. (literal d).
V) La causal casatoria fundada en la vulneración de los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad y del art. 257 del C.G.P. postulando que la Sala perjudica la posición del actor como apelante al defender la conducta de la funcionaria ofensora, se trata claramente de una temática que no fundamentó en modo alguno la parte dispositiva del fallo.
Corresponde aplicar en consecuencia el inc. 2o. del art. 270 del C.G.P. que excluye como causales aquellos errores de derecho “... que no determinaren la parte dispositiva de la sentencia” .
VI) El agravio relativo a la violación del art. 5 nal. 1 de la Ley No. 15.737, y los arts. 7, 72 y 332 de la Constitución invocando que dentro de los bienes protegidos por las normas se incluye la lesión que deriva del “mobbing” de que fue víctima, resulta de franco rechazo atento a su extemporaneidad.
Adviértase que tal argu-mentación fue introducida recién en oportunidad de interponer casación por lo que no corresponde abordarla, al no haber formado parte del contradictorio y no encontrarse, en consecuencia, dentro de la continencia de la causa.
Todo lo que conduce al rechazo del medio impugnativo movilizado.
Las costas, por su orden.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad,
FALLA :
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO. SIN ESPECIAL CONDENACION.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.