Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de mayo de dos mil diecisiete
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “DE LOS SANTOS, Marcos y otro c/ GRANJA NATURAL S.R.L. y otro. Proceso laboral ordinario. Casación” , IUE 470-48/2015, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno, identificada como SEF 0013-000380/2016, ampliada por sentencia individualizada como SEI 0013-000083/2016.
RESULTANDO :
I) A fs. 35-54, Marcos de los Santos y Heder Saldamando promovieron demanda laboral contra Granja Natural S.R.L. y Marcelo Leszcz.
Sostuvieron que ingresaron a trabajar para la demandada el 18 de enero de 2010 y en julio de 2011, respectivamente, y que por necesidad y por falta de información toleraron, durante años, diversos incumplimientos de la normativa laboral por parte de sus empleadores. Marcos de los Santos reclamó un total de $2.215.824 (dos millones doscientos quince mil ochocientos veinticuatro pesos uruguayos) por concepto de indemnización por despido, aguinaldo, licencia, salario vacacional, horas extras, nocturnidad, descansos semanales trabajados, feriados trabajados, daños y perjuicios preceptivos, multa legal, reajustes e intereses; Heder Saldamando, un total de $1.388.412 (un millón trescientos ochenta y ocho mil cuatrocientos doce pesos uruguayos) por concepto de indemnización por despido, aguinaldo, licencia, salario vacacional, horas extras, diferencias de categoría, daños y perjuicios preceptivos, multa legal, reajustes e intereses.
II) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 11/2016, dictada el 28 de marzo de 2016 por el Dr. Pablo Misa, titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 5o. Turno (ampliada por resolución No. 407/2016), se acogió parcialmente la demanda y se condenó a los demandados, en forma solidaria, a pagar: 1) $1.383.365 a Marcos de los Santos, por concepto de aguinaldo, licencia, salario vacacional, horas extras, nocturnidad e indemnización por despido, más un 25% por concepto de daños y perjuicios preceptivos, y la multa legal; y, 2) $983.660 a Heder Saldamando, por concepto de aguinaldo, licencia, salario vacacional, horas extras, nocturnidad, diferencia de categoría, indemnización por despido, más un 25% por concepto de daños y perjuicios preceptivos, y la multa legal (fs. 1069-1108 y 1112).
III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno, integrado por los Sres. Ministros, Dres. Doris Morales, Silvana Gianero y Luis Tosi, órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0013-000380/2016, dictada el 5 de octubre de 2016, confirmó la sentencia apelada, salvo en cuanto: 1) a la condena al pago de las horas extras a Heder Saldamando, que se dejó sin efecto; 2) a la liquidación de la incidencia del aguinaldo en el jornal de despido de Marcos de los Santos, que se rectificó según lo pretendido por la parte demandada; 3) al quantum de los daños y perjuicios preceptivos, que se abatió a un 15% de los rubros salariales objeto de la condena (fs. 1173-1180vto.).
Extendieron discordia par-cial los Dres. Nanci Corrales y Juan Carlos Contarin, por entender que debió revocarse también la condena al pago de las horas extras reclamadas por Marcos de los Santos.
Por resolución identifi-cada como SEI 0013-000083/2016, la Sala amplió y aclaró el fallo en los siguientes términos: 1) que se revocó la condena en favor de ambos actores por concepto de licencia y salario vacacional; 2) que el reclamo por horas extras de Heder Saldamando fue rechazado, por lo que no corresponde que su monto se incluya en la liquidación de la licencia, del salario vacacional y del aguinaldo; y, 3) que corresponde incluir el valor del jornal de liquidación en la partida por alimentación (fs. 1188-1191vto.).
IV) El representante de la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 1194-1206). Luego de justificar la procedencia formal de su medio impugnativo, sostuvo:
1) La Sala, al confirmar la condena al pago de horas extras en favor de Marcos de los Santos, violó lo dispuesto en los Convenios N os 1 y 30 de la OIT, en el decreto 611/1980 y en los artículos 1, 117 numeral 4, 130.1 y 137 del C.G.P.
La conclusión a la que arribó la mayoría de la Sala en cuanto a considerar que Marcos de los Santos no estaba dentro de la categoría de “personal superior” supone una errónea aplicación de los Convenios N os 1 y 30 de la OIT y del decreto 611/1980.
Al mismo tiempo, el encuadre jurídico que la Sala realizó violenta las resultancias de autos, infringe el principio disposi-tivo, la doctrina de la sustanciación de la demanda recogida por el C.G.P. y las reglas de interpretación de la demanda.
Marcos de los Santos manifestó que desempeñaba las tareas de “capataz o encargado general” (fs. 35vto. y 36), de acuerdo con las categorías del decreto 448/2014. Alegó que no estaba sometido a la jerarquía de otro funcionario y que recibía órdenes de los dueños y del veterinario Ariel Martínez. Del propio relato realizado en la demanda, surge que el personal cumplía diversas tareas, que en la empresa existían varias secciones, sectores o unidades de producción, lo que resulta connatural a su volumen de explotación.
Por ello, es erróneo el cuestionamiento que el Tribunal hizo respecto de la demanda en cuanto a que no se había alegado que en la empresa existieran diferentes secciones y que Marcos de los Santos ocupara un cargo superior al de jefe de alguna de ellas.
Respecto de este punto, la Sala hace una interpretación descontextualizada, ya que el carácter de personal superior surge de la propia demanda. Así, Marcos de los Santos reclamó despido indirecto por haber sido trasladado a un puesto de trabajo donde perdería su calidad de encargado principal y estaría por debajo de otro trabajador, habiendo sido “degradado” y perjudicado en su “carrera funcional” (fs. 36vto.).
Por lo tanto, el Tribunal violó las reglas de interpretación de la demanda, la teoría de la sustanciación y el artículo 137 del C.G.P., en cuanto dispone que no corresponde probar los hechos admitidos.
En este último sentido, debe tenerse presente que su representada alegó dos defensas: una principal: Marcos de los Santos no generaba horas extras por estar comprendido en la exclusión del decreto 611/1980; y otra subsidiaria: no se generaron horas extras porque su registración estaba a cargo del propio reclamante y nunca comunicó haberlas realizado.
Se probó que Marcos de los Santos podía dar órdenes, sancionar, contratar personal, recibir a proveedores, permitir la realización de horas extras e informar las que correspondía pagar, lo que lo ubica en la categoría de personal superior.
La Sala agregó como fundamento de su decisión en este punto que De los Santos figuraba en la planilla como peón, lo que es un mero indicio. Además, no analizó los indicios contra-rios, como que el hoy reclamante ganaba un 10% más que el mínimo de la categoría (fs. 238). Por otra parte, se probó que en la empresa existían varios sectores, a saber: engorde, molino, gestación, parideras de galpón y parideras de campo.
2) La Sala, al recepcionar la condena al pago de horas extras a Marcos de los Santos, también vulneró las normas sobre valoración de la prueba y lo dispuesto en los artículos 24, numerales 3 y 4, y 350.3 del C.G.P., así como diversos principios jurídicos.
En efecto, se agregaron en autos planillas de asistencia y control horario (fs. 139-154), cuya autoría fue atribuida a Marcos de los Santos, quien no las desconoció ni las impugnó por falsedad, prueba que el Tribunal no consideró, así como tampoco analizó el agravio deducido al respecto en la apelación, lo que determina una falta de motivación de la sentencia.
La Sala infringió, enton-ces, lo dispuesto en los artículos 1576, 1577 y 1581 del Código Civil y en los artículos 170.2, 171 y 172 del C.G.P.
También infringió lo dis-puesto en los artículos 24, numerales 3 y 4, y 350 del C.G.P., ya que, en caso de duda, debió haber solicitado aclaraciones sobre el contenido de los documentos.
Es contrario a la razona-bilidad y a la buena fe que Marcos de los Santos no hubiera comunicado a la empresa la realización de horas extras, que no hubiera reclamado su pago ni manifestado su disconformidad sobre el punto.
3) La Sala vulneró el principio de congruencia con la condena al pago de diferencias de salario (artículo 198 del C.G.P.) al haber considerado un hecho no alegado en la demanda.
En la demanda se alegó la pertenencia de Heder Saldamando a la categoría de “peón especializado III”. Sobre esa base se ejerció la defensa, para que el Tribunal terminara fallando en base a otra categoría (peón especializado I).
4) La Sala, al confirmar la condena al pago de la indemnización por despido indirecto de Marcos de los Santos, vulneró las reglas legales sobre valoración de la prueba.
No se probó en autos ningún cambio que implicara un agravamiento de sus condiciones de trabajo.
5) La Sala se equivocó al fijar la base de la liquidación y al rechazar la solicitud de reenvío al procedimiento incidental del artículo 378 del C.G.P. dada la complejidad del asunto.
Y también se equivocó al no disponer la detracción de los tributos aplicables.
6) En definitiva, solicitó que se anulara la sentencia recurrida y que, en su mérito, se fallara en función de sus agravios.
V) La parte actora evacuó el traslado del recurso de casación oportunamente conferido a fs. 1211-1219vto., abogando por su rechazo.
VI) Por providencia identifi-cada como MET 0013-000081/2016, dictada el 2 de diciembre de 2016, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno resolvió elevar el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1221-1222).
VII) El expediente se recibió en la Corte el 6 de diciembre de 2016 (fs. 1226).
VIII) Por providencia No. 1976/2016 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 1227).
IX) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) En cuanto a los puntos a revisar en casación .
Atento a lo establecido en el artículo 268 inciso segundo del C.G.P., y tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada, rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de decisiones coincidentes en dos instancias, sin discordia.
Respecto del alcance de esta regla, la Corte ha reiteradamente sostenido que: (...) la «ratio legis» del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el artículo 37 de la Ley No. 17.243-, radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...), (sentencia No. 179/2015, entre otras).
En el caso, solamente cabe analizar los agravios de la recurrente atinentes a la condena al pago de horas extras en favor de Marcos de los Santos, punto en el que se falló con discordia.
Por el contrario, no corresponde ingresar a considerar los restantes agra-vios, a saber: la vulneración del principio de congruen-cia en la condena al pago de diferencias de salario en favor de Heder Saldamando, el error en la valoración de la prueba por la condena al despido indirecto respecto de Marcos de los Santos, el rechazo de la solicitud de remisión al proceso incidental de liquidación y la omisión en disponer la detracción de tributos en los montos de condena. Ello, en aplicación de lo dispuesto en la regla referida.
III) En cuanto a la condena al pago de las horas extras reclamadas por Marcos de los Santos .
Dos son los agravios que formuló la recurrente en relación con este tema.
El primero, fundado en que la Sala no consideró que Marcos de los Santos era “personal superior” en el marco del decreto 611/1980, vulnerando lo dispuesto en los Convenios N os 1 y 30 de la OIT, en el decreto 611/1980 y en los artículos 1, 117 numeral 4, 130.1 y 137 del C.G.P.
El segundo, fundado en que la Sala tuvo por probada la efectiva realización de las horas extras.
Ninguno de los agravios es de recibo.
1) En cuanto al agravio por no haber considerado la Sala que Marcos de los Santos era “personal superior” .
Dos son los argumentos que nos llevan a desestimar el agravio. Uno, por considerar que no corresponde que a Marcos de los Santos se le aplique el decreto 611/1980. Otro, por considerar que, aun en el caso de que dicho decreto le fuera aplicable, no puede soslayarse que en ambas instancias de mérito se dio por probado que De los Santos carecía de la calidad de “personal superior” mediante un razonamiento proba-torio que, como veremos, no admite revisión en casación.
1.1) Primer argumento : la errónea aplicación del decreto 611/1980 al caso de autos .
Si bien consideramos que la solución cuestionada de la Sala es correcta, no compartimos su fundamentación, con base en el decreto 611/1980.
El régimen jurídico apli-cable a los actores es el de los trabajadores rurales, que no se encuentran comprendidos en la norma excepcional contenida en numeral 3 del artículo 1o. del decreto 611/1980.
Aun cuando en ambas sen-tencias de mérito se consideró que Marcos de los Santos podría, eventualmente, estar abarcado por el régimen de excepción a la limitación de la jornada prevista en dicha norma para el “personal superior” , a juicio de la Corte, esa disposición no es aplicable en el caso.
Conforme emerge de la propia documentación aportada por los codemandados (recibos de sueldo de fs. 58 a 101), Marcos de los Santos trabajaba en un establecimiento rural, por lo que se aplica la regulación del grupo de los Consejos de Salarios No. 23, “Viñedos, fruticultura, horticultura, floricultura, criaderos de aves, suinos, apicultura y otras actividades no incluidas en el grupo 22”, subgrupo No. 4 “Criadero de suinos ” .
Además, no fue controver-tido que Marcos de los Santos trabajó para la parte demandada en un establecimiento rural cuyo objeto era la cría de suinos, por lo que rige la normativa que regula esta tarea.
El sector de actividad en el que aquel se desempeñaba goza de limitación de la jornada laboral ya desde el año 1965.
En efecto, el artículo 56 de la Ley 13.426 del 2 de diciembre de 1965, establece: Sin perjuicio de los beneficios que acuerda la Ley No. 10.809, de 16 de octubre de 1946, que creó el Estatuto del Trabajador Rural, sus modificativas y concordantes, declárase vigente para los trabajadores de granja, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y de establecimientos productores, en general, de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores, la jornada diaria máxima de ocho horas . Cuando se exceda el término de la jornada se considerará tarea extra, liquidándose los jornales de acuerdo al exceso de horario realizado (los destacados nos pertenecen).
El dictado del decreto 611/1980 en nada alteró la situación de los trabajadores del sector. El primer numeral de su artículo 1 sustrajo a los rurales del régimen de limitación de la jornada, pero expresamente excepcionó a “aquellos a los que se les fije por Leyes especiales” , como lo es la hipótesis disciplinada en el artículo 56 de la norma citada.
Adicionalmente, cabe seña-lar que el decreto 611/1980 excluyó del derecho a la remuneración de las horas extras al “personal superior” de los establecimientos “industriales, comerciales y servicios” , pero no al de los rurales.
Es claro que el “personal superior” de los establecimientos rurales no está comprendido en la excepción al régimen de limitación de la jornada consagrada en el numeral 3 del artículo 1o. del decreto 611/1980. En tal sentido, cabe tener presente: 1) que al momento del dictado del decreto 611/1980, el sector de actividad rural en el que se desempeñaban los actores (criaderos de suinos) ya gozaba de limitación de la jornada; y, 2) que en el artículo 1o. numeral 1 del propio decreto 611/1980 se había excluido a los trabajadores rurales del régimen de limitación de la jornada.
Finalmente, la Ley 18.441 del 23 de enero de 2009 estableció que la duración máxima de la jornada laboral de “todo trabajador rural” es de ocho horas diarias, debiendo abonarse como extras las horas que excedan el referido límite (artículos 1 y 3).
En relación con los trabajadores de establecimientos de cría de suinos, Santiago Pérez del Castillo ha señalado: La Ley No. 18.441 de 24 de diciembre de 2008 limitó la jornada diaria y semanal de los trabajadores rurales, y su régimen de descansos.
Se establece en forma general, una jornada máxima de 8 horas diarias y de 48 horas semanales, equiparando el régimen de los rurales a los trabajadores de la industria.
Las horas que superan la jornada legal deben ser abonadas como extras y cuando lo establece así, la norma se refiere a la antigua Ley 15.996 de 17 de diciembre de 1988. Los trabajadores del sector ganadero y agrícola no tenían limitación legal de la jornada; sí la tenían los trabajadores arroceros, de granjas, de jardines, de viñedos, de criaderos de aves, de suinos, de apiarios, de montes, para quienes desde hace tiempo estaba establecida una jornada máxima de 8 horas “Manual Práctico de Normas Laborales”, FCU, 12a. Ed., 2010, pág. 241). En igual sentido se han expresado destacados laboralistas, tales como Américo Plá Rodríguez ( Curso de Derecho Laboral, Vol. I, T. III, IDEA, 1988, págs. 15 y 89) y Nelson Larrañaga Zeni ( Derecho Laboral y Seguridad Social en la Empresa, Amalio F. Fernández, 1a. Ed., 2008, pág. 15).
En definitiva, en aplica-ción del principio iura novit curia , consideramos que Marcos de los Santos no se encuentra comprendido en la excepción al régimen de limitación de la jornada diaria prevista en el numeral tercero del artículo 1o. del decreto 611/1980.
1.2) Segundo argumento: el hecho de que Marcos de los Santos no tenía la calidad de “personal superior” no es revisable en casación .
Aun teniendo en cuenta la argumentación jurídica de la Sala que viene de refutarse, tampoco se verifica un error de derecho corregible en casación.
En efecto, en ambas instancias de mérito se consideró que Marcos de los Santos no era “personal superior”, lo cual supone que la plataforma fáctica a considerar en casación es esa, sin que se configure, como se verá, un supuesto que habilite su revisión en casación.
Sobre el punto, la Sala expresó: [Consideramos que] se erró el camino, dado que la actividad probatoria de la accionada debió estar dirigida a acreditar la existencia de “secciones en la empresa” y que estas “estaban a cargo de personal que dependía directamente del actor” pudiendo ser sancionados, extremo que no queda acreditado en la instancia, ya que del conjunto de declaraciones testimoniales recogidas, solo se desprende que el actor impartía órdenes al personal en general. En este sentido, Bentancor a fs. 332 y siguientes [expresa que] “quien daba las órdenes era Marcos” y por su parte Martínez expresa “que controlaba a todo el personal, distribuía el trabajo”. Ello, sumado a que la empresa lo categorizaba como peón en la planilla de trabajo, nos lleva a sostener que valorando la prueba en su conjunto y de conformidad a las reglas de la sana crítica es dable sostener que el actor realizaba tareas que encuadran en la figura de capataz, pero ello no implica que pueda subsumirse en la figura del jefe de sección, figura que queda exenta de aplicación de la limitación de la jornada (séptimo párrafo del considerando III de la recurrida, fs. 1175vto.).
En cuanto a este punto, los Sres. Ministros, Dres. Jorge Chediak, Elena Martínez y Eduardo Turell, así como también el redactor, consideran que, de acuerdo con la posición que sustentan con respecto al error en la valoración probatoria como causal de casación, con base en el artículo 270 del C.G.P. (sentencia No. 33/2016 de la Corte, entre otras), el razonamiento probatorio de la Sala no es ni absurdo ni arbitrario, único caso en el que se justificaría su corrección en casación.
Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Ricardo Pérez Manrique, tal como ha reiteradamente sostenido, considera que la valoración probatoria de la Sala no resulta excluida del control en casación, sin que sea necesario acreditar la existencia de un absurdo evidente o de una arbitrariedad manifiesta. En el caso, estima que el razonamiento probatorio de la Sala no merece reproche alguno, por cuanto se basó en un análisis pormenorizado de la prueba allegada a la causa, análisis que realizó en un todo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 140 del C.G.P.).
2) En cuanto al agravio en relación con la valoración de la prueba de la efectiva realización de horas extras por parte de Marcos de los Santos .
Sobre este punto, a juicio de los Sres. Ministros, Dres. Jorge Chediak, Elena Martínez y Eduardo Turell, así como también para el redactor, corresponde arribar a la misma conclusión que se sostuvo en el capítulo 1.2 de este considerando: no existe ningún elemento que denote arbitrariedad o absurdo evidente en el razonamiento probatorio de la Sala.
En tal sentido, consideran del caso destacar que la exposición de la recurrente en casación no es más que la manifestación de su discordancia o desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria. Y coinciden con la Sala en que el hecho de que en la contestación de la demanda no se hubiese mencionado la existencia de secciones o departamentos en el establecimiento donde los actores trabajaban constituye un claro defecto de alegación.
Véase que la alegación referida a la existencia de varios sectores en la empresa, a saber: engorde, molino, gestación, parideras de galpón y parideras de campo, no fue realizada en el estadio procesal oportuno, lo que determina que resulte extemporánea.
Finalmente, dado que el principio general en materia laboral es el de la limitación de la jornada de trabajo, cualquier aparta-miento de dicho principio debe ser interpretado de manera estricta, mediante un razonamiento que no genere duda alguna, lo que, precisamente, no ocurre en autos.
Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Ricardo Pérez Manrique, considera que la decisión de la Sala resulta irreprochable, como surge de lo expuesto en su considerando III a fs. 1175vto. in fine -1176: Determinada la procedencia de las horas extras reclamadas es de orden establecer el quantum; surge probado de obrados que el actor realizaba un horario rotativo diurno y nocTurno, realizando dos horas extras y una hora extra según el horario desempeñado respectivamente. Antes bien, dado que la recurrente sólo se limita a oponerse a la procedencia de las horas extras, pero no agrega control alguno, corresponde acoger condena respecto del quantum reclamado.
En tal sentido, resulta muy ilustrativo el razonamiento del juez “a quo”, quien, a fs. 1087, señaló: En autos vemos que la carga del empleador, la parte demandada no sólo no la asume, sino que la respuesta ante el reclamo de los actores es totalmente evasiva ya que si el actor De los Santos era el encargado General, le correspondía a él comunicar la realización de las mismas, controlar el horario e informarle al área administrativa; como no hizo esa tarea, las horas extras que reclaman no se realizaron.
Es el pormenorizado análisis de la prueba testimonial de fs. 1088 a 1091 lo que llevó al “a quo” a concluir que varios empleados de los establecimientos de Ruta 9 y de Empalme Olmos hacían horas extras, así como también que los actores continuaban con sus tareas pasadas las 8 horas reglamentarias tanto en horario diurno como nocTurno, dando por probado, mediante una valoración conforme a las reglas de la sana crítica, que aquellos habían logrado acreditar la realización de las horas extras, así como la nocturnidad que reclamaron.
En función de ello, el Dr. Pérez Manrique concluye que, en la medida en que ambos órganos de mérito analizaron con precisión los elementos probatorios incorporados a la causa, no se advierte error en la ponderación de los mismos ni conculcación de los principios invocados en la recurrencia, lo que determina que el agravio no pueda prosperar.
En definitiva, a juicio de la unanimidad de los integrantes de la Corte, una vez determinado que el hoy reclamante estaba amparado por el régimen de limitación de la jornada, los demandados tenían la carga de la debida registración impuesta por las normas laborales en materia de horario extraordi-nario.
Entonces, de acuerdo con la propia jurisprudencia de este Colegiado, habiéndose establecido que se realizaban horas extras, era carga de la demandada acreditar su cuantía, lo que no hizo (sentencia No. 154/2016, entre otras), todo lo cual demuestra que el agravio no puede prosperar.
IV) En cuanto a la base de cálculo de la liquidación .
La recurrente sostuvo que fue un error de la Sala estar a la liquidación de la parte actora, tal como se estableció en primera instan-cia, sin que se explicitaran las bases por las cuales se determinó el monto de la condena. Debió, entonces, considerarse únicamente el salario base para calcular el valor hora y no tomar un valor que no se sabe cómo fue fijado.
El agravio no es de recibo.
La parte demandada cues-tionó el jornal que se tomó en cuenta en las sentencias de mérito para arribar a la liquidación, pero no formuló en las etapas procesales previas ni en el presente recurso una liquidación alternativa sobre la base que consideraba correcta.
Por consiguiente, la mayoría de la Corte, conformada por los Dres. Ricardo Pérez Manrique, Elena Martínez, Eduardo Turell y el redactor, considera que el agravio es infundado, desde que la recurrente no presentó su liquidación ni cuestionó debidamente la realizada por los tribunales de mérito.
Sobre el incumplimiento de la carga de la controversia de la liquidación en materia laboral, nos remitimos a los fundamentos expuestos en las sentencias N os 343/2015, 169/2016 y 409/2016 de esta Corporación.
El Dr. Jorge Chediak, si bien comparte la jurisprudencia citada en el párrafo que antecede para los casos en los que, como el de autos, el demandado no desconoce la relación laboral, entiende necesario realizar una precisión al respecto. En tal sentido, considera que, en aquellos casos en los que la parte demandada en un proceso laboral desconozca la propia existencia de una relación laboral, no está gravada con la carga de aportar una liquidación alternativa a la de la parte actora. En su concepto, mal puede exigírsele al accionado la presentación de una liquidación alternativa referida a un reclamo que considera totalmente improce-dente.
V) La conducta procesal de las partes no justifica imponer en esta etapa especiales condenaciones en gastos causídicos (artículo 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
Desestímase el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.