Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de mayo de dos mil diecisiete
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “FERNANDEZ FONOLLOSA, DANIEL Y OTROS C/ EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE CHILE EN URUGUAY - DEMANDA DE LIQUIDACION DE SENTENCIA - OTRO”, IUE: 1-15/2011.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva No. 142/2010, dictada el día 30 de junio de 2010, la Suprema Corte de Justicia falló: “Amparando parcialmente la demanda y, en su mérito, condenando a la demandada a abonar a los actores: A) los ajustes de salarios dispuestos por los Consejos de Salarios, y sus incidencias en el aguinaldo, licencia y salario vacacional.
B) A José Adasme las horas extra reclamadas con sus correspondientes incidencias.
C) Respecto de los actores Adasme, Scremini, Bellolio, Camacho, Cuello, Arandia y Fernández, daños y perjuicios preceptivos del 25% sobre los rubros salariales y 10% respecto de los restantes.
D) Las sumas objeto de condena serán determinadas mediante el procedimiento establecido en el art. 378 del C.G.P., declarándose que en lo sucesivo y durante el transcurso de la relación laboral las referidas prestaciones deberán ser incluidas en las futuras remuneraciones a percibir por los trabajadores.
Desestímase en lo demás.
Sin especial condena-ción...” (fs. 484-494 de los autos “Fernández Fonollosa, Daniel y Otros c/ Embajada de la República de Chile. Demanda Laboral. Demanda Laboral. Causa Diplomática”, IUE: 1-11/2009).
La Sentencia No. 142/2010 fue ampliada por Resolución No. 1214/2010, de fecha 13 de octubre de 2010 (fs. 505-508).
II) A fs. 55 y ss. de los presentes autos los actores promovieron demanda incidental de liquidación de sentencia.
III) Se confirió traslado de la demanda por el término legal (Auto No. 527/2011 de fecha 6 de abril de 2011 fs. 81), el que fue evacuado a fs. 121 y ss. por la demandada, quien controvirtió la liqui-dación en todos sus términos.
IV) A fs. 17 y ss. de los autos caratulados: “Embajada de la República de Chile, en autos caratulados Fernández Fonollosa, Daniel y Otros c/ Embajada de la República de Chile. Demanda Laboral. Causa Diplomática”, IUE: 1-93/2011 , el día 7 de diciembre de 2011 la parte demandada solicitó a la Corporación que, previo a resolver el incidente de liquidación de sentencia, se declare la prescripción y/o caducidad de los créditos exigibles con anterioridad al 28 de enero de 2007.
Por Auto No. 2145/2011, de fecha 9 de diciembre del 2011 (fs. 22) se confirió traslado a la parte actora, el que fue evacuado de fs. 34-43.
Por Resolución No. 1188/2016, de fecha 14 de mayo de 2012, la Corporación difirió el pronunciamiento respecto a lo solicitado “para el momento del dictado de la sentencia que decida la liquidación de sentencia...” (fs. 64-65), lo cual fue confirmado por Providencia No. 1674/2012 de fecha 30 de julio de 2012 (fs.90-91), ante el recurso de reposición interpuesto por la parte actora (fs. 71-73 vto.).
V) Por Sentencia No. 390/2013 de fecha 13 de marzo de 2013 (fs. 275 y ss.), a los efectos de liquidar la condena dispuesta por la Sentencia Definitiva No. 142/2010 y su ampliatoria respectiva No. 1214/2010, la Corporación ordenó la realización de una pericia contable de conformidad con lo dispuesto por los arts. 24 nal. 4 y 25.2 del C.G.P.
El objeto de la experticia fue detallado en el Considerando No. 3, radicando en analizar los rubros relacionados por los actores a fin de determinar su compatibilidad con el contenido de la decisión adoptada por la Corte, así como, la controver-sia ejercitada por la demandada, teniendo presente los instrumentos probatorios, y de acuerdo a las pautas que se establecen.
VI) Los representantes de ambas partes a fs. 283 y ss., y 286 y ss., respecti-vamente, dedujeron recursos de reposición contra la resolución anteriormente señalada, los cuales fueron desestimados por este Cuerpo por Sentencia No. 2040/2013 de fecha 30 de octubre de 2013 (fs. 351-353 vto.).
VII) A fs. 360 y ss. el representante de los actores interpuso recursos de aclaración y ampliación. Los medios impugnativos empleados fueron desestimados por Sentencia No. 2147/2013 (fs. 366-367).
VIII) Por Resolución No. 2454/2013 de fecha 11 de diciembre de 2013 (fs. 406 y ss.) la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 214 y 216 del C.G.P., revocó por contrario imperio íntegramente la Sentencia No. 2147/2013 y parcialmente la No. 2040/2013, manteniéndose la solución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto pero por fundamentación diversa. Precisó que la condena al rubro “diferencias de salarios por depreciación del dólar” se determinará teniendo en cuenta el informe emanado del M.T.S.S. y liquidado por el perito designado por la Corte a tales efectos (fs. 406 a 408 vto.).
IX) Se confirió vista a la partes de la pericia que emerge agregada a fs. 559 y ss. (Auto No. 1765/2014), quienes formularon las observa-ciones que detallan en sus exposiciones de a fs. 579, 584, y 586.
El Sr. Perito evacuó las observaciones de fs. 616 a 620 vto., celebrándose la audiencia complementaria de precepto (fs. 623-626 vto.) en la que el Dr. Botali (representante de parte de los actores) formalizó la incidencia de impugnación. Por su parte, los Dres. Zapirain (representante de los restantes actores) e Iglesias (curial de la demandada), no dedujeron impugnación alguna.
X) Por Sentencia No. 1448 del 16 de setiembre de 2015 (fs. 662-668) la Corporación resolvió hacer lugar parcialmente a la impugnación deducida, ampliando peritaje practicado, en cuanto ordenó liquidar los daños y perjuicios preceptivos sobre el monto de la condena.
XI) A fs. 709 y ss., compa-reció nuevamente el Cr. Mario W. Soca Rabaza, oportu-nidad en la cual liquidó el rubro daños y perjuicios en la forma dispuesta, considerando a tales efectos los valores adeudados al 30 de noviembre de 2014. Asimismo, calculó los intereses correspondientes hasta el 31 de julio de 2016.
XII) Por Resolución No. 1055 de 20 de julio de 2016 (fs. 767), se confirió vista a las partes sobre el dictamen ampliatorio, quienes no formu-laron objeción alguna.
XIII) Por Auto No. 1204 de fecha 15 de agosto de 2016 (fs. 773), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I) A criterio de los Sres. Ministros Dres. Chediak y Pérez Manrique, con carácter liminar, corresponde aclarar que la resolución a dictar no es una sentencia interlocutoria, sino una sentencia definitiva.
Efectivamente, la Suprema Corte de Justicia ha entendido que las sentencias que fijan el quantum debeatur en la etapa de liquidación prevista en el art. 378 del C.G.P. son sentencias definitivas. Así, este Colegiado sostuvo que se trata de una sentencia dictada en un proceso de ejecución de sentencia (aunque, formalmente, pronunciada en una etapa incidental previa, según lo establecido por la norma citada), que, por resolver lo concerniente al quantum debeatur (conjuntamente con la que decidió respecto del an debeatur), constituye, por formación progresiva, la decisión final de la cuestión litigiosa, culminante del proceso de conocimiento (Sentencia No. 79/2014, 192/2015, 204/2016, 363/2016).
II) Señalado lo anterior, el objeto del proceso de liquidación de sentencia consiste en determinar el monto de lo debido (“quantum debeatur”), conforme a un mandato ya ejecutoriado y por lo tanto, con fuerza de verdad legal. Por lo que debe estarse a las bases indicadas en la decisión que culminó el proceso o etapa principal. En esta instancia ni las partes ni la Corporación se pueden apartar de las bases oportunamente fijadas en la sentencia que determinó el “an debeatur”.
Ha señalado este Cuerpo: “Como es sabido, en el proceso de liquidación de sentencia, la actividad del juez está limitada por el alcance de la cosa juzgada y, por ende, no puede apartarse de los términos de la decisión que busca satisfacer, habida cuenta de que se trata de realizar el derecho acreditado en la etapa de conocimiento. Esos límites están fijados por los términos de la sentencia de condena, de los que el juzgador no se puede apartar en virtud de la cosa juzgada (Sentencias Nos. 4657/2010 y 841/2011 de la Suprema Corte de Justicia y Sentencias Nos. 307/2007 y 322/2007 de la Sala Civil de 6to. Turno)” (Sentencia No. 527/2016).
III) Incidente planteado por la demandada respecto a la prescripción y/o caducidad de los créditos exigibles con anterioridad al 28 de enero de 2007 (IUE: 1-93/2011 ).
Conforme emerge de fs. 17 y ss. de los autos caratulados “Embajada de la República de Chile, en autos caratulados Fernández Fonollosa, Daniel y Otros c/ Embajada de la República de Chile. Demanda Laboral. Causa Diplomática”, IUE: 1-93/2011, el día 7 de diciembre de 2011 la parte demandada solicitó a la Corporación que, previo a resolver el incidente de liquidación de sentencia (el que ya había evacuado con fecha 17 de mayo de 2011, fs. 121 y ss. de estos autos), se declare la prescripción y/o caducidad de los créditos exigibles con anterioridad al 28 de enero de 2007.
Por Resolución No. 1188/2016, de fecha 14 de mayo de 2012, este Cuerpo difirió el pronunciamiento respecto a lo solicitado para el momento del dictado de la presente (fs. 64-65), en consecuencia, con carácter previo corresponde pronun-ciarse respecto a lo solicitado por la demandada.
Con carácter liminar, corresponde señalar que el libelo presentado por la demandada lo fue en la etapa de liquidación de sentencia (art. 378 del C.G.P.), esto es, ya determinado el “an debeatur” , por lo que, la cosa juzgada con que goza la sentencia a liquidar, impide considerar la eventual extinción de los créditos en los términos solicitados por la parte.
En este sentido ha señalado la Corporación “La normativa adjetiva prevé un proceso de conocimiento en que el reclamante tiene la carga de probar los hechos en que funda su derecho. Es necesario que el actor pruebe la existencia misma del daño para que prospere su acción, es justamente un proceso de ‘an debeatur’, que declara la existencia del derecho. ‘Esta existencia del derecho, no puede diferirse al procedimiento ulterior del art. 378 C.G.P., sino que debe quedar ejecutoriada en el proceso de conocimiento. Y la Ley procesal prevé, también, para el caso de que en el proceso de conocimiento no se haya probado -además del derecho a la indemnización- el monto exacto del daño, un procedimiento específico cuyo único objeto será precisamente ese, la liquidación del monto del daño’.
‘El objeto del proceso de liquidación consiste en determinar el monto de lo debido conforme a un mandato ya ejecutoriado y por lo tanto, con fuerza de verdad legal’.
‘De manera que se debe estar a las bases indicadas en la decisión que culminó el proceso o etapa principal. El Juez de la ejecución, no se puede apartar de las bases fijadas, ni desconocerlas y, debe partir de las mismas, aunque advierta que se cometió un error’.
‘En virtud del efecto preclusivo de las sentencias dictadas en el juicio ‘an debeatur’, el proceso liquidatorio de la condena tiene por finalidad determinar el ‘quantum’ de las mismas sobre las bases establecidas en las decisiones que se ejecutan’.
Como lo señaló el procesalista argentino Hugo Alsina: ‘Los poderes del juez de la ejecución están limitados por los términos de la sentencia, de los que no puede apartarse en virtud de la cosa juzgada’ (Derecho Procesal, Tomo 5, pág. 118).
‘Lo mismo sucede en la etapa de liquidación, en donde el decisor debe estar a las pautas que se le fijaron en la sentencia que debe concretar’ (Sentencias Nos. 233/06, 3.009/07, 4.657/10, 841/11 y 290/13, entre otras)” (Sentencia No. 552/2014).
Pues bien, admitir la posición de la demandada, la cual, no contestó la demanda, e inclusive, lo planteó meses después de que le fuera conferido el traslado del acto de proposición del incidente, vulneraría la autoridad de cosa juzgada alcanzada en el proceso de conocimiento anterior, modificándose, por vía oblicua, lo resuelto en la Sentencia Definitiva No. 142/2010 (ampliada y aclarada por la Sentencia No. 1214/2010), la que, en el acierto o en el error, amparó la pretensión de los reclamantes, sin declarar la prescripción y/o caducidad de los créditos.
IV) En cuanto al mérito .
Por Sentencia No. 142/2010 de fecha 30 de junio de 2010, la Corte amparó parcialmente la demanda laboral y, en su mérito, condenó a la demandada a abonar a los actores los ajustes de salarios dispuestos por los consejos de salarios, y sus incidencias en el aguinaldo, licencia y salario vacacional.
A José Adasme las horas extra reclamadas con sus correspondientes incidencias.
Respecto de los actores Adasme, Scremini, Bellolio, Camacho, Cuello, Arandia y Fernández, fijó los daños y perjuicios preceptivos del 25% sobre los rubros salariales y 10% respecto de los restantes.
Finalmente, estableció que las sumas de la condena deberán ser “determinadas mediante el procedimiento establecido en el art. 378 del C.G.P.”.
Por Sentencia No. 1214/2010 de fecha 13 de octubre de 2010, se amplió el fallo en cuanto: a.- los incrementos por los Consejos de Salarios refiere a los establecidos para el Grupo 19 y 21, según corresponda; b.- en el periodo previo a la creación del grupo específico, serán de aplicación los ajustes dispuestos para el Grupo No. 19 (“Subgrupo Residual”); y c.- reajustes e intereses desde la demanda (fs. 505 a 508).
V) A efectos de determinar el quantum de la condena este Cuerpo dispuso la realización de una pericia contable (Auto No. 390/2013), cuyo objeto quedó delimitado en analizar los rubros relacionados por la parte actora, a fin de determinar su compatibilidad con el contenido de la sentencia; así como la controversia ejercitada por la demandada, teniendo presente los elementos que surgen de los instrumentos probatorios obrantes en autos. Ello de acuerdo a las pautas señaladas en los literales a) a d) (fs. 275-277) y Resolución No. 2454/2013, de fecha 11 de diciembre de 2013 (fs. 406-408).
Se confirió vista a las partes de la experticia que luce a fs. 559 y ss. (Auto No. 1765/2014), quienes formularon las observaciones que detallan en sus exposiciones de a fs. 579, 584, y 586.
El Sr. Perito evacuó las observaciones de fs. 616 a 620 vto., celebrándose la audiencia complementaria de precepto (fs. 623-626) en la que el Dr. Botali (representante de parte de los actores) formalizó la incidencia de impugnación. Por su parte, los Dres. Zapirain (representante de los restantes actores) e Iglesias (curial de la demandada), no dedujeron impugnación alguna.
Por Sentencia No. 1448 del 16 de setiembre de 2015 la Corporación resolvió hacer lugar parcialmente a la impugnación deducida, ampliando peritaje practicado, en cuanto ordenó liquidar los daños y perjuicios preceptivos sobre el monto de la condena, lo cual fue cumplido a fs. 709 y ss.
Finalmente, por Auto No. 1055 de 20 de julio de 2016 (fs. 767), se confirió vista a las partes sobre el dictamen ampliatorio presentado, las cuales no formularon objeción alguna.
VI) Partiendo de lo expresado, la Corporación considera que corresponde fijar el quantum de la condena de acuerdo a lo señalado por el Sr. Perito en párrafo 10 de la ampliación de la experticia (fs. 765 vto.), identificado como Anexo 1.
En efecto, si bien el Sr. Perito a fs. 764 vto. también refiere a otros escenarios posibles (Anexo 2, 3 y 4), en mérito a que se procedió a desestimar el incidente planteado por la demandada respecto a la prescripción y/o caducidad de los créditos, resultan ajenos a lo dispuesto en la sentencia de condena cuyo quantum incumbe establecer.
En este marco, los inte-grantes del Cuerpo entienden que corresponde determinar el monto de la condena de acuerdo con el dictamen pericial producido, corregido según lo oportunamente dispuesto por la Corte, que está reflejado en el Anexo 1 de la ampliación del dictamen pericial presentada en autos el 21 de junio de 2016 (fs. 765 vto.), y respecto al cual, las partes no formularon objeción alguna.
En consecuencia, se liquidarán las sumas a abonar a los actores en la siguiente forma:
a) José Adasme U$S106.310,2;
b) María Scremini U$S71.091,08;
c) Juan Cuello U$S42.302,34;
d) Mirtha Camacho U$S96.776,49;
e) Cecilia Berdie U$S90.134,37;
f) Andrea Bellolio U$S120.528,19;
g) Daniel Fernández U$S19.190,62;
h) Gladis Chonate U$S5.785,26;
i) Carolina Da Rosa U$S9.693,21;
j) Maruja Aranda U$S27.632,01.
VII) En cuanto a los intereses legales, teniendo presente que las sumas anteriormente referidas incluyen su importe al 30 de julio de 2016 (comprendiendo los meses entre el 30 de noviembre de 2014 y el 31 de julio de 2016), corresponde su pago desde el 1o. de agosto de 2016.
VIII) La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C. Civil y arts. 56.1 y del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
AMPARAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INCIDENTAL, Y EN SU MERITO, DETERMINAR LA SUMA DE CONDENA EN LOS TERMINOS DEL CONSIDERANDO No. VI, MAS INTERESES DESDE EL 1o. DE AGOSTO DE 2016 Y HASTA SU EFECTIVO PAGO.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.