Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de mayo de dos mil diecisiete
VISTOS :
Para dictado de sentencia en autos caratulados: “LIATMER S.A. C/ ROYAL & SUN ALLIANCE URUGUAY S.A. - COBRO DE PESOS – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, IUE: 2–39853/2012.
RESULTANDO :
1) Según surge de autos por Sentencia Definitiva No. 31/2015 de fecha 27 de julio de 2015 dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20do. Turno se desestimó la demanda en todos sus términos (fs. 1535 a 1552).
2) Por Sentencia Definitiva identificada como DFA–0008–000163/2016 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno revocó la Interlo-cutoria No. 2068/2013 y, en su lugar, declaró prescripta la acción, sin especiales condenaciones en el grado (fs. 1622 a 1632).
3) Contra dicha sentencia el representante legal de la parte actora interpuso recurso de casación, expresando en síntesis los siguientes agravios:
- La Sala interpretó en forma errónea el contrato de seguro pretendiendo aplicar la disposición que reduce el plazo de prescripción para una cobertura que se rige por el art. 1.021 del Código de Comercio, cuando en caso de duda debe regir lo dispuesto por el art. 1.304 del Código Civil.
El Tribunal se equivoca al aplicar una cláusula que rige para la cobertura del riesgo de incendio y otros riesgos adicionales, que nada tienen que ver con el régimen aplicable para la cobertura de riesgo por daños a terceros y derrumbes.
Para la cobertura de riesgo de derrumbe o de daños ocasionados a la propiedad de terceros o por atrasos de obra, no se pactó un plazo particular de prescripción por lo tanto se aplica el art. 1.021 del Código de Comercio y no corresponde sustituirlo -como lo hizo el Tribunal- por una cláusula que acorta el plazo de prescripción de un año a 120 días bajo circunstancias que no permiten a Liatmer ejercer de forma adecuada sus derechos.
- Que el cómputo del plazo de prescripción comience en la fecha del siniestro es abusivo. La cláusula prevista en la póliza, no sólo reduce a 1/3 el plazo legal, sino que, además, lo hace correr a partir del momento del siniestro, y no a partir de la denegatoria del pago de la cobertura.
En el caso, la exigibilidad de la obligación de RSA comenzó cuando rechazó la cobertura del siniestro, que fue a poco más de un mes de vencerse el plazo de prescripción que pretende imponer RSA Este fue otro factor que evitó que la accionante pudiera ejercer sus derechos.
- El Tribunal cometió errónea valoración de la prueba (arts. 139, 140 y 141 del C.G.P.) incurriendo en absurdo evidente dado que no relevó que la accionante no tuvo posibilidad material de ejercer sus derechos en el plazo previsto en la póliza.
- La Sala debió aplicar los artículos 6 literales C), D), F), G), 30 y 31 literal B) de la Ley No. 17.250 (Relaciones de Consumo), ya que conforme a dicha normativa un plazo de 120 días para presentar un reclamo judicial y notificarlo es totalmente abusivo y limita el acceso a la justicia por el consumidor individual o empresarial.
- En base a lo expuesto solicita que se casara la recurrida, confirmando en todos sus términos la sentencia interlocutoria No. 2068/2013 dictada por el órgano de primera instancia.
4) El representante de la demandada evacuó el traslado del recurso, abogando por su rechazo (fs. 1655/1663 vto.).
5) Por Auto No. 1642/2016 de fecha 13 de octubre de 2016 (fs. 1670 vto.) se dispuso el pasaje sucesivo a estudio de los Ministros y, culminado el estudio se acordó el dictado de sentencia para el día de hoy.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, aunque por distintos fundamentos, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Felipe Hounie, Elena Martínez y el redactor el recurso debe ser desestimado por existir doble confirmatoria, lo cual obtura la posibilidad de ingresar al análisis del mérito.
En ese sentido, el redac-tor, en posición que comparten los Sres. Ministros Dres. Hounie y Martínez, sostuvo en discordia extendida en Sentencia dictada por la Corporación No. 2.601/2013 que:
“En mi opinión, resulta irrelevante que se haya desestimado la demanda por considerarse que no se verificó ninguna ilicitud en el proceso de selección de personal llevado a cabo por la demandada (primera instancia) o que no se haya hecho lugar a la pretensión por entender que los derechos invocados por el actor han caducado. Y ello, en la medida en que ambas sentencias decidieron el rechazo íntegro de la demanda instaurada.
Barrios de Angelis -en opinión que comparto- sostiene que existe una escala progresiva de momentos valiosos en la génesis y el desarrollo de los actos procesales, momentos que se corresponden con una escala progresiva de medidas de eficacia. Entre esos momentos, el citado autor destaca: la admisibilidad del contenido y la fundabilidad.
La admisibilidad del contenido permite el examen del fundamento del acto considerado. En otros términos, antes de que el juzgador se pronuncie sobre el fondo del asunto, es preciso establecer que el fundamento está en condiciones de ser sometido a valoración. Para dicho doctrino, una causa de inadmisibilidad es la caducidad, que constituye un verdadero presupuesto procesal. El presupuesto procesal es un dato de orden público, cuya trascendencia supera la mera condición de elemento del acto. Su presencia está exigida por el orden público, de manera que su ausencia inficiona no solo un acto concreto, sino toda la serie que continúa al acto que carece de él como elemento o antecedente. En el mismo sentido, Vescovi concluye que el presupuesto procesal es una circuns-tancia de hecho o de derecho que hace imposible la promoción o la continuación de un proceso, determinando su inexistencia (Derecho Procesal, Tomo II, pág. 313; cf. Viera, Luis Alberto, ‘Teoría General del acto jurídico y los presupuestos procesales’, en Estudios en Homenaje a Eduardo J. Couture, págs. 916 y 917).
Por otra parte, la fundabilidad es un grado de excelencia o plenitud más avanzado; es la mayor o menor coincidencia del contenido de un acto con el derecho objetivo, en cuanto le permite alcanzar la finalidad típica o última, dentro de la etapa o procedimiento considerados (Barrios de Angelis, Dante, Teoría del proceso, 2a. edición actualizada, B de F, Buenos Aires, 2005, págs. 146, 147 y 149).
Trasladando estas nociones al caso en estudio, cabe afirmar que el Sr. Juez a quo desestimó la demanda luego de analizar la fundabilidad de la pretensión ejercitada, en tanto que la Sala rechazó la demanda por haber caducado el derecho de que se creía asistido el accionante (ausencia de presupuesto procesal).
Planteado en estos términos, parece claro –reitero– que ambas sentencias fueron contestes en desestimar la demanda, aunque por motivos diferentes.
Entonces, al amparo de lo establecido en el art. 268 inc. 2 del C.G.P., en la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243, el recurso de casación interpuesto es inadmisible, habida cuenta de que la sentencia de segunda instancia confirmó, sin discordias, el rechazo de la demanda entablada”.
III) En cambio, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez Manrique y Turell, el recurso debe ser rechazado por razones de fondo.
En lo que refiere a la admisibilidad el Sr. Ministro Dr. Turell señala que ambas instancias rechazaron la demanda, una por razones de fondo, y otra relevando la prescripción.
Según lo que viene de decirse, serían aplicables a primera vista las consideraciones formuladas por la Corporación en Sentencia No. 784/2010, donde se indicó que: “...la sentencia de segunda instancia confirmó en un todo y sin discordia la de primera instancia (el art. 268 inc. 2o. del C.G.P., en la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243); resultando irrelevante, a estos efectos, que lo haga por distintos fundamentos. En ambas instancias, se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva, al coincidir los magistrados inter-vinientes en que si bien el contrato de arrendamiento era anterior a la traba del embargo, el mismo no devenía oponible a la adquirente en el remate judicial (fs. 3 y 8, respectivamente), (Cfme. Sentencias Nos. 816/02 y 234/03)”.
Pero analizando la situación de autos, se advierte que el subexamine no trata de un caso tan claro como para aplicar dichas consideraciones.
Por último, señala el referido Ministro, en posición que comparte el Sr. Ministro Dr. Pérez Manrique, que respecto a la prescripción, si bien hay dos pronunciamientos, los mismos no son coincidentes. Mientras que en el despacho saneador, la a-quo, por Interlocutoria No. 2068/2013 (fs. 1083 vto./1087), no hizo lugar a la prescripción, la Sala ad-quem, en Sentencia Definitiva SEF-008-000064/2016, declaró prescrita la acción (fs. 1622/1632), sin ingresar al fondo, en la medida que la prescripción relevada impedía el ingreso a ese análisis.
En definitiva, según viene de verse, no existen pronunciamientos “coincidentes”, ni respecto a la prescripción, ni respecto al fondo del asunto, por lo que no podría decirse que el fallo de segunda confirma en todo al de primera.
A ello se le suma el propio fallo dictado en segunda instancia, el cual no confirma la primera instancia (aunque por otros funda-mentos), sino que resolvió relevar la prescripción del accionamiento, en virtud del contenido del art. 27 de la póliza (fs. 29).
En cuanto al fondo del asunto .
III.1) Respecto al primer agravio –aplicación de la cláusula contractual que reduce el plazo de prescripción para una cobertura que a su entender se rige por el art. 1.021 del Código de Comercio–, no resulta de recibo.
La sentenciante de primera instancia rechazó la excepción de prescripción inter-puesta por la accionada al afiliarse a la posición que no confiere validez a la cláusula del contrato de seguros celebrado entre LIATMER S.A. y RSA en la cual se acordó un plazo de prescripción de 120 días desde la fecha del siniestro y no por no corresponder su aplicación a la cobertura contratada.
Por su lado el órgano de segundo grado, acertadamente también entiende que resulta aplicable el artículo 27 de la póliza contratada, y en función de ello hace lugar a la excepción interpuesta.
En términos que corres-ponde reiterar en el presente caso, la Corte ha soste-nido en múltiples ocasiones que las cláusulas contenidas en los contratos son normas jurídicas, en la medida en que, conforme a la regla consagrada en los arts. 209 del Código de Comercio y 1.291 del Código Civil (principio de asimilación del contrato a la Ley), constituyen nor-mas que vinculan a las partes como la Ley misma. Por ello, todo lo relativo a la interpretación de los con-tratos es una “quaestio iuris” que, como tal, es pasible de ser revisada en el ámbito casatorio (entre muchas otras, Sentencias Nos. 250/1985, 327/1985, 31/1991, 934/1996, 388/2004, 115/2007, 286/2009 y 37/2013 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras).
Ahora bien, de la inter-pretación de toda póliza contratada, consideran que para la cobertura del riesgo de derrumbe o de daños oca-sionados a la propiedad por terceros o por atrasos de obra, rige el plazo de prescripción establecido en la cláusula 27 de la póliza.
Cabe precisar que si bien el plazo de prescripción general de los seguros se regula en el artículo 1.021 del Código de Comercio, al no ser dicha disposición de orden público, conlleva a admitir la validez de las cláusulas que abrevian dicho plazo, rigiendo en su plenitud el principio de la autonomía de la voluntad de manera que deberá estarse a la conducta de las partes durante el desenvolvimiento de la relación contractual (arts. 1.291, 1.297 y 1.561 del Código Civil).
Dice Peirano Facio, Curso de Obligaciones, Tomo I, 1957, pág. 124: “En nuestro derecho, en cambio, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, la sola voluntad del hombre puede producir efectos jurídicos: puede crear obliga-ciones, puede modificar obligaciones, puede extinguir obligaciones, y no sólo puede hacer todo esto, sino que, además, puede crear el régimen que desee para esas obligaciones. La voluntad tiene facultad no solo para entrar o salir del fenómeno obligacional, sino para darse el estatuto que considere mejor dentro del fenómeno obligacional” (Cfe. Sentencia No. 805/1996); con la única limitación de las disposiciones de orden público.
Resultan trasladables las consideraciones expuestas por la Corte en Sentencia No. 216/2013 (citando jurisprudencia anterior), en cuanto expresó que:
“Toda cláusula contractual debe interpretarse dentro del proceso de negociación, procurando establecer la voluntad de las partes resultante de los elementos textuales y extra textuales aprobados; la interpretación de los contratos no puede limitarse a su tenor literal porque su objeto es la manifestación de voluntad de las mismas (Cf. Gamarra, Tratado, T. 18, 1977, pág. 217) (Cf. Sentencia No. 141/98).
La interpretación tiene por finalidad constatar el significado de la voluntad de los contratantes, saber lo que aquéllos quisieron, y al comprobar lo que las partes acordaron, se sabrá cuáles son los efectos jurídicos (tal la regulación que rige los actuales negocios).
En tal sentido, la interpretación del contrato es una actividad ajustada por una serie de preceptos que fijan los criterios que deben presidir dicha labor, y de estos métodos o criterio lógico-jurídicos el Magistrado no puede apartarse.
El Juez, frente al con-flicto, presume que la voluntad contractual es la que se refleja en el texto, pero el cuestionamiento mismo de una de las partes que dio vida al negocio le obliga a recabar todos los elementos que confirmarán o no aquella voluntad reflejada en el texto y que indudablemente le permitirán la interpretación y calificación consecuente de los actos jurídicos realizados por los intervinientes (cf. Sentencia No. 270/2004)”.
El artículo 27 de la póliza regula la prescripción, expresando:
“Todo derecho del Asegu-rado se prescribe a los 120 días contados desde la fecha del siniestro, salvo que la Compañía le hubiere acordado por escrito un plazo mayor.
La prescripción no se interrumpe ni se suspende por actos o hechos de la Compañía ni el Asegurado, judiciales ni extrajudiciales, excepto por la demanda del Asegurado legalmente entablada”.
En función de lo expuesto, resulta de aplicación al subexamine la citada cláusula transcripta, en tanto no vulnera normas prohibitivas ni de orden público, adecuándose a la finalidad del instituto que radica como lo señala Rodríguez Russo “en el establecimiento de un plazo para el ejercicio de derechos se procura eliminar las situaciones de incertidumbre, contribuyendo así a la certeza de las relaciones jurídicas, con vistas a asegurar el orden y la paz social”.
“...el fundamento de la institución no ha de confundirse con la justificación de los plazos fijados por el legislador para derechos que puedan ejercitarse, cuya duración responde más bien a criterios de oportunidad, como tales contingentes y variables según las circunstancias previstas”.
Agregando el citado autor que: “...es posible la abreviación de los plazos mediante negocio jurídico. La imperatividad de las normas de la prescripción, como la de cualquier otra norma legal, no significa inexorablemente la inadmisi-bilidad de una regulación diferente, máxime teniendo en cuenta que no hay, como sucede en otros sistemas, norma expresa que prohíba alterar la disciplina. No habiendo norma prohibitiva expresa, la regla de clausura del sistema debe conducir a la permisión de este tipo de acuerdos. Pero la validez de los mismos no es irrestricta, dado que la autonomía privada por esencia está sujeta a limitaciones (orden público, buenas costumbres, etc.) (Cfe. Rodríguez Russo, Jorge; “Prescripción Extintiva y Caducidad en el Derecho Civil - Estudio de su régimen jurídico en el Código Civil y en la Ley de Relaciones de Consumo”, F.C.U., Edición 2010, págs. 45/46; 219/220).
En igual sentido el Prof. Gamarra sostiene que los plazos de prescripción pueden acortarse (Cfme. Jorge Gamarra, T.D.C.U., F.C.U., Tomo XVII, pág. 206).
III.2) Asimismo en la recurrencia cuestiona que el cómputo del plazo de prescripción comience en la fecha del siniestro y no a partir de la denegatoria del pago de la cobertura, resultando a criterio de la impugnante abusiva e impidiéndole ejercer sus derechos en el plazo previsto en la póliza.
Aun aplicando las dos posiciones que existen con relación al “dies a quo”, una que sostiene que éste coincide con la fecha de ocurrencia del siniestro y la otra que sustenta debe atenderse al momento en que el asegurado se encuentra en condiciones de reclamar, teniendo en cuenta las emergencias de autos la acción ha prescrito.
En efecto. Como claramente lo consigna la recurrida, el siniestro que sirvió de fundamento para el presente reclamo ocurrió el día 15 de setiembre de 2011 y la fecha en que se le notificó al accionante el rechazo de la cobertura del siniestro fue el día 6 de diciembre de 2011.
La conciliación previa se tentó el día 8 de agosto de 2012 (fs. 197) y la demanda se presentó el día 7 de setiembre de 2012 (fs. 835) y se notificó el día 13 de setiembre de 2012 (fs. 837/838).
En la hipótesis de considerar que el plazo de prescripción comienza a computarse desde la fecha del siniestro –15/09/2011–, los 120 días pactados en el contrato vencieron el 12 de enero de 2012. Habiéndose emplazado al demandado el 13/09/2012 cuando la acción había prescripto.
A su vez, si aplicamos la posición más favorable al asegurado, esto es, que el plazo de 120 días se debe contar a partir de la fecha en que le notificaron el rechazo de la cobertura, en el caso 6/12/2011, éste igualmente se encontraba vencido a la fecha del emplazamiento del demandado, lo que también conduce a declarar la prescripción.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, consideran los referidos Ministros que la Sala realizó una correcta ponderación valoración de la prueba, acorde con las reglas de la sana crítica (arts. 140 y 141 del C.G.P.), al concluir que la acción se encuentra prescripta. Ello por cuanto, las cláusulas que abrevian los plazos de prescripción son admitidas en nuestro derecho, así como la extensión del plazo estipu-lado a efectos que el asegurado pudiera ejercer sus derechos es razonable y no colide con la finalidad pri-mordial del instituto que es la seguridad en las relaciones jurídicas.
III.3) Por último, tampoco resulta de recibo el agravio que versa sobre la no aplicación por parte de la Sala de los arts. 6 literales C), D), F), G), 30 y 31 literal B) de la Ley No. 17.250, en tanto la accionante es un consumidor empresarial que se encuentra amparado por dicha normativa.
El cuestionamiento no resulta de recibo.
Como lo expresó la recu-rrida, no resulta de aplicación la Ley No. 17.250, porque no se trata de una relación de consumo.
Adviértase que la accio-nante es una empresa importante, con experiencia, conocida en el medio, parece poco razonable que la Aseguradora abusara de su posición engañándola en su buena fue e incitándola a firmar un contrato sin que pudiera conocer su alcance.
Asiste razón a la demandada cuando sostiene que no puede sugerirse como un consumidor común desprevenido, o tampoco como ingenuo y que, además está acostumbrado a contratar este tipo de seguros.
IV) No se impondrán especiales sanciones en el grado, por lo cual las costas y costos serán por el orden causado.
Por los fundamentos expuestos la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO , SIN ESPECIAL CONDENACION EN EL GRADO.
OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.