Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de mayo de dos mil diecisiete
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ ILLIA ZALACAIN, PEDRO Y OTROS C/ O.S.E. Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION” individualizados con la IUE: 304-337/2002, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno, SEF 0005-00017/2016, de 2/3/2016.
RESULTANDO :
1) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 15/2015, de 27 de marzo de 2015, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5o. Turno, Dra. Natalia Gallardo, se resolvió:
“ Acogiendo la excepción de incompetencia por razón de materia, parcialmente las excepciones de falta de legitimación activa y desestimando la demanda en todos sus términos (...) ” (fs. 2323-2338 vto.).
2) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia SEF 0005-00017/2016, de 2 de marzo de 2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno, integrado por los Dres. John Pérez Brignani, Graciela Gatti y Alvaro França, falló:
“ Revócase parcialmente la recurrida en cuanto amparó la excepción de falta de legitimación activa del co-actor Pedro Illia y confírmasela en cuanto desestimó la pretensión en todos sus términos ” (fs. 2457-2473).
En dicho pronunciamiento extendió discordia el Ministro Dr. Tabaré Sosa (fs. 2473-2480).
3) Contra dicha decisión, el Sr. Pedro Illia interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 2489-2496) y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) El Tribunal infringió las reglas de admisibilidad y valoración de la prueba.
Considera que las reglas de valoración de la prueba requieren una especial ponderación en materia de Derecho Ambiental.
Sostiene que la contamina-ción ambiental producida por el vertedero, en el que se depositan aguas servidas de toda la ciudad de Paysandú tiene la naturaleza de hecho notorio y evidente, ya que configura una actividad contaminante per se y, por tanto, tal extremo se encontraba exento de prueba.
b) Sin perjuicio de que se trataba de hechos notorios, en autos obra agregado profuso material probatorio que conduce a amparar su pretensión.
El Juez percibió personal-mente la existencia de contaminación en la inspección judicial practicada en carácter de diligencia preparato-ria en los autos IUE: 304-201/2001.
En tal oportunidad, se pudo constatar: existencia de aguas servidas, material descompuesto, olor nauseabundo, salida de cauce que invade predios circundantes, existencia de grandes pozos y desechos de cuero y basura en el lugar.
Esos mismos hechos surgen de diversos documentos, informes técnicos, recortes de prensa y reconocimientos por la parte contraria de la existencia de la contaminación.
Asimismo, entiende que en autos se denegó el diligenciamiento de prueba admisible y luego se sostuvo que la parte no cumplió con su carga.
c) Estima que el Poder Judicial está perdiendo la oportunidad de asumir un rol activo en materia de protección ambiental, con lo que se transgrede lo dispuesto por los artículos 47 de la Carta, 42 del Código General del Proceso y 6 de la Ley No. 17.283.
d) El daño tiene la nota de continuado, lo cual, a criterio de la recurrente, hace innecesario acreditar que el vertedero contamina el medio ambiente según el estado de los conocimientos científicos y técnicos en el momento en que se produjo la actividad.
e) La propia Intendencia Departamental de Paysandú reconoció el vertido de barométricas en el predio generador del daño, lo cual, a criterio de la recurrente, conduce a concluir que existe contaminación por ser una consecuencia derivada de la experiencia.
Se presentó un análisis que arrojó como resultado la presencia de 200 coliformes fecales por 100 mililitros de agua.
Asimismo, obran agregados en autos convenios de mejora de la gestión de efluentes celebrados entre: PAYCUEROS S.A., PAYLANA S.A., la Intendencia Departamental de Paysandú, O.S.E., el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y CYPAY S.A.
Por otra parte, según el informe del Ingeniero Nogueira, existen emanaciones de gas sulfhídrico desde las aguas residuales que comprometen el hormigón del colector.
De todos esos elementos la parte recurrente pretende derivar, por vía de deducción, una suerte de presunción judicial favorable a su interés.
En conclusión, solicita que se revoque la recurrida y, en su lugar, se acoja su pretensión indemnizatoria.
4) Una vez conferido traslado a los demandados, éste fue evacuado por: a) PAYCUEROS S.A. (fojas 2508-2516); b) el Estado – Ministerio de Salud Pública (fojas 2518-2524); c) Obras Sanitarias del Estado (O.S.E.) (fojas 2525-2544); d) el Estado – Ministerio de Transporte y Obras Públicas (fojas 2545-2549); e) la Intendencia Departamental de Paysandú (fs. 2553-2561); f) el Estado – Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca (fojas 2563-2565 vto.).
Todos los demandados bre-garon por la solución desestimatoria.
5) Ante la inhibición de oficio del Ministro Dr. Jorge Chediak y el posterior cese del Ministro Dr. Jorge Larrieux en su cargo, se procedió a la integración del Cuerpo con las Dras. Marta Gómez Haedo y Beatriz Venturini (fs. 2583, 2629 y 2642).
6) Concluido el estudio res-pectivo se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por mayoría legal, procederá a desestimar el recurso de casación deducido, en atención a los siguientes fundamentos.
II) Con carácter preliminar, corresponde expresar que no se configura en autos la causal de inadmisibilidad denunciada por la codemandada Obras Sanitarias del Estado (O.S.E.) en su escrito de evacuación del traslado del recurso de casación de la parte actora.
El monto del asunto excede largamente el monto mínimo habilitante para la admisibilidad del recurso, según surge de la demanda (6000 Unidades Reajustables).
III) En autos se reclamó (en lo relevante en esta etapa) que se dispusiera lo necesario para hacer efectiva la responsabilidad civil de los involucrados en la contaminación ambiental denunciada y que se condenara a los demandados a reparar íntegramente el daño causado, devolviendo la zona a su estado anterior. También se solicitó que se indemnizara al hoy recurrente por la totalidad de los daños materiales (pérdida de valor de las propiedades “ de la zona ”, pérdida de rentabilidad) y morales sufridos (fs. 286).
La parte actora fundó su reclamo en los siguientes hechos:
Es propietario de una quinta ava parte de varios padrones (que identifica a fs. 266 vto.) que conforman un predio. Una fracción de dicho predio, compuesta de 2 hectáreas y 7843 metros fue vendida al Estado el 26 de abril de 1924, para la realización de la obra de saneamiento de la ciudad de Paysandú. Desde entonces y hasta la fecha de presentación de la demanda, no se cumplió con lo previsto y no se tapó la zanja existente en los predios, lo que provocó que los padrones se encuentren improductivos y terriblemente afectados por la contaminación “hace varios años” (fs. 269).
En ese terreno desembocan dos colectores (el industrial y el pluvial), además del colector de O.S.E. De esta forma, se vierten en el Río Uruguay residuos orgánicos e inorgánicos.
Además, existe un predio enclavado (de unas 7 hás.), que no es de propiedad del hoy recurrente, en el que se encuentran depositados “desde hace más de 35 años” enormes volúmenes de desechos de cuero que contienen productos químicos que contaminan continua y permanentemente el aire, el agua y la capa freática, por lo que es imposible contar con agua potable, apta para el consumo humano y animal.
Finalmente, se invoca que en la zanja descubierta se construyó una represa que aumenta el nivel de las aguas que fluyen por ella, impidiendo la visibilidad de la desembocadura de los demás colectores, haciendo que fluyan las aguas contaminadas sobre los terrenos adyacentes, cubriendo todo con “una especie de olor nauseabundo” (fs. 270).
Los órganos de mérito afirman que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.
IV) Se desestimará el agravio referido a la infracción a las normas de valoración de la prueba.
Respecto de la casación fundada en errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, los Ministros que concurren al dictado de la presente sentencia adhieren a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Criterio sostenido por mayoría de la Corporación en Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4248/2011, 52/2010, 408/2000, entre otras).
Ahora bien; a partir de este punto, los Ministros difieren en los fundamentos para desestimar el recurso.
A) A criterio de las Dra. Marta Gómez Haedo, Beatriz Venturini y la redactora, el recurso no cumple con los requisitos del artículo 273 del C.G.P.
La parte no cumple con alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. No imputa a éste ningún proceder arbitrario o absurdo al reflejar el juicio de los hechos, lo que resulta suficiente para desestimar el agravio.
No corresponde a la Corporación revalorizar todo el material probatorio para encontrar la valoración alternativa. Es carga de la parte detallar en qué pruebas se funda la valoración que entiende adecuada y de qué forma el Tribunal se apartó de las pruebas y reglas de valoración aplicables.
Esta interpretación se funda en la lectura conjunta de los arts. 270 y 273 inc. 2 del C.G.P. La última de las normas citadas exige: “ La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ”.
El “ motivo constitutivo de la casación ” debe ser una exposición circunstanciada de la transgresión de las referidas reglas de la sana crítica fundada en una lectura de la prueba de autos que las atienda y demuestre que la valoración atacada es absurda o arbitraria.
La exposición de la parte recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
La parte recurrente no realiza una exposición de los medios probatorios que entiende que el Tribunal debió haber considerado, lo cual denota lo endeble de la calificación de arbitrariedad que atribuye a la valoración de las Sedes de mérito.
A efectos de ilustrar sobre la ausencia de fundamento del recurso se transcribirán algunos de sus pasajes: “...el Ministro Tabaré Sosa, en forma discorde, condena al resarcimiento del daño material y en el desarrollo de sus consideraciones hace una correcta y concreta valoración y admisibilidad de los medios probatorios. A dichos argumentos nos remitimos in totum ” (fs. 2490 vto.); “ La situación que se deriva de la utilización de este vertedero de aguas servidas de toda la ciudad de Paysandú, de los efluentes industriales y cloacales, es conocida por todos los habitantes del departamento y – no fue controvertida por la parte demandada -, pues todos concuerdan que allí existe un vertedero como se conoce y esto no debe ni siquiera generar la más mínima duda de que se trata de una actividad contaminante per se ” (fs. 2491); “ ... la inspección judicial de fecha 12 de junio de 2001 como medida preparatoria practicada en los autos IUE 304-201/2001, probó concreta y adecuadamente , con total valor la existencia de aguas servidas y materia descompuesta, así como olor nauseabundo, la salida del cauce que invade los predios, existencia de grandes pozos, visualización de desechos de cuero y basura en todo el lugar, y vertido a cielo abierto y en el colector de barométricas. En efecto, esto quiere decir que el Juez percibió personalmente, en dicho memento, la situación de contaminación y el vertido de las barométricas a cielo abierto, por sí y ante sí ” (fs. 2491 vto.); “... por tratarse de un hecho notorio y evidente, la contaminación alegada sin ser necesario por la naturaleza de la notoriedad y evidencia, fue igualmente correctamente probado ... del expediente resulta profusa documentación probatoria en tal sentido, y que fue mencionada por esta parte, concreta y correctamente relevada por el Dr. Tabaré Sosa a las cuales concretamente y en honor a la brevedad nos remitimos... resultan agregados en el expediente, documentos, informes técnicos, recortes de prensa, práctica de una inspección judicial, prueba aportada por la contraparte donde se reconoce correctamente la existencia de contaminación, etc. ” (fs. 2492); “ para saber que la materia fecal es contaminante no se necesita un estudio técnico, ni científico, se sabe por la experiencia por ser un hecho notorio y evidente, por las reglas de la sana crítica y por el conocimiento lógico... se presentó un análisis de agua donde se explicita un resultado de 200 coliformes fecales por 100 m, asimismo existe relevamiento fotográfico del vertido de dichas barométricas y del estado de contaminación de la zona... Documentos emanados de las empresas PAYLANA SA, con la I de P, OSE, MVOTMA y CYMPAY de convenios de mejoras de la gestión de efluentes... ”; (fs. 2493); “ Informe del Ingeniero Nogueira, donde se establece que existen emanaciones de gas sulfhídrico desde las aguas residuales que comprometen el hormigón del colector ” (fs. 2494); “...el hecho de la contaminación quedó expresamente probado por los medios probatorios aportados y debió valorarse adecuadamente como tal, en aplicación de las reglas de valoración de la prueba edictadas por el CGP a que se ha hecho referencia. Es lógico y de sentido común entender que, si se vierten a cielo abierto elementos contaminantes en suelo privado, la consecuencia ineludible es la contaminación del mismo. Y los productos contaminantes lo son por definición, vertidos de barométricas, colector de aguas servidas, efluentes industriales, entre otros ” (fs. 2495).
De la reseña formulada se desprende que la parte mezcla, de forma un tanto errática, alegaciones con elementos probatorios que no individualiza en forma (ni siquiera se citan fojas de un expediente que tiene 9 piezas compuestas de más de 1400 fojas).
Por otra parte, las remisiones a otros actos (como la discordia del Dr. Tabaré Sosa) privan al agravio de todo sustento, ya que esta Corporación ha expresado reiteradamente que el recurso de casación debe ser autosuficiente, lo cual se aplica a cada uno de los agravios introducidos (Cf. Sentencias Suprema Corte de Justicia Nos. 144/991, 545/2013, 203/2015, 302/2015, entre otras).
B) Por su parte, el Dr. Felipe Hounie entiende que el vicio ha sido alegado en forma.
Las Dras. Marta Gómez Haedo y Beatriz Venturini, si bien entienden que el recurso presenta carencias formales, comparten con el Dr. Felipe Hounie que corresponde ingresar al mérito de la impugnación.
1) En cuanto a que los hechos constitutivos de la pretensión son notorios y evidentes.
No es de recibo el agravio.
La contaminación ambiental y los daños que pueda provocar no pueden considerarse hechos notorios. La circunstancia de que obren agregados en autos artículos de prensa local que refieran a los hechos invocados en la demanda, no implica que dichos hechos sean notorios o evidentes en los términos del art. 138 del C.G.P.
Además, se trata de hechos controvertidos por los demandados y que constituyen el fundamento de la pretensión (artículo 138 numeral 1 del C.G.P.), por lo cual para el caso de que se entendiera que son notorios, igualmente requieren ser probados.
2) En cuanto a la prueba de la contaminación y de los daños invocados.
No es de recibo el agravio.
No debe soslayarse el hecho de que estamos ante un proceso en el que se reclaman daños y perjuicios derivados de contaminación ambiental y que, en estos casos, al decir de Augusto Morello: “ (...) la prueba resulta de difícil resolución (...) habida cuenta del complejo entrelazado de elementos que la condicionan, tomando como base que el ambiente es un conjunto interrelacionado de componentes, compuesto de realidades muchas veces cambiantes, pero siempre interdependientes o interactuantes, por lo que su comprensión se logra desde una visión holística y sistémica. Las dificultades intrínsecas y objetivas que se destacan obligan al juez, en su labor de apreciación crítica, instructiva, investigativa o de recreación del hecho, a no atomizar, fragmentar o fracturar la prueba, para laborarla acumulativamente, en sumatoria, en forma totalizadora o integral” (cita realizada por CAFFERATTA, N. “ Teoría general de la responsabilidad civil ambiental ” en Derecho ambiental y daño, 1era. Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011, p. 54) .
En función de tales parámetros, se coincide con que la Sala analizó en forma global los elementos probatorios con los que contaba para concluir que el accionante no cumplió con la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.
De acuerdo con lo expresado por la jueza “a quo”, en términos absolutamente compartibles, todas las pruebas diligenciadas en autos dan cuenta de las diversas acciones y obras, tanto públicas como privadas, que fueron implementadas en materia de protección ambiental, desechos industriales y saneamiento. Ninguna de las pruebas incorporadas acredita la existencia de contaminación en los suelos, agua o aire, con la entidad que se requiere para imputar responsabilidad a los demandados (fs. 2337 vto.).
Como expresa José Esteve Pardo: “ Es ciertamente destacable la nueva percepción social de ciertos daños que se consideran daños al medio ambiente, pero otra cosa es la articulación de los presupuestos y mecanismos de la responsabilidad para conseguir la reparación de aquellos daños (...)” (ESTEVE PARDO, J. Derecho del medio ambiente, Madrid, Ed. Marcial Pons. 2005. p. 107).
El daño ha de ser cierto y determinado. Y como señala el citado autor, la directiva europea sobre responsabilidad medioambiental mantiene estos criterios al afirmar que: “ no es posible subsanar todas las formas de daño medioambiental mediante el mecanismo de la responsabilidad. Para que ésta sea eficaz, es preciso que pueda identificarse a uno o más contaminantes; los daños deben ser concretos y cuantificables y es preciso establecer un vínculo causal entre los daños y los contaminantes identificados” (ob. cit. pág. 108).
Si bien la inspección judicial practicada el 12 de junio de 2001 (fs. 23-24 del expediente acordonado, caratulado “Illia Zalacain, Pedro c/ IMP y OSE. Inspección ocular”, IUE 304, 201/2001) da cuenta de la existencia de contaminación ambiental, se coincide con la Sala en que no se incorporó a la causa ningún dictamen pericial que relacione la existencia de contaminación grave y que “ ni siquiera surgen en forma clara y precisa cuáles son o fueron, en las distintas épocas, los estándares reglamentarios o técnicos a adoptarse y si el grado de contaminación que existe supera los mínimos tolerables establecidos. No se ha probado en forma acabada quién o quiénes son o fueron los responsables. Existen, incluso, referencias a que los habitantes del asentamiento o barrio circundante pueden ser causantes del daño ambiental, por la clasificación ‘in situ’ de residuos. No se ha probado cuál es la incidencia de las inundaciones periódicas que la zona padece” (fs. 2469).
Así, pues, no cabe más que compartir la conclusión de la Sala y, en su mérito, desestimar el recurso de casación interpuesto.
V) Finalmente, los Dres. Hounie y la redactora, entienden del caso expresar que no corresponde que la Corte ingrese a analizar la excepción de caducidad, de acuerdo con la posición que sostienen con respecto al alcance del artículo 216 del C.G.P., (sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno No. 59/2008, entre otras). La referida excepción fue relevada, en forma parcial, por los órganos de mérito, por sentencias que pasaron en autoridad de cosa juzgada (Sentencia No. 2212/2005, fs. 812-826 y Sentencia No. 247/2006, fs. 908-911).
VI) No corresponde imponer es-pecial condena procesal.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad,
FALLA :
DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACION DEDUCIDO , SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL. HONORARIOS FICTOS 50 BPC. Y DEVUELVASE.
DR. RICARDO PEREZ MANRIQUE DISCORDE : POR CUANTO EN- TIENDO CORRESPONDE HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA Y EN SU MERITO, CONDENAR A LA INTENDENCIA DE PAYSANDU Y AL MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE “IN SOLIDUM” A PAGAR AL ACTOR LA SUMA DE U$S5.450 POR RUBRO DESVALORIAZACION VENAL Y U$S10.000 POR RUBRO DAÑO MORAL, CON INTERES LEGAL A PARTIR DE LA DEMANDA POR LA SIGUIENTE FUNDAMENTACION.
El recurrente (junto a otros actores) promovió con fecha 13 de junio de 2002 demanda por daños y perjuicios contra O.S.E., el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la Comisión Administradora del Río Uruguay y la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, en su calidad de co titular de padrones que individualiza, lo que alega se encuentran afectados por tres colectores (O.S.E., industrial y pluvial), que transportan aguas negras que discurren hacia el Arroyo Sacra y el Río Uruguay.
Afirma que no sólo desembocan al colector todas las aguas servidas de toda la población con saneamiento, sino además, lo descargado por la barométrica de la Intendencia de Paysandú, a lo que se adiciona el peligroso aporte del colector industrial (que transporta restos industriales tóxicos, cargados con grandes cantidades de productos químicos) y del colector llamado pluvial, que transporta aguas servidas que provienen de un sinnúmero de conexiones clandestinas.
Agrega que todo este cúmulo de residuos tóxicos corren a cielo abierto por el colector, inutilizando todos los predios adyacentes y afectando todo el entorno que lo rodea, perjuicio que aumenta, cuando por efecto de las lluvias, la zanja existente se desborda y expande, cubriendo toda una superficie de lodo de olor nauseabundo.
Asiste razón al recurrente en casación Sr. Illia al sostener que del conjunto de la prueba rendida en la causa, analizada conforme las reglas de la sana crítica, permite tener por acreditada que la contaminación causó un daño grave al medio ambiente que fue originado por el mal funcionamiento del servicio prestado por las co demandadas, y como consecuencia le generó al co actor un perjuicio patrimonial y moral que corresponde sea indemnizado.
En el subexamine el bien jurídico afectado –medio ambiente- expresamente tiene protección y reconocimiento constitucional y legal.
El art. 47 de la Constitución (en la redacción dada por la Ley Constitucional plebiscitada el 8 de diciembre de 1996), introdujo explícitamente la protección del ambiente, estableciendo: “La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La Ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores”.
A su vez nuestro país ha ido ampliando una importante legislación ambiental, la Ley No. 16.466 del 19/01/1994 de Evaluación del Impacto Ambiental, reglamentada por Dto. No. 435/1994 del 21/09/1994; Ley No. 17.220 de 11/11/1999 sobre Desechos Peligrosos; Ley No. 17.283 de 28/11/2000 sobre Protección del Medio Ambiente reglamentada por Dto. No. 152/013. A nivel Departamental la Ley Orgánica Municipal No. 9515 de 28/10/1935, en lo referente a ejercer la policía higiénica y sanitaria de las poblaciones, sin perjuicio de la competencia que corresponda a las autoridades nacionales y de acuerdo con las Leyes que rigen la materia, siendo de su cargo: “...C) La vigilancia y demás medidas necesarias para evitar la contaminación de las aguas...;D) La limpieza de las calles y de todos los sitios de uso público; E) La extracción de basuras domiciliarias y su traslación a puntos convenientes para su destrucción, transformación o incineración”.
En tanto, el artículo 11 del Protocolo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador) establece bajo el título de “derecho a un medio ambiente sano”, que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente” (Aprobado por Uruguay - Ley No. 16.519 de 22/07/1994).
En la búsqueda de una definición del daño ambiental y en especial su relevancia, Cafferatta recurre al concepto de Lorenzetti quien lo caracteriza “como todo pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o uno o más de sus componentes”.
Asimismo, el referido autor, cita las enseñanzas de Bustamente Alsina que expresa: “Es necesario precisar que el daño ambiental se configura cuando la degradación de los elementos que constituyen el medio ambiente o el entorno ecológico adquieren cierta gravedad que excede los niveles guía de calidad, estándares o parámentros que constituyen el límite de la tolerancia que la convivencia impone necesariamente”.
Y agrega “Aída Kemelmajer de Carlucci destaca la trascendencia de la delimitación del concepto: ‘...normal tolerancia y razonabilidad configuran el norte con el [que] cabe interpretar la noción de daño ambiental’”.
A su vez, el citado autor en su obra al analizar los conceptos de daño y contaminación ambiental, expresa que: “El daño ambiental en general, está representado por la contaminación ambiental, que se define como todo cambio perjudicial en las características físicas, químicas o biológicas del aire, tierra o agua que puede afectar nocivamente la vida humana o las materias primas. Introducir al medio cualquier índole de factores que anulen o disminuyan la función biótica” (Cafferatta, Néstor; “Daño Ambiental” en Lorenzetti, R. L. (Dir) “Derecho Ambiental y Daño. La Ley”, pág. 19 vto. y ss., Buenos Aires, edición 2009).
En autos el órgano de segundo grado, partiendo de lo que establece la normativa aplicable (Ley No. 17.283), consideró que si bien existe daño ambiental, el actor no probó en autos que el mismo revista las características requeridas por la Ley, esto es: “grave”, “ilícito” y “significativo” para que sea indemnizable.
No comparto tal argumenta-ción.
Como acertadamente lo releva el Sr. Ministro Discorde Dr. Tabaré Sosa, en cuanto a la prueba rendida en la causa:
- Surge de la pieza de medida preparatoria de inspección judicial IUE: 304-201/2001, que con fecha 12 de junio de 2011 se constata la existencia de aguas servidas y materia descompuesta, así como olor nauseabundo, la salida de cauce que invade los predios, la existencia grandes pozos; se visualizan desechos de cueros y basura en todo el lugar;
- La Intendencia de Paysandú reconoce el vertido de servicio de barométricas de los pozos negros de la ciudad (fs. 519/520).
- Análisis de agua que indica 200 coliformes fecales por 100 m (de fecha 21 de junio de 2001 fs. 149);
- Relevamiento fotográfico de final de canalización, zanga a cielo abierto, barométricas municipales arrojando contenido de sus tanques (fs. 150/157) y recortes de prensa que informas sobre la contaminación alegada (fs. 166/255);
- Convenio de mejora de la gestión de afluentes industriales y urbanos de la ciudad de Paysandú de 27 de diciembre de 2001 entre I.M.P., M.V.O.T.M.A., O.S.E. y CYMPAY, PAYLANA y PAYCUEROS S.A., donde se acuerda la construcción de nuevo colector para evacuación de los residuos industriales de las empresas citadas;
- Informe del Ing. Nogueira (consultoría particular) de agosto/1998 que constata un alto grado deterioro del hormigón que constituye la estructura del colector, así como las cámaras de inspección y sus tapas, lo cual expresa es típico del ataque del cemento constituyente del hormigón; por parte de las emanaciones de gas sulfhídrico (fs. 566/567);
- En su contestación el M.V.O.T.M.A. presenta recaudo de acciones de fecha posterior a la presentación de la demanda, sobre medidas adoptadas por este Ministerio sobre prevención de daños (fs. 636 y ss.).
Este cúmulo probatorio permite acreditar que cuando se promovió la demanda existía daño ambiental grave y no existía ningún programa y medidas tendientes a la prevención, eliminación, mitigación y compensación de los impactos ambientales negativos que exige la normativa invocada.
Ello traduce incumpli-miento por parte de las autoridades departamentales y nacionales, de la adopción de medidas higiénicas y sanitarias, para disminuir, evitar y remover las causas, mejorando la calidad de vida de los habitantes de la zona, con el objetivo de proteger los recursos naturales como los son el agua, aire y suelo.
Concuerdo con el Sr. Ministro discorde que no consta que se hubieran realizado inspecciones a las empresas de la cuenca para individualizar agentes contaminantes, tampoco se adoptaron medidas para sanear basurales o por lo menos impedir que se continúen volcando residuos y menos aún se ordenó erradicación, limpieza y cierre de los existentes.
Partiendo de la prioridad que le otorgó el constituyente a la protección ambiental (art. 47 de la Carta), en el sentido que lo ha entendido como un asunto de interés general que incumbe a toda la comunidad, reafirmado por normativa legal al establecer que “los habitantes de la República tienen el derecho a ser protegidos en el goce de un ambiente sano y equilibrado”, e imponiendo el “deber fundamental del Estado y de las entidades públicas en general, propiciar, un modelo de desarrollo ambientalmente sostenible, protegiendo el ambiente y, si éste fuere deteriorado, recuperarlo o exigir que sea recuperado” (arts. 2 y 4 de la Ley No. 17.283), determina la necesaria existencia y ejercicio de una política nacional ambiental coordinada con los distintos sectores públicos y privados, que en autos las co demandadas no efectuaron como era de su cargo, incurriendo en mal funcionamiento del servicio confiado.
En cuanto a la responsabi-lidad del Estado con sustento en la aplicación del art. 24 de la Constitución, esta Corte ha sostenido que es, por regla general, subjetiva. Responde cuando el servicio no ha funcionado, ha funcionado mal o tardíamente, e indirectamente cuando se configura falta personal de sus funcionarios, ya sea por la violación de una regla de derecho o por culpa, siendo menester constatar la ocurrencia del daño reclamado y el nexo causal existente entre éste y la supuesta falta de servicio o su mal funcionamiento. El daño debe estar vinculado al comportamiento del obligado. La conducta de uno –acción u omisión-, debe ser la causa eficiente o productora del evento dañoso que sufre el otro. El daño debe ser consecuencia directa del hecho del ofensor (cf. Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XIX, Vol. 1, pág. 309-310) (Sentencia No. 125/95) En cuanto a su configura-ción de acuerdo a lo preceptuado por los arts. 117 nal. 4), 137 y 139 del C.G.P. para el éxito de la reclamación, el particular que invoca la responsabilidad de la Administración debe probar la existencia de una falta de servicio, esto es, que el servicio no funcionó, funcionó tardíamente o funcionó mal.
En la especie, se conside-ra que se acreditó el nexo causal entre el comporta-miento de las Administraciones demandadas y el daño invocado, presupuesto necesario para el nacimiento de la obligación de reparar.
Como se expusiera en Sentencia No. 162/04 constituye “quaestio iuris”, “... la determinación del llamado nexo causal, esto es, la calificación de si esa situación fáctica tiene con el resultado dañoso la relación requerible para ser considerada jurídicamente como causa del daño en cuestión. Y ello porque para determinar jurídicamente la configuración del nexo causal no basta establecer la efectiva ocurrencia de determinados hechos sino que éstos deben examinarse conforme con las pautas legales correspondientes (daño que es consecuencia directa e inmediata del hecho u omisión imputable al demandado: arts. 1.319, 1.323 y 1.346 C.C.) y asimismo doctrinarias (teorías de la equivalencia de las condiciones, de la causalidad adecuada, de la causalidad eficiente, etc.) para concluir si un hecho, acto, omisión o un conjunto o combinaciones de ellos, puede ser tenido legalmente como causante del daño sufrido por los accionantes (S.C.J., en Sent. No. 323/1997)” (Cfme. además Sentencia No. 61/2010).
En cuanto a su conceptua-lización Gamarra enseña: “Si la relación de causalidad es un puente entre el evento dañoso y su autor, este ligamen tiene la particularidad de que el primero es efecto o consecuencia del hecho del segundo, y éste es causa de aquél. Ahora bien, para que pueda hablarse de causa la misma ha de estar ligada al efecto por una relación de necesidad, o sea, que debe determinar el efecto....” (Cf. Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. XIX, pág. 312).
Y en lo que dice relación específica con la tesis que corresponde aplicar, la Corporación en Sentencia No. 125/95 expresó: “... siempre es imprescindible que entre la actividad del agente y el daño exista un nexo de causalidad. Nunca, ni aun postulando la aplicación de un criterio objetivo, es posible prescindir de la existencia de una ligazón entre actividad y daño” (Sentencia No. 856/2012).
Aplicando los conceptos que vienen de señalarse y analizando en su conjunto la prueba rendida en autos de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia, considero que el grado de daño ocasionado al medio ambiente supone una alteración relevante que es pasible de responsabilidad.
El daño ambiental puede agredir la integridad psicofísica de los individuos y aun su patrimonio, apto de llegar a configurar un daño material y moral, jurídicamente protegidos.
Sobre el punto el citado autor expresa: “El daño ambiental es bifronte. Aloja el daño ambiental individual y el daño ambiental colectivo, patrimonial o material, y extramatrimonial (inclusive el daño moral colectivo ambiental). A su vez, el concepto comprende el riesgo, amenaza o peligro de daño ambiental, y el daño ambiental potencial (futuro cierto), como asimismo, el daño ambiental efectivo o real. El daño ambiental puede recaer sobre macro bien ambiente, o alguno de sus componentes o elementos, bienes del patrimonio natural y/o del patrimonio cultural, histórico, arquitectónico, antropológico, etc.,...” (Autor cit., ob, cit. pág. 91).
En autos el carácter anti-jurídico de daño producido está acreditado por la proximidad del inmueble del cual es co titular el actor que según informe del perito tasador, éste se encuentra “en una zona problema, al comienzo de la chacra está la desembocadura por donde se echan los desechos de la ciudad...olor nauseabundo, mugre y el riesgo de contraer enfermedades debido a los basurales” (fs. 2121).
Concuerdo con el Sr. Ministro discorde que el actor es titular de aproximadamente una quinta ava parte del bien inmueble que se compone de 54 hectáreas y media, por tanto, en base a la tasación referida, es razonable situar la pérdida de valor venal de la parte propiedad del reclamante a valores a la fecha de la demanda, conforme asimismo fuera evaluada en U$S1.000 la há (fs. 272 vto.), en un total de U$S5450.
No corresponde recibir el rubro pérdida de rentabilidad ya que conforme el peritaje el terreno es apto para la agricultura o ganadería.
Atendiendo a las emergen-cias de autos y particularmente a la edad del recurrente que hace más difícil sobrellevar las perturbaciones causadas, comparto el quantum de daño moral fijado por el Sr. Ministro discorde en la suma de U$S10.000.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.