Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de mayo de dos mil diecisiete
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “AA C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DAÑOS Y PERJUICIOS – CASA-CION”, IUE: 2-3995/2015 venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva SEF 0008-000122/2016 de fecha 9 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno.
RESULTANDO :
1.- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 27/2016 de fecha 27 de Abril de 2016, el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de Cuarto Turno desestimó la demanda sin especial condenación (fs. 1522 y ss.).
2.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno, por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia SEF 0008-000122/2016 de fecha 9 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia interlocutoria y la sentencia definitiva recurridas en autos, sin especial condenación en el grado (fs. 1596 y ss).
3.- A fs. 1615 la parte actora interpuso recurso de casación manifestando en síntesis que no se comparte la forma ni el modo en que se valoró la prueba ofrecida por el demandante y la diligenciada en autos y a su vez se mal interpretó otras.
La recurrida se aparta de la norma legal establecidos en los arts. 140 y 141 del C.G.P, ya que no puede tomar como base las sanciones disciplinarias de 24 años de carrera.
En este punto no se comparte la valoración del testimonio del Testigo Durron efectuada por el Tribunal.
En cuanto a la Resolución del Ministerio de Defensa No. 64891 de fecha 1o. de Agosto de 2014 la misma no es lícita y la única intención que persigue es la negación de un derecho e intenta borrar los derechos adquiridos por el actor.
En resumidas cuentas la demandada le solicita al actor que devuelva el sueldo que recibió por razón de su trabajo que ella misma ordenó.
La Resolución mencionada es favorable al actor dado que atenta flagrantemente la Ley No. 14.157 art. 104 y art. 97 literal C.
La Administración en todo momento sabía de la condición del actor en materia procesal, la cual surge de la documentación obrante en autos.
La recurrida se apartó del art. 10 de la Constitución en tanto el mismo no impide que una persona en dicha situación no pueda acceder al ascenso.
4.- La parte demandada evacuó el traslado conferido, abogando por el rechazo de la recurrencia (fs. 1629 y ss.).
5.- Los autos fueron recibidos por el Cuerpo el día 8 de febrero de 2017 (fs. 1642).
6.- Por Resolución No. 110/2017 de fecha 16 de febrero de 2017 se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia(fs. 1642 a vto.).
CONSIDERANDO :
La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia confirmará la sentencia definitiva de segunda instancia que desestimará la de-manda promovida.
I- En autos a fs. 33 y ss. Compareció AA en su calidad de Marino Militar promoviendo acción reparatoria Patrimonial contra el Ministerio de Defensa Nacional.
Indicó que tal como surge del testimonio por exhibición que se adjunta, en los autos IUE 354-529/2005 resultó condenado como autor responsable por el delito de concusión y simulación de delito, en régimen de concurso formal a la pena de 3 años de penitenciaria.
En virtud del referido procesamiento la demandada le ha negado el derecho al ascenso en su carrera de marino militar, la cual ha desempeñado desde el año 1992.
Sostuvo que la Comisión Calificadora de la Armada Nacional prohibió todas las solicitudes de ascenso que por derecho le correspondían.
La Comisión calificadora denegó la solicitud de ascenso efectuado por el actor con fecha 19 de febrero 2014 con fundamento en el Decre-to Ley No. 14.157 art. 136.
Resulta elocuente en este caso la perdida de chance sufrida por el actor, en tanto el cargo existe y en atención a las elevadas califica-ciones obtenidas, el actor debió haber ascendido en 2011 a grado Capitán de Corbeta, encontrándose al tiempo de promoción de la demanda en condiciones de ascender a Capitán de Fragata.
Las Calificaciones emiti-das por la Comisión Calificadora fueron dictadas con violación de la regla de derecho y desviación de poder y con el objeto de negar el ascenso del actor.
En definitiva reclamó por daño emergente la suma de $2.800.000, por lucro cesante la suma de $4.000.000 y por daño moral la suma de $1.000.000.
II- Los agravios deducidos por el impugnante en todo su recurso casatorio radican exclusivamente en que la valoración efectuada por Sala de Séptimo Turno, no se ajusta a las reglas de la sana crítica, vulnerándose en consecuencia lo establecido en el art. 140 del C.G.P.
Con relación a la valora-ción de la prueba realizada por el tribunal ad quem, los Sres. Ministros Dres. Chediak, Hounie, Martínez y el redactor reiteran la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que la revaloración del material fáctico tenido en cuenta por los tribunales de mérito se encuentra vedada en la etapa de casación, salvo en hipótesis de absurdo evidente, arbitrariedad o ilogicidad en la ponderación realizada por dichos órganos.
Sobre el particular, este Colegiado ha sostenido en forma reiterada que a pesar de que el art. 270 del C.G.P. prevé la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba como causal de casación, el ámbito de la norma queda circunscripto a la denominada prueba legal o tasada y, en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente por lo grosero o infundado del razonamiento y la denuncia de tal error surge, explícita, del memorial de agravios o se infiere de la forma en que ellos han sido estructurados.
En esta línea de razona-miento, la Corporación ha expresado que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revaloración de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa de casación o de revisión meramente jurídica en una tercera instancia no querida por el legislador (Cf. sentencias Nos. 58/1993, 716/1996, 338/2002, 323/2003, 202/2005, 706/2008, 74/2009, 163/2009 –en R.U.D.P. 1-2/2010, c. 1122, págs. 596 y 597-, 685/2012, 243/2013, 534/2013, 16/2014, 306/2015 y 66/2016, 162/2016 por citar sola-mente algunas).
III- En este punto la Dra. Martínez entiende que corresponde desestimar el recurso interpuesto, pues, sustancialmente, el embate crítico se limita a la valoración de la prueba producida por el Tribunal “ad quem”, sin cumplir con las exigencias formales de admisión en el grado casatorio.
En tal sentido, el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, una infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 del C.G.P. que revista una excepcional magni-tud, fuera de toda discusión posible (cf. sentencia de la Corte No. 43/2016, entre muchas otras).
Además, a criterio de la Sra. Ministra, no solo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valora-ción de la prueba, sino que adicionalmente ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concreta-mente, las expresiones de absurdo evidente o arbitrarie-dad manifiesta.
En el caso y a estar al diseño del recurso (fs. 1574 y ss.), la causal referida no surge, expresa o implícitamente, invocada en términos que habiliten su análisis en casación.
En este sentido, la lectu-ra del escrito recursivo pone de manifiesto una mera disconformidad con lo decidido en segunda instancia, mediante la cual se busca una mera revaloración del material probatorio, vedado en casación y todo sin aportar razones para la anulación pretendida, en el sentido y condiciones aludidas.
IV- A su vez, el Ministro Dr. Pérez Manrique considera que la valoración probatoria realizada por parte del tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio, en la medida en que, al haberse invocado como causal de casación la infracción o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin que sea necesa-rio, para que proceda la citada causal, acreditar la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad manifies-ta, encontrándose habilitada la Corporación para exami-nar la logicidad de la sentencia (opinión del referido Sr. Ministro expresada en las Sentencias Nos. 534/2013, 16/2014, 306/2015, 66/2016, 162/2016 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras).
V- Sin perjuicio de estas posiciones que se postulan en el seno de la Suprema Corte de Justicia con relación a la valoración de la prueba en sede de casación, todos los Sres. Ministros que suscriben el presente pronunciamiento coinciden en que, en el caso, la realizada por la Sala no supuso un apartamiento del canon legal de valoración establecido en los artículos 140 y 141 del C.G.P. que habilite su revisión en casación, tal como se analizará a continua-ción.
VI- No resultó controvertido que el actor fue condenado por delito de simulación y concusión a tres años de penitenciaría, 250 UR y cinco años de inhabilitación especial, en virtud de lo cual se le habría denegado el ascenso en la Marina Militar.
La Comisión Calificadora el 8 de enero de 2014 denegó un recurso que aplazó a AA del concurso por tener causa pendiente con la justicia civil ordinaria(674-675).
Por Resolución de fecha 1o. de agosto de 2014 se pasa a AA a situación de “no disponible” (fs. 705-706), desde el 7 de noviem-bre de 2011 y en fecha 22 de abril de 2014 a Tribunal de Honor (fs. 694-695 y ss.).
En cuanto al eventual derecho del actor a ascender sostuvo el Tribunal ad quem “De acuerdo a la normativa constitucional y legal aplicable, no puede el actor aducir la posesión de un derecho al ascenso, cuando a todas luces se advierte que carecía del mismo dada la situación jurídica en la que se encontraba a la fecha en la que el mismo le fue denegado. La mera expectativa que podría tener en cuanto a la posibilidad de ascender, en la situación del accionante no puede admitirse. Su dudosa conducta militar, que ameritó diversas sanciones y una condena penal y militar, dan por tierra con el pretendido derecho al ascenso. Además, de la última sentencia dictada en su contra, emerge una condena penal ejecutoriada el 7 de noviembre de 2009, que le inhabilitaba especialmente por cinco años. En esas condiciones no tenía siquiera posibilidad de pretender un ascenso, habiendo cesado en su cargo por imperio legal, aún cuando el Ministerio no hubiera aún dispuesto su desinvestidura”.
Estima la Corporación que el Tribunal ad quem en el punto, efectuó una valoración probatoria acorde con las reglas de la sana crítica (la que se podrá compartir o no), y el razonamiento probato-rio realizado no aparece como ilógico o equívoco, ni apartado del canon legal de valoración establecido en los artículos 140 y 141 del C.G.P., que habilite su revisión en casación, pretendiendo el recurrente la revalorización del cúmulo probatorio.
En autos no se vislumbra ninguna ilicitud en el accionar de la demandada, quien no otorgó al actor los eventuales ascensos que le hubieren correspondido, en virtud de la condición pro-cesal en que se encontraba –procesado- ajustando su conducta a las previsiones de los arts. 111 de la Ley No. 10.808 y 136 de la Ley No. 14.157.
El argumento ensayado por el actor respecto a la naturaleza de su situación procesal, distinguiendo entre encontrarse condenado y no procesado, resulta de franco rechazo y no resiste el menor análisis posible. En este punto se comparte lo establecido por el Tribunal ad quem en cuanto “El actor pretende ampararse en lo dispuesto en el art. 111 de la Ley No. 10.808 para sostener que fue mal aplazado por la Comisión Calificadora, en que no está procesado, sino condenado. Ello es inadmisible. Si no puede lo menos, porque está procesado, no puede lo más, porque está condenado, sumando a ello que fue expresamente inhabili-tado para ejercer su cargo militar por la inhabilitación relacionada. En definitiva, el motivo que inhabilitaba al actor para un ascenso, provino de su propia conducta y no de desviaciones o errores de la Administración, por cuyo mérito no se configura la responsabilidad civil de la demandada (art. 24 y 25 de la Constitución de la República), que amerite el acogimiento de la demanda impetrada en autos”.
En definitiva resulta claro que el accionar de la Administración demandada resultó ajustado a derecho, razón por la cual no puede imputarse responsabilidad alguna a la misma, ni soste-nerse válidamente que con su conducta lesionara el derecho al ascenso del accionante.
VII- En definitiva, se habrán de desestimar los agravios propuestos por el actor en Sede casatoria.
VIII- No corresponde impo-ner especial condena procesal.(Art. 279 del C.G.P).
Por los fundamentos expuestos la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA :
DESESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN SANCIONES PROCESALES.
OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.