Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 246/2026
Montevideo, 24 de junio de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTROS c/ BB SUCURSAL URUGUAY -MEDIDA CAUTELAR” – IUE 34-1/2026, venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 1.047/ 1.055 v, contra la sentencia interlocutoria Nº 4081/2025 del 11 de diciembre de 2025 de fs. 975/976, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dr. Federico Ruben Tobia Silveira.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se dispuso, en carácter de medida cautelar reservada respecto de BB SUCURSAL URUGUAY a que se abstenga de solicitar, requerir y/o continuar cualquier trámite de ejecución y/o pago bajo las garantías descritas en el petitorio N.º 4 del escrito que se proveyó: ordenándose al HSBC Bank Uruguay S.A.; Banco Itaú Uruguay S.A. y al Banco Santander S.A. a que se abstengan de efectuar cualquier pago a solicitud de CC en relación con las relacionadas garantías, suspendiendo toda tramitación, desembolso, pago o ejecución derivada de cualquier solicitud ya presentada por CC. Se admitió la contracautela la Póliza de Caución presentada ante la Sede oportunamente y ya controlada y guardada en la Caja de Seguridad. Se ordenó notificar a la parte demandada en los términos establecidos en el artículo 315.2 del CGP, sin más trámite y autorizándose la misma a través de Escribano Público (artículo 79 numeral 5 del CGP), de acuerdo a lo solicitado en el petitorio N° 5 del escrito presentado.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 1.047/1.055 v, realizando primero un raconto de los hechos de autos, detallando que, con fecha 22 de julio de 2022, Terminal Cuenca del Plata -TCP- celebró con BB -CC- un contrato de obra cuyo objeto consistió en la ampliación de la terminal de contenedores del Puerto de Montevideo. En ejecución de ese contrato principal, CC el 09 de noviembre de 2022 suscribió un subcontrato con el consorcio integrado por AA., DD S.A. (hoy EE S.A.) -FF- y BB S.A. para la ejecución de la totalidad de la obra civil. Durante la ejecución del subcontrato surgieron diferencias entre las partes y FF promovió en octubre de 2024, una medida cautelar de prohibición de innovar contra CC, siendo por ejemplo las traducciones de julio de 2024. A pesar de existir un pacto arbitral expreso, así como la posibilidad de acudir a un Tribunal Arbitral de Emergencia, FF optó deliberadamente por comparecer ante el juzgado, cuando el tribunal competente sería un Tribunal de Apelaciones. La medida fue concedida por el a quo por sentencia Nª 4197/2024 del 11 de diciembre de 2024. La conducta de FF entonces configuró un abuso, claramente direccionado a obtener una ventaja negocial frente a CC. Con posterioridad, 30 días después, FF promovió la solicitud de arbitraje internacional evitando con ello la caducidad de la medida. Atento a la competencia acordada, BB aguardó la conformación del Tribunal Arbitral y procedió a solicitar el cese de la primera medida cautelar. El Tribunal Arbitral se pronuncia dictando la Orden Procesal N.º 6 -OP 6- manifestando que contaba con plena autoridad para revisar, modificar o revocar la medida cautelar dictada por el a quo , y en aplicación del artículo 28 del Reglamento de Arbitraje de la ICC, dictó su propia medida cautelar. Dicha orden sustituyó expresamente la medida cautelar dispuesta por el tribunal nacional y estableció un régimen bilateral, imponiendo obligaciones a ambas partes. Concretamente, la OP 6 ordenó a las partes del subcontrato abstenerse de adoptar cualquier medida que pudiera agravar la controversia y/o dificultar el cumplimiento del contrato. Nada de eso fue informado a la Sede, constituyendo un nuevo actuar reñido con la buena fe. Con fecha 04 de diciembre de 2025, TCP notificó a CC la terminación del contrato principal que las vinculaba y en la misma fecha, comunicó haber celebrado un nuevo contrato de idéntico objeto, esta vez directamente con EE S.A., integrante de FF y paradójicamente, solicitante la medida cautelar. La actuación de FF constituyó un incumplimiento flagrante a la OP 6, en tanto, FF negoció y celebró un nuevo contrato con TCP, provocando que el contrato principal con CC fuera rescindido perjudicando lo que la orden arbitral buscaba conservar. Como consecuencia directa de dicha rescisión, el subcontrato quedó definitivamente sin posibilidad de ejecución, por lo que, cualquier medida cautelar vinculada a su conservación quedó privada de objeto y de causa. Fue en este contexto, fáctico y jurídico que CC solicitó la ejecución de los avales del subcontrato. El 11 de diciembre de 2025 con este relato recortado por FF, se dictó sentencia Nª 4081/2025 en la que se hizo lugar a lo solicitado, en cuanto le prohibió a CC ejecutar las garantías a primera demanda. Asimismo, el 10 de diciembre de 2025, FF se presentó ante el Tribunal Arbitral solicitando una batería de medidas cautelares (idénticas a las aquí solicitadas) destinadas en lo sustancial, a impedir que CC ejecutara las garantías a primera demanda; el Tribunal Arbitral rechazó expresamente dicha solicitud, dejando establecido que la OP 6 había perdido su objeto como consecuencia de la rescisión del contrato principal por parte de TCP y de la imposibilidad sobreviniente de ejecución del subcontrato. La Sede llamada a resolver en este asunto, no puede más que resolver en la misma línea que el órgano con competencia plena para dirimir el conflicto. La OP 8 tiene alcance inequívoco: i.- toda medida cautelar vinculada al subcontrato ha quedado sin objeto, y ii.- rechaza expresamente la pretensión cautelar de FF. La consecuencia es: la segunda medida cautelar oportunamente dictada debe cesar de manera inmediata.
No existen en autos los elementos requeridos para una medida cautelar. Primero, expresa que no se acreditó el fumus bonis iuris , FF fundó su solicitud en “la manifiesta ilegitimidad de la ejecución de Garantías por BB, en cuanto viola flagrantemente la medida cautelar y la Orden Procesal N.º 6 del Tribunal Arbitral”. Es decir, fundó el humo del buen derecho en una medida que ya había perdido objeto como consecuencia directa de la terminación del contrato principal por TCP y violación flagrante por su parte. Reitera que CC no incumplió medida cautelar alguna al intentar ejecutar las garantías a primer requerimiento, por cuanto, como se vio, la OP 6 sustituyó la primera medida cautelar dispuesta. La OP 8 reconoce que CC no incumplió al efectuar el llamado de las garantías a primer requerimiento, no utilizando términos constitutivos, solo reconoce una realidad fáctica y jurídica ya existente. La que incurrió en un incumplimiento de la OP 6 fue la propia FF. La OP 6 imponía a las partes la obligación de abstenerse de realizar cualquier acto que pudiera agravar la controversia o afectar la ejecución del subcontrato, obligación que FF desconoció de forma manifiesta. A espaldas de CC, del Tribunal Arbitral e incluso de la Juzgado, FF negoció un nuevo contrato, logrando que TCP diera por terminado el contrato que la vinculaba con CC y celebró inmediatamente después un nuevo contrato con EE S.A., ex DD S.A., todo en plena vigencia de las medidas que expresamente le impedían hacerlo. La terminación del contrato principal y el anuncio del nuevo contrato ocurrieron prácticamente de forma simultánea, el mismo día 4 de diciembre de 2025, sin que tales extremos fueran informados oportunamente por FF a la Sede. DD S.A. comparece en autos solicitando la medida cautelar impugnada cuando, en realidad, había cambiado su denominación social en junio de 2025 a EE S.A., la que buscó servirse de las medidas cautelares para negociar directamente con TCP y excluir a su contratista, CC.
El riesgo alegado como periculum in mora no es tal. FF alega que la eventual ejecución de las garantías a primera demanda, la colocaría en una situación financiera crítica, con pérdida de líneas de crédito, afectación grave de su operatoria y eventual necesidad de solicitar el concurso de acreedores una de las integrantes del consorcio, entre otras consecuencias de similar tenor. Dicho escenario, no constituye un peligro jurídicamente relevante a los efectos cautelares, pues se trata exactamente del mismo riesgo que FF evaluó y aceptó al momento de celebrar el subcontrato y de constituir garantías a primera demanda a favor de CC. Así es como funcionan los esquemas contractuales complejos; carecería de sentido admitir tales garantías si llegado el momento de su ejecución, la parte que las constituyó pudiera impedirla alegando las consecuencias económicas que le son inherentes. La propia naturaleza de estas garantías, implica la posibilidad real y efectiva de su ejecución por el beneficiario, con independencia de controversias contractuales subyacentes. La subsistencia de la medida cautelar genera un grave riesgo actual a CC, que se ve privada de ejercer un derecho contractual legítimo y supone una abierta vulneración de la naturaleza de los avales como garantía a primera demanda, quedando expuesta a una afectación patrimonial sin justificación jurídica alguna. La garantía de cumplimiento otorgada por CC ha sido ejecutada por TCP por un monto aproximado de USD 32 millones, mientras que actualmente CC no puede efectuar un llamado similar al subcontratista, pese a que este tenía a su cargo la mayor parte del valor de las obras. Esta situación evidencia un perjuicio grave y desproporcionado para CC, que se ve impedida de equilibrar los riesgos contractuales y de acceder al mecanismo de resarcimiento que las partes habían acordado voluntariamente prever el contrato, quedando así sin la protección que dicho esquema buscaba garantizar.
Respecto a que la competencia del tribunal uruguayo y sostiene que la misma es en cooperación al Tribunal Arbitral y que no puede estar en contradicción con lo resuelto por este. Las partes, pactaron el arbitraje como medio exclusivo de resolución de sus controversias, conforme surge de la cláusula 17.2 del subcontrato. El propio Código General del Proceso dispone que, si existe un proceso en trámite, el tribunal que decretó la medida cautelar debe comunicarlo de inmediato al tribunal extranjero que conoce en lo principal (artículo 535.2 del Código General del Proceso). El tribunal nacional debió tener presente que su intervención solo se justifica en supuestos de asistencia judicial estricta, conforme a lo previsto en los artículos 5, 6 y 17 numeral 7 de la ley N° 19.636 y no como una instancia paralela ni sustitutiva del Tribunal Arbitral.
3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1.232/1257 v. manifestando sobre los agravios de la contraria, que CC ejecutó las Garantías los días 9 y 10 de diciembre de 2025, se encontraban plenamente vigente la medida cautelar de 2024, dictada por la Sede y aún vigente y la OP 6, emitida por el tribunal arbitral. La OP 6, vigente desde el 8 de octubre de 2025, ordenaba a CC abstenerse de "(...) invocar, hacer cumplir o realizar cualquier requerimiento de pago en virtud de cualquiera de las garantías (…) hasta que la demandada proporcione pruebas a este Tribunal de que ha realizado un trabajo suficiente para permitir que el consorcio lleve a cabo y complete sus trabajos” o hasta el dictado del laudo. CC jamás cumplió ni aportó prueba de haber cumplido sus obligaciones precedentes ni en este expediente, ni ante el Tribunal Arbitral. Por tanto, el intento de ejecución constituyó un incumplimiento flagrante con dolo y/o culpa grave de decisiones judiciales y arbitrales firmas. Más aún, la conducta de CC configuró un claro caso de desacato, lo cual fue denunciado en la esfera penal.
Asimismo, sostiene que CC interpretó en forma errónea y oportunista la OP 6, en cuanto indicó que “sustituyó expresamente la medida cautelar dispuesta por la Sede” y que “y que cualquier tutela cautelar pasaba a quedar exclusivamente bajo su órbita." Esta interpretación es errónea y no surge de ninguna manera (ni directa ni indirectamente del texto de la OP 6. Además, se contradice expresamente con lo indicado por el propio Tribunal Arbitral. Agrega que el a quo en la medida cautelar de 2025 expresó: "la Sede por Sentencia Interlocutoria N° 4197/2024 de fecha 11/12/2024 (...) adoptó la medida de prohibición de innovar pretendida respecto de CC tendiente a mantener el statu quo (...) Al tiempo que también relacionó que dicha medida de prohibición fue adoptada por el Tribunal Arbitral (Orden Procesal N° 6) quien le impidió a aquella invocar, hacer cumplir o realizar cualquier requerimiento de pago en virtud de cualquiera de las garantías emitidas (...)” (fs. 970). El a quo expresó conforme al relato del Consorcio: "CC incumplió (de acuerdo a la documentación que agregó de fs. 805 a 953) tanto con la medida adoptada por la Sede como con la Orden Procesal adoptada por el Tribunal Arbitral" (fs. 970). Sobre estas bases, dictó la medida cautelar del 2025. Dicho razonamiento es incorrecto e intencionalmente erróneo El Tribunal Arbitral en la OP6 reconoce la jurisdicción de los tribunales uruguayos para dictar medidas cautelares, y por ello dictó "su propia medida cautelar", en el "contexto del arbitraje". Así, el Tribunal Arbitral estableció: "En virtud del Artículo 28 del Reglamento de la CCI y en los términos de las reparaciones solicitadas por las Partes, el Tribunal dictará su propia medida cautelar en los términos que se describen a continuación (en lugar de simplemente mantener la medida cautelar). La orden del Tribunal reemplaza la medida cautelar en el contexto del arbitraje." (OP 6, párrafo 149, fs. 865 vto. y 866). La interpretación que realiza BB de la OP 6 es errónea y excede lo que dijo el Tribunal. El Tribunal Arbitral no tiene facultades para "derogar" una medida cautelar dictada por un tribunal judicial uruguayo. Por lo tanto, ambas medidas coexisten, tal como lo indicó expresamente el propio Tribunal Arbitral. Tan es así, que CC pretendió el 25 de octubre de 2025 que esta parte notifique a la Sede Sede que la OP 6 había sustituido la medida cautelar de 2024, dando a entender que la la medida cautelar de 2024 debía levantarse y el Tribunal Arbitral no aceptó tal pedido de BB. Este hecho fue ocultado y omitido en sus escritos ante la Sede por BB. Al resolver sobre este pedido, el Tribunal Arbitral "recordó" que la OP 6 se adoptaba únicamente en el contexto del arbitraje y que no impedía a las partes recurrir a los juzgados uruguayos. Además, sostiene que, aunque CC alega que esta parte incurrió en un actuar "reñido con la buena fe" (fs. 1048 vto.) por no informar de la OP 6 (lo cual es falso), es llamativo que CC optó por nunca presentarse en autos solicitando lo que pidió al Tribunal Arbitral (y/o acreditando que había cumplido con las obligaciones precedentes, como dispuso la medida cautelar del 2024). Asimismo, el Tribunal Arbitral indicó que la medida cautelar del 2024 y la Orden Procesal No. 6 podían subsistir ambas por ir en la misma dirección.
Las medidas cautelares no cesan de pleno derecho, la terminación del contrato principal no extingue “automáticamente” las medidas vigentes. CC indica que el subcontrato ya no puede ejecutarse como consecuencia de la terminación del Contrato Principal y que por ello cualquier medida cautelar no tendría objeto ni causa (fs. 1049). El hecho que el subcontrato no pueda ejecutarse, no implica que las medidas cautelares se extingan de pleno derecho por la terminación del Contrato Principal. Tan es así, que CC pretendió que la Sede notifique que la OP 6 había sustuído la medida cautelar de 2024 y el Tribunal Arbitral no aceptó tal pedido de BB. Este hecho fue ocultado y omitido por dicha parte. En ese contexto, el tribunal advirtió que la OP 6 se adoptaba únicamente en el contexto del arbitraje. Llama la atención entonces que la contraria no haya pedido lo que solicitó al Tribunal Arbitral en estos autos.
El hecho de que el subcontrato no puede ejecutarse, no implica que las medidas cautelares se extingan, la ejecución intentada por CC el 9 y 10 de diciembre de 2025 implicó un incumplimiento flagrante de CC a decisiones judiciales y arbitrales firmas. Nuestro ordenamiento jurídico establece un procedimiento específico para la modificación, sustitución o cese de una medida cautelar, que no siguió CC. También operan las Reglas CCI y la práctica de arbitraje comercial internacional, requieren una orden expresa de un tribunal arbitral que la dictó que la disponga. Esto también es refrendado por la doctrina y la práctica de arbitraje internacional.
El contrato principal impedía la ejecución de las garantías a través de un régimen destinado a asegurar la continuidad de las obras en caso de terminación del Contrato Principal por incumplimiento de CC. Transcribe cláusulas que dan cuenta de que se preveía formalmente una cesión de contrato, pero en lo material, lo que se establecía era la continuación de las obras por TCP con un integrante de un subcontratista por la obligación de minimizar los daños, la protección de los trabajadores y proveedores del proyecto y por la eficiencia y rapidez que continuar con una empresa que conoce el Proyecto representa. Esto es precisamente lo que TCP resolvió hacer, al terminar el Contrato Principal por los incumplimientos graves y constantes de CC. Es evidente que TCP ha decidido continuar las obras con uno de los integrantes del Consorcio que estaba en condiciones de continuar con las obras. Ante esta situación prevista contractualmente, CC reaccionó de la peor manera: intentó ejecutar las Garantías en un acto de represalia en violación de las disposiciones contractuales y las decisiones judiciales y arbitrales vigentes. Según se desprende de la parte final de la cláusula 15 del subcontrato, CC solo puede ejecutar las Garantías de cumplimiento, si la terminación del Contrato Principal fue causada por un incumplimiento del subcontratista. Esta condición no se ha cumplido en este caso porque el subcontratista no incumplió, no existe fundamento contractual ni legal para ejecutar las garantías. Lo que se establece en la parte final de la cláusula 15 es que si TCP le devuelve el Bono o garantía de cumplimiento a CC (como consecuencia de la terminación del Contrato Principal), CC tiene que devolver la garantía de cumplimiento al consorcio. Si no hubo un incumplimiento del consorcio (como no lo hubo), CC debería devolver la garantía. En consecuencia, aun cuando el contrato principal haya sido resuelto y la ejecución del subcontrato haya perdido relevancia, la ejecución de la garantía solo puede realizarse si existió un incumplimiento del consorcio. CC nunca aportó dicha prueba, ni ante esta Sede ni ante el Tribunal Arbitral. De hecho, la terminación del contrato principal se debió a los propios incumplimientos de CC. CC interpreta erróneamente la OP 8 al alegar que el Tribunal Arbitral validó su intento de ejecutar las garantías. El Tribunal Arbitral únicamente constató una nueva situación fáctica y por ese motivo dejó sin efecto la OP 6. Fue sobre la base de estos hechos -incluida la protección ya otorgada por la Sede- que el Tribunal Arbitral concluyó que el propósito original de la OP6 (principalmente preservar el subcontrato para su ejecución) ya no podía mantenerse. La afirmación de CC de que el Tribunal Arbitral “rechazó expresamente la pretensión del Consorcio de impedir que CC ejecutara las garantías” (núm. 24, fs. 1050) no es correcta. El Tribunal constató los nuevos hechos, entre ellos, que la protección que el consorcio le había solicitado ya había sido concedida por el Juzgado de Uruguay, y dio por terminada la OP 6. La pretensión de CC de que la Sede revoque una medida cautelar basándose en una orden arbitral que precisamente reconoce la protección otorgada por el Juzgado es circular y de total mala fe. El Tribunal Arbitral dictó la OP 8 sobre la base de que las Garantías ya estaban protegidas. La contratación de EE S.A. (uno de los integrantes del Consorcio) por TCP fue a instancias de esta última, y es la prueba de que el proyecto no pudo avanzar debido a los incumplimientos “graves” de BB.
El dictado de la OP 8 no implica que se deba revocar la cautelar de 2025, ni abarca a los bancos. CC no considera que el Tribunal Arbitral carece de jurisdicción sobre los bancos emisores de las garantías para solicitarles que no las paguen porque no son parte del proceso arbitral en curso, ni del acuerdo arbitral del subcontrato (fs. 155 vto. y ss., 181 vto.). Esto también justifica la necesidad de que la medida cautelar de 2025 sea mantenida, independientemente de las medidas que las partes puedan solicitar al Tribunal Arbitral. El consorcio acreditó los presupuestos de la medida cautelar solicitada Luego argumenta sobre la apariencia de buen derecho fumus bonis iuris. La apariencia de buen derecho del consorcio es manifiesta. Al momento de intentar la ejecución de las garantías (9 y 10 de diciembre de 2025), CC violó flagrantemente dos órdenes que se encontraban plenamente vigentes y que se lo prohibían: la medida cautelar 2024 y la OP 6. Ambas medidas estaban activas, pues no existía pronunciamiento judicial o arbitral alguno que hubiera dispuesto su cese. Adicionalmente, según se desprende de la parte final de la cláusula 15 del subcontrato, CC solo puede ejecutar las garantías de cumplimiento, si la terminación del contrato principal fue causada por un incumplimiento del subcontratista. CC nunca aportó dicha prueba, lo que convierte su accionar en un acto ilegítimo y abusivo. El fumus bonis iuris invocado al solicitar la medida se mantiene a la fecha. CC acusa al consorcio de haber incumplido la OP 6 al negociar un nuevo contrato con TCP, provocando la terminación del contrato principal (num. 15 y 41). Esta afirmación carece de sustento, debido a que quien incumplió sistemáticamente sus obligaciones fue CC (no cumplió con sus obligaciones precedentes, desmovilizando recursos del proyecto, paralizando el mismo y forzando la terminación del contrato principal por TCP). La terminación del contrato principal fue una decisión exclusiva de TCP, motivada por los incumplimientos de CC. El posterior contrato celebrado por TCP con EE S.A. (uno de los miembros del consorcio) fue una consecuencia directa de la necesidad de dar continuidad a las obras del Proyecto, y la muestra acabada que el incumplidor era CC.
Respecto del segundo argumento la OP 8 se emitió teniendo en cuenta que la protección de las garantías ya estaba asegurada por la medida cautelar de 2025, que se dispuso cuatro días antes que la OP 8.
Respecto al peligro en la demora, periculum in mora. La ejecución de las garantías le causa un perjuicio grave e irreparable al Consorcio que no podrá ser compensado mediante un futuro laudo arbitral. El perjuicio que le causa la ejecución de las garantías al consorcio y sus miembros (especialmente AA.) no fue controvertido, ni objeto de agravio por CC (fs. 1052 y siguientes). El único argumento de CC en relación al periculum in mora , según el cual la naturaleza “a primer requerimiento” de las garantías justifica su accionar, es inadmisible. Dicha característica no otorga una “patente de corso” para violar órdenes judiciales o arbitrales vigentes, ni para incumplir con disposiciones contractuales y actuar de mala fe y en fraude de los derechos del consorcio, como hizo CC. CC expresa que el consorcio, al constituir las garantías a primera demanda, aceptó el riesgo de su ejecución (num. 48). También dice que el no poder ejecutar las garantías. Ello no es de recibo, las garantías se constituyen según lo previsto en el contrato principal y el subcontrato, pero el ordenamiento jurídico asume que los contratos deben cumplirse y ejecutarse de buena fe. El artículo 1291 del Código Civil establece que los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma. Además, la conducta de CC atenta contra el principio establecido en el art. 1291 del Código Civil, que indica que los contratos “deben ejecutarse de buena fe”. Estos dos principios gobiernan la totalidad de la relación contractual, incluido el ejercicio de los derechos derivados de las garantías. Asimismo, y en tanto la terminación del contrato principal se produjo, por decisión de TCP, por incumplimientos de CC; con base en la teoría de los actos propios (“venire contra factum proprium non valet”), CC no puede pretender ahora culpar al consorcio por las consecuencias de sus propios incumplimientos. Lo que hace CC para controvertir el periculum in mora es afirmar que, por el mero hecho de entregar una garantía a primer requerimiento, quien la recibe puede ejecutarlas incumpliendo con un contrato, o peor aún incumplir una orden judicial y una orden arbitral firme, y el ejecutado debe soportar las consecuencias por haber entregado una garantía de estas características. Establece que el argumento es insostenible y de mala fe.
CC no ha acreditado que la ejecución de las garantías ahora, y no cuando se dicte el laudo sobre el fondo del asunto, le causa un daño. Pero lo que es más relevante es que BB no sufre ni acreditó que sufrirá ningún perjuicio real con la espera eventual de ejecución de garantías hasta la finalización del proceso arbitral. Según surge de los estados financieros de la página web de BB, su posición de efectiva en los últimos estados financieros es de 811 millones de Euros. Puntualmente destaca que tiene un sólido ratio de solvencia gracias a la íntegra retención de utilidades. Si ello es así, y la solvencia de BB no se puede ver afectada por la ejecución de las garantías realizada por TCP, no hay justificativo alguno para ejecutar las garantías constituidas por el consorcio antes del dictado del laudo arbitral, lo que le causaría al consorcio y sus miembros, un perjuicio grave e irreparable. En efecto, los daños y perjuicios que produciría la ejecución de las garantías son reales y efectivos si se revoca la medida cautelar de 2025. Ese daño supera cualquier riesgo de perjuicios que podría sufrir BB por una espera de ejecución de las garantías una vez dictado el laudo arbitral. El daño que le ocasionaría al consorcio y sus miembros (especialmente a AA) la ejecución de las garantías no puede ser neutralizado mediante una eventual restitución futura. En estas condiciones, la ejecución de las garantías vaciaría de contenido la tutela jurisdiccional y tornaría ilusorio el derecho que se procura preservar. En el caso de AA, la ejecución de las garantías podría provocar una situación de insolvencia e implicar la pérdida de la fuente de trabajo de más de 2.000 personas directas e indirectas. Habilitar ahora a BB a ejecutar las garantías (lo que haría de forma inmediata) equivaldría a convalidar un ejercicio abusivo del derecho (derecho que no tiene), prohibido por el artículo 1321 del Código Civil. El daño irreparable, concreto y actual que se causaría a nuestras representadas excede ampliamente cualquier perjuicio hipotético que BB pudiera invocar (y que no ha acreditado).
Sobre que el Consorcio no ha actuado de mala fe No existió conducta alguna “incompatible con la buena fe”, quien actuó de mala fe es BB al presentarse a ejecutar las Garantías, en contravención de la medida cautelar de 2024 y la Orden Procesal No. 6, y ahora tergiversa los hechos para decir que estaba “habilitada” con fecha 9 y 10 de diciembre del 2025 para ejecutar las Garantías.
Sobre la competencia de los Juzgados de Uruguay para adoptar medidas cautelares, aun cuando hay un arbitraje en curso entre las partes, sostiene que la existencia de un acuerdo de arbitraje no menoscaba las facultades de un tribunal judicial competente para dictar medidas cautelares. El Tribunal Arbitral, en las Ordenes Procesal Nos. 6 y 8, reconoce la competencia de los jueces uruguayos para dictar medidas cautelares cuando existe un arbitraje en curso. BB alega que en virtud de la cláusula arbitral contenida en la cláusula 17.2 del subcontrato, la Sede no tenía competencia para el dictado de la medida cautelar de 2025. Además, refiere a un “abuso, claramente direccionado a obtener una ventaja negocial frente a CC” (fs. 1047 vto.) por haber solicitado una medida cautelar ante la jurisdicción uruguaya, y no un arbitraje. No existió “abuso” alguno al solicitar medidas cautelares ante los juzgados uruguayos, como expresamente autoriza la normativa vigente. Primero, la Sede tiene y tenía jurisdicción y competencia para disponer la medida de cautelar urgente solicitada por esta parte en virtud de los artículos 57, literal I de la Ley 19.920 y art. 535 del CGP. Las partes expresamente pactaron que el acuerdo de arbitraje se regiría por la Ley 19.636 sobre Arbitraje Comercial Internacional. Dispusieron que, para disponer medidas cautelares corresponde al juez que hubiera sido competente en el ámbito interno si no se hubiera pactado el arbitraje (art. 9). Las medidas no se tenían que presentar ante el Tribunal de Apelaciones, como equivocadamente afirma la contraria. En efecto, la competencia exclusiva de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil se reduce a las funciones de “asistencia” y “supervisión” del arbitraje establecidas a texto expreso por la LACI (art. 6). La única competencia exclusiva en materia cautelar que la LACI otorga a los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, mediante las remisiones del art. 6 al art. 17 num. 3, y art. 17 num. 2 al art. 6, es para “asistir” a los tribunales arbitrales, cuando éstos disponen medidas cautelares para ejecutar lo ordenado, y no es para “disponer” medidas cautelares. Es incorrecto lo que indica BB al respecto, aunque no lo incluye como un agravio, sino como un mero comentario en su escrito. El art. 9 de la LACI dispone que las partes pueden pedir a la justicia uruguaya medidas cautelares: “No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas”. Por su parte, el art. 17 num. 7) de la LACI establece que el tribunal jurisdiccional: “gozará de la misma competencia para dictar medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales, con independencia de que estas se substancien o no en la República. El tribunal ejercerá dicha competencia de conformidad con sus propios procedimientos y teniendo en cuenta los rasgos distintivos del arbitraje internacional.” Surge claramente de la norma referida, que las partes pueden solicitar medidas cautelares ante la justicia uruguaya antes o durante el arbitraje, sin que ello sea incompatible con el acuerdo de arbitraje. También bajo el Capítulo III del CGP que regula la cooperación judicial internacional en materia cautelar, los dos primeros incisos del artículo 535 – titulado “Facultad cautelar” – disponen: “535.1 Cualquiera sea la jurisdicción internacionalmente competente para conocer en el litigio y siempre que el objeto de la medida se encontrare en territorio nacional, los tribunales de la República podrán ordenar y ejecutar, a solicitud fundada de parte, todas las medidas conservatorias o de urgencia, cuya finalidad sea garantizar el resultado de un litigio pendiente o eventual”. También el artículo 57 de la Ley Nro. 19.920 (Ley General de Derecho Internacional Privado, en adelante “Ley de DIP”), que consagra las soluciones generales en materia de jurisdicción, en el literal I del art. 57 prevé que los tribunales uruguayos tienen competencia en la esfera internacional “Para adoptar medidas provisorias o conservatorias, aun cuando no sean competentes para conocer el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código General del Proceso”. La misma solución se encuentra en el Reglamento de Arbitraje de la CCI (en adelante, el “Reglamento CCI”) elegido por las partes en la cláusula arbitral. Según estas reglas, la Sede tiene jurisdicción para el dictado de la Cautelar 2025. Así, el artículo 28 del Reglamento CCI dispone: “… Salvo acuerdo de las partes en contrario, el tribunal arbitral podrá, desde el momento en que se le haya entregado el expediente, ordenar, a solicitud de parte, cualesquiera medidas cautelares o provisionales que considere apropiadas. El tribunal arbitral podrá subordinar dichas medidas al otorgamiento de una garantía adecuada por la parte que las solicite. Las medidas mencionadas deberán ser adoptadas mediante orden motivada o laudo, según el tribunal arbitral lo estime conveniente. Antes de la entrega del expediente al tribunal arbitral, y en circunstancias apropiadas aun después, las partes podrán solicitar a cualquier autoridad judicial competente la adopción de medidas provisionales o cautelares. La solicitud que una parte haga a una autoridad judicial con el fin de obtener tales medidas o la ejecución de medidas similares ordenadas por un tribunal arbitral no contraviene al acuerdo de arbitraje ni constituye una renuncia a éste y no afecta los poderes del tribunal arbitral al respecto. Dicha solicitud, así como cualquier medida adoptada por la autoridad judicial, debe ser notificada sin dilación a la Secretaría. Esta última informará de ello al tribunal arbitral.”. BB indicó que la intervención de la jurisdicción estatal “debe ser estrictamente excepcional, limitada y deferente respecto de las decisiones del órgano arbitral”, y que “a diferencia de lo que sucedía cuando se dictó la primera medida cautelar -existe un Tribunal Arbitral ya constituido y en pleno funcionamiento.” (fs. 1053), que el Tribunal Arbitral es “el único órgano con competencia plena para mantener, modificar o dejar sin efecto las medidas cautelares vinculadas al Subcontrato” y que la competencia del tribunal nacional es “excepcional y auxiliar” (fs. 1053 y vto.). Estos argumentos tampoco son de recibo. Las medidas cautelares son instrumentales, es decir, que se adoptan para asegurar la efectividad de una decisión a dictarse en un arbitraje. Ello no implica de forma alguna concluir que la actuación de las cortes estatales sea “subordinada a lo que resuelva en definitiva el tribunal competente” (fs. 1053 vto.) o “estrictamente excepcional” (fs. 1053). Tampoco puede concluirse -como dice BB- que la instancia judicial no pueda ser “paralela” al proceso arbitral (fs. 1053 vto.). Por lo tanto, no hay interferencia alguna con el proceso arbitral en curso, ni con lo decidido por el Tribunal Arbitral (fs. 1053 vto.). Para que una medida cautelar no sea procedente bajo el Derecho uruguayo, se debe concluir que no existía al momento del dictado o ya no existe el “humo del buen derecho”, que no existía o no desapareció el “peligro en la demora”, o que no existía o ya no existe una contracautela. Pero lo cierto es que, todos sus presupuestos se mantienen y la medida cautelar de 2025 se decretó por un juez competente. Por tanto, la medida cautelar dispuesta por la resolución debe confirmarse en su totalidad. Por lo expuesto, BB actuó dolosamente y sin habilitación alguna al intentar ejecutar las garantías mientras estaban vigentes la medida cautelar de 2024 y la OP 6.
5. Franqueada la alzada por decreto Nº 13/2026 del 08 de enero de 2026 (fs. 1261), se asignó esta Sala (fs. 1423) se recibieron los autos en el tribunal el 27 de febrero de 2026 (fs. 1424).
6. A fs. 1.576/1.588 se presentó la parte actora a denunciar hechos nuevos en segunda instancia manifestando que el 2 de abril de 2026 el tribunal arbitral, con discordia del árbitro designado por CC, dictó la orden procesal Nº 10 que le requiere a CC el levantamiento de los pedidos de ejecución de las Garantías de forma inmediata, pero CC se ha negado a confirmar o acreditar que se ha cumplido con lo indicado en la misma y no ha levantado el pedido de ejecución de garantías. Si bien la última carta que se envió al consorcio indica que está en “proceso” de levantar el pedido de ejecución de Garantías, ello no ha ocurrido hasta la fecha ni se ha acreditado de forma alguna por CC. Estando vigentes la medida cautelar de 2024 y la orden procesal Nº 6, CC incumplió de manera flagrante al proceder a ejecutar las garantías el 9 y 10 de diciembre de 2025, actuación ilegítima que determinó que el consorcio solicitara la medida cautelar de 2025.
Expresó que por orden procesal Nº 10 el tribunal arbitral resolvió rechazar en su totalidad la medida cautelar solicitada por CC para obtener el cese de las medidas cautelares dictadas por el juzgado uruguayo y hacer lugar a las medidas urgentes solicitadas por el consorcio, prohibiendo a CC -hasta el dictado del laudo final, invocar, ejecutar o reclamar el pago de cualquiera de las garantías y continuar con la ejecución ya iniciada. Además, ordenó a CC retirar de inmediato cualquier reclamo de pago ya efectuado bajo las garantías y dispuso que cualquier de las partes debía notificar esta orden procesal a los tribunales uruguayos y a los bancos.
De este modo, expresa que esta orden procesal es relevante para la resolución de la apelación ya que rechaza los argumentos centrales que CC ha invocado como fundamento de su recurso. La contradicción en la conducta procesal de CC resulta palmaria pues a lo largo del proceso ha sostenido categóricamente que el tribunal arbitral tiene competencia exclusiva para resolver sobre las medidas cautelares vinculadas al subcontrato; pero ahora el propio tribunal arbitral dictó la orden procesal Nº 10 prohibiendo la expresamente la ejecución de las garantías y ordenando el retiro de los reclamos de pago, y CC no ha acreditado el cumplimiento de dicha orden.
Estimó que los hechos nuevos que se denuncian evidencian una conducta procesal de CC incompatible con la buena fe procesal.
Desarrolló como hecho nuevo la orden procesal Nº 10, que prohíbe ejecutar las garantías hasta el dictado del laudo en el arbitraje. CC fue quien decidió no recurrir la medida de 2024 (que quedó firme) e iniciar una medida cautelar ante el tribunal arbitral, que terminó siendo favorable al consorcio (orden procesal Nº 6) pues se impedía la ejecución de las garantías. La contraria incumplió flagrantemente la medida cautelar de 2024 y la orden procesal Nº 6, y esta actuación ilegítima determinó que esta parte iniciara la medida cautelar de 2025. La orden procesal Nº 10 rechaza en su totalidad la medida solicitada por CC.
Informa que los Bancos han sido notificados de la medida cautelar de 2025 y de la orden procesal Nº 10 (oponible a los mismos en virtud del art. 218.3 del CGP).
Expresa que el tribunal arbitral entendió que prima facie no puede concluirse que la terminación del contrato principal hubiera tenido lugar por incumplimientos del subcontratista (es decir, el consorcio). Además, el tribunal referido rechazó el argumento de CC expresado para justificar su accionar ilegítimo en base a que habría un decaimiento de pleno derecho de los efectos de la ordenanza procesal Nº 6. Asimismo, la terminación del contrato principal no extingue automáticamente las medidas cautelares; el hecho de que el subcontrato no pueda ejecutarse no implica que las medidas cautelares se extinguieron de pleno derecho por la terminación del contrato principal.
El tribunal arbitral afirmó que lo pactado impide a CC la ejecución de las garantías. En relación a las garantías de pago anticipado, el tribunal indicó que, tras la rescisión del contrato principal, el demandado renuncia a cualquier derecho a exigir a las demandantes el reembolso de cualquier pago anticipado. Además, el tribunal coincidió que debía analizarse si las circunstancias hacen que se justifique la suspensión de las garantías.
Recordó que CC no solo cuestionó la medida cautelar dictada por el Poder Judicial sino que lo hizo precisamente sobre la base de que toda cuestión relativa al subcontrato debía ser resuelta exclusivamente por el tribunal arbitral; su postura ha sido consistente en que el foro arbitral es el único foro competente para dirimir la totalidad de las controversias entre las partes y fue enfática en subordinar la jurisdicción estatal a las decisiones del tribunal arbitral reconociendo que todas las decisiones arbitrales prevalecen sobre las judiciales en lo relativo al subcontrato. Así, la oposición de CC le obliga a dar pleno cumplimiento a la orden procesal Nº 10.
Explicó que en enero de 2026 esta parte presentó la solicitud de arbitraje ante CCI contra CC y los Bancos (CCI 30089/ICA6), aclarando en dicha solicitud que debía quedar supeditado a lo que decidiera en el futuro sobre el fondo del asunto en el Arbitraje CCI 29221/FJT iniciado oportunamente por esta parte contra CC. Esta parte siempre solicitó que se suspendiera el Arbitraje CCI 30089/ICA6; la parte actora no realizó “fórum shopping” ni ha realizado conducta alguna contraria a la buena fe, lealtad procesal y cooperación; sino que, en virtud de las normas procesales y en cumplimiento de la carga que se desprende de las mismas, simplemente presentó un nuevo arbitraje para evitar la caducidad de la medida de 2025. En virtud de la voluntad expresada por CC, la CCI resolvió en febrero de 2026 que el arbitraje CCI30089/ICA6 no se suspendería. Es falso que el Consorcio optara por replicar idénticos planteos en distintas jurisdicciones. La demandada omitió presentar y referir a la consulta del Dr. Gabriel Valentín donde afirma que bajo el derecho uruguayo es posible disponer jurisdiccionalmente una prohibición interna de ejecutar las garantías a primera demanda. Agregó que la consulta del Dr. German no es relevante para la dilucidación del recurso de apelación y si la demandada entendía que era relevante podría haberla presentado, lo cual no hizo.
Reseñó los artículos 253.2 y 121.2 del CGP como marco normativo de esta pretensión de alegación de hechos nuevos y su prueba en segunda instancia.
7. A fs. 1.618/1.625 la parte demandada evacuó el traslado de los hechos nuevos presentados por la parte actora, al tiempo que también denuncia hechos nuevos.
Manifestó que lo presentado por FF no incorpora una alteración sustancial del cuadro procesal existente, sino una determinada interpretación de actuaciones arbitrales recientes orientada a sostener la subsistencia de la tutela cautelar judicial actualmente vigente. Sin embargo, una lectura integral de las actuaciones arbitrales invocadas por la propia contraparte evidencia que las conclusiones de la contraria no resultan correctas. La orden procesal Nº 11 que esta parte adjunta en esta oportunidad evidencia que el tribunal arbitral ha venido ejerciendo de manera progresiva y específica un control directo sobre la situación de los bonos. Corresponde determinar si subsiste actualmente algún fundamento que justifique la permanencia de una tutela cautelar judicial concurrente respecto de una materia que ha pasado a ser objeto de regulación específica por parte del tribunal. La sentencia revela no sólo que el tribunal arbitral asumió competencia sobre la controversia principal, sino que actualmente ejerce un control específico y operativo de los bonos.
Estimó que no existe contradicción de CC y esto es desmentido por las propias actuaciones arbitrales acompañadas por la contraparte. CC explicó con absoluta claridad que existe una diferencia fundamental entre: a) permitir que determinadas actuaciones arbitrales continúen exclusivamente a efectos de que se resuelvan objeciones jurisdiccionales planteadas oportunamente y b) admitir que tales actuaciones deban avanzar sobre el mérito sustancial de controversias relativas a garantías y bonos que ya se encontraban sometidas al control del tribunal arbitral. CC jamás sostuvo que el arbitraje de los bonos debiera avanzar sobre el fondo sustancial de las dispuestas relativas a los bonos, por el contrario, esta parte sostuvo que no hay convenio arbitral válido, las controversias ya se encontraban dentro del arbitraje principal, la proliferación de procedimientos paralelos resulta incompatible con la buena fe y economía procesal y las objeciones planteadas por CC debían resolverse en forma inmediata y expedita. En conclusión, la oposición de CC a la suspensión del arbitraje de bonos nunca tuvo por finalidad promover una duplicación de procesos ni habilitar un tratamiento paralelo del fondo de la controversia; sino que la posición de CC consiste en exigir que las objeciones se resuelvan sin dilaciones. Además, CC es uno de los varios demandados por lo que la eventual suspensión no dependía exclusivamente de su voluntad. Las instituciones bancarias codemandadas también cuestionaron el arbitraje promovido y han solicitado condena en costos para la contraria. Solicitar que la objeción jurisdiccional sea resuelta rápidamente no implica aceptar la validez del procedimiento cuya jurisdicción se cuestiona, sino que implica procurar que dicha cuestión sea definida cuanto antes.
Recordó que el tribunal arbitral ya diseñó un régimen cautelar integral respecto de los bonos, estableciendo obligaciones para ambas partes, mecanismos de control, exigencias documentales de acreditación de cumplimiento y un esquema destinado a preservar íntegramente el status quo hasta el dictado del laudo final. La persistencia de las medidas cautelares judiciales paralelas carece actualmente de justificación autónoma y supone una innecesaria superposición de controles cautelares respecto de cuestiones ya sometidas y reguladas en sede arbitral. Es evidente que la contraparte ha buscado deliberadamente dispersar la controversia en múltiples sedes para intentar perpetuar una protección judicial que el tribunal arbitral ya ha regulado de forma integral.
Denunció hechos nuevos manifestando que la orden procesal Nº 11 constituye un hecho de máxima relevancia para la resolución del recurso en trámite pues confirma que el tribunal arbitral ha asumido un control integral, efectivo y actualmente operativo sobre la situación de las garantías objeto de controversia. En particular, reafirma la obligación de CC de retirar toda la solicitud de ejecución de garantías, impone a CC la carga de acreditar documentalmente dicho cumplimiento en plazo perentorio, ordena a FF a obtener y probar compromisos bancarios concretos destinados a asegurar la vigencia continua de los bonos durante la situación del arbitraje. El tribunal, en definitiva, impuso obligaciones al compareciente, controlando activamente su cumplimiento y exigiendo acreditación documental de las medidas adoptadas. Además, mantiene obligaciones estrictas de renovación y mantenimiento respecto a FF.
Estimó que con esta orden desaparece cualquier fundamento jurídicamente válido que pudiera justificar la persistencia de una tutela cautelar judicial concurrente respecto de una materia actualmente regulada, supervisada y ejecutada por el propio foro arbitral competente. La permanencia de medidas judiciales paralelas no constituye un mecanismo de auxilio jurisdiccional sino una superposición innecesaria susceptible de generar interferencias, duplicación de controles y riesgos de inconsistencia decisoria.
8. A fs. 1.628/1.629 la parte actora evacuó el traslado de los hechos nuevos presentados por la parte demandada, manifestando que no se objeta por esta parte que la orden procesal Nº 11 sea un hecho nuevo, y destaca que a la fecha CC no ha acreditado haber retirado las solicitudes de ejecución de garantías tal como le imponen las ordenanzas procesales Nº 10 y 11. Recordó que contrariamente a lo afirmado por la demandada, el consorcio siempre reconoció que las disputas de fondo iban a resolverse en arbitraje iniciado por la demandada. Finalmente, destacó que la razón por la cual el consorcio se vio compelido a presentar una acción judicial contra CC y los bancos fue precisamente por el incumplimiento de CC de la medida cautelar dictada en 2024 y por orden procesal Nº 6 del tribunal arbitral.
9. Tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, confirmará la sentencia interlocutoria impugnada y ello, por lo subsiguiente.
II. Por razones de orden lógico, corresponde pronunciarse, en primer término, acerca de los hechos nuevos denunciados.
La parte actora denuncia como hecho nuevo la resolución del Tribunal Arbitral N° 10 y la parte demandada, la resolución del Tribunal Arbitral N° 11.
Es indudable que ambos hechos invocados cumplen con los requisitos de admisibilidad exigidos por la normativa adjetiva incidente (fs. 121.2 del CGP).
Con relación a la oportunidad de su alegación, el Código adjetivo permite que en segunda instancia se pueda alegar hasta la celebración del primer Acuerdo, lo cual – ciertamente - se verifica, in folios.
En cuanto a si revisten la calidad de hechos nuevos las resoluciones N° 10 y 11 del Tribunal Arbitral, más allá que se trata de una temática que forma parte de la plataforma fáctica general, lo cierto es que se dictaron con posterioridad al franqueo del recurso de apelación en análisis.
Por tanto, se admitirá la incorporación de los hechos nuevos denunciados por ambas partes.
III. Con relación a la medida cautelar, cabe indicar, con carácter previo, que las partes contratantes expresamente pactaron que sobre el fondo del asunto (obra en la Terminal Cuenca del Plata en el Puerto de Montevideo, vinculada a la ampliación de la terminal de contenedores y la creación de una escollera nueva para carga y descarga de buques en el Puerto de Montevideo) la controversia se va a dirimir por arbitraje, de acuerdo a la ley N° 19.920 (art. 57, literal I) y, por su parte, el art. 535 del CGP, establece que los tribunales uruguayos son competentes para adoptar medidas cautelares.
En este contexto por sentencia interlocutoria N° 4197/2024, del 11 d diciembre de 2024, se dispuso la prohibición de innovar respecto de BB SUCURSAL URUGUAY Impidiéndole a ésta rescindir el subcontrato celebrado con la parte actora manteniendo el statu quo del mismo hasta que CC acredite el cumplimiento de las obras a su cargo, comenzando desde ese momento el término de 424 días previstos en el cronograma de obras para que el Consorcio cumpla con sus obligaciones vinculadas al hito M4 y ordenando a CC a que se abstenga durante el plazo de la medida cautelar de realizar cualquier acción que pueda agravar y/o impedir el cumplimiento del subcontrato de parte del Consorcio. Asimismo, se admitió la contracautela ofrecida (fs. 747/748).
La medida cautelar no fue objeto de impugnación por el afectado.
A solicitud de CC, el tribunal arbitral constituido por las partes, dicto la Orden Procesal N° 6 el 8 de octubre de 2025.
Aclaró el tribunal arbitral, que de conformidad con el art. 28 del Reglamento de la CCI y en los términos de las reparaciones solicitadas por las partes, el tribunal dictará su propia medida cautelar en los términos que se describen a continuación (en lugar de simplemente mantener la medida cautelar). Y a renglón seguido, aclara que la orden del tribunal reemplazará la medida cautelar en el contexto del arbitraje.
En este trillo, el tribunal adoptó las siguientes medidas cautelares y provisionales, cuya duración será hasta que el tribunal dicte el laudo final en el presente arbitraje y se notifique a las partes, prohibió al demandado: 1) tomar cualquier medida que agrave la controversia entre las partes, inclusive la rescisión del subcontrato y/o tomar toda medida que pueda dificultar el cumplimiento del subcontrato por parte del Consorcio y 2) invocar, hacer cumplir o exigir un pago en virtud de cualquiera de las garantías emitidas en nombre del Consorcio y/o de cualquiera de sus miembros.
Y con respecto a los demandantes: 1) Llevará a cabo inmediatamente el trabajo del subcontrato en todos y cada uno de los frentes de trabajo que estén actualmente disponibles en el sitio (si correspondiere), o que estén disponibles después de la finalización de los trabajos por parte del demandado que sean suficientes para permitir que el Consorcio lleve a cabo y complete sus trabajos de acuerdo con el subcontrato; 2) no tomarán medida alguna que agrave la controversia entre las partes ni realizarán medida alguna que pueda dificultar el cumplimiento del subcontrato por parte del demandado y 3) si las circunstancias cambian significativamente, cualquiera de las partes podrá acudir a este tribunal para solicitar el dictado de cualquier otra medida cautelar que entienda necesario (fs. 942 v./943).
A juicio de la Sala, la resolución del tribunal arbitral, apareja dos consecuencias irrefutables: a) la competencia de los tribunales vernáculos para la adopción de medidas cautelares y b) que ambas resoluciones, es decir, la adoptada por la justicia uruguaya y el tribunal arbitral, no son incompatibles, antes bien, se complementan y van dirigidas en el mismo sentido.
Por tanto, de ninguna manera la medida cautelar adoptada por el tribunal arbitral sustituyó (ni expresa ni tácitamente) la medida cautelar adoptada por el “a quo”.
IV. El 10 de diciembre de 2025, según informó el Banco Santander, CC, solicitó dos requerimientos de pago correspondientes a las garantías emitidas oportunamente (fs. 957).
El 11 de diciembre de 2025, AA y otros, solicitaron la adopción de medida cautelar contra CC, con la finalidad que se abstenga de solicitar, requerir y/o continuar cualquier trámite de ejecución y/o pago bajo las garantías emitidas por los bancos HSBC, Santander e Itaú (fs. 960/972).
Por sentencia interlocutoria N° 4081/2025 del 11 de diciembre de 2025, se hizo lugar a lo peticionado (fs. 975/976).
Ante una nueva presentación de ambas partes ante el tribunal arbitral, se dictó la orden procesal N° 8 del 15 de diciembre de 2025.
En síntesis, expresó que ambas partes confirmaron y reconocen que la propietaria rescindió el contrato principal con la demandada el 4 de diciembre de 2025 y luego de dicha resolución, la propietaria celebró un nuevo contrato directamente con EE para la ejecución de las obras y que las demandantes solicitaron una nueva medida cautelar, que fue concedida por el tribunal uruguayo el 11 de diciembre de 2025, proporcionando la reparación solicitada por los demandantes.
A renglón seguido, consignó que las circunstancia bajo las cuales se emitió la OP 6 han cambiado significativamente, por lo que el propósito principal que era preservar el statu quo y apoyar la continuación y ejecución del subcontrato, ya no subsiste. Por lo que el tribunal considera que la OP 6 ha perdido su propósito y no tiene efectos adicionales.
A su vez, indicó que, si las partes desean presentar alguna solicitud en base a las nuevas circunstancias, el tribunal queda a plena disposición para escucharlas y decidir sobre cualquier solicitud que se haga.
Y concluyó: “En la medida en que las partes mantengan sus argumentos, el Tribunal decidirá si alguna de ellas incumplió la OP 6 en una etapa posterior de estos procesos cuando analice el mérito del asunto .” (el subrayado me pertenece, fs. 1.044 v./1.045).
Así las cosas, de la intelección de la orden procesal N° 8 del tribunal arbitral, se colige, que efectivamente dejó sin efecto la orden procesal N° 6, pero de ninguna manera, modificó y/o dispuso el cese de las medidas adoptadas por la justicia uruguaya.
En primer lugar, porque el tribunal arbitral no tiene competencia para dejar sin efecto una medida adoptada por la justicia uruguaya.
En segundo lugar, de una atenta lectura de la orden procesal N° 8, se desprende que reconoció expresamente la vigencia de la medida cautelar (fs. 1.045).
Adviértase que el tribunal arbitral, expresó – sin ambages – que el incumplimiento de la orden procesal N° 6, se analizará, en todo caso, cuando se decida el fondo del asunto.
Por tanto, los argumentos articulados en la apelación, son de rechazo (fs. 1.054/1.055).
V. En efecto, las medidas cautelares adoptadas por la justicia uruguaya están vigentes y, a juicio de la Sala, se cumplen los requisitos exigidos por el art. 312 del CGP.
En concreto, los requisitos son la posibilidad o verosimilitud de un derecho y el peligro de que este derecho no sea satisfecho (cf. Tarigo, “Lecciones…”, t. II, ps. 356/357).
El primer requisito puede considerarse cumplido con las emergencias de autos.
Ha sido sostenido pacíficamente que para acreditar este punto debe analizarse la probabilidad y verosimilitud de la pretensión. Por lo tanto, basta que el órgano jurisdiccional aprecie a “prima facie” la verosimilitud del reclamo, es decir, que este se encuentre dentro de la normalidad y razonabilidad de los hechos, para que se deba tener por acreditado este requisito, sin que ello implique un prejuzgamiento, ni reconocimiento de derecho sustancial alguno, pudiendo el juez resolver a contrario en la sentencia definitiva, atendiendo a la prueba realizada (cf. L.J.U., T. 131, c. 14958).
En el caso, de las emergencias de autos, así como de las actuaciones celebradas ante el tribunal arbitral, se puede considerar sumariamente acreditado el derecho.
Con relación al segundo requisito, para probar el peligro de frustración del derecho, deben acreditarse la existencia de hechos ciertos, concretos, objetivos y materialmente susceptibles de prueba de los cuales derive el riesgo que se teme. En efecto, no basta con el peligro genérico de daño jurídico, ya que una cosa es el peligro genérico que el demandado se insolvente (que siempre es posible), y otra, es la existencia de elementos claros y concretos de que esa contingencia ocurrirá (Calamandrei, “Introducción al estado sistemático de las medidas cautelares”, en “El Proceso, Visión y desafíos”, Jaime Greiff, p. 297; L.J.U., T. 107, c. 12398, T. 105, c. 12088; R.U.D.P., Nº 2-3/1994, c. 662, 664, 669; Nº 3/1996, c. 565, 566, 568; Nº 3/1997, c. 531, 537, 549, 551; Nº 4/2001, c: 694,695,700; Nº 3/1995, c. 576, 583; A.J.L., año 2002, c. 410, 413).
El análisis de estas situaciones de riesgo, debe realizarse caso a caso, ya que la misma circunstancia en diferentes contextos puede ser indicativa de peligro o no.
Ante el panorama planteado, de incertidumbre en cuanto a los incumplimientos que se imputan las partes, así como que el fondo del asunto se decidirá por parte del tribunal arbitral, la liberación de las garantías en estas circunstancias, constituye un riesgo cierto.
Si se liberan las garantías, a estas alturas, es impredecible si luego puede revertirse la situación. En cambio, con el mantenimiento de la cautela vigente, se garantiza que el que resulte victorioso va a poder satisfacer sus derechos.
Con relación a la contracautela, no hubo concreto agravio, lo que inhibe a la Sala de ingresar a su análisis.
VI. Finalmente, con relación a las resoluciones N° 10 y 11 del Tribunal Arbitral, si bien forman parte de la plataforma fáctica, al admitir su incorporación a la litis, no poseen la virtualidad jurídica de torcer la decisión que se propugna, ya que sus conclusiones son compatibles con los fundamentos desarrollados en los Considerandos precedentes.
VII. No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, Resuelve:
Confírmase la sentencia interlocutoria apelada, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos: $ 25.000.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.