Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 788/1996
7 de agosto de 1996
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Dardo Hamlet PREZA RESTUCCIA
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Jose ECHEVESTE COSTA
- Dra. Elsa Beatriz TOSCANO LAGUARDA
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de agosto de mil novecientos noventa y seis. VISTOS: Estos autos caratulados. "CAMACHO FALCO, GUSTAVO C/ ESTADO - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - RESPONSABILIDAD POR ACTO JURISDICCIONAL - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 4 DE LA LEY No. 15.859", Ficha 224/95. RESULTANDO: 1) La Suprema Corte de Justicia, debidamente representada, interpone la defensa de inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley No. 15.859, por entender que viola los principios y normas constitucionales que menciona en el escrito glosado a fs. 60 - 62. En él expone las posiciones mantenidas por la doctrina, basando su planteamiento en la sostenida por la doctrina, mayoritaria, afirma, representada por Sayagués Laso, Martins y Korzeniak, concluyendo que puede afirmarse que resulta imposible sostener la constitucionalidad de una norma pendiente de una interpretación, que más allá del respeto que merece por el prestigio de sus defensores, ha sido rebatida a posteriori con sólidos argumentos de afamados doctrinos. Sostiene que la inconstitucionalidad de que adolecer la norma impugnada no se agota en la apreciación anterior, sino que colide expresamente con normas y principios constitucionales. en síntesis expresa que la obligación del Estado de indemnizar a pesar de que ha procedido de acuerdo a lo preceptuado en el art. 15 de la Carta, demuestra la flagrante colisión entre la norma legal con el precepto constitucional, cuya jerarquía no puede ser desconocida bajo ningún pretexto, y que sostener lo contrario equivaldría a legitimar lo prohibido por el art. 72 de la Constitución: el enriquecimiento sin causa lícita. Por último, el art. 4 establece la hipótesis de la indemnización en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. En esta zona, puede apreciarse de la jurisprudencia constante y pacífica en la materia que los elementos exigidos para la configuración de responsabilidad son tradicionalmente a) hecho ilícito; b) daño; c) nexo causal; d) dolo, culpa o negligencia. Por tanto, es concluyente que la inconstitucionalidad de la norma que se impugna en esos aspectos, sea francamente inobjetable. 2) Elevados los autos a la Corte, ante la inhibición de la totalidad de sus miembros naturales, se cumple sorteo de integración y se decide dar ingreso a la pretensión y conferir traslado. 3) Cumplido el plazo establecido en el art. 516.1 del C.G.P., se confiere vista al Sr. Fiscal de Corte, quien dictamina a fs. 80 - 85, sosteniendo la constitucionalidad del art. 4 de la Ley No. 15.859. 4) Se pasaron los autos a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que fue acordada en forma legal. CONSIDERANDO: La Corte integrada, por mayoría, entiende que la excepción de inconstitucionalidad resulta infundada, por lo que será desestimada. A pesar de las diferentes integraciones de la Corporación en casos similares al de autos, se ha mantenido una jurisprudencia constante en cuanto a la constitucionalidad de la norma atacada por la parte recurrente. Así en sentencias Nos. 617/95 de 23/8/95 y 73/96 y 74/96 de 23/2/96, se han desarrollado los fundamentos que llevaron a tal decisión en términos que por su exacta adecuación al caso de autos se tendrán por reproducidos y parte integrante del fallo de autos. Por estos fundamentos, artículos. 508 y siguientes del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría, FALLA: DESESTIMASE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA, CON COSTAS. Y OPORTUNAMENTE DEVUELVANSE LOS AUTOS. Dra. Elsa Beatriz Toscano Laguarda, Ministra DISCORDE: Por entender que corresponde estimar la excepción y declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley No. 15.859. Sin perjuicio de considerar aplicable o no el art. 24 de la Constitución de la República al Poder Judicial, es el art. 15 de la Constitución que impone al Estado, (órganos jurisdiccionales competentes) el poder-deber de procesar a una persona cuando se obtuvo la semiplena prueba de la autoría del delito. Si finalmente no se obtiene la plena prueba, y la absolución, o el sobreseimiento, no son consecuencia de un error, sino de la distinta eficacia probatoria requerida para procesar o para condenar, el Estado no es justo que indemnice y además como lo dijo Tarigo: es lesivo para la dignidad de la magistratura.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.