Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 741/1996
29 de julio de 1996
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Julio Cesar PANIZZA NOVARO
- Dr. Carlos Ovidio ROCHON TALMON
- Dra. Victoria PERERA DUEÑAS
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis. VISTOS: Estos autos caratulados: "PILO, CARLOS LUCIO Y OTRO C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - RESPONSABILIDAD POR ACTO JURISDICCIONAL - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 4 DE LA LEY No. 15.859", Ficha 948/95. RESULTANDO: 1) La Suprema Corte de Justicia, debidamente representada, al contestar la demanda interpone la defensa de inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley No. 15.859, por entender que viola los principios y normas constitucionales que menciona en el escrito glosado a fs. 45 - 53. En él expone las posiciones mantenidas por la doctrina, basando su planteamiento en la sostenida por la doctrina mayoritaria, afirma, representada por Sayagués Laso, Martins y Korzeniak, concluyendo que puede afirmarse que resulta imposible sostener la constitucionalidad de una norma pendiente de una interpretación, que más allá del respeto que merece por el prestigio de sus defensores, ha sido rebatida a posteriori con sólidos argumentos de afamados doctrinos. Sostiene que la inconstitucionalidad de que adolece la norma impugnada no se agota en la apreciación anterior, sino que colide expresamente con normas y principios constitucionales. En síntesis expresa que la obligación del Estado de indemnizar a pesar de que ha procedido de acuerdo a lo preceptuado en el art. 15 de la Carta, demuestra la flagrante colisión entre la norma legal con el precepto constitucional, cuya jerarquía no puede ser desconocida bajo ningún pretexto, y que sostener lo contrario equivaldría a legitimar lo prohibido por el art. 72 de la Constitución: el enriquecimiento sin causa lícita. Por último, el art. 4 establece la hipótesis de la indemnización en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. En esta zona, puede apreciarse de la jurisprudencia constante y pacífica en la materia, que los elementos exigidos para la configuración de responsabilidad son tradicionalmente a) hecho ilícito; b) daño; c) nexo causal; d) dolo, culpa o negligencia. Por tanto, es concluyente que la inconstitucionalidad de la norma que se impugna en esos aspectos, sea francamente inobjetable. 2) Elevados los autos a la Corte, ante la inhibición de la totalidad de sus miembros naturales, se cumple sorteo de integración y se decide dar ingreso a la pretensión y conferir traslado. 3) Vencido el plazo establecido en el art. 516.1 del C.G.P., sin que se evacuara el traslado, se confiere vista al Sr. Fiscal de Corte, quien dictamina a fs. 69 - 74 vto., sosteniendo la constitucionalidad del art. 4 de la Ley No. 15.859. 4) Se pasaron los autos a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que fue acordada en forma legal. CONSIDERANDO: La Corte integrada, por mayoría, entiende que la excepción de inconstitucionalidad resulta infundada, por lo que será desestimada. A pesar de las diferentes integraciones de la Corporación en casos similares al de autos, se ha mantenido una jurisprudencia constante en cuanto a la constitucionalidad de la norma atacada por la parte recurrente. Así en sentencias Nos. 617/95, de 23/8/95 y 73/96 y 74/96 de 23/2/96, se han desarrollado los fundamentos que llevaron a tal decisión, en términos que por su exacta adecuación al caso de autos, se tendrán por reproducidos y parte integrante del fallo de autos. Por estos fundamentos, artículos 508 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría, FALLA: DESESTIMASE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA, CON COSTAS. Y OPORTUNAMENTE DEVUELVANSE LOS AUTOS. Dr. Julio César Chalar, DISCORDE: La norma atacada por inconstitucionalidad estatuye sobre una hipótesis de responsabilidad, en tanto impone al Estado la obligación de indemnizar perjuicios. Lo regulado en la norma legal cuya desaplicación se pretende, es responsabilidaad por actividad jurisdiccional, en tanto presupuesto de la misma es la sujeción a un proceso cautelada mediante prisión preventiva que no pueda imputarse, cuando menos en términos equivalentes, al cumplimiento de una ulterior condena dispuesta en ese mismo proceso; lo cual es en todo caso competencia de un órgano de esa naturaleza, aún cuando en algunas hipótesis que integran dicho presupuesto del art. 4, su gestión sea determinada en forma vinculante por la de otro órgano que no realiza dicha función. Ahora bien: varios son los presupuestos de la responsabilidad que regula el art. 4 citado en tanto comprende, entre otras hipótesis, la situación de quien habiendo sido sometido a enjuiciamiento y prisión resulta absuelto por definitiva, como la de quien es sobreseído en razón de solicitud del Ministerio Público, y en ambos casos fueren o no ajustadas a derecho cualquiera de tales actuaciones, etc. Los ejemplos de otras tantas posibilidades incluyen la hipótesis - que efectivamente se ha visto en reclamaciones como la de autos - en la que quien ejercita la pretensión indemnizatoria contra el estado la funda en que, animado del propósito de ayudar a una homicida a sustraerse a la actuación de la justicia y a eludir el castigo, simuló los indicios de su autoría de ese delito, confesando asimismo haber ejecutado los hechos de que se derivó el resultado muerte, siendo por ello enjuiciado y sometido a reclusión preventiva por decisión que no fuera impugnada por los medios legales establecidos y, luego, fuera sobreseido en razón de petitorio del Ministerio Público a partir de las resultancias de ulterior indagatoria judicial que demostró la ejecución por el actor de un hecho ilícito diverso al penalmente o inicialmente tipificado. Al fijarse el presupuesto del art. 4 cuya desaplicación por inconstitucionalidad se propone en tesis que acojo, no se ha tomado en cuenta que la prisión preventiva es necesariamente correlativa a una decisión de injuiciamiento que en algunos casos por imperio de la Constitución incluye preceptivamente esa cautela: ni que los requisitos de cuya observancia depende la regularidad constitucional de esa decisión judicial (igualmente preceptiva de conformidad con lo edictado en el art 15 y concordantes de la Carta y los principios que rigen el proceso penal como parte de la noción constitucional de debido proceso), no coinciden con los que se deben atender al dictarse la decisión definitiva. Y así, el art. 4 de la Ley No. 15.859 se aparta del texto constitucional en cuanto implica atribuir ilicitud a actos jurisdiccionales que no sólo son lícitos por mandato del constituyente sino, además, impuesto por éste con la generalidad que consagra en el art. 8 de la Carta. De lo preanotado cabe concluir en una indebida atribución de ilicitud a actuaciones jurisdiccionales, lo que resultaría de la errónea asociación por el legislador de dos situaciones que en razón de presupuestos diversos no son necesariamente vinculables, ni lógicamente ni según los preceptos constitucionales. En el presupuesto del art. 4 a examen, la injustificada atribución de disconformidad con el derecho, por vía legislativa, a actos jurisdiccionales que, bien por el contrario, se deben calificar como lícitos y debidos según la Constitución, en una constelación de situaciones posibles y aun de relativa frecuencia en la realidad, es un extremo claramente constatable. Conforme a lo dicho, lo regulado en el art. 4 de la Ley No. 15.859 es una hipótesis de responsabilidad, esto es, una situación en que un perjuicio es trasladado del patrimonio del sujeto que lo padece al de otro sujeto, por la vía de su indemnización. En tal caso, no cabe sino concluir en la preindicada indebida atribución de ilicitud por cuanto sólo por ilicitud u otra irregularidad de una actividad (aquí concretamente, del sometimiento a reclusión preventiva) y una relación de causalidad entre esta actividad y el perjuicio que sufre un sujeto, justificaría ese traslado al patrimonio de quien la realiza. Que de principio sólo el hecho o acto ilícito genera responsabilidad no sólo lo impone la Constitución y la Ley sino que así resulta del propio sentido común, base de toda regulación jurídica. Porque siendo un perjuicio también, a vía de ejemplo, la imposición de una pena cuando el derecho la establece en razón de la comisión de un delito, sería impensable que ese perjuicio lícitamente causado al delincuente luego fuera trasladado a otro sujeto, ya fuera éste quien tenía el poder-deber de aplicar el derecho u otro ajeno por completo a esa situación. Estos fundamentos de la responsabilidad, que en el ámbito del derecho privado se denominan sus elementos, también están presentes en la materia que aquí se examina. Y prueba de ello es la sistemática que sobre el punto contiene la Constitución. Porque tal como el legislador, regulando el derecho de daños, estableció de principio el requisito de la ilicitud entre los elementos de esta fuente de las obligaciones (arts. 1.319 y 1.321 C. Civil) y cuando entendió que debía prescindirse del mismo lo hizo mediante texto expreso (art. 723, C. Civil), igualmente el constituyente recogió en una norma especial, cuando entendió adecuado establecer una excepción, la obligación de indemnizar por un perjuicio derivado de su gestión en una hipótesis que no cabe tener por ilícita ( inciso 2 del art. 32 de la Constitución). La coexistencia de dos normas, i.e., los arts. 24 y 32 de la Constitución, demuestra que en la sistemática de nuestra ley fundamental tal como en la de la legislación que regula la responsabilidad civil, el Estado, de principio y salvo excepción expresa, sólo es obligado a reparar, con prescindencia de la actuación culpable o no de sus funcionarios, el daño causalmente vinculado a una actividad irregular o ilícita, verificada en la ejecución de su gestión. Siendo así, el "daño causado a terceros" que es la situación contemplada en el art. 24 citado, no es sino el daño resarcible, es decir, el derivado de una actuación irregular o ilícita. Por lo demás, este corolario que hoy recoge ese art. 24, es acorde al desarrollo que registra la evolución de nuestro régimen constitucional en la materia (Sayagués Laso, Tratado, t. 1, 6a. Ed. , págs. 437 y 444 y ss.). De ello, pues, el desajuste de la norma impugnada con el texto constitucional, en tanto la primera estatuye la obligación de reparar incluso en situaciones que conforme al último no han de ser necesariamente irregulares y, más aun, han de tenerse por lícitas, regulares y debidas con obligatoriedad tal que su inobservancia sí impondría responsabilidad. De lo anterior resulta, asimismo, la inconstitucionalidad del multicitado art. 4 en caso, tanto de entenderse que la regulación de la responsabilidad del Estado contenida en el art. 24 de la Carta no alcanza a la actividad jurisdiccional, como también de sostenerse que ésta queda comprendida en esa regulación. A mi juicio , cabe afirmar que el ejercicio de la función jurisdiccional genera la obligación de reparar a cargo del Estado, toda vez que por ella se cause daño y según los principios del derecho público, tanto como por los generales del derecho de daños, con las particularidades propias vinculadas a la naturaleza de esa actividad. Sobre ello, existe una larga tradición en los fallos de nuestros tribunales tratándose de situaciones definibles por la ilicitud o la irregularidad de la actividad. También en doctrina Sayagués Laso, luego de señalar que "la solución clásica en esta materia es la irresponsabilidad estatal por los actos jurisdiccionales" dada "la presunción de verdad que emerge de la cosa juzgada", concluye que "ese fundamento desaparece cuando por un nuevo acto jurisdiccional ... se reconoce que existió error judicial", y entonces, "aun sin textos expresos puede afirmarse la responsabilidad estatal en esa hipótesis". Pero también precisa, en clara interpretación de lo edictado en el art. 24 de la Constitución: "la sola circunstancia de que el acto emane de un órgano judicial e incluso pueda haberse dictado bajo formas procesales, no excluye la responsabilidad si fuere ilícito" (op. cit., págs. 671 y 672). Y este razonamiento expresado por último es en mi opinión extensible más allá de la actividad administrativa cumplida por un órgano jurisdiccional, alcanzando también a la función predominante de ese órgano, en tanto la norma del art. 24 citado regula lo atinente no sólo a quien responde, i.e., el Estado, sino también lo relativo a en qué casos se responde ("daño causado a terceros"), en cuyo aspecto no proceden las interpretaciones limitativas sobre la gestión de cuya ejecución se pueda derivar un daño resarcible. Esto, por cuanto en un cuerpo normativo que consagra un amplio espectro de garantías a los derechos de las personas , e incluso que "todos los Jueces son responsables ante la Ley, de la más pequeña agresión" contra tales derechos, no cabria concebir que su lesión por un acto (jurisdiccional) ilícito o irregular no diera lugar a su reparación conforme a los principios generales. Lo siguiente, entonces es establecer, conforme a las palabras de Sayagués Laso (op. cit. pág. 660), "cuando hay responsabilidad" en la normativa constitucional. En torno a este punto, parece claro que de seguirse al autor citado en cuanto sostiene que "la doctrina y la jurisprudencia tienen libertad para establecer los lineamientos del sistema" (loc. cit.), necesariamente habrá de afirmarse que el Estado responde por su gestión en cuanto de ella se derive un daño que pueda vincularse causalmente a una actuación irregular de sus órganos. De eso se trata la "garantía eficaz contra los excesos de la administración" (op. cit., pág. 670). Que se trate de responsabilidad objetiva, si así fuera, para nada incide en lo atinente al requerimiento de la irregularidad del acto o hecho, extremo que necesariamente ha de concurrir no sólo porque así lo imponen los principios generales del derecho, en cualquiera de sus ramas, y así lo han entendido nuestros jueces, sino porque además, y fundamentalmente, así lo establece el sistema de nuestra Constitución, conforme a lo dicho antes sobre los elementos de la responsabilidad. Es de destacar también que la exclusión de "todas las situaciones análogas a las anteriores" preceptuada por el inciso 2 del art. 4 atacado, no modifica las precedentes conclusiones, en tanto la analogía que allí se recoge refiere exclusivamente a situaciones en todo caso ajenas a la decisión inaugural generadora de responsabilidad según la norma legal, por lo que ese procedimiento de integración no contempla - como excepción admisible - la regularidad del acto jurisdiccional de que derivaría el perjuicio que por la misma se traslada al patrimonio del Estado. Más aún, este segundo inciso a través de su enumeración de excepciones no hace sino corroborar la indebida correlación antes referida entre el acto supuestamente generador de perjuicios (mandamiento de prisión) y la ulterior conclusión del proceso, desajuste que explicaría - especialmente si se tiene en cuenta la discusión del proyecto sancionado - la inadecuada motivación de la norma. Por ello, en suma, la inconstitucionalidad cuya declaración se impetra y acojo, no depende de una particular interpretación del texto legal y, en cambio, se impone constatarla cualquiera sea la interpretación que se de a los textos en conflicto.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.