Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Interlocutoria N° 89/2017
3 de mayo de 2017
Por la recurrida se dispuso que ocurriera porla via pertinenete. El Tribunal confirmó la apelada. El apelante ha manifestado que se inició proceso de incapacidad respecto de la Sra.CC, el que llevaría la IUE 286 - 36/2017, ante el Juzgado Letrado de Maldonado de Octavo Turno. Por consiguiente, esa es la Sede que deberá plantear cualquier tipo de medida tendiente a la protección de la presunta incapaz.
- Ficha (IUE)
- 285-142/2017
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de amparo
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. DFA-0011-000491/2017 SEI-0011-000089/2017 Ministra Redactora: Dra. Loreley B. Pera Rodríguez.
Montevideo, 3 de mayo 2017.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA C/ BB- Acción de Amparo” IUE 0285-000142/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación dirigido contra la Resolución nro. 874/2017 de fecha 14 de Marzo de 2017 (fs. 7) dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de Tercer Turno, a cargo de su titular, Dr. Gerardo Álvarez Escursell.
Resultando:
1ro. Por la impugnada se dispuso se ocurriera por la vía procesal pertinente.
2do. El accionante interpuso recursos de revocación y apelación, de fs. 8 a 12, fundamentando sus agravios en base a las siguientes consideraciones:
La recurrida le causa agravio en dos sentidos, el principal es el desconocimiento de la situación de su sra. madre, lo que tanto al apelante como a toda la familia les produce temor, preocupación y el desespero de no saber cómo se encuentra ni dónde, por cuanto fue retirada de su hogar, despedida por parte del Sr. BB, la persona de confianza que la cuidaba con esmero y responsabilidad.
BB es -o era- un trabajador, un peón que se desempeñaba como tal, no siendo amigo ni de confianza para tomar tan importantes decisiones, por esto se consideró ilegítimo su actuar.
En segundo lugar, están los bienes muebles e inmuebles que formaron parte del patrimonio de la familia por generaciones. Ha sido alertado que posiblemente alguno de los campos -que fueron propiedad del padre del apelante, ya fallecido- se ofrecieron a la venta, desconociendo si efectivamente ello se efectivizó, destacando asimismo la situación respecto de los animales que se encontraban en dicho campo, la que califica de preocupante: desaparecidos algunos, dispersos otros y, los que quedan, se encuentran en mal estado y aparentemente sin los controles sanitarios correspondientes.
La casa se encuentra abandonada, alambrados rotos, desconociendo cómo se encuentra su interior, si está con el alhajamiento habitual, si se pagaron los tributos correspondientes, etc.
Advierte a la Sede de primer grado que en el caso de que su madre se insolventara, y si aprovechando esa situación mental en la que se encuentra se la hiciera firmar algún documento vendiendo los bienes, serían sus hijos, legítimos herederos, los más perjudicados.
Por todo lo dicho, considera que la acción incoada es la vía procesal adecuada para el reclamo de protección de los derechos vulnerados, por la celeridad que esa vía significa, a efectos de prevenir un mal mayor.
En el caso de que la Sede revocara la impugnada y se hiciera lugar a la acción de amparo incoada, y atento a las facultades de solicitar medidas provisionales, solicita: a) prohibición de innovar respecto de todos los bienes muebles e inmuebles de CC, ci DD, b) designación de veedor o administrador respecto a dichos bienes, hasta tanto se resuelva el fondo en el proceso de incapacidad mencionado; c) inspección ocular del inmueble padrón sito en la ruta 60 km. 14.500 de la tercera Sección Judicial de Pan de Azúcar.
Pide, atento a todo lo expuesto, se revoque por contrario imperio la impugnada y en su lugar se prosiga con lo solicitado en la demanda de acción de amparo.
En dicho caso, se haga lugar a las medidas provisionales solicitadas.
En su defecto, eleve las actuaciones para ante el Tribunal que por turno corresponda a tales efectos.
3ro. Por auto 1054/2017 (a fs. 13) se dispuso el franqueo de la apelación para ante el Tribunal que correspondiere, previas las formalidades de estilo.
Llegados al Tribunal, se ordenó el estudio sucesivo de los autos por los Sres. Ministros, para luego de culminado y puestos al Acuerdo, proceder al dictado de Sentencia.
Considerando:
1ro. La Sala habrá de confirmar la resolución de primera instancia en los términos que seguidamente se expresarán.
2do. Se advierte que el apelante ha manifestado que se inició proceso de incapacidad respecto de la Sra. CC, el que llevaría la IUE 286 - 36/2017, ante el Juzgado Letrado de Maldonado de Octavo Turno.
Por consiguiente, esa es la Sede que deberá plantear cualquier tipo de medida tendiente a la protección de la presunta incapaz. El artículo 444.1 CGP establece que el tribunal competente en ese trámite tiene respecto del denunciado, todas las facultades de protección que el Código de la Niñez y la Adolescencia confiere al organo judicial en materia de niños y adolescentes.
En consecuencia está configurada la excepción que estable el artículo 2 de la ley 16.011 ya que existen otros medios judiciales que permiten obtener el resultado que se pretende por el proceso de autos.
Ello lleva a la confirmación de la recurrida.
4to. No corresponde establecer sanciones procesales.
Atento:
a lo dipuesto en las normas referidas en el cuerpo de la presente y artículos 248 y siguientes CGP, Se resuelve: Confirmar la recurrida, sin sanción procesal.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.