Texto de la sentencia
Sentencia Nro. DFA-0011-000507/2017 SEI-00011-000098/2017 Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole.
Montevideo, 3 de mayo de 2017.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “FERREIRA SANDÍN, Ruben Ariel - Sucesión” IUE 462-14/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación dirigido contra la Resolución nro. 2416/2016 de fecha 01 de Junio de 2016 (fs. 91) dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de Quinto Turno, a cargo de su titular, Dra. Roberta Licciardi.
Resultando:
1ro. Por la impugnada se dispuso tener presente la denuncia de créditos de fojas 18, la cesión del crédito denunciado (escrito de fojas 52) así como las oposiciones formuladas por los gestionantes (fojas 45 a 47 y 63 a 64 y el pase de los autos al Sr. Alguacil de la Sede, por cuanto no existió pronunciamiento en punto a la solicitud de inventario, con noticia personal de todos los interesados.
2do. El representante de la Sra. Ana Paula Machado interpuso recursos de reposición y apelación, de fs. 98 a 105, fundamentando sus agravios en base a las siguientes consideraciones:
Se dispuso por la impugnada que “...considerando que no existió pronunciamiento en punto a la solicitud de inventario (petitorio II del escrito de fs. 33 vto), corresponde que pasen éstos obrados al Sr. Alguacil de la Sede a los efectos. Art. 1078 y (sic) cc.del CC.”.
En forma indirecta pero inequívoca no se hizo lugar a la solicitud de que de se declarara que los Sres. Daniela, María Pamela, María Gabriela y José Manuel Ferreira Catoira son herederos aceptantes puros y simples del Sr. Ruben Ariel Ferreira Sandin, en virtud de haber vencido el plazo para realizar el inventario de los artículos 1079 a 1081 del Código Civil.
A pesar de haber transcurrido ya un año y medio del comienzo del proceso los herederos que manifestaron desde el comienzo su intención de aceptar a beneficio de inventario no formalizaron el inventario solemne, completo y estimativo que la norma exige como requisito imprescindible de esa forma especial de aceptación. Al haber vencido hace varios meses el plazo para realizarlo, debían ser declarados aceptantes puros y simples.
Cita el trámite de obrados y destaca que recién el 15 de agosto de 2014 se presentaron la viuda y sus herederos a formular una relación de los bienes del causante y se volvió a expresar la voluntad de aceptar a beneficio de inventario, petición a la que la Sede de primer grado no proveyó.
Al formular la relación de bienes del causante, los promotores realizaron un acto incompatible con la formalización del inventario requerido por los artículos 1080 y 1081 del Código Civil, el que debe de ser solemne, completo y estimativo y siempre con citación de los acreedores.
En el caso, la relación formulada incumplió con los cuatro requisitos, por cuanto no fue solemne, ni completa, ni estimativa y se hizo en forma unilateral. A lo anterior debe agregarse que ya estaba absolutamente vencido el plazo de noventa días establecido por la normativa.
Cita la normativa aplicable a la hipótesis de obrados en apoyo de su postura y destaca que el plazo para hacer el inventario de los artículos 1080 y 1081 del Código Civil está vencido y, por ello, la Sede A Quo debía revocar lo resuelto y declarar que se produjo la aceptación pura y simple.
Aduce que no es suficiente con la manifestación que se quiere aceptar bajo beneficio de inventario para que esta modalidad de aceptación se verifique, sino que es necesario cumplir, dentro de los plazos señalados por la ley, con las actividades dispuestas por los artículos 1080 a 1086 del Código Civil. Tales diligencias consisten en realizar dentro del plazo legalmente previsto un inventario judicial completo y estimativo en el que quedaría determinada con precisión la composición del acervo sucesorio que constituiría la garantía de los bienes hereditarios, no siendo posible el suplir este inventario por una simple relación de bienes del causante.
Al promover la sucesión, el 18 de marzo de 2014, los herederos manifestaron su intención de aceptar la herencia “bajo beneficio de inventario”. El día siguiene empezó a correr el primer plazo de noventa días para formalizar el inventario, lapso que se debía computar por días corridos y sólo debía suspenderse en las Ferias Judiciales y Semana de Turismo. El plazo de 90 días venció el 23 de junio de 2014.
En el caso los herederos comparecieron recién el 27 de agosto, a dos meses del vencimiento del plazo, formulando una mera relación de bienes, no estimativa, sin citación de acreedores y, además, incompleta. No pidieron prórroga dentro del plazo, por lo que y siendo un plazo perentorio, venció indefectiblemente el día indicado.
La circunstancia que no se proveyera a ese escrito es por completo irrelevante, no sólo porque en ese mismo acto los contrarios ya estaban realizando un acto incompatible con el inventario (la relación de bienes), sino porque el plazo, a esa altura, ya estaba vencido.
Los promotores debieron, en protección de su propio interés, impulsar y requerir previamente la facción de inventario o pedir prórroga en forma fundada, pero nada de eso hicieron. Simplemente, dejaron transcurrir el plazo en una completa, inexplicable e injustificable pasividad.
Ningún proveimiento, a esa altura, podía hacer “revivir” el vencimiento del plazo, por cuanto la preclusión operó y el derecho a hacer el inventario condicionante de la aceptación beneficiaria se extinguió automáticamente por su no ejercicio en plazo.
Cita jurisprudencia en apoyo a su postura y destaca que los acreedores del causante y los acreedores de las dos herederas tienen legitimación activa para solicitar que se tenga a los herederos como aceptantes pura y simplemente.
Pide, atento a todo lo expuesto, se revoque parcialmente por contrario imperio la impugnada y, al referir al inventario se declare que ha vencido el plazo para realizar el referido en los artículos 1079 a 1081 del Código Civil, por lo que y a tenor de lo dispuesto en el inciso final de éste último, los Sres. María Pamela, María Gabriela y José Manuel Ferreira Catoira son herederos aceptantes puros y simples del Sr. Rubén Ariel Ferreira Sandin.
En su defecto, eleve las actuaciones para ante el Tribunal que por turno corresponda a tales efectos.
3ro. Por auto 3002/2016 (a fs. 105) se confiere el traslado del recurso impetrado, el que no fue evacuado.
4to. A fs. 114 y siguientes y por resolución 5759/2016, se mantuvo la recurrida y dispuso el franqueo de la apelación sin efecto suspensivo para ante el Tribunal que correspondiere, previas las formalidades de estilo.
Llegados al Tribunal, se ordenó el estudio sucesivo de los autos por los Sres. Ministros, para luego de culminado y puestos al Acuerdo, proceder al dictado de la presente.
Considerando:
1ro. La Sala habrá de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia por entender que ha precluído la posibilidad de realización del inventario de acuerdo a normas de clara interpretación en ese sentido.
2do. La preclusión por pérdida de un derecho, ha sido definida por COUTURE como la extinción de una facultad a realizar un acto del proceso por vencimiento del plazo que se tenía para ello (Fundamentos…, página 88, Depalma, Buenos Aires, 1951).
A su vez, en la misma otra y a continuación, COUTURE califica la preclusión por extinción por la realización de un acto incompatible con el otro que se quiere realizar.
Las dos formas de preclusión apuntadas por el citado Catedrático, están presentes en el caso de autos, según se dirá.
3ro. En primer lugar, una vez que el heredero declara aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, nace un plazo de noventa días que es prorrogable para la realización de un inventario. No realizar la diligencia en el plazo o en la prórroga – que en este caso no se solicitó – tiene una consecuencia jurídica clara y es que se deba tener al heredero por aceptante simple y puro. Esta consecuencia se deriva de lo dispuesto con total claridad en el artículo 1081 CC.
Bien puede señalarse que en casos donde se verifique impedimento por causa irresistible o de fuerza mayor, podría procederse a su consideración. Pero no aparece alegada ninguna, por lo que, no habiéndose solicitado prórroga alguna, el plazo legalmente establecido, ha vencido.
Como bien señala el apelante, los herederos y la cónyuge supérstite ha presentado una relación de bienes. Esta relación está prevista en el artículo 415.1, numeral 2) CGP. A través de este acto, los interesados mencionados se ponen de acuerdo en los bienes y pasivo que componen el patrimonio y es un instrumento de celeridad pues evita la realización del inventario. Ello por cuanto realizado el inventario, sumado a la posterior etapa de observaciones, se llega a un resultado que prima por encima de cualquier relación de bienes.
En otras palabras, no tiene mayor sentido procesal que se presente una relación de bienes, cuando por motivo de la decisión de aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, es necesario realizar esta última diligencia.
4to. Realizadas las consideraciones anteriores, la Sala debe pronunciarse en el sentido que la mención al artículo “Art. 1078 y cc del CC” que contiene la resolución impugnada, no puede supervivir el derecho extinguido de aceptar la herencia bajo beneficio de inventario. En efecto, la interpretación de la resolución, particularmente esta mención, indica que la Sede A Quo considera que tal derecho pervive y genera el agravio del apelante.
Máxime cuando se verificaba un petitorio de la Sra. Ana Paula Machado donde se pretendía que se les declarara aceptantes puros y simples de la herencia (fojas 69 a 73).
Debe señalarse que del petitorio III) de fojas 9 vuelto, surge en forma clara que los interesados no pidieron la realización del inventario en el escrito inicial de 18 de marzo de 2014, sino que “Oportunamente presentaremos relación de bienes y optaremos por hacer uso del derecho de aceptar la misma bajo beneficio de inventario”.
Hecha la manifestación prevista en el artículo 1079CC, nace el plazo previsto en el artículo 1080 CC que en el caso de autos se extinguió antes de la presentación del escrito de fojas 33 a 35.
Aun que se admitiera que la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario se produce previo al 27 de agosto de ese año (Petitorio II de fojas 34 vuelto), tampoco hay actividad procesal alguna de los interesados herederos y cónyuge supérstite, pidiendo la realización oportuna del inventario.
Al igual que ocurre en el instituto de la perención, cabe señalar que el proceso es una labor colectiva de varios sujetos procesales y por consiguiente, era carga de los propios interesados urgir a la Sede la realización del inventario o solicitar una prórroga, no pudiendo favorecerse la parte omisa por alegar error o demora del tribunal.
La Sala ha valorado además, que la comparecencia de presuntos acreedores y cesionarios de los mismos no es óbice para la realización del inventario, pues la ley establece que pueden ser citados los “interesados” (artículo 1080 CC), categoría jurídica que los incluye a todos estos terceros comparecientes de fojas 33 y 53. Ello no implicaría reconocimiento a derecho alguno, simplemente se constataría de la postura de herederos, cónyuge supérstite y presuntos acreedores.
5to. No se formularán condenaciones procesales por no corresponder.
Atento:
A lo establecido en las normas citadas y artículos 245 a 247, 248 y siguientes CGP, el Tribunal, Resuelve: Revocar parcialmente la recurrida y en su mérito declarar que está vencido el plazo legal de inventario a los efectos previstos en los artículos 1078 y siguientes del Código Civil, debiéndose tener a los Sres. Daniela, María Pamela, María Gabriela y José Manuel Ferreira Catoira como aceptantes puros y simples en la sucesión del Sr. Rubén Ariel Ferreira Sandin, sin especial condenación procesal.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
DR. EDUARDO MARTINEZ CALANDRIA
MINISTRO
LORELEY B. PERA RODRIGUEZ
MINISTRA
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.