Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Definitiva N° 113/2017
3 de mayo de 2017
Por sentencia de priemera instancia se desestima la demanda de cese de pension alimenticia. En el caso de autos es una abuela que viene a solicitar el cese de la misma ya que la situacion económica de la madre ha cambiada, pero de la prueba aportada surge que tambien ls situacion de la obligada ha cambiado ya que sus ingresos se vieron aumentados. Por lo que el Tribunal revoca la sentencia y mantiene el 20% de pension a favor de la beneficiaria pero de todos los ingresos que percibe la obligada.
- Ficha (IUE)
- 53-124/2015
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ
- Dr. Eduardo Bernabe MARTINEZ CALANDRIA
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Derecho de familia › Alimentos
- Derecho de familia › Alimentos › Acumulacion › Con cese y reduccion
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. DFA-0011-000506/2017 SEF-0011-000113/2017 Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole.
Montevideo, 3 de mayo de 2017.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ALDAMA, Sonia C/ MELGAR, Alejandra - CESE DE PENSIÓN ALIMENTICIA” IUE 0053-000124/2015 venidos a conocimiento de este Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia 165 de 26 de Septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Décimo tercer Turno, a cargo del Sr. Juez, Dr. Rodolfo E. Souto Etchamendi.
Resultando:
1ro. Por la recurrida se desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condena en el grado.
2do. La representante de la demandada interpuso recurso de apelación, de fojas 52 a 53 vto., en mérito a las siguientes fundamentaciones:
En la atacada, si bien se desestima la demanda incoada en todos sus términos, tal fallo se encuentra absolutamente divorciado del contenido del considerando II).
En ese sentido, la Sede de primer grado se expidió expresando: “…tampoco puede hacerse lugar a lo solicitado por la madre de la niña, esto es que se descuente el 20 % de la pensión sobre la totalidad de los ingresos de la abuela, en tanto dicho monto superaría el que se viene sirviendo hasta ahora y sería un aumento de pensión encubierto, lo que no fue solicito, ni integra el objeto del presente proceso…Por tanto entiende que corresponde mantener la pensión en los términos que venía brindando, esto es, el 20 % de los ingresos jubilatorios de la abuela”.
Conforme el tenor del considerando transcripto, se agravia a su parte en la medida en que se modifica el convenio de la sentencia 20/2013, recaída en los autos caratulados: “Melgar Silva, Michtla C/ Aldama, Sonia. Pensión Alimenticia Subsidiaria” IUE 2-14431/2012, la que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Dicho fallo dispuso condenar “…a Sonia Aldama a servir a favor de su nieta María Paz Salazar una pensión alimenticia equivalente al 20 % de todos sus ingresos líquidos (nominales menos descuentos legales) desde la fecha de la demanda, con más un 2 % mensual a agregarse a la pensión alimenticia fijada, hasta cubrir lo adeudado. Comuníquese al Banco de Previsión Social a efectos de su retención y pago a la actora en su calidad de administradora, oficiándose”.
Contrariamente a lo expresado en la impugnada, la Sentencia 20/2013 es clara al establecer que la pensión alimenticia a servir por parte de la Sra. Sonia Aldama equivale al 20 % de todos sus ingresos líquidos. En tal sentido, el referido dispositivo condenó a la actora a servir una pensión alimenticia no exclusivamente respecto de su haber jubilatorio, sino de todos sus ingresos, entendiéndose por esto todas las partidas que perciba por cualquier concepto y a cualquier título.
Conforme al tenor del referido fallo si la actora percibiera, además de su jubilación, un sueldo o una renta entre otros, sin lugar a dudas se verían afectados por el quantum pensionario otrora dispuesto, sin necesidad de promover accionamiento de índole alguna, a excepción de un libramiento de oficio a los efectos de hacer efectiva la retención del quantum pensionario de acuerdo al tenor de la sentencia.
En este sentido, no aprecia impedimento alguno para el cumplimiento del referido dispositivo, tanto es así que al momento del libelo en traslado, el BPS, agente de retención de la pensión dispuesta judicialmente, retiene el 20 % tanto del haber jubilatorio como del haber pensionario que percibe la Sra. Sonia Margarita Aldama.
El Sentenciante de primer grado no se encuentra habilitado a modificar la Sentencia nro. 20/2013, ya que ello no le fue solicitado ni por la actora ni mucho menos por su representada, la que se limitó a pedir el rechazo de la acción de cese de pensión alimenticia.
La atacada resulta extrapetita, en la medida en que se aparta del objeto del proceso, el que se restringe a determinar si corresponde o no acceder al cese de pensión alimenticia solicitado por la actora, así como modifica la Sentencia nro. 20/2013, restringiendo el quantum pensionario de “todos sus ingresos líquidos” a “el 20 % de los ingresos jubilatorios de la abuela”.
Tampoco comparte los argumentos en que se fundara el fallo, en la medida en que no es un aumento de pensión alimenticia encubierto, puesto que el mismo fue fijado porcentualmente. De esa forma, ya la Sentencia nro. 20/2013 contempló tal aspecto al fijarlo precisamente de manera porcentual, siguiendo así el quantum pensionario las vicisitudes de los ingresos de la actora.
Destaca que no dedujo reconvención al tiempo de contestar la demanda, pretendiendo un aumento de pensión alimenticia, en la medida en que tan solo se limitó a solicitar el mantenimiento del servicio que fuera oportunamente dispuesto.
Pide, previa la elevación de las actuaciones, se revoque la atacada, manteniéndose en todos sus términos la Sentencia nro. 20/2013 recaída en los autos caratulados: “Melgar Silva, Michtla C/ Aldama, Sonia. Pensión Alimenticia Subsidiaria” IUE 2-14431/2012, la que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por cuanto se condenó “…a Sonia Aldama a servir a favor de su nieta María Paz Salazar una pensión alimenticia equivalente al 20 % de todos sus ingresos líquidos (nominales menos descuentos legales) desde la fecha de la demanda, con más un 2 % mensual a agregarse a la pensión alimenticia fijada, hasta cubrir lo adeudado…”.
3ro. Conferido el traslado a fs. 54, mediante decreto 6079/2016, el mismo es evacuado por la representante de la accionante a fojas 56 y vto., solicitando se mantenga la recurrida en todos sus términos.
Finca su posición por cuanto:
No es cierto que su parte no haya solicitado que se mantuviera la pensión en cuanto a la jubilación de su representada.
Las circunstancias han cambiado, ya que la Sra. Aldama no solo perdió a su esposo y sus ingresos, destacando que por más que por ley le corresponda una pensión, no es lo mismo que la jubilación de una persona que integraba el núcleo familiar y colaboraba con su nieta con dicho ingreso.
Al momento del libelo en estudio afronta todos los gastos del hogar en soledad, a lo que deben agregase las dolencias que padece.
Por ello, la impugnada es ajustada a derecho en cuanto mantuvo el monto pensionario que percibía por subsidiaria su nieta, la cual no modificó los ingresos de su núcleo familiar.
Tampoco se le retiene al deudor principal, el que trabaja a sabiendas de la demandada, por cuanto ésta lleva a su hija al lugar de trabajo de aquél, como ya relevara anteriormente.
Pide, en definitiva, el mantenimiento de la atacada.
4to. Por auto Nº 6996/2016 (a fs. 57), la Sede A-quo franqueó el recurso, previas las formalidades de estilo. Llegado el expediente al Tribunal, se dispuso el estudio sucesivo de los Sres. Ministros, para luego de culminado y puestos los autos al Acuerdo, proceder al dictado de la presente.
Considerando:
1ro. La Sala habrá de revocar la sentencia de primera instancia en la medida de los agravios expresados, por asistir razón a la parte apelante.
2do. La sentencia 20/2013, dictada a fojas 41 a 43 de los autos “MELGAR SILVA, Michtla c/ ALDAMA, Sonia – Pensión alimenticia subsidiaria”, IUE 2 14431/2012 que se encuentran acordonados, condenó a la Sra. Aldama a servir a su nieta María Paz, una pensión alimenticia equivalente al 20% de todos sus ingresos líquidos (nominales menos descuentos legales) desde la fecha de la demanda.
La palabra todos empleada en el fallo, es un adverbio que expresa la integralidad de los elementos de un conjunto (http://dle.rae.es/?id=ZxVCoJq). Y siendo el conjunto “los ingresos”, se deduce un significado natural y obvio, por el cual la sentencia dispone que todos y cada uno de los ingresos de la demandada son base de cálculo para el porcentaje dispuesto.
Esta sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada. No hubo oposición ni agravio alguno durante ese juicio.
Por consiguiente obliga a todos los sujetos procesales y a los terceros en los términos que menciona el artículo 218 CGP, como al BPS que cumplió con lo dispuesto.
Cada aumento o incluso, en caso de rebaja de la prestación que recibe la abuela, incidiría en la pensión alimenticia.
A partir del día 9 de julio de 2015 en que fallece el Sr. Lecor Cisnero Salazar, nace para la Sra. Aldama el derecho a cobrar, además de su jubilación, una pensión por fallecimiento del cónyuge. Conforme esto, aumentan sus ingresos y el BPS aumenta la pensión que favorece a María Paz.
3ro. La parte actora de los presentes no menciona la circunstancia del aumento de los ingresos, sino que en su escrito de fojas 5 a 7 ubica la causa de su reclamo de cese de la pensión en los gastos que ocasiona su enfermedad, que cobra poca cantidad de dinero; no refiere a la pensión sino que solo a su jubilación. También alega el buen pasar de su nieta y la forma en que se vincula y que le compra lo que está al alcance.
Las consideraciones de fojas 50 llevaron a la decisión de no hacer lugar al cese ni a la reducción de la pensión. Pero, a continuación se dice “Tercer lugar a no hacer lugar a lo solicitado por la madre de la niña, esto es que se descuente el 20% de la pensión sobre la totalidad de los ingresos de la abuela, lo que incluiría la pensión por fallecimiento que percibe la abuela, en tanto dicho monto superaría el que se viene sirviendo y sería un aumento de pensión encubierto, lo que no fue solicito, ni integra el objeto del presente proceso”.
La Sala discrepa con tales afirmaciones.
No existe un aumento de pensión alimenticia encubierto. La pensión sigue siendo equivalente al veinte por ciento de todos los ingresos, lo que incluye el aumento que en los hechos se verificó por el cobro de una pensión que se suma a la jubilación de la Sra. Aldama.
Ello implicó ciertamente una mejora de la situación de María Paz pero también que los ingresos de la hoy actora se situaran en cifra que multiplica varias veces los ingresos que tenía cuando se fijó la pensión de acuerdo a la prueba por informes de BPS a fojas 30 y siguientes.
Por tanto, el aumento de valor real no se produjo ni puede producirse por efectos de la sentencia pues aquella del año 2013 se mantiene inalterada, con vigor de cosa juzgada, no habiendo sido afectada por la ahora impugnada.
4to. Si bien es aceptado que lo que recibe autoridad de cosa juzgada es el fallo y las consideraciones que son referidas por el fallo mismo, cabe señalar que el agravio de autos se considera de recibo.
Es indudable que de no expresar el mismo, la pensión de María Paz hubiera quedado condicionada por el error apuntado y la inactividad de quien la representa en juicio. En otras palabras, a tenor de lo sentenciado, de no expresarse agravios, bastaba que la Sra. Aldama solicitara que se oficiara a BPS para que se redujera sensiblemente la pensión, de acuerdo a lo expresado en el considerando transcrito.
Es más, el respeto al principio de congruencia se habría manifestado por la postura de la parte demandada y no por la sentencia impugnada. No se debió hacer ninguna consideración al respecto, pues la actora al plantear su demanda alegó el fallecimiento del esposo, pero no hizo mención al incremento de sus ingresos.
Por consiguiente, los firmantes consideran de recibo el agravio y así lo resolverán.
5to. No se formularán condenaciones procesales por no corresponder.
Atento:
A lo establecido en las normas citadas y artículos 245 a 247, 248 y siguientes CGP, el Tribunal, Falla: Revocando la recurrida en la medida del agravio y en su mérito declarando que la pensión alimenticia quedará fijada en el veinte por ciento de todos los ingresos que recibe la actora, sin especial condenación procesal. Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
DR. EDUARDO MARTINEZ CALANDRIA
MINISTRO
LORELEY B. PERA RODRIGUEZ
MINISTRA
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.