Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 327/2026
24 de junio de 2026
Se deniega sustitución de pena.
- Ficha (IUE)
- 693-24/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos contra la administracion publica › Concusion › Pena › Acumulada › Diferente naturaleza › Multa
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 327/2026 - IUE: 693-24/2026 Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez De León Montevideo, 24 de junio de 2026
VISTA
para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA
- REITERADOS DELITOS DE USURPACIÓN DE TÍTULOS EN
CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON REITERADOS DELITOS DE ESTAFA” - IUE 693-24/2026 - TEST. IUE: 2-74731/2022;venida del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Salto, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, el Dr. Ramón Ramírez contra la Res. 2416/2025, dictada el 16.12.2025, por el Dr.
Paulo Aguirre, con intervención de la Fiscalía Departamental de de Salto de 1er Turno, representada por el Dr. Augusto Martinicorena.
RESULTANDO
I)La hostilizada(fs.184) resolvió: “... A la solicitud de fs. 238 no ha lugar (art. 84
CP)...”.
II)La Defensa, con reposición y apelación, expresó (fs.196/197 vto.): La Resolución causa agravio, ya que como se probó en autos, al momento de evacuar la vista fiscal ordenada por decreto 2114/2025, la Sra. AA, a consecuencia de haber sido condenada por la sede, fue cesada como funcionaria del Ministerio del Interior, quedando sin trabajo por lo que le es imposible abonar la multa de 500 UR impuesta, máxime cuando tiene dos niñas menores a su cargo, lo que también está acreditado en autos. En esa misma instancia, se solicitó al Tribunal que, al amparo del artículo 313.3 del C.P.P., la multa impuesta sea sustituida por un régimen de vigilancia por la autoridad, imponiendo alguna de las medidas previstas en el artículo 102 del C.P., atendiendo la situación económica de la Sra. AA, lo cual no se tomó en cuenta. Es por ello, que estando acreditado la situación económica de AA, que actualmente está desocupada, y que con gran esfuerzo ha continuando sus estudios para poder reinsertarse en el mercado laboral, y atento a lo previsto en la norma ut supra citada, se solicitó que la pena de multa impuesta sea sustituida por alguna de las medidas previstas en el artículo 102 del C.P. Así las cosas, se entiende, que se dan los presupuestos del artículo 313.3. del CPP, de que AA es notoriamente pobre, sin ingresos, carente de bienes, sin trabajo, y lo que corresponde es que una vez que recuperó la libertad quede en régimen de vigilancia de la autoridad. La vista fiscal no tiene fundamentos. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida y se sustituya por un régimen de vigilancia por la autoridad.
III)Fiscalía abogó por la confirmatoria (fs.199/207 vto.). Contestó: Esta Fiscalía entiende que la posición de la Sede de no acceder al beneficio de la sustitución peticionado, resulta ajustada a Derecho en el subjudice. El punto concreto en cuestión, es determinar si la norma aplicable al caso concreto es el art. 313.3 del CPP o el art. 84 inciso 3 del CP. Si bien naturalmente, uno de los cuerpos es de naturaleza adjetiva y el otro es de naturaleza sustancial. La Sra. AA resultó condenada por dos delitos, cada uno con una pena principal de diferente naturaleza, una de prisión y la otra de multa. Esto determina que asistimos al fenómeno de penas acumuladas o acumulativas. En consecuencia, si bien Fiscalía entiende aplicable desde el punto de vista procesal, las previsiones del art. 313.1 y 313.2 hasta la intimación, como acto que -seguido de incumplimiento — materializa la consecuencia que por Derecho corresponda, se entiende que la consecuencia jurídica ante dicho incumplimiento, se encuentra expresamente resuelto en lo previsto en el art. 84 inciso 3 del CP. En efecto, ante la disposición específica que regula estas penas acumuladas (en este caso una "pena privativa de la libertad y una de multa aunque en muchos casos también se acumula la de inhabilitación), rige la previsión del art. 84 inciso 3 que en caso de no haberse cumplido voluntariamente con el pago del importe correspondiente a la multa impuesta, en este caso de 500 UR. En efecto, corresponde a Derecho que Fiscalía ocurra ante la sede civil competente por la via judicial correspondiente (vía de apremio en virtud del título de ejecución que emerge del acto procesal por el que emerge la sentencia definitiva condenatoria ejecutoriada de conformidad a lo previsto en el art. 377.1 del CGP). A estos efectos, una vez habilitada la procedencia de dicha vía y expedido el testimonio correspondiente, corresponderá disponerse la reserva de las actuaciones hasta el vencimiento del plazo de prescripción de la pena. En efecto, en autos se asiste al fenómeno de que una misma persona, fue condenada en un mismo proceso y por ende en una única sentencia a cumplir 2 penas principales de diferente naturaleza, que naturalmente, se acumulan. El art. 84 del CP. dispone:
(Sustitución de la multa). “Si el sentenciado no tuviese bienes para satisfacer la multa sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada 10 U.R. (diez unidades reajustables). El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa, descontándose de ella la parte proporcional a la prisión cumplida. Esta disposición no se aplicará cuando la multa se acumule a una pena privativa de libertad, en cuyo caso se procederá por la vía de apremio si el sentenciado no la abonare en el plazo otorgado en la sentencia”. De lo expuesto, por especificidad, en caso de penas acumuladas o acumulativas, en caso que no haya operado el pago de la multa dispuesta, corresponderá acudir ante la vía de apremio en sede civil. La penada ya cumplió su pena privativa de libertad -mediante prisión efectiva en una unidad de internación del INR-, por lo que en caso de no contar con bienes suficientes en la actualidad, se estima que la sustitución de la pena de multa por un nuevo cumplimiento de prisión, resultaría violatorio del principio constitucional de que nadie podrá ser privado de su libertad por deudas (art. 52 de la Constitución de la República). Esta posición es la que se ha recogido en forma mayoritaria en nuestra jurisprudencia nacional. (se cita al respecto Sentencia Interlocutoria N.o 91/2021 de fecha 26/02/2021 del T.A.P. de 1er. Turno; 112/2021 de fecha 10/03/2021 del TAP de 2do Turno y N.o 533/2023 de fecha 20/07/2023 del TAP de 3er. Turno.) A criterio de Fiscalía la penada acreditó haber sido destituida de la función pública y no contar con ingresos activos de tipo salarial por carecer de un empleo formal a la fecha que registran los respectivos recaudos documentales agregados, lo cual acredita la carencia de ingresos por concepto de salario formal, aspecto que está fuera de discusión. No obstante, se entiende que la penada no cumplió a cabalidad con la carga -imperativo del propio interés- de probar fehacientemente su condición actual de “notoriamente pobre” lo cual debe ser una condición socioeconómica que resulte en forma clara, manifiesta -notoria- y por ende no debe dejar lugar a dudas. A esos efectos se debió completar la prueba de la situación patrimonial con acreditación de eventuales pasivos, deudas actuales, ausencia absoluta de ahorros en cuentas bancarias, cajas de ahorro, cuentas corrientes, lo que se puede deducir y explicar con los reportes de los últimos movimientos y estados de cuenta actuales.
El vínculo jurídico con su vivienda actual, si se domicilia en la casa de algún familiar, si es arrendataria, y en su caso el monto actual del eventual arriendo, si respecto a sus menores hijas, cuenta con el aporte económico de su pareja, padre de las menores, entre otros extremos que fueron omitidos o no suficientemente explicitados.
En efecto. La eventual aplicación íntegra del art. 313 del CPP, se entiende reservado a los condenados a penas exclusivamente de naturaleza pecuniaria -no acumuladas a otras penas principales y, además, el beneficio previsto en el inciso final de dicho dispositivo normativo queda restringido a la prueba de la condición excepcional exigida por el codificador que habilite la sustitución fundada de la pena de multa a la vigilancia de la autoridad, lo que no aparece suficientemente acreditado en autos. En consecuencia, se interpreta que un desempleado (luego de varios años de desempeño la función pública y con avanzados estudios universitarios) no necesariamente es una persona notoriamente pobre, teniéndose presente que para esta definición existen diversas metodologías, alguna vinculadas a un determinado umbral de ingresos de un núcleo familiar y otras dicen relación a si se constata que alguna de las necesidades básicas (alimentación, vivienda, educación, salud) se encuentran insatisfechas. La situación analizada, no dice relación con lo que usualmente se observa lamentablemente en la praxis forense, en personas con consumo problemático y/o abusivo de sustancias estupefacientes, en situación de calle o privados de libertad, que perdieron la red de contención familiar y con bajo nivel de educación formal. Todos estos elementos no se advierten suficientemente probados en autos. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res recurrida.
IV) Por Res. No 623/2026 de fecha 09.03.2026, el A-quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada. Recibida la pieza, se acordó previo pasaje a estudio (fs. 215 y ss. ).
CONSIDERANDO
I) La Sala por unanimidad, habrá de confirmar la resolución impugnada.
II) Los arts. 66 y 67 del CP distingue entre penas principales y penas accesorias:
Como penas principales (entre otras) establece: la pena de penitenciaría(a), la de prisión (b) y (g) la multa.
Para saber qué penas tiene el delito de que se trata es indispensable estar a la parte especial a la definición de cada delito en particular.
De tal modo puede constatarse que a veces se aplican penas conjuntas, es decir que varias penas principales responden y son la consecuencia del mismo acto criminal.
Esta técnica de penas múltiples, conjuntas, se incrementó a partir de la Ley 17060/98 especialmente en delitos de corrupción.
En el caso , la causante fue condenada por la comisión de reiterados delitos de Usurpación de Títulos (art. 167 del CP, establece como pena, la multa), en reiteración real con reiterados delitos de Estafa a la pena de 24 meses y multa de
500 UR .
Es de aplicación en este caso el art. 84 del CP y no el art. 313 del NCPP .
La Sala ya ha se ha expresado al respecto que en caso de penas acumulativas no se aplica el art. 313 CPP, sino el art. 84 CP, por lo que si la persona condenada no abona la multa corresponde reclamar su pago por la vía de apremio, pero no sustituir la multa por prisión.
Y ésto en atención a las enseñanzas de Langón quien en el CPU anotado y concordado ( UM 2017 págs. 227-228), señala: “el sistema de conversión “es objeto de muy acerbas críticas", pero que parece imposible renunciar a ella sin renunciar al mismo tiempo a la pena, ya que habría "imposibilidad de encontrar pena adecuada para ciertos delincuentes".
“ Sin embargo la ley condiciona el paso a la prisión, al hecho de que el “sentenciado no tuviera bienes”, lo que entra en directa colisión con el art. 52, inc. 2 de la Constitución que dispone: “Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas".
“El sujeto no iría a prisión por el delito cometido, castigado con pena pecuniaria, sino a la cárcel, por el hecho de carecer de bienes de fortuna, lo que afecta también el principio de igualdad (art. 8 de la Constitución).” “Considerar que no se trata aquí de una obligación de carácter civil, sino de una pena, y que por tanto estaríamos fuera de la previsión constitucional, supone adherir a un verdadero y puro nominalismo, una verdadera “estafa de etiquetas”, por cuanto lo real y verdadero es que el sujeto no iría a la cárcel por el delito cometido,sino por no tener dinero para pagar la pena.” “ En el mismo sentido se pronuncian los Pactos de Derechos Humanos, así la Convención Americana art. 6, nral. 7): “Nadie será detenido por deudas” (excepto en los casos de pensiones alimentarias fijadas por autoridad jurisdiccional); Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, art. 12, nral. 4: “Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual".
“ La doctrina propone sustituir la multa por otras penas alternativas (como el trabajo comunitario por ejemplo), para no incurrir en esta contradicción, aunque las razones prácticas que señalaba el codificador, también se plantearían en caso de incumplimiento, lo que podría solventarse en este caso, con la creación de un delito autónomo de quebrantamiento de condena sustitutiva, por el cual sí podría, visto la contumacia y el desprecio a la administración de justicia, imponerse una pena razonable de privación de libertad.” “ La pena privativa de la libertad no vendría impuesta por el hecho objetivo de carecer de bienes, sino por la contumacia de no querer someterse a la justicia y cumplir la pena fijada.” “Salvo que se tratare de penas acumulativas (de multa y prisión), (...) sin perjuicio de la privación de libertad, se ejecutará la pena pecuniaria en vía de apremio, no teniendo posibilidad de otra cosa que de pagar.
“Si no tuviere bienes para satisfacer esta multa, creo que no cabe la sustitución por prisión conforme al inc. 1,dado que según dice el inc. 3, “esta disposición no se aplicará”, lo que no parece referir solo al inc. 2, sino a la totalidad del artículo 84
C.P.”
“ Y esto por tres razones: en primer lugar por los términos empleados antes referidos; en segundo porque establece claramente lo que hay que hacer, disponiendo que se debe proceder a cobrar la multa "por la vía de apremio”; y en tercero porque parece lógico que si se le ha castigado con pena autónoma, bien que conjunta, de prisión, con esta privación de libertad (y con la de inhabilitación en la generalidad de los casos), es suficiente punición, sin perjuicio del cobro ejecutivo que corresponde por la pecuniaria. Habiendo pena propia de prisión no parece lógico incrementarla con más prisión en sustitución de la multa eventualmente impaga.”
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
Confírmase la impugnada.
Notifíquese y devuélvase Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.