Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de setiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “DOVAL ALBORNOZ, MARIANA Y OTROS C/ PODER JUDICIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA - CASACIÓN”, IUE: 24-49/2022 .
RESULTANDO :
1.- La sentencia interlocu-toria de primera instancia Nº 1412/2023 del 15 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, aprobó la liquidación de sentencia presentada por los actores de fs. 20 a 23 y en pendrive, conforme el cálculo efectuado por los mismos, excepto en cuanto a la inclusión del rubro aguinaldo el que debe ser excluido, y el período reclamado el que debe abarcar el comprendido entre el 10/12/2014 y el 10/12/2018, suma fácilmente liquidable, a la que deberán descontarse las deducciones tributarias y de seguridad social que por derecho pudieren corresponder (fs. 73/93).
La sentencia interlocuto-ria de segunda instancia Nº 551/2023 del 11 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, confirmó parcialmente la recurrida, excluyéndose de la liquidación a los reclamantes que ingresaron con posterioridad al 1º de enero de 2008 y descontándose lo percibido por cada actor por concepto de devolución de FONASA, sin especiales condenas proce-sales (fs. 138/142 vto.).
2.- La parte actora interpuso recurso de casación, contra la sentencia Nº 551/2023, expresando en lo medular:
De acuerdo al art. 268 del CGP, tratándose de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el recurso de casación es admi-sible. En cuanto al monto o cuantía del asunto, refieren que debe estarse al monto denunciado en la demanda incidental, que excede el mínimo legal para que proceda el recurso. En cuanto al tiempo y forma del recurso, explicitan haber cumplido los preceptos legales y acreditan la legitimación activa.
En cuanto a los agravios, sostienen que se vulneró la cosa juzgada por parte del Tribunal de Apelaciones de 5º Turno. Sobre la devolución de excedentes de aportación FONASA en la liquidación, señalaron que la cuestión ya fue laudada en el proceso de conocimiento. La sentencia de segunda instancia dis-pone que “ las devoluciones de excedentes de aportes FONASA, que pudo haber tenido algún actor, deben ser consideradas y por tanto ‘restadas’ del monto conde-nado ”. Entienden que no corresponde tal decisión porque ello fue establecido en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 272 que se liquida en esta instancia. Sobre la exclusión de los actores que ingresaron al Poder Judicial posteriormente al 1º de enero de 2008, expresaron que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia condenó al Poder Judicial a abonar a los actores las sumas equivalentes a retenciones que se les han practicado en sus haberes por los 4 años anteriores al emplazamiento de la demanda. No hay discriminación alguna entre los funcionarios que ingresaron antes o después del 1º de enero de 2008. Ante la aclaración y ampliación de la Suprema Corte de Justicia resolvió su rechazo. Sobre la exclusión de los aportes sobre el sueldo anual complementario, señalaron que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia es clara, condenó a abonar a los actores las sumas equivalentes a las reten-ciones que se le han practicado en sus haberes por los 4 años anteriores al emplazamiento de la demanda. Es decir, que en la sentencia se refiere a sus haberes, y el aguinaldo reviste naturaleza salarial, por lo que dentro del término haberes, obviamente está incluido. En el aguinaldo los actores sufrieron retenciones y aporta-ciones de FONASA, por lo tanto, deben incluirse en la liquidación. La condena se funda en el art. 9 de la Ley Nº 18.131 que prohíbe reducir los salarios líquidos de los actores con el aporte FONASA, y es evidente que cuando la ley refiere a salario líquido, lo estaba haciendo en sentido amplio. La condena es muy clara y refiere a haberes sin discriminación alguna (fs. 151/164).
3.- La parte demandada evacua el traslado conferido, sosteniendo, entre otras conside-raciones, que el recurso de casación es inadmisible por indeterminación del monto habilitante (art. 268 del CGP). En cuanto al fondo de asunto, por los fundamentos que exponen, abogan por el rechazo del recurso (fs. 168/176 vto.).
4.- Por auto Nº 55/2024, del 6 de marzo de 2024, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se franqueó el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 177).
5.- Recibido el expediente por la Corporación (fs. 181), la misma, en su integración original, se inhibió de oficio para entender en autos por configurarse las causales previstas en el artículo 325 del Código General del Proceso, disponiendo que se mantenga la integración que surge del acta de sorteo obrante a fs. 1.140 y vto. del expediente indivi-dualizado con la IUE: 2-48636/2018 (fs. 186). Previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de sentencia para el día de hoy.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia integrada, con el número de votos legalmente requeridos (art. 56 de la Ley Nº 15.750), casará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto ordenó el descuento a debitar eventuales devoluciones FONASA y ello, por lo subsiguiente.
II.- Cabe indicar, como cues-tión previa -dado que la parte demandada insiste en el planteo- que el recurso de casación interpuesto, a juicio de la unanimidad de los que conforman este pronunciamiento, es admisible.
El art. 268 del CGP, en cuanto interesa al punto en análisis, establece que procederá el recurso de casación, en los juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamen-tales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general, cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 unidades reajustables.
Por su parte, en sede de actos de proposición, el art. 117 numeral 6º del CGP, establece como requisito de forma y contenido de la demanda, que se deberá indicar el valor de la causa.
De la intelección de la normativa incidente puede colegirse que por monto debe entenderse la importancia o cuantía del proceso y que, en consecuencia, resulta necesaria su determinación al promover la pretensión respectiva.
Ante tal entendimiento, el momento en el que se debe apreciar el monto o cuantía de la causa es al inicio del juicio, puesto que es una carga de las partes estimarlo, tanto del actor como del demandado (arts. 117 numeral 6º y 130.1 del CGP).
Por tanto, se concluye, sin hesitación, que el monto a tenerse en cuenta a los efectos previstos por el art. 268 in fine del CGP, es la totalidad de la suma reclamada en la demanda, sin exclusiones.
En esta dirección, debe tenerse especialmente en cuenta el art. 46 de la Ley Nº 15.750, en cuanto establece: “ Si el valor de la cosa disputada aumentare o disminuyere durante el juicio, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiera hecho con arreglo a la ley ”.
Así las cosas, de acuerdo al monto indicado, al demandar, el recurso de casación deviene admisible, al superar holgadamente las 6.000 unidades reajustables exigidas legalmente.
III.- En cuanto al mérito del asunto, los recurrentes, plantean 3 agravios concretos, a saber: a) devolución de excedentes de aportación FONASA en la liquidación, b) exclusión de los actores que ingresaron al Poder Judicial con posterio-ridad al 1º de enero de 2008 y c) exclusión de los aportes sobre el sueldo anual complementario.
El agravio individualizado en el numeral a), para los Sres. Ministros Guzmán López Montemurro, Beatriz Venturini y el redactor, es de recibo legal.
La normativa adjetiva prevé un proceso de conocimiento en que el reclamante tiene la carga de probar los hechos en que funda su derecho. Es necesario que el actor pruebe la existencia misma del daño para que prospere su acción, es justamente un proceso de “an debeatur” que declara la existencia del derecho.
Esta existencia del dere-cho, no puede diferirse al procedimiento ulterior del art. 378 del CGP, sino que debe quedar ejecutoriada en el proceso de conocimiento. Y la ley procesal prevé, también, para el caso de que en el proceso de cono-cimiento no se haya probado -además del derecho a la indemnización- el monto exacto del daño, un proce-dimiento específico cuyo único objeto será precisamente ese, la liquidación del monto del daño.
El objeto del proceso de liquidación consiste en determinar el monto de lo debido conforme a un mandato ya ejecutoriado y, por lo tanto, con fuerza de verdad legal.
De manera que se debe estar a las bases indicadas en la decisión que culminó el proceso o etapa principal. El Juez de la ejecución, no se puede apartar de las bases fijadas, no puede desconocerlas y debe partir de las mismas, aunque advierta que se cometió un error.
El procesalista argentino Hugo Alsina, expresó con acierto que: “ Los poderes del juez de la ejecución están limitados por los términos de la sentencia, de los que no pueden apartarse en virtud de la cosa juzgada ” (autor citado, “ Derecho Procesal ”, Tomo 5, pág. 118).
Lo mismo sucede en la etapa de liquidación, en donde el decisor debe estar a las pautas que se le fijaran en la sentencia que debe concretar.
En virtud del efecto preclusivo de las sentencias dictadas en el juicio de “an debeatur”, el proceso liquidatorio de la condena tiene por finalidad determinar el “quantum” de las mismas sobre las bases establecidas en las decisiones que se ejecutan.
En esta senda, como acertadamente señala la Sra. juez de primera instancia, no resulta procedente introducir cuestionamientos relativos al “an debeatur” no formulados oportunamente en la fase anterior, puesto que ello vulnera la cosa juzgada. La demandada no planteó en el juicio de conocimiento la temática relativa a debitar eventuales devoluciones FONASA, por lo que no corresponde introdu-cir dicha defensa en esta instancia liquidatoria.
IV.- En cambio, los agravios individualizados en los numerales b) y c), a juicio de la unanimidad de los que conforman este pronunciamiento, resultan de rechazo.
Con relación a los actores que ingresaron con posterioridad al 1º de enero de 2008, va de suyo que no revestían la calidad de funcionarios del Poder Judicial antes de esa fecha y, por tanto, no fueron beneficiarios de la llamada “cuota mutual”, lo que implica que tampoco pudieron ver disminuido su salario líquido como consecuencia de los aportes al FONASA.
Respecto a la exclusión de los aportes sobre el sueldo anual complementario, cabe indicar, que durante el proceso de conocimiento no hubo planteo específico al respecto, por lo que su liquida-ción en esta etapa vulnera la cosa juzgada.
V.- No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales.
Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los arts. 268 y ss., 197 y concordantes del CGP, la Suprema Corte de Justicia, integrada,
FALLA :
ANÚLASE PARCIALMENTE EL PRONUN-CIAMIENTO IMPUGNADO, EN CUANTO ORDENÓ EL DESCUENTO A DEBITAR EVENTUALES DEVOLUCIONES FONASA.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
SRA MINISTRA DRA. ROSARIO SAPELLI DISCORDE: Así en autos, la recurrente se agravia por la decisión del Tribunal de Apelaciones de 5º Turno, entre otro por contabilizar la devolución de excedentes de aportación FONASA en la liquidación, entendiendo que no corresponde dicha decisión, pues nada se dijo sobre dicho ítem en el proceso de conocimiento, por lo que no corresponde ingresarlo ahora en el proceso de liquidación.
Así, el TAC 5º dispuso: “ ...descontar, de las sumas a devolver, aquellas correspondientes a devoluciones de excedentes de FONASA en favor de los accionantes ”.
Textualmente sostuvo; “... resulta atendible el agravio que la parte demandada finca en entender que se debe descontar, de las sumas a devolver, aquellas correspondientes a devoluciones de excedentes de FONASA en favor de los accionantes.
En el proceso de conocimiento se condenó al Poder Judicial a pagar a los actores las sumas equivalentes a las retenciones que se le han practicado en sus haberes ‘a excepción de los adicionales’ (fojas 1158 vuelto del acordonado), es decir, condenándose a devolver lo retenido por concepto del 3 % de aportes al FONASA, no los aportes superiores a ese 3 % (que corresponden a los adicionales por hijo y/o cónyuge), sin haberse hecho referencia a las deducciones, debiendo considerarse las mismas en la etapa liquidatoria, ingresado al punto la demandada en oportunidad de contestar la demanda de liquidación.
Las devoluciones de FONASA abonadas a los actores corresponden a lo cobrado en exceso por el Estado y, a juicio del Tribunal, deben considerarse y descontarse de la diferencia de salarios a abonar, que entonces será menor.
En ese sentido, si así no se hiciera, se estarían incluyendo en la liquidación sumas que ya fueron recibidas por los reclamantes y se devolvería dos veces el mismo concepto, por lo que debe descontarse lo ya devuelto” (Considerando V).
Confirmo lo decidido por el TAC 5º. Considero que dado que el fundamento de la condena impuesta en el proceso de conocimiento, es la diferencia salarial en menos, sufrida por los accio-nantes, por los aportes a FONASA, de allí que la condena a pagar sea exclusivamente la diferencia, lo no perci-bido por ese concepto. La sentencia de conocimiento dispuso se pague y se liquide las retenciones que se le hubieran hecho del sueldo, como detrimento del ingreso correspondiente al funcionario. Claramente si luego hubo devolución de lo descontado, devoluciones de excedentes de FONASA como acaece con éstas devoluciones, por esa “parte devuelta” no hubo la tal pérdida salarial, no hubo un detrimento de los ingresos, que es lo que viene a liquidarse por este incidente. Los actores volvieron a percibir lo que antes le habían detraído. De allí que dichas sumas, las que se les devuelven, deban contabilizarse para obtener la verdadera dife-rencia/pérdida salarial padecida efectivamente por los reclamantes, pues eso es lo que integra la masa a liquidar. Por lo que no hago lugar a los agravios, no es un tema de congruencia, sino que refiere a la naturaleza del reclamo en sí mismo.
Por lo expuesto, desestimo el recurso de casación introducido a este respecto, confirmando la recurrida.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.