Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 342/1996
28 de mayo de 1996
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Carlos Ovidio ROCHON TALMON
- Dr. Hector OLAGUE GARCIA
- Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Carlos Ovidio ROCHON TALMON
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis. VISTOS: Estos autos caratulados. "MATTIAUDA, RUBEN C/ ESTADO - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - DAÑOS Y PERJUICIOS. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 4 DE LA LEY No. 15.859". Ficha 220/94. RESULTANDO: 1) La Suprema Corte de Justicia contestó la demanda y opuso la excepción de inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley No. 15.859, defensa ésta que fundó en los siguientes argumentos: El actor fundamenta la demanda en la disposición aludida, la que establece que quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad, por lo menos igual al lapso de prisión preventiva sufrida, tiene derecho a percibir por parte del Estado una indemnización en dinero por los perjuicios materiales y morales que aquélla o su exceso le hubieran causado. Esta norma alcanza su constitucionalidad siempre que la responsabilidad objetiva que consagra coincida en forma invariable con la interpretación que parte de la doctrina actualmente en boga realiza en relación al art. 24 de la Constitución, el cual también obra como fundamento de la acción. En este sentido Jiménez de Aréchaga, seguido por Risso Ferrand, sostiene que la expresión "servicio público" no obsta a que dentro de la previsión del art. 24 sea incluida la responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional, a la vez que sufraga a favor de la responsabilidad objetiva (Jiménez de Aréchaga, Justino, "La Constitución Uruguaya de 1952", CED, 1966, pág. 314; y en "La Constitución Nacional", t. 1, págs. 99 y ss.; Risso Ferrand, Martín, "Responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional", F.C.U. pág. 89). En la dirección opuesta se ubica la doctrina mayoritaria, a la que adhiere esta parte. Sayagués Laso afirma que el art. 24 de la Constitución comprende sólo la responsabilidad originada en la actividad administrativa del Estado, excluyendo así el daño provocado por el ejercicio de la función legislativa o jurisdiccional. Y debido a que el art. 24 no prevé el fundamento de la responsabilidad, el autor de la cita introduce la noción de falta de servicio para determinar ese elemento, oponiéndose al criterio de responsabilidad objetiva. (Sayagués Laso. E. "Tratado...", t. 1, págs. 658 y ss.). En similar tesitura, Martins niega la responsabilidad objetiva del art. 24, a la vez que rechaza que éste abarque casos de responsabilidad por acto legislativo o jurisdiccional. KORZENIAK coincide con las opiniones precedentes, en que la disposición constitucional en cuestión únicamente comprende a la responsabilidad que deriva de la actividad administrativa del Estado, y exige la nota de ilicitud como requisito necesario. (Martins, Daniel H. : "La responsabilidad de la Administración y de los funcionarios en la Constitución Uruguaya", en R.D.P.P., t. 30, págs. 267 y ss.; Korzeniak, José: "Curso de Derecho Constitucional", pág. 111). Puede afirmarse que resulta imposible sostener la constitucionalidad de una norma pendiente de una interpretación, que más allá del prestigio de sus defensores, ha sido rebatida con sólidos argumentos de afamados autores. Sin embargo, la inconstitucionalidad de que adolece el art. 4 de la Ley No. 15.859, no se agota en la apreciación anterior, sino que también colide en forma simultánea y expresa con otras normas y principios de la Carta. En efecto, puede suceder, y de hecho sucede, que una persona procesada con prisión, por haberse reunido la semiplena prueba, sea después sobreseida o absuelta en el decurso del proceso, porque no se obtuvo plena prueba para condenarla. En tal situación, conforme el art. 4, el Estado asume la obligación de indemnizar, pese a que ha procedido de acuerdo a lo preceptuado en el art. 15 de la Carta. La colisión entre ambas normas no merece mayores desarrollos por ser manifiesta, y consecuentemente obliga a preferir el precepto constitucional por encima del legal. Sostener lo contrario equivaldría a legitimar lo prohibido por el art. 72 de la Constitución: el enriquecimiento sin causa lícita. Por último, el art. 4 establece la hipótesis de la indemnización en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. La jurisprudencia constante y pacífica en la materia exige para la configuración de responsabilidad los siguientes elementos: a) hecho ilícito; b) daño; c) nexo causal, y d) dolo, culpa o negligencia. El art. 4 incurre en inevitable colisión con el principio de igualdad tutelado en el art. 8 de la Constitución, al estatuir un régimen de responsabilidad para el Estado diferente al que están sujetas las demás personas. Por todo ésto es concluyente la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley No. 15.859. II) Suspendidos los procedimientos se elevaron los autos a esta Corporación (f. 17 vto.), oportunidad en que sus miembros naturales se declararon inhibidos y dispusieron la correspondiente integración, evento que se verificó en la forma de estilo (fs. 21 y 25). III) Se dio ingreso a la pretensión de inconstitucionalidad (f. 32), al tiempo que se confirió traslado a la parte actora en el principal , quien lo evacuó expresando su rechazo a la pretensión de inconstitucionalidad (fs. 36 - 36 vto.). IV) Se corrió vista al Señor Fiscal de Corte (f. 44) que, reiterando su posición en el tema, expresada en dictamen No. 3.895/94 de fecha 28 de noviembre de 1994, estimó que correspondía rechazar la excepción en trámite (fs. 46 - 51). V) Previo pasaje a estudio, se llamo para sentencia (f. 52), la que fue acordada en legal forma (fs. 77 y ss.). CONSIDERANDO: La Corporación (integrada), por mayoría, desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida, conforme lo hiciera con anteriores integraciones, en situaciones similares a la de autos (sentencias Nos. 67/95, 2/96, 73/96 y 74/96). II) Como paso previo corresponde precisar que la Corte, con su integración titular, (LJU, c- 13.033), ha sostenido sistemáticamente que el juzgamiento de la cuestión constitucional se hace partiendo de dos supuestos básicos: a) Toda ley goza de la presunción de regularidad constitucional mientras no se pruebe lo contrario, en total coincidencia con la opinión del Prof. Véscovi, para quien "... la constitucionalidad de la ley es de principio y la ilegitimidad es la excepción; y como excepción limitada y de interpretación estricta. Por eso es a quien invoca dicha situación anormal que corresponde la carga de probar y de un modo irrefragable que existe incompatibilidad entre la norma constitucional y la legal (El proceso de inconstitucionalidad de la ley; Cuadernos de la Fac. de Derecho, No. 18, pág. 130 y ss.); y b) El proceso de inconstitucionalidad juzga no el mérito o el desacierto legislativo, sino tan sólo si la ley es o no constitucionalmente válida. III) El art. 4 de la Ley No. 15.859 establece que quien haya sufrido prisión preventiva en proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad, tendrá derecho a recibir del Estado la indemnización en dinero de los perjuicios materiales y morales que le hubiere causado. Los argumentos que esgrime el Estado para fundar la excepción son los siguientes: 1) El art. 4 alcanza su constitucionalidad siempre que la responsabilidad objetiva que consagra coincida en forma invariable con la interpretación que parte de la doctrina actualmente en boga realiza en relación al art. 24 de la Constitución, el cual también obra como fundamento de la decisión. 2) conforme el art. 4, el Estado asume el deber de indemnizar a pesar de que ha procedido de acuerdo a lo preceptuado en el art. 15 de la Carta, siendo manifiesta la colisión entre ambas normas; sostener lo contrario equivaldría a legitimar lo prohibido por el art. 72 de la Carta: el enriquecimiento sin causa lícita; y 3) el régimen del art. 4 incurre en inevitable colisión con el principio de igualdad tutelado en el art. 8 de la Constitución, al estatuir un régimen de responsabilidad para el Estado diferente al que están sujetas las demás personas. IV) El primer fundamento de la excepcionante, fincado en el sistema de responsabilidad subjetiva del art. 24 de la Carta y en la exclusión de la responsabilidad por acto jurisdiccional del ámbito de dicha norma, no puede servir de base para concluir que el art. 4 de la Ley No. 15.859 es inconstitucional. Quienes circunstancialmente integran la Corporación entiende que la citada norma constitucional conforma el asiento jurídico de la responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional. Pero si se llegara a la conclusión de que el art. 24 no rige cuando se trata de la responsabilidad por la actividad jurisdiccional, no habría entonces, como señala Cassinelli (consulta agregada en autos "Barreira, Jose Eduardo c/ Estado. Suprema Corte de Justicia. Resp. por acto jurisdiccional". Ficha 37/94), ninguna norma expresa de la Constitución sobre responsabilidad del Estado por el procesamiento y prisión de un inocente; el tema quedaría librado a la ley ordinaria, que podría optar entre varias soluciones posibles. El art. 4 de la Ley No. 15.859 sería entonces inobjetable, pues no infringiría ninguna norma constitucional por la sencilla razón de que ninguna norma constitucional habría tratado el tema. La única solución por la que no podría optar el legislador sería la de negar toda indemnización en estos casos, porque entonces sí estaría violando claros principios constitucionales de raigambre jusnaturalista que inspiran la Carta. V) Los integrantes que conforman la mayoría, disienten en cambio en relación a si la norma del art. 24 consagra la responsabilidad objetiva, no condicionada a requisitos emergentes de la ley ordinaria, de los órganos estatales o se limita a afirmar el principio general de que el Estado y demás personas públicas son civilmente responsables por los daños causados, sin pronunciarse so re el caracter objetivo o subjetivo del factor de atribución, cuya determinación quedaría librada a la ley ordinaria, que podría escoger entre varias soluciones. Pero la opción por una u otra postura, que cuentan con el apoyo de prestigiosos publicistas, no resulta relevante, a juicio de la Corporación, en la decisión objeto de este proceso de inconstitucionalidad. En primer lugar, y como con evidente acierto señala el Sr. Fiscal de Corte, tal impugnación se apoya en el supuesto de determinada impugnación se apoya en el supuesto de determinada interpretación del precepto constitucional, lo que de pro sí debilita la posición impugnativa, por cuanto sujetar la regularidad constitucional de un texto legal a determinada intelección de una norma superior, no parece de recibo. En segundo término, la impugnación no tiene en cuenta que el legislador está habilitado para interpretar la Constitución (art. 85, nal. 20, de la Carta), circunstancia que conduce a postular la legitimidad del texto legal en cuestión, a falta de una clara e inequívoca inconciliabilidad de los textos enfrentados. Finalmente, y no por ello menos importante, como señala Cassinelli en la consulta citada, en el planteo del excepcionante hay un defecto de lógica muy claro. Y esto es así por lo siguiente: Si se acepta la conclusión de que el art. 24 de la Constitución es aplicable a la responsabilidad por la actividad jurisdiccional, con la interpretación de Jiménez de Aréchaga, la fórmula del art. 4 de la Ley No. 15.859 no haría más que recoger, reiterar y reglamentar para una categoría de hipótesis, la solución y expuesta por el art. 24 de la Carta; con la interpretación de Sayagués Laso, en cambio, el artículo constitucional no impondría ninguna solución en el tema de cuándo responde el Estado, que quedaría librado a la legislación ordinaria. Con ambas interpretaciones, siempre sería constitucionalmente legítima la disposición del art. 4 de la Ley No. 15.859. VI) Tampoco se verifica colisión entre la norma legal de marras y el art. 15 de la Constitución. En este aspecto también se comparte la opinión de Cassinelli; es inadmisible confundir la cuestión de legitimidad de un acto jurídico con la cuestión de responsabilidad por su emisión. Sólo partiendo de la premisa a priori de que no hubiera responsabilidad por acto legítimo, desconociendo la evidencia de que hay hechos y actos legítimos que generan responsabilidad para los afectados, cabría decir que si una norma constitucional permite expedir determinado acto jurídico, la ley no podría disponer que ese indemnice a las personas damnificadas por tal acto. "La relación entre ambos artículos, lejos de ser de choque, colisión o contradicción, es de razonable complementariedad: el art. 15 posibilita jurídicamente un acto (la orden de prisión preventiva), o un hecho (la prisión) por razones de interés general; como ese acto puede causar perjuicios a determinada persona, es justo, y así lo ha establecido el art. 4 de la Ley No. 15.859, que quien ha estado legalmente preso, quien ha tenido la libertad transitoriamente menoscabada sin merecerlo por su conducta, reciba la justa indemnización de los perjuicios sufridos". VII) No sólo no hay ninguna contradicción entre el art. 15 de la Constitución y el art. 4 de la Ley No. 15.859, sino que además la norma cuestionada es justa y razonable, porque tiene el propósito de reparar al individuo que sufrió un detrimento de sus derechos fundamentales y para ello aplica en forma correcta los principios de raigambre jusnaturalista que inspiran a la Carta Fundamental (art. 72 t 332). La función de la Constitución en materia de derechos individuales, sociales y económicos, radica en fijar límites al legislador para que no desconozca, mediante la reglamentación, los derechos consagrados en la ley fundamental. (Barbagelata, Aníbal: Derechos Fundamentales, pág. 651). Sería un contrasentido que una disposición legal que reconoce con amplitud esos derechos, y reglamenta una reparación para el individuo que sufre un daño derivado de la actividad estatal, fuera declarada inconstitucional. Si bien los derechos fundamentales, aun entendidos como inherentes a la persona humana, admiten límites fundados en el orden público, las buenas costumbres, la moral y el derecho de los demás, y por ello la prisión preventiva tiene raigambre constitucional (art. 15), la norma que ordena reparar el daño derivado de la prisión no desconoce la Constitución, porque es perfectamente compatible la regularidad jurídica de la prisión preventiva con la reparación que ordena la ley para el caso de que esa prisión devenga injusta o inmotivada, por faltar la pena o la condena. Es necesario tener presente también que la prisión preventiva tiene por función asegurar a la sociedad y hacer posible la aplicación de la pena, evitando que el reo se ausente. Pero un detenido no condenado es presumido inocente y este motivo justifica aún más la solución legal que se cuestiona. En principio el imputado tiene derecho a estar en libertad durante la sustanciación de un proceso penal, y si no lo está por razones de interés general, es la sociedad que debe cargar con el costo de la reparación si el acusador no probó la culpabilidad y la prisión devino innecesaria e injusta. Véase que en los hechos el indagado sufrió una pena sin que recayera condena alguna, y esa no es la finalidad de la prisión preventiva. VIII) Es palmario que quien sufre prisión experimenta un daño, tanto de índole patrimonial como moral, y si en definitiva la prisión la sufre un inocente, es justo y razonable que la víctima sea indemnizada en la medida del perjuicio sufrido. Es por este fundamento que no puede sostenerse que la reparación del perjuicio causado por la privación de libertad sin condena ulterior, sea violatoria de la Constitución y más concretamente de su art. 72, por legitimar un enriquecimiento indebido. Como bien acota Cassinelli en el trabajo citado, quien recibe una justa indemnización no se enriquece, simplemente recompone su patrimonio al estado existente con anterioridad al hecho lesivo. IX) Por último, no se verifica transgresión alguna al principio constitucional de igualdad (art. 8 de la Carta), el que, como sostiene el Sr. Fiscal de Corte, refiere a la posición en que se encuentran los particulares e instituciones privadas frente a la acción estatal, por lo que el Estado ni los órganos públicos pueden reclamar el amparo de tal derecho. Esta premisa por sí sola es suficiente para rechazar el argumento del excepcionante de que el art. 42 está en "inevitable colisión con el principio de igualdad tutelado en el artículo 8 de la Constitución, al estatuir un régimen de responsabilidad para el Estado, diferente al que están sujetas las demás personas". Pero además, no es cierto que para configurar la responsabilidad extracontractual se exige invariablemente la concurrencia acumulativa de los elementos cardinales: hecho ilícito, daño, nexo causal y culpa (art. 1.319, C. Civil). La afirmación desconoce el amplio cauce de la responsabilidad objetiva que consagra el art. 1.324 del C. Civil, en punto a la responsabilidad vicaria o indirecta, así como el régimen que establecen numerosas disposiciones especiales (arts. 1.329 y 1.330 del C. Civil, entre otras). Por tales fundamentos y siendo las costas de precepto (art. 523 del C.G.P.), la Corte, integrada y en mayoría, FALLA: DESESTIMANDO, CON COSTAS, LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. Y DEVUELVASE. Dr. Elías Moisés Piatniza Altman. DISCORDE: Entiendo asimismo que no cabe interpretar la solución del art. 4 de la Ley No. 15.859 de 31 de marzo de 1987 como discordante de la previsión del art. 24 de la Constitución, siendo descartable su inconstitucionalidad, en cuanto: I) Respecto de la responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional - aspecto comprendido infolios - es dable citar los arts. 23, 24 y 25 de la Carta. La evolución del pensamiento doctrinario y jurisprudencial se ha particularizado por una relativa independización de criterios iusprivatistas: la utilización de principios civilistas no es descartable sino sólo en aquellos casos en que un criterio de imputación determinado no resulte adecuado para el Estado (Cfr., RISSO FERRAND, Responsabilidad del Estado por su Actividad Jurisdiccional, F.C.U., 1991, pág. 18). Señala este autor, que la responsabilidad en términos generales es sinónimo de reparación del daño causado: el ordenamiento jurídico no debe interpretarse en atención a la conducta del agente que causó el daño (desde que no se persigue sancionar comportamiento alguno) sino en función de saber el criterio determinativo de quién debe soportar las consecuencias desfavorables del daño causado a la víctima (ob. cit., pág. 18 - 19). Es como expresa GAMARRA, "el fundamento de la responsabilidad civil es la razón por la cual un sujeto está obligado a reparar el daño sufrido por otro. La doctrina moderna llama "criterios de imputación" (o de atribución del daño) a estas razones, que justifican la traslación del daño, desde quien lo sufre originariamente hacia quien por decisión de la ley - es señalado para hacerse cargo del mismo en definitiva. La elección del criterio de imputación o fundamento de la responsabilidad es un problema de política legislativa" (Trato., t. 19, 1981, pág. 40). II) El alcance de la redacción literal del art. 24 de la Constitución no bosta a entender que establece un sistema de responsabilidad objetiva no requiriéndose entrar a un análisis de las motivaciones de la acción de servicio público del que deriva el perjuicio, bastando con probar la existencia del daño y la relación causal que lo vincule con aquella actuación (JIMENEZ DE ARECHAGA, Constitución Uruguaya 1952, t. 1, pág. 314); tendencia seguida por MORETTI (LJU, t. 27, pág. 65), DEUS (LJU, t. 94, pág. 31 y ss.), CASSINELLI MUÑOZ (Curso D. Público III y Cuadernos Fac. D. Y C. S., No. 13, 1990), GAMARRA (Trat. cit., pág. 13) RISSO FERRAND (ob. cit., pág. 32 - 43). En el ámbito de aplicabilidad del art. 24 de la constitución, tanto se comprende la actividad ilícita como la lícita del estado y en cuanto acontezca un año, surge el llamado a responsabilidad civil. Es en este sentido que señala GAMARRA que "en realidad, la esencia de la responsabilidad no se encuentra en la culpa, sino en el daño; porque puede haber responsabilidad sin culpa, pero no es concebible el fenómeno de la responsabilidad sin un daño. El evento dañoso resulta ser, entonces, la verdadera "nota común", o elemento unitario, de la responsabilidad civil; ésta se coagula en torno a ese núcleo, y el fenómeno de la responsabilidad - como escribe Comporti - queda concentrado en la necesidad de resarcir un daño" (ob. cit., pág. 39). Que la actividad administrativa lícita del Estado sea susceptible de un llamado a responsabilidad cuando acontezca un daño, es constitucionalmente admisible si se atiende que los arts. 310 y 312 de la Carta refieren a la viabilidad e la acción reparatoria aun cuando no se hubiere emitido pronunciamiento anulatorio del acto administrativo enjuiciado de transgresor de una regla de derecho o ya, dictado con desviación de poder. Por cierto que en tal caso, no se trata de evaluar la regularidad jurídica de la norma sustentadora del acto administrativo dañoso en cuestión - como lo sostiene MARTINS (RDPP, t. 30, págs. 267 - 268) y por ende concluye en la improcedencia de la reparación de los actos lícitos - sino, propiamente, si ha existido un daño reparable y deba el Estado satisfacerlo. III) Tanto la actividad ilícita como lícita del Estado que provoquen daño suscitan obligación de reparar. El art. 24 de la Constitución ha sido tradicionalmente examinado por la doctrina y jurisprudencia nacional en función de pautas radicadas en la culpa del dependiente: al amparo de los arts. 24 y 25 de la Carta siempre se ha hecho referencia a la premisa de "falta de servicio" donde se inserta la "culpa del dependiente" (SAYAGUES LASO, Trat., t. 2, págs. 660 - 661); frente al daño ocasionado por la actividad administrativa (actos y hechos) aun concibiendo para el responsable indirecto (el Estado) una respuesta reparatoria objetiva (sin culpa) ineludiblemente ésta habrá de prosperar acreditándose la culpa del responsable directo (el dependiente) aspecto que no se presume, en claro paralelismo con los arts. 1.324 inc. 1 y 1.326 C. Civil sobre responsabilidad por hecho ajeno (GAMARRA, ob. cit., t. 20, 1988, pág. 113 y ss., 147 y ss.). Tal enfoque no tiene porque estimarse inadecuado a la genérica redacción de la disposición constitucional en análisis. Si se encuentran en juego principios normativos integrantes de dos órdenes jurídicos sustancialmente diferenciables como lo son el Derecho Público y el Derecho Privado, no por ello deben ser contemplados como excluyentes entre sí. La unidad esencial del Derecho conduce a pensar en la existencia de armonía normativa y, por ende, sin perderse de vista las particularidades definitorias del Derecho Público, es posible acudir a las soluciones del Derecho Privado a fin de obtener respuestas congruentes a conflictos que tanto refieren o son atinentes al interés general como al particular. Tratando el tema relativo a la distinción entre Derecho Público y Privado, expresa SAYAGUES LASO que "el criterio de la doble personalidad del Estado ha sido superado por el de la personalidad única, regulada en principio por el derecho público. Esto no excluye la posibilidad de aplicar el derecho Privado en ciertos casos, excepcionalmente cuando textos expresos así lo disponen, o de invocar los principios implícitos en las disposiciones del derecho privado, cuando sean principios de alcance general" (trat., t. 1, pág. 20, nota 3 y pág. 387 parágrafo 238). Empero, también la genérica previsión del art. 24 de la Constitución no impide excluir la valoración de toda conducta subjetiva (culpa) viéndose el legislador habilitado a significar precisas situaciones configuratorias de reparación en circunstancia que el Estado en el desarrollo de su actividad hubiere ocasionado daño. Y ello, aun mismo referido a la actividad jurisdiccional, esfera que nos ocupa, y conforme así lo sostienen JIMENEZ DE ARECHAGA (ob. cit., p. cit. ), GELSI BIDART (Responsabilidad Judicial en el Derecho Uruguayo , R.D.P.P., t. 32, págs. 208 - 209), VESCOVI (Derecho Procesal Civil, t. 1, Ed. Idea, 1974, pág. 200 y ss.). Es concluyente entonces, que es dable que el legislador contemple determinada hipótesis configuratoria de reparación en ejercicio de la actividad jurisdiccional en función de un criterio objetivado de imputación, desde que el art. 24 de la Carta no obsta a ello. Concretamente: no tiene por qué entenderse como contraria a la norma constitucional aludida, la previsión legal de que si del desarrollo de la concreta actividad jurisdiccional realizada en el proceso penal, el resultado final del mismo no deriva en una respuesta justificatoria de la razón de haberse dispuesto una inicial prisión preventiva en su aspecto temporal sufrido, el Estado sea susceptible de ser llamado a responsabilidad civil por el daño invocado. La actividad jurisdiccional desenvuelta pudo ser legítima y no obstante, al igual que acontece con los actos administrativos lícitos donde hubiera reserva de la reparación, es dable movilizarse por la satisfacción del daño causado. Dr. Julio César Chalar Vecchio.- DISCORDE: La norma atacada por inconstitucionalidad estatuye sobre una hipótesis de responsabilidad, en tanto impone al Estado la obligación de indemnizar perjuicios. Lo regulado en la norma legal cuya desaplicación se pretende, es responsabilidad por actividad jurisdiccional, en tanto presupuesto de la misma es la sujeción a un proceso cautelada mediante prisión preventiva que no pueda imputarse, cuando menos en términos equivalentes, al cumplimiento de una ulterior condena dispuesta en ese mismo proceso; lo cual es en todo caso competencia de un órgano de esa naturaleza, aun cuando en algunas hipótesis que integran dicho presupuesto del art. 4, su gestión sea determinada en forma vinculante por la de otro órgano que no realiza dicha función. Ahora bien: varios son los presupuestos de la responsabilidad que regula el art. 4 citado en tanto comprende, entre otras hipótesis, la situación de quien habiendo sido sometido a enjuiciamiento y prisión resulta absuelto por definitiva, como la de quien es sobreseído en tazón de solicitud del Ministerio Público, y en ambos casos fueren o no ajustadas a derecho cualquiera de tales actuaciones, etc. Los ejemplos de otras tantas posibilidades incluyen la hipótesis - que efectivamente se ha visto en reclamaciones como la de autos - en la que quien ejercita la pretensión indemnizatoria contra el Estado la funda en que, animado del propósito de ayudar a una homicida a sustraerse a la actuación de la justicia y a eludir el castigo, simuló los indicios de su autoría de ese delito, confesando asimismo haber ejecutado los hechos de que se derivó el resultado muerte, siendo por ello enjuiciado y sometido a reclusión preventiva por decisión que no fuera impugnada por los medios legales establecidos y, luego, fuera sobreseído en razón de petitorio del Ministerio Público a partir de las resultancias de ulterior indagatoria judicial que demostró la ejecución por el actor de un hecho ilícito diverso al penalmente o inicialmente tipificado. Al fijarse el presupuesto del art. 4 cuya desaplicación por inconstitucionalidad se propone en tesis que acojo, no se ha tomado en cuenta que la prisión preventiva es necesariamente correlativa a una decisión de enjuiciamiento que en algunos casos por imperio de la Constitución incluye preceptivamente esa cautela; ni que los requisitos de cuya observancia depende la regularidad constitucional de esa decisión judicial (igualmente preceptiva de conformidad con lo edictado en el art. 15 y concordantes de la Carta y los principios que rigen el proceso penal como parte de la noción constitucional de debido proceso), no coinciden con los que se deben atender al dictarse la decisión definitiva. Y así, el art. 4 de la Ley No. 15.859 se aparta del texto constitucional en cuanto implica atribuir ilicitud a actos jurisdiccionales que no sólo son lícitos por mandato del constituyente sino, además, impuestos por éste con la generalidad que consagra en el art. 8 de la Carta. De lo preanotado cabe concluir en una indebida atribución de ilicitud a actuaciones jurisdiccionales, lo que resultaría de la errónea asociación por el legislador de dos situaciones que en razón de presupuestos diversos no son necesariamente vinculables, ni lógicamente ni según los preceptos constitucionales. En el presupuesto del art. 4 a examen, la injustificada atribución de disconformidad con el derecho, por vía legislativa, a actos jurisdiccionales que, bien por el contrario, se deben calificar como lícitos y debidos según la Constitución, en una constelación de situaciones posibles y aun de relativa frecuencia en la realidad, es un extremo claramente constatable. Conforme a lo dicho, lo regulado en el art. 4 de la Ley No. 15.859 es una hipótesis de responsabilidad, esto es, una situación en que un perjuicio es trasladado del patrimonio del sujeto que lo padece al de otro sujeto, por la vía de su indemnización. En tal caso, no cabe sino concluir en la preindicada indebida atribución de ilicitud por cuanto sólo por ilicitud u otra irregularidad de una actividad (aquí concretamente, del sometimiento a reclusión preventiva) y una relación de causalidad entre esta actividad y el perjuicio que sufre un sujeto, justificaría ese traslado al patrimonio de quien la realiza. Que de principio sólo el hecho o acto ilícito genera responsabilidad no sólo lo dispone la Constitución y la Ley sino que así resulta del propio sentido común, base de toda regulación jurídica. Porque siendo un perjuicio también, a vía de ejemplo, la imposición de una pena cuando el derecho la establece en razón de la comisión de un delito, sería impensable que ese perjuicio lícitamente causado al delincuente luego fuera trasladado a otro sujeto, ya fuera éste quien tenía el poder- deber de aplicar el derecho y otro ajeno por completo a esa situación. Estos fundamentos de la responsabilidad, que en el ámbito del derecho privado se denominan sus elementos, también están presentes en la materia que aquí se examina. Y prueba de ello es la sistemática que sobre el punto contiene la Constitución. Porque tal como el legislador, regulando el derecho de daños, estableció de principio el requisito de la ilicitud entre los elementos de esta fuente de las obligaciones (arts. 1319 y 1321 Cód. Civil) y cuando entendió que debía prescindirse del mismo lo hizo mediante texto expreso (art. 723 cód. cit.), igualmente el constituyente recogió en una norma especial, cuando entendió adecuado establecer una excepción, la obligación de indemnizar por un perjuicio derivado de su gestión en una hipótesis que no cabe tener por lícita (segundo inciso del art. 32 de la Constitución). La coexistencia de dos normas, i.e., los arts. 24 y 32 de la Constitución, demuestra que en la sistemática de nuestra ley fundamental tal como en la de la legislación que regula la responsabilidad civil, el Estado, de principio y salvo excepción expresa, sólo es obligado a reparar, con prescindencia de la actuación culpable o no de sus funcionarios, el daño causalmente vinculado a una actividad irregular o ilícita, verificada en la ejecución de su gestión. Siendo así, el "daño causado a terceros" que es la situación contemplada en el art. 24 citado, no es sino el daño resarcible, es decir, el derivado de una actuación irregular o ilícita. Por lo demás, este corolario que hoy recoge ese art. 24, es acorde al desarrollo que registra la evolución de nuestro régimen constitucional en la materia (Sayagués Laso, Tratado, T. I, 6a. Ed., nos. 437 y 444 y ss.). De ello, pues, el desajuste de la norma impugnada con el texto constitucional, en tanto la primera estatuye la obligación de reparar incluso en situaciones que conforme al último no han de ser necesariamente irregulares y, más aún, han de tenerse por lícitas, regulares y debidas con obligatoriedad tal que su inobservancia sí impondría responsabilidad. De lo anterior resulta, asimismo, la constitucionalidad del multicitado art. 4 en caso, tanto de entenderse que la regulación de la responsabilidad del Estado contenida en el art. 24 de la Carta no alcanza a la actividad jurisdiccional, como también de sostenerse que ésta queda comprendida en esa regulación. A mi juicio, cabe afirmar que el ejercicio de la función jurisdiccional genera la obligación de reparar a cargo del Estado, toda vez que por ella se cause daño y según los principios del derecho público, tanto como por los generales del derecho de daños, con las particularidades propias vinculadas a la naturaleza de esa actividad. Sobre ello, existe una larga tradición en los fallos de nuestros tribunales tratándose de situaciones definibles por la ilicitud o la irregularidad de la actividad. También en doctrina Sayagués Laso, luego de señalar que "la solución clásica en esta materia es la irresponsabilidad estatal por los actos jurisdiccionales" dada "la presunción de verdad que emerge de la cosa juzgada", concluye que "ese fundamento desaparece cuando por un nuevo acto jurisdiccional ... se reconoce que existió error judicial", y entonces, "aun sin textos expresos puede afirmarse la responsabilidad estatal en esa hipótesis". Pero también precisa, en clara interpretación de lo edictado en el art. 24 de la Constitución: "la sola circunstancia de que el acto emane de un órgano judicial e incluso pueda haberse dictado bajo formas procesales, no excluye la responsabilidad si fuere ilícito" (op. cit., págs. 671 y 672). Y este razonamiento expresado por último, es en mi opinión extensible más allá de la actividad administrativa cumplida por un órgano jurisdiccional, alcanzando también a la función predominante de ese órgano, en tanto la norma del art. 24 citado regula lo atinente no sólo a quién responde, i.e., el Estado, sino también lo relativo a en qué casos se responde ("daño causado a terceros") en cuyo aspecto no proceden las interpretaciones limitativas sobre la gestión de cuya ejecución se pueda derivar un daño resarcible. Esto, por cuanto en un cuerpo normativo que consagra un amplio espectro de garantías a los derechos de las personas, e incluso que "todos los Jueces son responsables ante la Ley, de la más pequeña agresión" contra tales derechos, no cabría concebir que su lesión por un acto (jurisdiccional) ilícito o irregular no diera lugar a su reparación conforme a los principios generales. Lo siguiente, entonces, es establecer, conforme a las palabras de Sayagués Laso (op. cit., pág. 660), "cuándo hay responsabilidad" en la normativa constitucional. En torno a este punto, parece claro que de seguirse al autor citado en cuanto sostiene que "la doctrina y la jurisprudencia tienen libertad para establecer los lineamientos del sistema" (loc. cit.), necesariamente habrá de afirmarse que el Estado responde por su gestión en cuanto de ella se derive un daño que pueda vincularse causalmente a una actuación irregular de sus órganos. De eso se trata la "garantía eficaz contra los excesos de la administración" (op. cit., pág. 670). Que se trate de responsabilidad objetiva, si así fuera, para nada incide en lo atinente al requerimiento de la irregularidad del acto o hecho, extremo que necesariamente ha de concurrir no sólo porque así lo imponen los principios generales del derecho, en cualquier de sus ramas, y así lo han entendido nuestros jueces, sino porque además, y fundamentalmente, así lo establece el sistema de nuestra Constitución, conforme a lo dicho antes sobre los elementos de la responsabilidad. Es de destacar también que la exclusión de "todas las situaciones análogas a las anteriores" preceptuada por el segundo inciso del art. 4 atacado, no modifica las precedentes conclusiones, en tanto la analogía que allí se recoge refiere exclusivamente a situaciones en todo caso ajenas a la decisión inaugural generadora de responsabilidad según la norma legal, por lo que ese procedimiento de integración no contempla - como excepción admisible - la regularidad del acto jurisdiccional de que derivaría el perjuicio que por la misma se traslada al patrimonio del Estado. Más aún, este segundo inciso a través de su enumeración de excepciones no hace sino corroborar la indebida correlación antes referida entre el acto supuestamente generador de perjuicios (mandamiento de prisión) y la ulterior conclusión del proceso, desajuste que explicaría - especialmente si se tiene en cuenta la discusión del proyecto sancionado - la inadecuada motivación de la norma. Por ello, en suma, la inconstitucionalidad cuya declaración se impetra y acojo, no depende de una particular interpretación del texto legal y, en cambio, se impone constatarla cualquiera sea la interpretación que se dé a los textos en conflicto.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.