Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 329/2026
24 de junio de 2026
Se confirma formalización de la investigación
- Ficha (IUE)
- 2-8041/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 329/2026 - IUE: 2-8041/2026 Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez De León Montevideo, 24 de junio de 2026
VISTA
para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA,
– DELITO HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO” . IUE 2-
8041/2026;venida del Juzgado Letrado de San José de 5o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, la Dra. María Elena Franco, contra la Res.
355/2026, dictada el 03.03.2026, por la Dra. María José Camacho, con intervención de la Fiscalía Departamental de San José de 1er Turno, representada por la Dra.
Verónica Casaravilla.
RESULTANDO
I)La hostilizada (fs.10/11) resolvió: “...Téngase por admitida la formalización de la investigación solicitada por la Fiscalía respecto de AA, por la presunta comisión de un delito de HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO ...”.
II)La Defensa, al apelar (fs. 20/22 vto.), expresó:
Primer Agravio: La recurrida causa agravio, en cuanto admite la formalización de la investigación seguida contra nuestro defendido por un delito de hurto especialmente agravado, sobre la base de un razonamiento que no alcanza el estándar de probabilidad exigido por el articulo 266 del C.P.P. La recurrida se funda esencialmente en la existencia de un rastro biológico hallado en el vidrio de la puerta trasera de la finca y en la coincidencia genética de dicha muestra con el perfil de mi defendido. A partir de dicha evidencia concluye que ello llevaría “indudablemente a pensar que existe evidencia de la presunta participación del imputado en los hechos referidos”. Sin embargo, dicho razonamiento supone una inferencia que no se desprende necesariamente del elemento indiciario referido. Aun admitiendo hipotéticamente la presencia de un rastro biológico atribuible a mi defendido en el vidrio de la ventana, ello unicamente permitirá inferir un eventual contacto contacto con dicha ventana, pero de ningún modo permite concluir que el mismo haya ingresado a la finca, ni menos aun, que haya participado en la sustracción de los efectos denunciados. El delito de hurto tal como lo reza el art 340 del C.P. “ el que se apoderare de cosa ajena mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse, o hacer que otro se aproveche de ella.....” es decir que exige como elemento esencial el apoderamiento de cosa mueble ajena. En la impugnada no se analiza ni se fundamenta de que manera el elemento indiciario referido permitiría inferir dicho extremo, limitándose la decisión a asociar la eventual presencia del imputado en el lugar con la comisión del delito. De esta forma, la resolución construye y se funda en una cadena de inferencias que no encuentra respaldo suficiente en los elementos objetivos incorporados a la investigación, pasando de la existencia de un rastro biológico a la afirmación de la participación del imputado en un delito de hurto especialmente agravado, sin que exista evidencia que vincule a mi defendido con el apoderamiento de los bienes denunciados. En consecuencia la formalización admitida se sustenta en un único indicio que, en el mejor de los casos, podría sugerir un eventual contacto con el lugar, lo que resulta insuficiente para sostener razonablemente la hipótesis de participación en el delito imputado, careciendo de entidad para vincularlo con el apoderamiento de los objetos denunciados. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que, cuando la descripción de los hechos que debe efectuar el Ministerio Publico conforme al art 266 del C.P.P., surge que los mismos resultan atÍpicos o no permiten sostener razonablemente la comisión de un delito, no corresponde admitir la formalización.
Asimismo lo sostuvo el T.A.P., de 1er turno en Sentencia No 348/2020, cuando refiere a “que si de la descripción de los hechos (Art 266 del CPP) que debe efectuar Fiscalía resulta que es imposible que se haya cometido un delito por ser tales hechos atípicos, no se podrá admitir la formalización, pues ésta tiene que ver con la investigación (hasta el momento“desformalizada”) de un eventual hecho ilícito y en el caso de hechos atípicos, no hay delito...” .Conforme señala el Art 266 del CPP, - norma clave de la regulación de la audiencia de formalización — en la misma, el Juez resolverá, entre otras cuestiones: “... b) la admisión de la solicitud fiscal de formalización de la investigación...”. Por lo tanto, queda explícitamente de manifiesto que no es una mera comunicación, sino que es una petición, que el Juez tiene que analizar y resolver si la admite o no. Si fuera una simple comunicación, tendrá que sólo darse por enterado, sin más. Segundo Agravio: insuficiente valoración de la evidencia material . La recurrida también causa agravio a esta defensa en cuanto otorga valor determinante al informe de identificación genética sin considerar debidamente las circunstancias en que dicho elemento fue incorporado a la investigación. Tal como surge de la carpeta investigativa, respecto del rastro biológico hallado en el vidrio de la puerta trasera de la finca, se elaboraron informes periciales por parte del Laboratorio de Policía Científica. En uno de dichos informes se consignó que la muestra analizada reportaba coincidencia con dos perfiles genéticos, mientras que posteriormente se incorporó otro informe en el que se refiere la existencia de coincidencia con el perfil genético de mi defendido. No obstante la relevancia de dicha circunstancia, la resolución impugnada se limita a tener por acreditada la correspondencia genética con mi defendido, sin efectuar consideración alguna a cerca de la existencia de informes previos ni de la evolución del análisis pericial realizado sobre la misma muestra. Esta omisión resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que el elemento pericial referido constituye el único indicio en el cual se sustenta la imputación fiscal. En tales condiciones, la ausencia de análisis critico respecto de la consistencia y alcance de dichos informes debilita notoriamente la decisión adoptada por la Sra, Juez en cuanto a la existencia de una probabilidad de participación del imputado en el hecho investigado. En consecuencia, la valoración realizada en la resolución recurrida resulta insuficiente para sustentar la formalización de la investigación, desde que el único elemento invocado presenta aspectos que no fueron debidamente considerados al momento de adoptar la decisión impugnada.
Tercer Agravio : Errónea aplicación del estándar de probabilidad requerido para la formalización.
La resolución recurrida también resulta agraviante en cuanto, al valorar el único elemento indiciario, sostiene que el hallazgo del rastro biológico en el vidrio de la puerta trasera de la finca “lleva indudablemente a pensar que existe evidencia de la presunta participación del imputado en los hechos”. Tal razonamiento evidencia una incorrecta aplicación del estándar de valoración exigido para esta etapa procesal. En efecto, la formalización de la investigación requiere la existencia de elementos objetivos que permitan sostener razonablemente una hipótesis de participación en un hecho con apariencia delictiva, lo que supone necesariamente un análisis critico de los indicios existentes y de su capacidad para vincular al imputado con el hecho investigado. En el caso de autos la impugnada se limita a afirmar que la presencia del rastro biológico atribuible al imputado permitiría concluir su participación en el hecho denunciado, sin explicar de que manera dicho elemento permitiría inferir el ingreso al inmueble ni el apoderamiento de los bienes cuya sustracción se denuncia.
La resolución termina por atribuir al único elemento incorporado a la investigación un alcance probatorio que excede claramente su contenido objetivo, lo que conduce a admitir la formalización sobre la base de una inferencia que no se encuentra debidamente fundada. La presencia en el lugar del hecho no equivale necesariamente a la participación en el delito investigado. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida.
III)Fiscalía abogó por la confirmatoria ( fs.24/30). Contestó: Los agravios aducidos por la defensa no son de recibo. Formalización de la Investigación en el sistema procesal penal actual: El art 266 del CPP establece que cuando existan “elementos objetivos suficientes” que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos responsables, el fiscal deberá formalizar la investigación solicitando al juez competente la convocatoria a audiencia de formalización. Como señala Larrieu, “en nuestro sistema la formalización es la comunicación que en audiencia y bajo la presencia del Juez hace la fiscalía al imputado acompañado de su abogado en la cual le comunica los hechos que se le atribuyen, las evidencias con que se cuentan y la calificación jurídica que se le imputa. En esta instancia los cuestionamientos que se podrán realizar versarán sobre la claridad de los hechos que se narran pero no sobre el fondo del asunto, (LARRIEU, “La actuación del Juez en el Nuevo proceso Penal”, en “Estudios Sobre el Nuevo Proceso Penal- Implementación y, Puesta en Práctica”, FCU, 2018, pág
290). Respecto a la manera en que se concibe la formalización en el sistema procesal penal uruguayo si bien es cierto la especial manera en que se regula en la legislación nacional en relación al derecho comparado, la jurisprudencia ha señalado que de todas formas “(...) lo lógico en un sistema acusatorio es que el control de la acción persecutoria le corresponde al Ministerio Público y éste decide si ejerce o no la acción, pero una vez que decide ejercerla, lo que hace a través del tribunal es comunicar a la persona y someterla al control jurisdiccional (Arellano, Seminario Internacional, amu.org.uy). De todos modos, (...) el control judicial no debe significar un antejuicio de la culpabilidad exigiendo la demostración de los hechos y de la participación del imputado como infiere la defensa”. El T.A.P., de 1° Turno ha señalado que: “En nuestro sistema la formalización de la investigación no supone necesaria o regularmente un pronunciamiento judicial sobre los hechos y la participación del investigado, a la manera del procesamiento”. (TAP 1° Turno sentencia 435/2020). Si bien esta representante comparte con la defensa que la formalización no es un mero acto de comunicación, pues tiene consecuencias relevantes jurídicamente para su defendido, se ha cumplido a cabalidad con reunir más que la evidencia necesaria para la etapa procesal en la que nos encontramos.
Las alegaciones de la defensa no son de recibo pues pretende ingresar al fondo del asunto en esta etapa de formalización siendo ello claramente inadmisible.
Acerca de la oposición a la Formalización en nuestro sistema procesal: Así entendida la formalización en nuestro ordenamiento la jurisprudencia mayoritaria ha zanjado el debate en cuanto a cuándo es procedente la oposición a la misma. Sobre el punto se entiende por la mayoría de nuestros Tribunales que la oposición a la formalización procede únicamente en casos de atipicidad de las conductas por las que se solicita la formalización y que en caso de oposición no corresponde ingresar al análisis del fondo del asunto. Así se han pronunciado los Tribunales de 1°, 2° y 3° Turno. (así se pronunció el TAP de 1° Turno en Sentencias 124/2018, 435/2020, el TAP de 2o Turno en Sentencia 382/2020 y el TAP de 3° Turno en Sentencia N.o 95/2020). La jurisprudencia ha admitido la oposición a la formalización en hipótesis en que la misma es manifiestamente improponible y ello podrá ocurrir si de la descripción de los hechos resulta imposible que se haya cometido un delito por ser tales hechos atípicos. En base a lo expuesto en este caso no procede la oposición de la formalización pues no se trata de una situación en la que pueda discutirse la falta de tipicidad de la conducta cuando esta representante realizó una relación circunstanciadas de hechos e hizo referencia a la participación del imputado.
Acerca de la improcedencia de la apelación formulada por la defensa de autos: No se está ante hipótesis en la que proceda la oposición a la formalización por falta de elementos objetivos suficientes. De la sola lectura de lo dispuesto por el art. 266 del CPP esta Fiscalía entiende que no son admisibles los argumentos esgrimidos por la Defensa para fundar su oposición a la formalización realizada contra AA.
En el caso existieron elementos suficientes que dan cuenta de la presunta comisión por parte de AA de un delito de hurto especialmente agravado por la penetración domiciliaria. Es así que en el lugar del hecho se obtuvo una muestra de salpicas de sustancia pardo rojizas desde el vidrio inferior al que fue roto para poder ingresar a la vivienda de la víctima, muestra que resultó ser sangre humana de la cual se obtuvo un perfil genético único, el cual una vez cargado a la base de datos CODIS reportó una coincidencia y match con el perfil genético indubitado correspondiente a AA. Por otra parte la victima expresamente manifiesta no conocer a AA, y otro hecho no menor y que surge de la investigación es que el mismo día en que ocurrió el hurto por el cuál se lo formalizó a AA, el mismo fue detenido, por otro hecho, a unos 800 metros de distancia. Entiende ésta fiscalía, que en el caso sí existen “elementos objetivos suficientes que dan cuenta la comisión de un delito” por parte del indagado AA. Es decir, se alcanzó en el caso, el estándar propio de esta etapa de formalización al contar con sólidas evidencias que determinan con probabilidad razonada y razonable la verificación de una presunta conducta que se encuadra en términos de tipicidad en los delitos invocados por esta Fiscalía. El Sr. BB denuncia que desconocidos ingresaron a su vivienda y le sustrajeron dinero y otros objetos, que al concurrir Policía Científica al lugar a raíz de dicha denuncia constatan la rotura del vidrio de la puerta por donde se había ingresado para cometer el hecho, que en el vidrio inferior a éste y del lado interno de la puerta, se encontraron rastros de sangre, y que una vez ingresado el perfil genético obtenido de dichos rastros se obtuvo un perfil genético único, el cual una vez cargado a la base de datos CODIS reportó una coincidencia o match con el perfil genético indubitado correspondiente a AA. Si todo lo reseñado no son elementos objetivos suficientes para solicitar la formalización de la investigación ¿cuáles lo serian entonces?. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res recurrida.
IV) Por Res. No 515/2026 de fecha 23.03.2026, laA-quo franqueó la Alzada. Recibida la pieza, se acordó previo pasaje a estudio (fs. 35 y ss. ).
CONSIDERANDO
I)La Sala por unanimidad, habrá de CONFIRMAR,la resolución impugnada, por los fundamentos que expondrá.
II) Hechos: “El día 27 de noviembre del año 2024, se recibe denuncia por parte de la víctima BB, quien ese día salió de su domicilio en camino San Juan de la ciudad de Rodríguez cerca de las 9:00 am y al regresar una hora después, ve que alguien había ingresado a su casa mediante la rotura de uno de los vidrios de la puerta trasera de la vivienda, y le habían sustraído la suma de $ 5000 (cinco mil pesos), perfumes y un par de lentes de receta. Al concurrir policía científica al lugar a realizar el relevamiento correspondiente, ubican en el vidrio inferior al roto de la puerta dañada y del lado interior de la vivienda, salpicas de sustancia pardo rojiza de la que se tomo la correspondiente muestra. El día 29 de enero del 2026, se recibe un informe de ADN de la Dirección de Identificación Criminal donde consta que la muestra pardo rojiza enviada relevada en el lugar del hecho era sangre humana de la cual se obtuvo un perfil genético único, el cual una vez cargado a la base de datos CODIS reportó una coincidencia o match con el perfil genético indubitado AAB- 04932, y consultada la Base de datos correspondiente a las muestras genéticas de procesados/formalizados, resultó que el perfil genético indubitado corresponde a AA. Cabe agregar además que consultada la víctima una vez obtenido dicho perfil genético y su match, expresa que no conoce a AA Asimismo se cuenta con un informe de la Dirección de Investigaciones de la Jefatura de Policía de San José en el cual se expresa que el mismo día en que ocurrió este hecho, en horas de la tarde AA fue detenido por otro hecho en calle Luis Brandi esquina José Gallo de la ciudad de Rodríguez esto es a unos 800 metros de distancia.”
III) DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Como ya tiene dicho este Tribunal, desde la entrada en vigencia del NCPP, se ha analizado por parte de la Jurisprudencia y Doctrina, cual es la naturaleza de la decisión judicial que admite o rechaza la formalización, y qué debe analizar el Juez de Garantías para decidir, conluyéndose de forma unánime que la resolución es:
-una decisión jurisdiccional de naturaleza interlocutoria, que presenta particularidades en cuanto al tipo de análisis que cabe efectuar en esa oportunidad.
En la Sentencia 534/2019 de La SCJ los Sres. Ministros Dres. Martínez y Tosi, refieren que las potestades del Juez Penal en la audiencia de formalización sobre la exigencia de evidencias probatorias se limita a los elementos ponderables y objetivos recabados por la Fiscalía, no hay aquí valoración de prueba por parte del Juez interviniente.
El Ministro Sosa, agrega que el Juez puede realizar controles de razonabilidad y fundabilidad de la solicitud de formalización y debe desestimar la formalización cuando los hechos en que se funda no constituyan delito o cuando releva la ausencia de condición de procedibilidad (cuestiones previas del art. 83 del CPP).
-Luego en sentencia 1791/2020 , la Suprema Corte de se expresó sobre el control jurisdiccional en la audiencia de formalización de la investigación y dijo: 1. En nuestro derecho, la formalización de la investigación no implica una mera “comunicación” al sujeto imputado, en vía judicial, de que está siendo investigado, como sucede en otros sistemas.
Para resolver sobre el pedido no hay ponderación de evidencias y menos, control de prueba, producción ni valoración de prueba judicial.
“Es necesario que la Fiscalía cuente con evidencias (carpeta del Fiscal) limitadas a los elementos ponderables y objetivos recabados por la Fiscalía.
Puede existir cierto control argumentativo sobre las evidencias reseñadas por la Fiscalía, limitado básicamente a algunos supuestos de inadmisibilidades; pero la instancia procesal natural para ponderar evidencias o pruebas a estos efectos será la audiencia de control de acusación (Art. 268 CPP).”
-Este Tribunal , en anterior integranción ha manifestado que (Sentencias 159/2018;
310/2019 entre otras) “ la formalización uruguaya no está prevista como la formalización chilena (i.e., acto de simple comunicación del fiscal) y si de la descripción de los hechos (art. 266.2 del CPP) que debe efectuar la Fiscalía resulta que es imposible que se haya cometido un delito, por ser tales hechos atípicos, no se podría admitir la formalización, pues ésta tiene que ver con la investigación (hasta ese momento desformalizada”) de un eventual hecho ilícito. Y en el caso de hechos atípicos, no hay delito, ergo, no puede haber proceso penal. “...el modelo uruguayo permite rechazar la formalización si falta tipicidad, lesividad, y excepcionalmente, si mediante oralidad argumentativa, quedara en entredicho la participación del imputado. el juez, deberá valorar si la solicitud cumple con las exigencias del art 266 del NCPP: y para ello deberá valorar si el actor ha efectuado una la relación circunstanciada de los hechos y la participación atribuida al imputado...’ como asimismo ‘...los medios de prueba con que cuenta...’.
-Tambièn se ha expresado en cuanto que “La calificación delictual definitiva no corresponde en la presente etapa. Y no corresponde que el Colegiado ingrese a la consideración de la cuestión de fondo respecto a si atañe o no la calificación delictual que se imputa en la especie, (...), pues ello corresponde a la etapa de debate del Juicio Oral, pues será en el juicio oral, donde se debatirá acerca de: “la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado”.
-El art. 266.1 NCPP, exige que en esta etapa se releve la existencia del hecho delictivo y participación en el mismo del imputado -materialidad del delito- sobre ello deberá pronunciarse el Juez para admitir o no ese pedido de formalización.
Y las pautas con las que debe analizar dicha solicitud son la seriedad, solidez, credibilidad, racionalidad, coherencia, verosimilitud.
-En el caso de autos, corresponde señalar que la verosimilitud sobre la existencia del hecho delictivo y de la participación del imputado se genera a partir de la suficiente y consistente argumentaciones efectuados por el Ministerio Público en la solicitud de audiencia de formalizacion, detallando los elementos de investigación con los que ya cuenta, incluido el mentado video donde quedó registrado el hecho, y respecto del cual las partes efectúan conclusiones diversas en cuanto a lo que exactamente se ve.
Las partes llevaron adelante un debate en forma previa que da elementos necesarios para que esta Sala puede decidir la cuestión con información de calidad.
- Por ello los integrantes de este Tribunal concluyen que en el relato de la fiscalía sobre los hechos que se endilgan al imputado, existen elementos objetivos refrendados con evidencia relevada: el primero y más importante:
Para el ingreso a la finca de la víctima, el autor rompió un vidrio de la puerta trasera y por allí ingresó y sustrajo los bienes detallados.
Tal rotura fue constatada por personal de Policía Científica, quienes relevaron la escena y encontraron en el vidrio inferior de la puerta y desde el lado interior de la finca, sálpicas hemáticas respecto de las cuales levantaron muestras y una vez en el laboratorio y procediendo a la comparación del COFIS, se identifican con el registro del imputado.
Tal evidencia, permite concluir que el imputado estuvo dentro de la finca y que la herida posiblemente fue causada por la rotura del vidrio que le permitió el acceso a la finca.
La víctima no conoce al imputado, por lo cual se descarta la presencia autorizada del mismo en su casa.
Por lo cual, en esta instancia existen elementos objetivos que dan cuenta de la existencia de hecho delictivo, y de la participación del imputado en el mismo.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
Confírmase la atacada.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.