Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 285/2026 - IUE: 2-99065/2023 Montevideo, 08 de septiembre de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland..
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: " AA Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL POR HECHO U OMISIÓN-" IUE 2- 99065/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia definitiva N°115/2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er turno, Dr. Gabriel Ohanian.
RESULTANDO:
1-Por la sentencia definitiva impugnada, el Magistrado actuante amparó la demanda en forma parcial, y en su mérito condenó al Ministerio del Interior al pago del rubro daño moral pretendido en las sumas de: U$S 8.750 a favor de BB (padre), CC (madre), DD y AA (hijos), y U$S 4.900 a favor de EE y FF (hermanos), más interés legal desde la demanda (art.1348 del CC); sin especial condena procesal.
Dispuso que en el caso de los menores de edad (DD y AA), el dinero se deberá dejar depositado bajo rubro de autos y a disposición de la Sede hasta su mayoría de edad o hasta que la Sede competente de Familia, otorgue la venia correspondiente para su liberación (fs. 319- 320).
2- La parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, esgrimiendo agravios en los términos del escrito que obra a fs. 323-325 vto. Y la parte actora apela de igual forma, según escrito que luce a fs. 326-337.
Conferidos los correspondientes traslados (providencia No2882/2025 a fs. 338), los mismos fueron evacuados en tiempo y forma por las partes en forma respectiva (demandado a fs. 341-344 vto., y actora a fs. 347-356 vto.)
3- Por providencia No426/2026 (fs.358) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
4- Los autos fueron recibidos por el Tribunal (marzo de 2026 fs.362) , y pasaron a estudio por su orden. Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art.200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la decisión impugnada, salvo en cuanto al monto del daño moral estimado para el padre y la madre de la víctima fallecida, el que se aumentará a U$S 30.000 para cada uno de ellos; en cuanto al dies a quo del interés legal, el que se establecerá desde el hecho ilícito culposo (muerte de GG); y en cuanto ordenó depositar el monto objeto de condena a favor de los hijos menores de edad en cuenta bancaria (BROU) bajo rubro de autos, lo que se dejará sin efecto, todo según fundamentos que se darán; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por las partes.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento.
El caso: tratan las presentes actuaciones de una acción indemnizatoria iniciada por familiares (progenitores, hijos y hermanos) de una persona privada de libertad, quien falleció como consecuencia de las lesiones que le provocó otro recluso, utilizando cortes carcelarios, en el Establecimiento Unidad N°12 del I.N.R. (Rivera).
El magistrado actuante imputó responsabilidad al Ministerio del Interior por haber incumplido una obligación de seguridad (que calificó como obligación de medios), incurriendo en groseras omisiones de vigilancia y control. Tuvo por acreditada la pelea entre los reclusos, en la cual utilizaron tres lanzas de confección carcelaria ( longitud: 1,43 mts.; 1,33 mts.; y 0,86 mts.), lo que evidencia una falla en el servicio in re ipsa a cargo del demandado. No obstante, imputó incidencia causal a la víctima (65%) por haber concertado con su matador (HH) la pelea en hora predeterminada y a sabiendas de que utilizarían cortes carcelarios.
Estimó el daño moral para el padre, la madre e hijos en la suma de U$S 25.000, y en la suma de U$S 14.000 para los hermanos, más interés legal desde la demanda; condenó al Ministerio del Interior al pago del 35% de dichos importes, por la incidencia causal admitida, hecho de la víctima (65%).
Ambas partes apelan, esgrimiendo agravios concretos.
IV- Apelación del Ministerio del Interior (fs. 323-325).
Los agravios del Ministerio del Interior están encaminados a cuestionar la recurrida en cuanto: (i) determina que el daño moral de los familiares es in re ipsa; entiende el apelante que debió ser acreditado en cada caso, y no lo hicieron; (ii) desestima el hecho del tercero como eximente de responsabilidad.
V- Apelación de la parte actora (fs.326-337).
Los agravios de los accionantes están encaminados a cuestionar: (i) la admisión de la incidencia causal de la víctima (65%), consideran que el único responsable es el Ministerio del Interior; (ii) el monto del daño moral, el cual consideran exiguo en todos los casos; (iii) el inicio del cómputo del interés legal desde la demanda, por contrario consideran que debe ser desde el hecho ilícito; y (iv) por haber ordenado que el dinero correspondiente a los menores sea depositado en cuenta abierta bajo rubro de autos hasta que sean mayores de edad o se solicite venia ante tribunal competente.
VI- Sobre la responsabilidad imputada al Ministerio del Interior.
VI 1- Como primera consideración la Sala señala que no constituye objeto de la alzada las circunstancias en que se produjo la muerte del privado de libertad - GG- en el Establecimiento Unidad N°12 del I.N.R. (en la ciudad de Rivera), así como tampoco la causa de su muerte en manos de otro recluso (HH) en ocasión de una pelea en la cual usaron cortes carcelarios (tres lanzas).
Ahora bien, la recurrida imputó responsabilidad al Estado -Ministerio del Interior- por incumplir de forma grosera una obligación de seguridad y vigilancia (art. 24 de la Constitución), por lo tanto entendió que el servicio falló (art. 24 de la Constitución), y condenó al accionado a reparar el 35% de los perjuicios causados a los accionantes, en mérito a que admitió la eximente de responsabilidad alegada por el Ministerio del Interior, hecho de la víctima (65%).
Ambas partes se agravian por el porcentaje de atribución de responsabilidad imputada al condenado.
La parte actora solicita al Tribunal que revoque la impugnada e impute responsabilidad única al Ministerio del Interior (desestimando el hecho de la víctima), y la parte demandada solicita al Tribunal que revoque la impugnada y admita también la eximente de responsabilidad alegada por el hecho del tercero (HH), quien fue formalizado y acusado por Fiscalía, resultando condenado a la pena de 9 años de penitenciaría por el delito de homicidio.
VI 2- Cabe precisar liminarmente, que la Sala comparte el criterio jurisprudencial y doctrinario conforme al cual, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución, la responsabilidad civil del Estado, se rige por el régimen general de responsabilidad civil (Carlos De Cores, ‘Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado’, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, t. XXII, pp. 399 y ss.).
Ello por cuanto, el texto del art. 24 de la Carta Magna, cuando señala que “el Estado será civilmente responsable” realiza un ‘reenvío’ a la aplicación de las disposiciones normativas que regulan la responsabilidad civil, que no son otras que las que se encuentran en el Código Civil y disposiciones legales concordantes y complementarias.
Entonces, la responsabilidad del Estado, al igual que la de los particulares, es regida por un régimen normativo plural, que admite hipótesis de responsabilidad subjetiva y de responsabilidad objetiva, fundado en las normas generales de la responsabilidad civil. En el caso, estando al diseño de la demanda y a la prueba ofrecida por la parte actora, la responsabilidad civil del Ministerio del Interior resultó comprometida al haberse alegado y demostrado que las autoridades carcelarias y los funcionarios del servicio en cuestión, incurrieron en culpa, o ‘falta de servicio’, al no haber adoptado todas las medidas de prevención y cuidado necesarias impuestas por la normativa vigente para evitar posibles situaciones como la acontecida en la presente causa, todo lo cual, compromete la responsabilidad del Ministerio del Interior en calidad de garante, por los ilícitos culposos cometidos por sus funcionarios en ejercicio de sus funciones (arts. 24 C.N., y 1324.5 C.C.), conclusión ésta que conduce a compartir con la recurrida la responsabilidad imputada al Ministerio del Interior.
En el caso a examen resulta evidente el incumplimiento por parte del Estado de una obligación de seguridad y vigilancia pues, cabe tener presente, que existen múltiples disposiciones normativas vigentes (entre muchas otras: art. 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 1.1 y 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y art. 7 y 26 de la Constitución Nacional; y art. 16 de la Ley 18.315) que imponen al Estado la obligación de velar por la integridad física de las personas privadas de libertad bajo su custodia.
Así, el daño resultante de una pelea generada entre reclusos con cortes carcelarios de importantes dimensiones (tres lanzas), compromete la responsabilidad civil de la Administración, en la medida que se trata de una circunstancia imputable a la conducta negligente de la Administración.
VI 3- Ahora bien, ingresando al estudio de los agravios de las partes, la Sala recibirá el agravio de la parte actora y desestimará la incidencia causal por el hecho de la víctima; y por contrario no recibirá el agravio del demandado respecto de la admisión del hecho del tercero.
El Tribunal cuenta con consolidada jurisprudencia respecto a que, en estos casos no procede la admisión de las eximentes de responsabilidad alegadas por el Ministerio del Interior.
Ha dicho el Colegiado en Sentencia N° 271/2025 (entre otras): "...Cabe precisar sobre el punto, que como enseña Gamarra, el ‘hecho de la víctima’ y el ‘hecho de un tercero’ constituyen subtipos de la eximente de responsabilidad denominada causa extraña, tratándose de circunstancias “... de carácter extraordinario, que se imponen al hombre con una fuerza que este no puede resistir” y sus notas características son la “imprevisibilidad, irrestibilidad y exterioridad”. (Gamarra, T.D.C.U., t 17, pág. 139; y Responsabilidad Contractual, t. II, capítulo I, No. 3).
11 - A su vez, señala el eminente civilista, que la causa que provoca la imposibilidad para cumplir debe ser externa, y el evento que produce el obstáculo impeditivo debe ser un factor ajeno, que está fuera del control del deudor por su exterioridad.
12 - En esta línea, sostuvo la Suprema Corte en sentencia No 76/02 que :“ ... El hecho que libera de responsabilidad no debe ser causado por el comportamiento culposo del obligado; cuando así sucede el deudor no puede invocar una causa de exoneración. La imposibilidad le es imputable, dado que fue causada por él; esta culpa, dicen los Mazeaud, ‘es la verdadera causa del daño’. ... No es que el deudor ‘responda de la fuerza mayor o caso fortuito’ ... lo que lo vuelve responsable es que por su culpa ocasiona la imposibilidad. ...
(Responsabilidad Contractual – T. II – Año 1996 - pgs. 85 y 86) ...”.
13 – En fin, a criterio de este Colegiado, la conducta omisiva dela Administración, que tenía el deber de velar por la integridad del joven fallecido, asume incidencia causal excluyente en la producción del daño. La omisión o negligencia del personal de la institución carcelaria fue la verdadera causa del evento dañoso, y no un hecho exterior, porque la causa extraña que opera la ruptura del vínculo de causalidad debe ser no imputable....".
Los fundamentos dados en la sentencia citada aplican al caso mutatis mutandis para revocar la decisión de primera instancia en forma parcial, desestimando el hecho de la víctima y no recibiendo el agravio del condenado quien aboga además, por la admisión del hecho tercero.
En la especie, es el propio demandado quien al apelar evidencia que conoce la modalidad con la que operan los privados de libertad explicando al Tribunal que utilizan pequeños hierros que liman para transformarlos en puntas de lanzas, las que luego atan a palos de escobas con trapos o trozos de sábanas.
Así las cosas, si el Ministerio del Interior conoce la modalidad, y según dice, la dificultad que tienen los funcionarios a la hora de efectuar las requisas para detectar las lanzas, debe extremar la vigilancia y controles, no se trata entonces de un hecho imprevisible e irresistible.
VII- Sobre la procedencia del daño moral, su valoración y monto estimado.
El Tribunal comparte con la recurrida que en casos como el que nos ocupa, en el cual los accionantes son la madre, el padre, hijos y hermanos del fallecido, el daño moral es in re ipsa, sin perjuicio de la testimonial recibida, correctamente valorada por el a quo.
Así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos que acompañan la jurisprudencia especializada en la materia, citada por la parte actora, y a la cual la Sala se remite por compartir y por economía procesal.
Cabe tener presente que como observa Matilde Zavala de González, así como el daño patrimonial es una modificación disvaliosa del patrimonio, que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y económicamente perjudicial, de modo análogo, “... el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...”. (Zavala de González, M., ‘Resarcimiento de daños’, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, t. 2.a p. 37).
En cuanto a la estimación, cada situación amerita un estudio detenido, y como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia con distintas integraciones, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral ingresa en el ámbito del ejercicio de poderes discrecionales de los órganos de mérito, y son los tribunales quienes deben efectuar el accertamento de la dimensión económica de la reparación sin incurrir en el absurdo o arbitrariedad.
Es aquí donde debe primar el principio de razonabilidad, regla de experiencia, y sentido común.
La parte actora se agravia por considerar que los montos objeto de condena son exiguos; y el Tribunal recibirá el agravio en forma parcial para mantener coherencia con antecedentes de la Sala ante casos similares, atendiendo la causa de la muerte (inesperada) y sus circunstancias.
En cuanto a la estimación del daño respecto de los progenitores, punto sobre el cual la parte actora se agravia puntualmente, la Sala señala que tal como enseña la autora citada, la pérdida de un hijo constituye desde un punto de vista sustancial, el más duro que pueda enfrentarse, porque no hay palabras que sugieran siquiera la medida de ese dolor. Siendo conforme con la naturaleza que los hijos se encuentren destinados a sobrevivir a sus progenitores y, por tanto, a acompañarlos moral y materialmente hasta el fin de quienes los trajeron al mundo. (Zavala de González, M., Resarcimiento de daños, t. 2.b, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, p. 275).
En tal sentido, observa Gamarra que la pérdida de un hijo o hija es considerada ‘como el sufrimiento de mayor grado. (Gamarra, J., T.D.C.U. t. 25, ed. F.C.U., p. 304.).
Por lo expuesto se aumentará el daño moral de la madre y del padre a U$S 30.000 a favor de cada uno de ellos.
Y respecto de los hijos menores de edad (7 y 10 años) se les privó del derecho de crecer y tener una vida junto a su padre, dolor que se prolonga irremediablemente en el tiempo, considerando la Sala razonable el monto estimado en la recurrida para cada uno de ellos en la suma de U$S 25.000, lo que se mantendrá.
Respecto al daño moral de los hermanos, señala Gamarra que en Derecho uruguayo la regla es la legitimación del hermano/a sea o no conviviente (Gamarra, J., T.D.C.U., t. 25, ed.
F.C.U., p. 314), la convivencia en todo caso, es un dato que habilita a presumir la existencia de una relación afectuosa más intensa.
La recurrida estimó el daño moral en la suma de U$S 14.000 para cada uno, importe que la Sala considera razonable y también lo mantendrá.
VIII- Agravio por el dies a quo del interés legal.
La recurrida estimó el dies a quo del interés legal desde la demanda (art.1348 del CC), y la actora se agravia por entender que debe ser desde el hecho ilícito culposo (muerte de
GG).
Para el Tribunal el agravio es de recibo, en tanto la responsabilidad del demandado quedó fundada en la responsabilidad del Estado (art. 24 de la Constitución) con aplicación del régimen de responsabilidad extracontractual.
Así, los intereses legales deben correr, conforme la posición de la Sala sobre el particular
-que se mantendrá en el caso-, desde la fecha del hecho ilícito (fallecimiento de la víctima);
solución que llevará a revocar la recurrida en este punto.
IX- Agravio sobre la no disponibilidad del dinero objeto de condena a favor de los hijos menores de edad.
La recurrida dispuso que el dinero objeto de condena por daño moral a favor de los dos hijos menores de edad, debía quedar depositado en una cuenta abierta en el BROU bajo rubro de autos, hasta la mayoría de edad de los mismos o hasta que el juzgado competente (Sede de Familia) otorgara la venia para su entrega.
El agravio es de recibo.
El Tribunal comparte con el apelante que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 266 y 267 del CC, los progenitores son los administradores de los bienes de los hijos, y tal regla no puede modificarse porque el dinero a administrar provenga de una condena judicial.
Ello, porque la situación de autos no está contemplada dentro de las prohibiciones establecidas por el legislador en el art.271 del C.C..
En el caso a estudio la madre es quien ejerce la patria potestad, y por lo tanto es la única administradora de dicho capital, claro está, bajo las responsabilidades que le impone la ley.
Al respecto ha dicho el T.A.F. 1ro., en sentencia interlocutoria 886/2023:
“Como ya hemos sostenido doctrinariamente, el legislador le ha conferido la administración de los bienes a los padres, tutores y curadores de sus representados, estableciendo en el mismo cuerpo normativo los límites de la administración. La que es más laxa –en cuanto a los límites de la administración- para los progenitores, siendo los límites más estrictos para tutores y curadores (ej. art. 394 y siguientes entre otros).
Asimismo es el mismo legislador que impuso a los curadores y tutores la rendición de cuentas, para que los magistrados evalúen si se está ejerciendo correctamente la administración de los bienes (415 y siguientes), siendo responsable por dicha actuación el curador (art. 391 CC), estableciendo además la mala administración una causa de remoción (art. 360 num. 3o CC) En definitiva no son los magistrados (ni los actuarios, ni antes el Ministerio Público) quienes deben decidir cómo se administra el dinero de los hijos, tutelados o curatelados, sino sus representantes legales que lo harán con las limitaciones que efectúan la ley y ateniéndose a las responsabilidades que también le imponen las normas.” En igual sentido se ha pronunciado el TAF 3° en Sentencia Interlocutoria 1328/2025“En opinión de éste Colegiado, si bien la posición de la Sra Juez A quo pretende ser protectora de los bienes del niño, no existe una sola norma relacionada conla administración de los bienes de los hijos por sus padres en ejercicio de la patria potestad, que prohíba la realización de convenios de honorarios con abogados, en forma previa a la tramitación de los procesos.
5.- Nos encontramos ante un caso de actuación en ejercicio de la patria potestad, por lo cual son de aplicación los artículos correspondientes del Código Civil que regulan la misma a partir del artículo 252.
En lo que tiene que ver con los bienes, el artículo 267 establece que “los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, tengan o no el usufructo de los mismos...”.
Por su parte los artículos 271, 272 y 272-1 consignan las especiales prohibiciones a los padres respecto de los bienes de sus hijos sometidos a patria potestad, previendo la nulidad de cualquier acto realizado en contravención de lo preceptuado por dichas normas.
De acuerdo a esta regulación puede afirmarse que el principio es la libertad deadministración por parte de los padres respecto a los bienes de los hijossometidos a patria potestad.” Los casos citados refieren a otras situaciones, pero la normativa y fundamentos dados aplican al caso en examen para revocar la decisión de primera instancia.
X- De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso, más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia, en virtud de que los litigantes han actuado en forma correcta, dentro de su línea argumental sin desarreglo.
Por todo lo expuesto, normativa citada, arts. 197 y 198 del CGP, el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada, salvo en cuanto:
1° admitió la incidencia causal por el hecho de la víctima, desestimándose tal eximente de responsabilidad, y en su defecto imputando única responsabilidad al Ministerio del Interior, condenándolo al pago del total del rubro daño moral estimado en cada caso;
2° al monto estimado por el daño moral a favor del padre y de la madre de la víctima, el que se estima en U$S 30.000 para cada uno de ellos;
3° al dies a quo del interés legal, el que se establece desde el hecho ilícito (fallecimiento de la víctima); y 4° en cuanto dispone que el dinero a favor de los hijos menores de edad sea depositado en una cuenta en el BROU bajo rubro de autos, lo que se deja sin efecto, siendo la madre en ejercicio de la patria potestad la administradora.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.