Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 235/1996
27 de marzo de 1996
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Milton Valentin CAFASSO CABRERA
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis VISTOS EN EL ACUERDO: Estos autos caratulados: "INVERNIZZI, MARIO C/ ESTABLECIMIENTO "EL OMBU" Y OTROS. COBRO DE PESOS POR RESCISION UNILATERAL DE CONTRATO. CASACION". FICHA 482/95. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: I.- En autos, la parte actora interpone recurso de casación contra la sentencia No. 247/94 de 23/12/94 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno, fs. 331 - 336 vto., que falló: "Revócase la sentencia apelada y, en su mérito, desestimando la demanda y acogiendo parcialmente la reconvención, condénase al actor a pagar a los demandados reconvinientes la suma que se determinará en la etapa, por el procedimiento, según las pautas y con los límites indicados en Considerando VIII. A la solicitud de diligenciamiento de prueba, no ha lugar ...". A su vez, la sentencia de Primera Instancia, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6o. Turno, No. 34/93 de 18/6/93, fs. 271 - 277 vto., falló: "Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenó a los demandados a pagar al actor la cantidad de U$S 10.140 como saldo adeudados por los trabajos realizados y la compensación de lo que hubiera podido ganar en la obra, con más la cantidad que se determine por los trabajos adicionales que admiten haber encargado (considerando II in fine) según liquidación que se hará por perito arquitecto en etapa de ejecución, todo ello con sus intereses (tasa del 4% anual) desde la demanda. Desestímase la reconvención ...". II.- A f. 349 es franqueado el recurso de casación por ante la Corporación, y una vez ingresado pasa en vista al Sr. Fiscal de Corte, f. 356, pronunciándose el Ministerio Público por el rechazo del recurso en vista a fs. 357 - 358 vto. III.- Vistos en el Acuerdo, se dispuso el dictado de decisión anticipada, conforme lo previsto en el art. 276.3 inc. 2 del Código General del Proceso. Surge claramente del libelo casatorio que lo pretendido es una revisión del material fáctico, intangible en grado anulatorio. Al órgano de casación le corresponde examinar, - en virtud de lo dispuesto por el art. 270 del Código General del Proceso -, si el Tribunal subsumió adecuadamente las conclusiones históricas a que arribara, en la normativa aplicable, encontrándose las primeras exiliadas del control casatorio. A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la "infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba", el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos, por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor o eficacia previamente fijados: o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, así como la revalorización de la prueba no constituye motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material, convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador - cf. sentencias Nos. 6/91, 124/91, 158/91 y 165/91; 24/93 y 58/93; 35/94, 47/94 y 59/94 entre otras -. Todo lo cual, por su reiterada consideración en pronunciamientos anteriores de la Corporación, habilita la decisión anticipada al respecto, conforme con la facultad conferida por el art. 276.3 inciso segundo del Código General del Proceso. IV.- No se advierte tampoco de qué forma puede resultar infringida la previsión del art. 1.847 del Código Civil, toda vez que la Sala declara que el contrato de autos no es de los previstos en el art. 1.846 del mismo Código. Además se tuvo por reconocido de parte del contratista actor, la imposibilidad de ejecutar las prestaciones a su cargo siendo él quien desistió de la obra (ver Cons. V., f. 334 vto.). V.- Las costas y costos son de precepto, conforme el art. 279 del Código General del Proceso. Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO EN AUTOS CON COSTOS Y COSTAS A LA RECURRENTE. Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.