Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 386/2026
24 de junio de 2026
Se dispone la prisión preventiva en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 557-22/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 386 Montevideo, 24 de junio de 2026.
Ministro Redactor Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTROS- UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y UN DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA IUE.2-27092/2026”. FORMALIZACION. IUE: 557-22/2026, venidos a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Flagrancia de 12º Turno Dras. Lucía Silva y María AA contra la sentencia interlocutoria No. 1106/2026 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 35º Turno, Dr. Diego González, con intervención de la Defensa del imputado Dra. Betina Ferreira.
RESULTANDO:
1).- En audiencia celebrada el día 2 de junio de 2026 la Fiscalía solicitó la ampliación de la formalización por los siguientes hechos: el día 11 de abril de 2026 se lo formalizó por la presunta comisión de un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa. La medida cautelar que se dispuso fue la de arresto total, el 11 de agosto de 2026 le vencerían las medidas. En el día de ayer, fue detenido en flagrancia delictual por lo que se va a solicitar la ampliación de la formalización y la sustitución de las medidas.
Surge que con fecha 1 de junio, el denunciante de nombre BB estaba concurriendo a buscar a su hijo y se percata que había una persona durmiendo dentro de su vehículo. Se acerca y el sujeto que estaba adentro le dijo que pensó que el vehículo estaba abandonado. La víctima expresa que el mismo lo habría intentado agredir con un cuchillo, se logró quitar a la víctima el cuchillo. El imputado le decía que conocía la zona y que conocía a su hijo.
Se cuenta con las siguientes evidencias: Novedad Policial, declaración de la víctima y declaración de los policías aprehensores.
A nuestro juicio correspondería la ampliación de la formalización por un delito de violencia privada entendiendo que la víctima debió tolerar esta situación injusta en la que se encontró con una persona en su propio auto y la persona entro en un forcejeo con él.
2).- TRASLADO A LA DEFENSA: Respecto a los hechos narrados, si bien hay discrepancias de los hechos, no hay objeciones mayores al respecto.
3).- INTERLOCUTORIA Nro. 1105/2026: “Se amplía la formalización, comuníquese”.
4).- FISCALÍA: La fiscalía va a solicitar la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva por el mismo plazo. En cuanto al elemento material del nuevo hecho, se cuenta con la declaración de la víctima que cuenta lo que sucedió, él estaba saliendo de su casa y vio que en su auto había una persona. El imputado expresó que pensó que el vehículo estaba abandonado. Además, él le decía que lo conocía de la zona, que sabia donde vivía y que conocía a su hijo. Si bien la víctima no está lesionada, hubo un forcejeo.
Además, se cuenta con la declaración de los funcionarios aprehensores.
Con respecto a los riesgos procesales, en su momento se dispuso arresto domiciliario total y en el día de ayer el mismo no se encontraba en su domicilio y estaba en el auto de otra persona. Se invoca el riesgo de fuga que está y es concreto.
5).- TRASLADO A LA DEFENSA: En cuanto al elemento material, si bien no me opuse a la formalización, hay contradicciones con lo que expresa mi defendido.
Si bien se encontraba durmiendo en el vehículo, pensó que estaba abandonado. Hay una contradicción con respecto al forcejeo. De la supuesta cuchilla que tenía mi defendido, la misma no se encontró.
Lo cierto es que mi defendido terminó con una lesión que le conllevó puntos y la víctima terminó sin lesión.
Sobre la medida cautelar, solicita que se mantenga la misma, en virtud de que tuvo una pelea con su hermana, salió de su casa, pero se encontraba a una cuadra de su domicilio, fue a dormir al auto, no era su intención hurtar el auto ni nada, simplemente se fue a dormir. Riesgo procesal de fuga no tenemos en el caso porque se encontraba a una cuadra.
6).- JUEZ: el auto entonces estaba abierto, no era un auto que estuviera cerrado. ¿Testigos presenciales del hecho hay? ¿Cámaras de seguridad hay? Fiscalía responde que no. ¿cuál es el riesgo en concreto? Fiscalía responde: que él ya tiene una medida dispuesta de arresto domiciliario total. Juez: si, pero el incumplimiento de las medidas cautelares no es un riesgo. Fiscalía: el riesgo que se invoca es el de fuga y el de entorpecimiento de la investigación, está clara la falta de voluntad del imputado de desobedecer las resoluciones judiciales. Eso indica que tiene su voluntad abierta de desobedecer. Juez: yo no dije de no creerle a la víctima, pero al momento es lo único que hay, el lesionado es él y la imputación que hicieron a mí me genera duda porque no veo donde está la amenaza, porque si tenía un cuchillo en definitiva no apareció, la víctima podría haber dicho dónde estaba el cuchillo porque él estaba ahí. Tampoco indicó la víctima sentir temor, miedo. El riesgo de fuga no lo veo porque a él lo tengo acá, lo detuvieron rápidamente, en flagrancia.
7).- DECRETO Nro. 1106/2026: “es cuestionado la materialidad del hecho planteado por la fiscalía, principalmente porque tiene un testigo único, no tiene cámaras…la víctima no sufrió lesiones y el que si sufrió lesiones es el imputado AA que fue visto por médico forense al que se le constataron lesiones… la posición de la víctima en este caso es particular… las amenazas son especulativas, no hay amenazas especificas a un daño concreto sino que son amenazas a completar digamos, ni siquiera llegan a indicar un daño en concreto sino que se levantan sobre la sospecha de conocer al hijo, de conocerlo a él y de conocer donde viven podrían ser elementos para una represalia...la materialidad es mínima, muy acotada… la prisión preventiva es exagerada, no cumple con los propios requisitos del propio del Código del Proceso Penal, el riesgo de fuga no es real porque el incumplimiento de una medida cautelar por sí solo no justifica un riesgo de fuga que realmente está definido jurisprudencial y doctrinariamente como la intención de sustraerse al proceso. Él fue detenido en una situación de flagrancia, no se indica una resistencia ni una presunción de fuga del país ni de la ciudad. “Dispónese mantener la medida cautelar de arresto domiciliario total agregando la prohibición de comunicación y acercamiento a la víctima y su hijo respecto del imputado AA con vencimiento el día 11/08/2026 a las 20:00 horas.
Comuníquese”.
8).- Fiscalía interpone recurso de apelación. Solicita que se revoque lo dispuesto por el Sr. Juez y se sustituya la medida cautelar por la prisión preventiva hasta el plazo mencionado. Entendemos que solicitamos una ampliación de la formalización que ya se le dispuso, el mismo fue formalizado por un presunto delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa.
El mismo fue formalizado atento a que se encontraba hurtando autos de vehículos estacionados en la vía pública, al momento de la detención, se lo detiene con nafta. Se lo formaliza con los registros fílmicos, con la declaración de las víctimas, con la incautación. Con respecto a la violencia privada, entendemos que la formalización se encuentra acreditada, la víctima cuando sale de su casa a llevar a su hijo al colegio, se constata que dentro de su auto hay una persona, él se acerca y le pide que se vaya, él no se va, comienzan un forcejeo, la víctima exprese que el imputado tenía un cuchillo, además le dice que conoce a la víctima, conoce a su hijo y sabe dónde vive. Se invoca el riesgo de fuga, de entorpecimiento de la investigación y riesgo para las víctimas. Se trata de conculcar estos riesgos para que el imputado no se vaya, el imputado ya tenía una medida cautelar y él fue detenido en flagrancia delictual. El plantea que se peleó con su hermana y se fue a dormir a una cuadra, eso no es un fundamento jurídico, se tomaron medidas cautelares y no fueron cumplidas. En cuanto a que no hubo resistencia al arresto, si bien esta aquí es porque está detenido, no vino voluntariamente a la audiencia. El riesgo de entorpecimiento de la investigación es un riesgo concreto, evade su arresto total porque se peleó con su hermana y se fue. Hay otra víctima más que claramente dice que el imputado le dijo que lo conocía, que conocía a su hijo y que sabía dónde vivía. Respecto al riesgo de fuga también es concreto, se fue y lo detuvieron cometiendo otro delito. Riesgo para la víctima también porque se suma una nueva víctima que fue amenazada por el imputado.
9).- TRASLADO A LA DEFENSA: La defensa solicita que se mantenga la recurrida en todos sus términos en virtud de que la medida ya impuesta el 11 de abril ya es suficiente para conculcar los riesgos alegados por la Fiscalía. Sin perjuicio la sede en forma adicional agregó medidas respecto de la víctima y sus hijos. A mi defendido le rige el principio de inocencia, la prisión preventiva es la excepción y no la regla. Se debe tener presente el principio de proporcionalidad con la eventual pena a recaer. La prisión preventiva no puede operar como un adelantamiento de pena, mi defendido cumple hace dos meses la medida cautelar. Se alejo 100 metros a una cuadra a dormir a un vehículo abandonado y en desuso.
Mi defendido sufrió una lesión importante que llevó a recibir puntos en su rostro y fue valorado por médico forense.
Respecto al riesgo de fuga, mi defendido tiene arraigo y domicilio. No pretendió fugarse, seguía siendo ubicable. Asimismo, el entorpecimiento de la investigación porque la Fiscalía no invoco que diligencias quedaron pendientes.
10).- DECRETO Nro. 1107/2026: “Al haberse interpuesto el recurso de apelación por parte de la Fiscalía contra la medida cautelar dispuesta (mantener arresto domiciliario total y prohibición de comunicación y acercamiento a la víctima y su hijo) se franquea la alzada, sin efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por Turno corresponda. Solicítese Turno de Tribunal. Fórmese Pieza por separado y elévese en el plazo de 48 hs, sin otro trámite”.
CONSIDERANDO:
I).- El Tribunal con la mayoría legal requerida procederá a revocar la interlocutoria N°1106/2026, dictada el día 02 de Junio de 2026, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II).- La Fiscalía, interpuso la presente vía recursiva contra la resolución Nro. 1106/2026, en tiempo y forma y expresó los agravios ya expuestos en el resultando 8) de la presente sentencia, a la cual “brevitatis causae”, la Sala se remite. El Sr. Juez por Interlocutoria N°1107/2026 elevó la recurrida dentro del plazo de 48 horas.
III).- EL DEBATE EN AUTOS: El “themma decidendum” en la presente circunstancia consiste en determinar si corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia, esto es la sentencia interlocutoria, Nro.1106/2026, de fecha dos de junio de 2026 , que dispuso mantener la medida cautelar de prisión domiciliaria con vencimiento el día 11/08/2026, conforme a las argumentaciones esgrimidas por la Fiscalía, o si por el contrario corresponde proceder a confirmar lo oportunamente dispuesto por el Sr. Juez de Primera Instancia, conforme a los fundamentos expuestos en la misma y por los que sostiene y aboga a su vez, la Defensa del imputado.
IV).- El art. 224 del CPP exige para la imposición de la prisión preventiva, la existencia de semiplena prueba de la comisión del hecho delictivo y de la participación del imputado, así como elementos de convicción suficientes de la existencia de riesgos procesales, esto es, riesgo de fuga, de entorpecimiento de la investigación o peligro para la víctima.
Es decir que en cada caso el juez deberá valorar dos elementos: elemento material (evidencias de la comisión del hecho delictivo y de la participación del imputado en el mismo) y elemento procesal (evidencias de la existencia de los riesgos procesales señalados).
En el caso en cuestión, en cuanto al elemento material, la Sala considera que la Fiscalía justificó adecuadamente con el relato de hechos y la evidencia manejada, a saber:
El día 11 de abril de 2026 el imputado fue formalizado por la presunta comisión de un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa. Posteriormente, con fecha 1 de junio de 2026, fue detenido en flagrancia delictual atento a que se encontraba durmiendo dentro del vehículo del Sr. BB. Al encontrarlo, la víctima expresó que el mismo lo habría intentado agredir con un cuchillo, además le decía que conocía la zona y que conocía a su hijo. Se cuenta con las siguientes evidencias: Novedad Policial, declaración de la víctima y declaración de los policías aprehensores que alcanzan el estándar de convicción exigido en esta etapa procesal, de la ocurrencia de los hechos delictivos relatados y de la participación del imputado en los mismos. Todo ello sin perjuicio de lo que resulte durante el proceso y eventual juicio oral.
V). - En relación al elemento procesal, el estado de inocencia que detenta el imputado implica que tiene el derecho de transitar el juicio en libertad. Pero esa libertad puede restringirse por razones estrictamente cautelares, a saber: riesgo de entorpecimiento de la investigación, peligro de fuga y peligro para la seguridad de la víctima y/o la sociedad (arts. 217, 218, 221, 225, 226 y 227.1 del C.P.P).
En el caso de autos, la Fiscalía fundó la necesidad de la prisión preventiva en el riesgo de entorpecimiento de la investigación, peligro de fuga y riesgo para las víctimas.
A juicio de la Sala solo se encuentra justificado el riesgo de fuga y el riesgo para la seguridad de las víctimas, a saber:
En cuanto al riesgo de fuga (art. 226 literal c) del CPP) corresponde destacar que el imputado fue detenido en situación de flagrancia delictual. Asimismo, al momento de los hechos se encontraba cumpliendo una medida cautelar de prisión domiciliaria, la cual incumplió al retirarse de su domicilio para dormir en un vehículo, propiedad del Sr. BB. Este comportamiento demuestra una clara de intención de incumplimiento de las medidas oportunamente impuestas, evidenciando que las mismas no resultaron idóneas para neutralizar los riesgos que se invocaron.
En cuanto al peligro para la seguridad de la víctima debe tenerse presente que, al momento de la comisión del nuevo hecho, la víctima se encontraba junto a su hijo menor de edad. En dicha oportunidad, el imputado amenazó al Sr, manifestándole que la conocía y que también conocía a su hijo. Estas expresiones resultan una amenaza latente que involucra a un menor de edad y que se debe tener especial consideración que el imputado reside en el mismo barrio que las víctimas, conociendo su domicilio. Asimismo, si bien no fue posible incautar el cuchillo, la víctima manifestó en su declaración que el imputado lo amenazó con dicho objeto.
“...Para la ponderación del testimonio es menester liminarmente partir siempre del principio general según el cual las personas se conducen con veracidad, y que sólo excepcionalmente por motivos variables apelan a la falsedad…” (Jauchen, Eduardo. Tratado de la Prueba Penal. Págs. 357 y 358).
VI). - Por las razones antedichas, se entiende que en esta oportunidad la prisión preventiva es la medida cautelar idónea para preservar el desarrollo de la investigación aún pendiente. Se cumplen los principios de proporcionalidad y racionalidad teniendo presente los actos que se imputan a CC.
VII). - El plazo de la medida cautelar no fue motivo de agravio, por lo cual queda fuera del objeto de esta apelación.
VIII). - Por los fundamentos expuestos, las normas citadas y lo previsto en el art. 365 del C.P.P., el Tribunal
RESUELVE:
1. Revocase la sentencia interlocutoria n° 1106/2026 en cuanto dispuso la medida cautelar de arresto domiciliario total y en su lugar se dispone la medida cautelar de prisión preventiva para el imputado AA, manteniéndose el plazo fijado.
2. Notifíquese y devuélvase a la sede de procedencia que deberá proceder al cumplimiento de lo dispuesto.
Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras Ministra Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.