Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 73/1996
23 de febrero de 1996
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Daniel Alberto ECHEVERRIA CHAVARRIA
- Dr. Victor Hugo BERMUDEZ MASTRANGELO
- Dr. Dardo Hamlet PREZA RESTUCCIA
- Dra. Marta Elena BATTISTELLA ALVAREZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis. VISTOS: Para sentencia definitiva estos autos caratulados : "SOSA SANTOS, GUALBERTO C/ ESTADO - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - RESPONSABILIDAD POR ACTO JURISDICCIONAL (ART. 4 LEY No. 15.859) - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", Ficha 245/94. RESULTANDO: 1o.) Que en autos "SOSA SANTOS, GUALBERTO C/ ESTADO - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - RESPONSABILIDAD POR ACTO JURISDICCIONAL", tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 1o. Turno, Ficha 171/93, se promovió pretensión reparatoria de los daños y perjuicios sufridos por quien, habiendo sido absuelto por la Suprema Corte de Justicia, se vio privado de su libertad física o ambulatoria en virtud de una prisión preventiva de 20 meses que, por lo expuesto, se reputó injusta o indebida (fs. 2 - 5 vto.). Prisión preventiva que derivó de su enjuiciamiento (y prisión) por el delito de VIOLACION. 2o.) Que evacuando el traslado de rigor la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA compareció contestando la demanda e interponiendo EXCEPCION de INCONSTITUCIONALIDAD del art. 4 de la Ley No. 15.859, defensa ésta que fundó en los siguientes argumentos: a) la norma impugnada "alcanza su constitucionalidad siempre que la responsabilidad objetiva que consagra coincida en forma invariable con la interpretación que parte de la doctrina actualmente en boga realiza en relación al art. 24 de la Constitución, el cual también obra como fundamento de la acción" (TODO SIC, f. 11). Y sin perjuicio de reconocer que prestigiosa doctrina se orienta en tal sentido, la parte excepcionante se inclina decididamente por la doctrina mayoritaria que niega la responsabilidad objetiva del citado art. 24 y que, a la vez, rechaza que él abarque casos de responsabilidad por acto legislativo o jurisdiccional. Por ende, para que opere la responsabilidad por acto jurisdiccional se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) acaecimiento de un daño; 2) que éste hubiese sido causado a terceros; 3) que sea consecuencia de actos o hechos imputables al Estado; 4) existencia de un nexo causal; 5) que los daños sean producto de la ejecución de servicios públicos; 6) que los servicios se hubieran confiado a la gestión o dirección del Estado; y 7) que esos actos o hechos fueran ilícitos o derivaran de la culpa o dolo del servicio o de los funcionarios (TODO CASI SIC, f. 12), citándose calificada doctrina coincidente al respecto; b) la norma cuestionada colide en forma simultánea y expresa con normas y principios de la Carta, tal lo que sucede con el art. 15, porque una persona puede ser sobreseída o absuelta porque no se obtuvo plena prueba para condenarla y, ello no obstante, fue procesada por haberse reunido semiplena prueba. En tal situación, el Estado asume el deber de indemnizar, conforme al art. 4 Ley No. 15.859,pese a haberse procedido con sujeción al aludido art. 15. La colisión entre ambas normas, entonces, resulta manifiesta y, consecuentemente, obliga a preferir el precepto constitucional respecto del legal, en mérito a su superior jerarquía jurídica, resultado que no puede ser desconocido bajo ningún pretexto, pues sostener lo contrario equivaldría a legitimar lo prohibido por el art. 72 de la Constitución: el enriquecimiento sin causa lícita; c) por último, el art. 4 impugnado establece la hipótesis de la indemnización en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. En esta zona se aprecia que la pacífica jurisprudencia en la materia exige la concurrencia de los elementos requeridos para configurar aquélla, esto es: a) hecho ilícito; b) daño; c) nexo causal; d) dolo, culpa o negligencia. Por ende, el art. 4 incurre en inevitable colisión con el principio de IGUALDAD tutelado por el art. 8 de la Constitución al estatuir un régimen de responsabilidad para el Estado, diferente al que están sujetas las demás personas. Finalmente, refutando afirmaciones del demandante, precisó que no todo error (judicial) genera responsabilidad, sino sólo aquél que sea virtualmente inexcusable (art. 26, ord. 3, C.G.P.). Solicitó, en definitiva, el rechazo liminar de la demanda (fs. 11 - 14, especialmente nal. 4) del "petitum" de f. 14). 3o.) Que la parte actora evacuó el traslado correspondiente y, en lo que concierne a este pronunciamiento, expresó que no compartía las objeciones formuladas a la constitucionalidad del art. 4 de la Ley No. 15.859 (fs. 16 - 16 vto.). 4o.) Que suspendidos los procedimientos se elevaron los autos a esta Corporación, oportunidad en que sus miembros naturales se declararon inhibidos y dispusieron la correspondiente integración del Cuerpo, evento que se verificó en la forma de estilo (fs. 19, 24, 26, 28). 5o.) Que se dio ingreso a la pretensión de inconstitucionalidad (Res. 1.205/94, f. 30) y se corrió vista al Señor Fiscal de Corte (f. 32) que, reiterando su posición en el tema, estimó que correspondía rechazar la excepción de inconstitucionalidad deducida (fs. 34 - 38 y 39 - 39 vto.). 6o.) Que previo pasaje a estudio, se llamó para sentencia (f. 40), la que fue acordada en legal forma (fs. 41 - 42 vto.). CONSIDERANDO: I) Que la Suprema Corte de Justicia (integrada), con la total conformidad de sus miembros, desestimará la pretensión de inconstitucionalidad actuada por vía de excepción. II) Que el primer desarrollo argumental de la excepcionante, fincado en el sistema de responsabilidad subjetiva que acogería el art. 24 de la Carta Constitucional y en la exclusión de la responsabilidad por acto jurisdiccional de dicha norma, no es compartido por quienes acordaron esta decisión, aunque con alguna reserva respecto al alcance de dicho art. 24. Lo cual no implica, obviamente, soslayar la complejidad y subsecuente opinabilidad de las cuestiones mencionadas, que prácticamente han polarizado las opiniones de la doctrina y, en menor grado, de la jurisprudencia. La concepción subjetivista a la que adhiere la excepcionante, que de aceptarse dirimiría la litis en su favor, se funda en la noción de culpa o ilicitud, no siendo suficiente la mera producción de un daño en la ejecución de un servicio público. La responsabilidad del Estado está basada DIRECTAMENTE en la "falta de servicio" (por haber éste funcionado mal o tardíamente o simplemente por no haber funcionado) e INDIRECTAMENTE en la falta personal de sus funcionarios, ya sea por violación de una regla de derecho (ilegalidad "lato sensu") o por culpa grave proveniente de negligencias, errores, omisiones, retardos y, obviamente, dolo y culpa. Esta concepción sería, según sus cultores, la resultante de la normativa constitucional (art. 24) y se afilia a la clásica corriente francesa de la "faute" de servicio (MARTINS, Daniel H.: "La responsabilidad de la Administración y de los funcionarios en la Constitución Uruguaya", en REVISTA DE DERECHO PUBLICO Y PRIVADO, t. 30, No. 175/53, Enero/1953, Sección Doctrina, págs. 267 - 268; SAYAGUES LASO, E.: "Tratado de Derecho Administrativo", t. 1, págs. 659 - 660, etc.; DE CORES, C. "Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado", en A.D.C.U., t. 22, Sección Doctrina, págs. 398 - 411, etc.; KORZENIAK: "Curso de Derecho Constitucional", pág. 111, etc.). Una no menos calificada corriente doctrinaria, que difícilmente puede reputarse minoritaria como se consigna en el libelo impugnatorio (f. 11 vto. nal. 2), por la que sufraga la mayoría de los miembros de la Corporación integrada, considera que no debe ingresarse al análisis de las motivaciones de la acción del servicio público de la cual ha derivado el perjuicio, siendo suficiente con comprobar la ocurrencia de aquél (perjuicio) y una relación de causalidad cierta que lo vincule con la actuación de un servicio público (cf. JIMENEZ DE ARECHAGA, J.: "La Constitución Uruguaya de 1952", t. 2, Ed. C.E.D., s/f, págs. 314 - 315: PRAT, Julio A.: "Derecho Administrativo", t. 4, vol. 2: "La responsabilidad del Estado", Ed. ACALI, 1978, págs. 52 y ss., especialmente págs. 69 - 71, No. 18; RISSO FERRAND, M.: "Responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional", Ed. F.C.U., 1991, págs. 24 - 27, 42 - 43, 85 y ss., 89 - 90, etc.; DEUS, Sergio: "Responsabilidad civil del Estado (art. 24 de la Constitución)", en LJU, t. 94, Sección Doctrina, págs. 31 y ss., especialmente págs. 36 - 41, etc.). III) Que la anotada discrepancia también se verifica en la doctrina y jurisprudencia argentinas, y esta referencia parece conveniente desde que el tema de la responsabilidad del Estado por prisión indebida ha sido tratado allí en forma profusa. Así, FIORINI apunta hacia una concepción de responsabilidad subjetiva, al aludir a la responsabilidad por "... ejecución del acto procesal (....) materializada en forma deficiente, irregular y dañosa por agentes judiciales" (FIORINI, Bartolomé A.: "Derecho Administrativo", t. 2, 2a. Ed. actualizada Abeledo-Perrot, Bs. Aires, 1976, pág. 745). Y refiere al caso de "... sentencias declaradas nulas por revisión ante errores manifiestos en las actuaciones judiciales"; "daños ocasionados por la conducta dolosa de los magistrados", siendo el "... más dramático caso el de los condenados procesalmente, resultando luego que son inocentes" (Ob. cit., pág. 744). Y concluye señalando: "Generalmente los autores circunscriben el estudio de este tema al resarcimiento por los daños ocasionados por sentencia errónea. El problema de los errores judiciales es inquietante pero no puede excluir el análisis también por daños provocados por actos procesales, por su ejecución o por sentencias dictadas por magistrados venales" (Ob. y pág. cits.). Otra, en cambio, es la visión de GORDILLO, cuando expresa: "En lo que respecta a la posible responsabilidad del Estado por actos judiciales, ella se da por ejemplo en el derecho comparado cuando una persona es condenada en primera instancia y absuelta en última instancia (SPOTA: "Tratado de Derecho Civil", t. 1, vol. 3 - 4, Bs. Aires, 1951, págs. 551 y ss.), o procesada y detenida, siendo luego sobreseída definitivamente. En estos casos puede tratarse tanto de una conducta judicial ilegítima (por ej.: una sentencia nula por vicios de forma, por incompetencia, etc.), como legítima, culpable o no; en la generalidad de los casos el daño y la responsabilidad consecuente emergen de una conducta legítima y no culpable, razón por la cual algunos juristas clásicos se resisten a aceptar la responsabilidad estatal. En nuestro derecho nacional la jurisprudencia no ha aceptado que exista un derecho a indemnización; algunas constituciones o leyes provinciales, en cambio, lo aceptan. La doctrina es uniforme en admitirla (DIEZ: "Derecho Administrativo", t. 5, Bs. Aires, 1971, págs. 163 y ss.; MARIENHOFF: "Tratado de Derecho Administrativo", t. 4, Bs. Aires, 1973, págs. 759 y ss.; ALTAMIRA GIGENA: "Responsabilidad del Estado", págs. 262 y ss.; FIORINI: "Manual de Derecho Administrativo", t. 2, págs. 1.121 - 1.123)" (cf. GORDILLO, Agustín A.: "Tratado de Derecho Administrativo", Parte General, t. 2, Ed. Macchi-López, Bs. Aires, 1975, págs. 20, 26 - 27) (SIC). El mismo GORDILLO señala que la doctrina alemana, en general, admite la responsabilidad SIN CULPA y por un acto judicial LEGITIMO, pero la denomina "indemnización de derecho público", diferenciándola así de la responsabilidad en sentido más tradicional, que se referiría a los casos en que existe antijuridicidad y culpa. Lo importante, desde luego, no es la denominación, sino que efectivamente se indemnice (GORDILLO: Ob. cit., págs. 20 - 7, Nota No. 5 (3)). MARIENHOFF - citado por GORDILLO según vimos - afirma la responsabilidad del Estado en estas situaciones cuando medió "error judicial" al revisarse la sentencia condenatoria. "Estimo, señala, que en el ámbito penal, la responsabilidad del Estado por sus actos judiciales, y su correlativo deber de indemnizar al agraviado, nace en el supuesto específico y clásico de "error judicial", o sea cuando alguien fue definitivamente condenado, sufrió prisión y más adelante, al "revisarse" la sentencia condenatoria, se advirtió la tragedia de haber condenado a un inocente, quien recién entonces es liberado o a quien recién entonces se le reconoce la corrección de su conducta, rehabilitándolo moralmente. Es en estos casos donde puede y debe hablarse de responsabilidad por acto judicial erróneo en el ámbito penal. Las más elementales razones de justicia, equidad, derecho, requieren inexcusablemente que el Estado le resarza a la víctima de su gran error todos los perjuicios que éste le ocasionó" (MARIENHOFF, Miguel S.; "Tratado de Derecho Administrativo", t. 4, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. Aires, 1979, pág. 763, Cap. 4: "Responsabilidad del Estado por sus "actos judiciales" (jurisdiccional)). El "Estado-Juez"). Como se advierte, también en la República Argentina, donde la problemática instalada en esta causa ha sido abordada incesantemente, se dividen doctrina y jurisprudencia, operándose el fenómeno inverso al de nuestro país, ya que la jurisprudencia patria es holgadamente mayoritaria en recibir la concepción objetiva de la responsabilidad del Estado (responsabilidad "lato sensu" y encartada en la previsión del art. 24 de la Carta). Algunos, incluso, admiten que se perfila responsabilidad aun cuando concurra conducta legítima del servicio de justicia en materia penal; sin perjuicio de que la doctrina alemana admita un supuesto de responsabilidad sin culpa y por acto judicial legítimo aunque con terminología distinta de la tradicional ("indemnización de derecho público"). IV) Que, empero, la función del tribunal de mérito, en materia de inconstitucionalidad, consiste exclusivamente en determinar si la o las normas impugnadas se ajustan o no a la preceptiva de rango superior, con prescindencia de toda cuestión atinente a la conveniencia o inconveniencia, justicia o injusticia de aquéllas, etc. Sin perjuicio de que, como es obvio, sólo corresponde atenerse a la relación específica, concreta y singularizante entre la norma cuestionada y la preceptiva constitucional de la República. En estas condiciones, no sólo corresponde reafirmar la convicción del Cuerpo, en esta integración y por mayoría, respecto de la consagración constitucional de un régimen de responsabilidad objetiva, sino señalar, además, que dicho sistema puede fundarse en las nociones de RIESGO, de FALTA DE SERVICIO PUBLICO DE ADMINISTRACION y de SEGURIDAD. La noción de riesgo en la responsabilidad civil, consigna un lúcido fallo nacional, afirma que quien introduce en la vida de la sociedad medios poderosos y peligrosos, es responsable de los daños que tales medios ocasionan, con independencia de que exista o no culpa en el hecho dañoso concreto. En el caso, el servicio de Administración de Justicia en el ámbito de lo penal tiene como finalidades: "la profilaxis del delito", la reeducación del delincuente (art. 26, Constitución); que nadie "puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal" (art. 12); y la protección de todas las personas en el goce de su vida, seguridad, propiedad, libertad, etc. (art. 7). El Estado, para cumplir su cometido esencial de administrar justicia (con referencia a la materia penal), pone en marcha una serie de medios y mecanismos jurídicos y materiales (policía, justicia penal, cárceles, normas legales y reglamentarias, etc.) a los que la moderna doctrina denomina globalmente "sistema penal". Este sistema (aún "repartido" en diversas "agencias", como la policía y los tribunales) en su conjunto es socialmente poderoso. Por el mismo hecho de ser el sistema penal poderoso, y por otras causas, como la carencia de medios humanos y materiales, su sola actuación resulta peligrosa. Así como las máquinas de vialidad que están hechas para la noble tarea de allanar y enderezar los caminos, lamentablemente, en su pesado andar, muchas veces lesionan y matan seres humanos, así también el sistema penal, que existe para proteger a la sociedad del delito y reeducar al delincuente, causa a menudo daños injustos a las personas (Sent. No. 157/91 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 8o. Turno: LORENZO, RED. FERNANDEZ REY. VARELA DE MOTTA. OLAGUE. BALDI MARTINEZ). Pero además de la noción de riesgo, es posible afirmar la responsabilidad civil del Estado en la noción (de la doctrina administrativista) de "falta de servicio". Porque cuando un servicio funciona mal, funciona tardíamente o no funciona, y ello provoca un daño, es responsable la institución a cuya "gestión o dirección" el servicio ha sido confiado. Siempre o casi siempre que alguien es enjuiciado criminalmente y luego resulta ser inocente, ha de entenderse en principio, salvo prueba en contrario (prueba ésta que en un sistema de responsabilidad objetiva sólo funciona para la exclusión del daño o del nexo causal, como es natural), que el sistema penal en su conjunto no funcionó correctísimamente conforme a sus fines, sino que alguna carencia o defecto tuvo. Quizá nunca pueda averiguarse con certeza cuál o cuáles fueron los defectos de funcionamiento; en pocos casos podrán ser comprobados dolo o culpa de alguna o algunas personas; pero el solo hecho objetivo de que un procesado resulte absuelto o sobreseído por falta de pruebas (o cuyo procesamiento resulte revocado), demuestra que algo funcionó mal en los complejos mecanismos del sistema penal y que éste no cumplió, entonces, cabalmente con sus fines de administrar justicia, proteger a la sociedad, asegurar y reeducar a los delincuentes, sino que, con culpa o sin ella, desvió su finalidad y perjudicó a inocentes. En esas condiciones el Estado debe asumir su responsabilidad como garante de la seguridad de los ciudadanos y reparar los daños que se suscitaren (Sent. cit., en lo pertinente). Estas nociones de Riesgo, Seguridad y Falta de Servicio superan las objeciones, más bien jurídico-formales, fundadas por una parte en que, para el enjuiciamiento penal, sólo se requiere la "semiplena" prueba o elementos de convicción suficientes de la participación de un sujeto en un hecho aparentemente delictivo; y, por otra, en que el sobreseimiento en el plenario, que sólo reclama que no se haya reunido plena prueba para condenar, es diferente de la absolución, que requiere prueba de no haber existido delito. Ello, porque todo este mecanismo procesal de la "semiplena" prueba y del sobreseimiento por carencia de prueba, también integra el sistema penal que, como ya se dijo, para el cumplimiento de sus fines pone en funcionamiento medios poderosos y peligrosos, como sin duda lo son el procesamiento y la prisión preventiva, medios éstos que serían un mal necesario. El Estado los utiliza cuando un tribunal halla suficientes medios de convicción. Cuando el proceso penal termina en condena, los males necesarios del enjuiciamiento y la prisión preventiva por sí solos no ocasionan un daño injusto; pero cuando el procesado resulta absuelto o sobreseído por falta de pruebas, hay daño injusto y corresponde al Estado su reparación (Sent. cit., en lo pertinente). Estas consideraciones no fueron ajenas al pensamiento del Constituyente. De ahí que el redactor de este pronunciamiento, en voto emitido en otra causa que radica en la Corporación, a propósito de un recurso de casación en el que subyace la problemática en examen, haya citado la posición del entonces Senador Dr. Carlos CUTINELA en oportunidad de discutirse el proyectado art. 24 de la Constitución de 1952 (dicha cita coincide con la formulada en decisión de esta Corporación, también integrada, posterior al referido voto). El mencionado legislador hizo referencia a lo que denominó PRINCIPIO DE LA SOCIALIZACION DE LA RESPONSABILIDAD, en cuanto pone a cargo del Estado y de las demás colectividades administrativas, la responsabilidad por el daño causado por sus funcionarios en la ejecución de los servicios públicos, independientemente de la idea de falta o de culpa. Y para evitar el inconveniente de la socialización de la responsabilidad, se establece en el art. 25 la responsabilidad individual del funcionario contra quien el Estado y las demás colectividades administrativas deberán reclamar lo pagado en reparaciones cuando el daño se ha debido a culpa grave o dolo del funcionario. De este modo, los dos principios, el de la SOCIALIZACION DE LA RESPONSABILIDAD O SEGURO SOCIAL A CARGO DEL ESTADO, y la RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL, quedan perfectamente conciliados, aseguran a la víctima una reparación adecuada y garantizan al funcionario su tranquilidad y seguridad en el cumplimiento de su función (Ver Diario Oficial No. 13.643, C.S. 143). En suma: la Corporación integrada y por mayoría en este punto, estima que el art. 24 (ni ninguna otra norma constitucional) no consagra un sistema de responsabilidad subjetiva, conclusión que explica la decisión preanunciada. V) Que tampoco se comparte la objeción relativa al asiento normativo de la responsabilidad por acto jurisdiccional. Si bien al respecto se han sustentado diversas posiciones, como se señala en excelente síntesis sobre el punto (v. SIMON, Luis M.: "Problemática de la responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional", en "Primer Coloquio contencioso de Derecho Público. Responsabilidad del Estado y Jurisdicción", Ed. Universidad Ltda., 1993, págs. 51 - 60), puede estimarse, coincidiendo con los Dres. Justino JIMENEZ DE ARECHAGA, Sergio DEUS, etc., que el art. 24 de la Constitución comprende la responsabilidad del Estado en sentido amplio (lo que no implica desconocer que para otros el asiento de este tipo de responsabilidad radica en el art. 23 de la Carta, eventualidad cubierta por el principio "JURA NOVIT CURIA"); que el art. 4 de la Ley No. 15.859, materia de impugnación en sede de inconstitucionalidad, establece un supuesto ESPECIFICO de responsabilidad por actividad jurisdiccional, especificando o desarrollando el precepto general (art. 24) y limitado a la materia penal; que otro tanto sucede con la previsión del art. 290 del Código del Proceso Penal (efecto concreto del acogimiento del recurso extraordinario de revisión); y que los arts. 23 y 25 de la Constitución y 26 del Código General del Proceso establecen las hipótesis en que existe responsabilidad (individual) del funcionario causante del daño (Juez), habilitando el ejercicio del derecho de repetición (acción de "regreso") por parte del Estado, "responsable directo" en primer grado. Y ese art. 24, marco normativo de rango superior o asiento jerárquico de este tipo de responsabilidad, fue justamente invocado por esa Corporación, en Sentencia No. 76/91 del 17/7/91, citada por el redactor en el voto premencionado emitido antes de que se pronunciara este Cuerpo sobre la problemática subexámine, al expresar: "El artículo 4 de la Ley No. 15.859 es una norma que innova en materia de responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional, pero ello no significa que con anterioridad a la sanción del mismo, aquél que se considerara con derecho a reclamar contra el Estado no pudiera hacerlo, ya que a ello lo habilitaba el art. 24 de la Constitución" (Dres. TOMMASINO, red. - GARCIA OTERO. ADDIEGO BRUNO, MARABOTTO. TORELLO, en autos "TASSISTRO TRAVERSA, MARIA ANGELA C/ ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS", Ficha 263/90). VI) Que tampoco es exacta, a juicio de la Corporación integrada, la objeción de que la norma legal enjuiciada colide con los arts. 15 y 72 de la Constitución, en cuanto desconocería la primera de esas disposiciones y, como obvia consecuencia, vulneraría el alcance de la segunda al acoger un supuesto de enriquecimiento sin causa lícita. No sólo por lo que ya se ha expresado extensamente respecto de los fines y riesgos que derivan del sistema penal en su global intelección. En este aspecto resulta contundente la argumentación vertida por uno de los integrantes que acuerda esta decisión: "... creo que en definitiva carece de relevancia pronunciarse acerca de si el art. 24 establece un determinado régimen de responsabilidad estatal (responsabilidad fundada en la culpa o responsabilidad objetiva), porque desde que estamos ante una ley que establece la reparación de un daño que ha sufrido el individuo procesado con prisión y no penado, la cuestión precitada pierde trascendencia y todo se reduce a decidir si la norma es razonable, esto es, si el daño existe y si es justo que ese daño sea reparado. Y sobre la razonabilidad y justicia de la norma cuestionada ..., no pueden haber dos opiniones, desde que es palmario que quien sufre prisión experimenta un daño, tanto de índole patrimonial como moral. Por consiguiente, esta norma no puede violar texto constitucional alguno, porque desde el momento que es justa y razonable, y tiene el propósito de reparar al individuo que sufrió un detrimento de sus derechos fundamentales, está aplicando (en forma) correcta los principios de raigambre jus-naturalista que inspiran a la Carta Fundamental (art. 72). La función de la Constitución en materia de derechos individuales, sociales y económicos, radica en fijar límites al legislador para que no desconozca, mediante la reglamentación, los derechos consagrados en la ley fundamental (BARBAGELATA, Aníbal: "Derechos Fundamentales", pág. 65). Sería un contrasentido que una ley que reconoce con amplitud esos derechos, y reglamenta una reparación para el individuo que sufre un daño derivado de la actividad estatal, fuera declarada inconstitucional. Si bien los derechos fundamentales, aún entendidos como inherentes a la persona humana, admiten límites fundados en el orden público, las buenas costumbres, la moral y el derecho de los demás, y por ello la prisión preventiva tiene raigambre constitucional (art. 15), la norma que ordena reparar el daño derivado de la prisión no desconoce la Constitución, porque es perfectamente compatible la regularidad jurídica de la prisión preventiva con la reparación que ordena la ley para el caso de que esa prisión devenga injusta o inmotivada, por faltar la pena o la condena. Debemos tener presente, además, que la prisión preventiva tiene como función asegurar a la sociedad y hacer posible la aplicación de la pena, evitando que el reo se ausente. Pero un detenido no condenado es presumido inocente, y este motivo justifica aún más la solución legal que se cuestiona. En principio el imputado tiene derecho a estar en libertad durante la sustanciación de un proceso penal, y si no lo está por las razones ya explicadas, es la sociedad que debe cargar con el costo de la reparación si el acusador no probó la culpabilidad y la prisión devino innecesaria e injusta. Véase que en los hechos el imputado sufrió una pena sin que recayera condena alguna, y esa no es la finalidad de la prisión preventiva. De ahí que dicho miembro no comparta la opinión de la mayoría en cuanto a que el art. 24, Constitución, consagra un régimen de responsabilidad objetiva. Ello es coincidente, en sustancia, con el criterio rector en la materia según el cual, entre dos posibles interpretaciones de un texto legal, en su relación con la preceptiva constitucional, debe optarse siempre por aquélla que hace conciliable la norma legal con la "Lex Fundamentalis" (cf. RISSO FERRAND, M.: Ob. cit., pág. 17; sents. Nos. 64/77 y 56/91 de la Corporación, citadas por Sent. No. 2/96 del 1/2/96, del Cuerpo integrado, redactada por el Señor Ministro Dardo PREZA RESTUCCIA que también acuerda el presente pronunciamiento). Lo cual no es más que una derivación del principio general que establece la presunción de legitimidad de los actos jurídicos, y de las normas legales en concreto, de donde se sigue la necesidad de que la falta de ajuste de una norma legal a la Constitución resulte inequívoca, resultado que, en la especie, por el contrario, no puede aceptarse en opinión de la Corporación integrada. La norma legal enjuiciada no vulnera el art. 15 de la Constitución porque, como bien puntualiza el Señor Fiscal de Corte, aquélla "... parte de la regularidad y licitud del procesamiento con prisión, pero atiende al iter procesal que transcurre de allí en más: el tiempo del proceso equivaldrá al tiempo de preventiva, y si en definitiva se le imputa monto inferior al sufrido o no se le condena, por sobreseimiento o absolución, surge la responsabilidad estatal" (SIC, f. 37). VII) Que tampoco es de recibo el argumento fundado en presunta violación del principio de igualdad (art. 8, Constitución), conclusión trascendente si se repara en que la directiva constitucional se halla en la base misma de una sociedad democráticamente organizada como Estado de Derecho. No se trata, pues, de un principio secundario sino fundamental. Cabe recordar al respecto, en primer lugar, la conocida conceptuación que de dicho principio ha concretado la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norte América, según la cual la igualdad consiste en tratar desigualmente a los desiguales. Y ello enraíza con lo expresado en el Considerando V) respecto al poder estatal representado por su "sistema penal", en cotejo con la situación del individuo sometido a indagación o proceso. Tampoco puede compararse la posición del Estado, en estos supuestos, con la del individuo damnificado en un supuesto de responsabilidad extracontractual: éste, frente a su "igual", debe en principio acreditar la concurrencia de los cuatro requisitos básicos (arts. 1.319, 1.324 y concordantes, C. Civil, arts. 137 y 139.1, C.G.P.); pero el sujeto que sufrió prisión indebida, total o parcialmente, en situación de minusvalía procesal frente al Estado, logra el adecuado equilibrio al beneficiarse de un sistema que sólo le impone la prueba del daño y del nexo causal. Pero además, aún en los supuestos de responsabilidad civil o aquiliana nuestro derecho positivo reconoce hipótesis de responsabilidad que no están basados en la culpa, de ahí que aquélla se denomine OBJETIVA (arts. 1.326, 1.327 C. Civil). Es también llamada responsabilidad POR GARANTIA - concepto manejado precedentemente para fundar el sistema de responsabilidad que, a juicio de la Corporación integrada, consagra la Carta Constitucional -, pues lo que caracteriza a ésta es la peculiaridad de imponer el deber de reparar con prescindencia de la idea de que el obligado a la reparación haya concurrido a la producción del evento que ella tiende a resarcir (art. 1.330 C. Civil). Aunque "garantía - reparación" es una noción distinta de la "responsabilidad" y, de suyo, debe surgir de un texto expreso (PEIRANO FACIO, Jorge: "Responsabilidad por garantía", en REVISTA DE DERECHO PUBLICO Y PRIVADO, Año 18, Julio/1956, págs. 247, 248, 251, 252 y 260). En materia de animales feroces o salvajes, el art. 4 de la Ley No. 16.088, del 25/10/89, modificando a su vez el texto del art. 1.329 C. Civil, edicta un típico supuesto de responsabilidad objetiva, porque el daño será siempre imputable a quien lo tenga bajo su guarda, sea o no su propietario, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño y aunque el animal se hubiese soltado sin su culpa (inc. 1). Y no se duda de la constitucionalidad de esta norma legal por posible vulneración del principio de igualdad (respecto de otros supuestos de responsabilidad extracontractual). Sobre el punto ha señalado el Prof. Horacio CASSINELLI MUÑOZ, en Consulta citada en Sent. No. 2/96 de la Corporación integrada; "Este argumento prueba demasiado, pues conduciría a la inconstitucionalidad de todas las normas que establecen regímenes de responsabilidad especiales, distintos del general establecido en el art. 1.319 del Código Civil. No podría, por ejemplo, haber diferencias entre el régimen de responsabilidad por las indemnizaciones que adeudara la sociedad, para los socios de las sociedades colectivas y el vigente para los socios de las sociedades de responsabilidad limitada. Hace ya mucho tiempo que se ha desarrollado en la doctrina, la jurisprudencia y la legislación de todo el mundo, un conjunto de principios de Derecho Público sobre responsabilidad del Estado, que superan tanto la vieja idea de la irresponsabilidad como poder público, como la mera aplicación del Código Civil a la responsabilidad patrimonial del Estado. Y es precisamente la idea de la igualdad ante las cargas públicas, la idea de que el Estado funciona como caja compensadora de los efectos dañosos para algunas personas que normalmente tiene el funcionamiento del Estado para atender el interés general, el fundamento más importante de la existencia necesaria de un régimen de responsabilidad del Estado que parte de aquellos principios y que consagra la obligación de resarcir los daños causados por la actividad del Estado, no como castigo a la violación del derecho sino como medio de compatibilizar la atención de los intereses generales que exigen sacrificios particulares, con el mantenimiento de la igualdad entre los afectados y los no afectados por cada uno de dichos sacrificios. El art. 4 de la Ley No. 15.859, lejos de violar el principio de igualdad, consagra precisamente una garantía de ese principio, impidiendo que la circunstancia fortuita de que un individuo haya tenido que permanecer en prisión sin ser delincuente, lo deje en situación inferior a la de quienes eran sus iguales pero no tuvieron esa desgracia". VIII) Que, finalmente, cabe puntualizar que el art. 26 del C.G.P. no afecta el régimen consagrado por el art. 4 Ley No. 15.859. Porque dicho art. 26 concierne a la responsabilidad del "JUEZ" (cf. art. 23, Constitución), que es siempre de "regreso" (art. 25 de la Carta). De modo que, en suma, el Estado responde siempre DIRECTAMENTE y en "línea" OBJETIVA según el art. 4 multicitado, porque basta con que se haya originado un perjuicio (prisión indebida, por ejemplo) y que exista una relación de causalidad entre el mismo y la actividad pública generadora del evento (PEIRANO FACIO, J.: "Anales del Foro", t. 2, pág. 71). En tanto que el "JUEZ" responderá, en forma "indirecta" (en sede de repetición o reembolso), si ha incurrido en dolo o culpa grave. Habría dolo en el supuesto del art. 26, nal. 2, C.G.P.; y habría culpa grave en las situaciones de los nals. 1 y 3. Por ende, es posible afirmar que opera un correcto entendimiento entre los arts. 23, 24 y 25 de la Constitución; 4 de la Ley No. 15.859; y 26 C.G.P. y 109 y ss. de la Ley No. 15.750. Por lo que el régimen de la norma impugnada, además de su constitucionalidad, no se ha visto afectado por la norma intercurrente referida. IX) Que las costas son de precepto (art. 523, primera oración, del C.G.P.). Por los expresados fundamentos; los concurrentes del Señor Fiscal de Corte; y lo dispuesto por los arts. 508, 509, 510, 516, 520, 521 y concordantes del C.G.P. y 256 - 259 de la Constitución, la Suprema Corte de justicia, integrada y por unanimidad, FALLA: DESESTIMASE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA, CON COSTAS. Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.