Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 74/1996
23 de febrero de 1996
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Carlos Ovidio ROCHON TALMON
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Ricardo Alberto HARRIAGUE SACCONE
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Juan Pedro TOBIA FERNANDEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "DAMIRGIAN LAPAGIAN, WAHAN c/ ESTADO - FISCAL DE HACIENDA - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 4 DE LA LEY No. 15.859", Ficha 353/94. RESULTANDO: 1) La Suprema Corte de Justicia opuso la defensa de inconstitucionalidad (fs. 36 - 37 vto.) en los siguientes términos: La pretensión reparatoria se funda en la disposición del art. 4 de la Ley No. 15.859, la que establece que quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad, por lo menos igual al lapso de prisión preventiva sufrida, tiene derecho a percibir por parte del Estado una indemnización en dinero por los perjuicios materiales y morales que aquélla o su exceso le hubieran causado. Esta norma alcanza su constitucionalidad siempre que la responsabilidad objetiva que consagra coincida en forma invariable con la interpretación que parte de la doctrina actualmente en boga realiza en relación al art. 24 de la Constitución, el cual también obra como fundamento de la acción. En este sentido Jiménez de Aréchaga - seguido por Risso Ferrand en mérito a una interpretación armónica de los artículos 24 y 249 de la Carta sostiene que la expresión "servicio público" no obsta a que dentro de la previsión del primero de los artículos sea incluida la responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional a la vez que sufraga a favor de la responsabilidad objetiva (Jiménez de Aréchaga, Justino: "La Constitución Uruguaya de 1952", C.E.D., Mdeo. 1966, pág. 314 y "La Constitución Nacional", t. 1, págs. 99 y ss.; Risso Ferrand, Martín: "Responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional", F.C.U., 1a. Ed., pág. 89). En dirección opuesta se ubica la doctrina mayoritaria a la que se adhiere esta parte. En efecto Sayagués afirma que el art. 24 de la Constitución comprende sólo la responsabilidad originada en la actividad administrativa del Estado excluyendo así el daño provocado por el ejercicio de la función legislativa o jurisdiccional. Asimismo critica la noción de servicio público empleada por la norma, concepto en decadencia para el Derecho Francés y debido a que el art. 24 no prevé cuándo surge la responsabilidad, introduce la noción de falta de servicio para determinar ese momento, oponiéndose al criterio de responsabilidad objetiva, el que conduce a que el Estado pueda ser responsabilizado aun cuando su actividad sea enteramente lícita (Sayagués Laso, Enrique: "Tratado de Derecho Administrativo, t. 1, págs. 658 y ss. En similar tesitura Martins niega la responsabilidad objetiva del artículo 24 a la vez que rechaza que éste abarque casos de responsabilidad por acto legislativo o jurisdiccional. Se funda para ello, en que el concepto de servicio público admite tres sentidos: el de organismo, el técnico administrativo o bien el vulgar. Reclama para que opere la configuración de la responsabilidad estatal por acto jurisdiccional, la concurrencia de los siguientes elementos: a) acaecimiento de un daño; b) que éste hubiere sido causado a terceros; c) que sea consecuencia de actos o hechos imputables al Estado; d) existencia de un nexo causal; e) que los daños sean producto de la ejecución de servicios públicos; f) que los servicios se hubieran confiado a la gestión o dirección del Estado; g) que esos actos o hechos fueran ilícitos o derivaran de la culpa o dolo del servicio o de los funcionarios. Korzeniak coincide con las opiniones precedentes en que la disposición constitucional en cuestión, únicamente comprende a la responsabilidad que deriva de la actividad administrativa del Estado y exige la nota de ilicitud para que ésta se origine (Ver Martins, Daniel H. "La responsabilidad de la Administración y de los funcionarios en la Constitución Uruguaya", en Revista de Derecho Público y Privado, t. 30, págs. 267 y ss.; Korzeniak, José: "Curso de Derecho Constitucional", pág. 111). Por lo antes expuesto, puede afirmarse que resulta imposible sostener la constitucionalidad de una norma pendiente de una interpretación, que más allá del respeto que merece por el prestigio de sus defensores, ha sido rebatida a posteriori con sólidos argumentos de afamados doctrinos. Sin embargo la inconstitucionalidad de que adolece el art. 4 no se agota en la apreciación anterior, sino que colide en forma simultánea y expresa con normas y principios de la Carta. En efecto, véase que en este sentido, puede suceder, y sucede, que una persona procesada con prisión, imputada de un delito respecto del cual se ha reunido semiplena prueba, sea sobreseída o absuelta en el decurso del proceso porque no se obtuvo plena prueba para condenarla. En tal situación, conforme al art. 4, el Estado asume el deber de indemnizar a pesar de que ha procedido de acuerdo a lo preceptuado en el art. 15 de la Carta. La colisión entre ambas normas no merece mayores desarrollos por ser indubitablemente manifiesta, y consecuentemente obliga a preferir el precepto constitucional por encima del legal, en mérito a su superior jerarquía jurídica, lo que no puede ser desconocido bajo ningún pretexto, ya que sostener lo contrario equivaldría a legitimar lo prohibido por el art. 72 de la Constitución: el enriquecimiento sin causa lícita. Por último, pero no por ello menos importante, el art. 4 establece la hipótesis de la indemnización en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. En esta zona, puede apreciarse de la jurisprudencia constante y pacífica en la materia, que los elementos exigidos para la configuración de responsabilidad son tradicionalmente a) hecho ilícito; b) daño; c) nexo causal; d) dolo, culpa o negligencia. Por tanto el régimen del art. 4 incurre en inevitable colisión con el principio de igualdad tutelado en el art. 8 de la Constitución al estatuir un régimen de responsabilidad para el Estado diferente al que están sujetas las demás personas. 2) Elevados los autos a la Corporación, sus integrantes se declararon inhibidos (fs. 46 y vto.), integrándose la Corte, por sorteo (f. 49) con los Ministros que suscriben la presente sentencia. 3) Evacuando el traslado de la excepción de inconstitucionalidad (fs. 54 - 59), el demandante sostuvo en síntesis que la Suprema Corte de Justicia al interponerla se convierte en Juez y parte, contrariando uno de los principios más elementales del proceso. La sustitución de los Ministros titulares no modifica la circunstancia de que quien va a decidir sobre la constitucionalidad o no de la norma es a su vez una de las partes en litigio, y el órgano no varía por el intercambio de su sustento humano. Ello implica el decaecimiento de una de las garantías básicas del proceso: la imparcialidad del Tribunal (art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 21, C.G.P.). La finalidad de estas reflexiones no tiene por objeto fundamental la recusación del Tribunal ni cuestionar el trámite dado a la excepción, sino que tal singular circunstancia sea debidamente considerada por los Sres. Ministros al momento de fallar sobre la excepción. La Corte sostiene la inconstitucionalidad de la norma, no porque ésta contradiga el texto del art. 24 de la Carta, sino porque no coincide en la interpretación que de dicho artículo realiza parte de la doctrina, y ello no es procedente. Podrá afirmarse que el art. 24 consagra la responsabilidad del Estado por falta de servicio, pero no puede sostenerse que el art. 24 prohiba consagrar legalmente hipótesis de responsabilidad objetiva del Estado. La circunstancia de que el procesamiento dispuesto por un Juez, se realice al amparo del art. 15 de la Constitución, no supone contradicción alguna con una norma legal que imponga la obligación de reparar los daños que se ocasionan con dicho procesamiento. Por el contrario, ambas disposiciones resultan perfectamente armónicas en un sistema de responsabilidad que no requiere la ilicitud como elemento indispensable para el surgimiento de la obligación de reparar. El Derecho Privado exhibe numerosas hipótesis de responsabilidad objetiva. Así lo ha reconocido la propia Suprema Corte de Justicia en sentencia No. 235/88 del 22/6/88: "no sólo puede haber responsabilidad sin culpa, sino también sin hecho ilícito. Gamarra, en el tomo 19, págs. 23 - 24, individualiza la expropiación, el desentierro de tesoro en terreno ajeno, y la revocación del arrendamiento de obra, como casos que generan responsabilidad sin ser ilícitos, y el texto del art. 1.308 C. Civil impone una obligación al enriquecido sin causa, en ausencia de todo hecho ilícito, tanto del acreedor como del deudor" (A.D.C.U., t. 19. pág. 334). Finalmente, también es erróneo el concepto de igualdad que maneja la Suprema Corte. El tratamiento diferencial al Estado y a los particulares no viola el principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Carta. Por el contrario, la aplicación del principio de igualdad impone la obligación de tratar igual a los iguales y distinto a los desiguales, según la máxima aristotélica. Tal criterio ha sido invariablemente recogido por la propia Suprema Corte, quien recientemente ha insistido: "... la Corte ha dictado innumerables fallos afirmando que el principio de igualdad no resulta afectado cuando no se crean desigualdades entre quienes se encuentran en similar situación, sino que, por el contrario, se atiende igualitariamente a todos los comprendidos en la norma ..." (LJU, c-12.265, t. 106, 1993, pág. 311). Se trata, en definitiva, de una manifestación del principio que afirmaba Couture, en cuanto a que "el procedimiento lógico de corregir las desigualdades es el de crear otras desigualdades". ("Algunas nociones fundamentales del Derecho Procesal del Trabajo", tomo Tribunales del Trabajo, publicado por el Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1944, pág. 115). El tratamiento desigual al Estado y a los particulares, está impuesto por el propio sentido común, y no es una novedad legislativa. La propia Carta, en el art. 332, contiene claramente una manifestación de tal desigualdad, cuando establece que los preceptos de la Carta no dejan de aplicarse por falta de reglamentación, cuando consagran derechos a los particulares, o cuando atribuyen facultades o imponen deberes a las autoridades públicas. A nadie puede escapar que el art. 4 de la Ley No. 15.859 pretende ser una norma inspirada en la protección de la libertad. Admitiendo que el ordenamiento jurídico faculta a los tribunales a privar de la libertad a un individuo en ciertas circunstancias, se instrumenta un mecanismo que impone al Estado la obligación de indemnizar a quien ha sufrido el ejercicio de tal facultad, sin merecerlo. Por ello, tampoco la norma cuestionada resulta inconstitucional por violar el principio de igualdad, consagrado en el art. 8. 4) Evacuando la vista conferida (fs. 64 - 70), el Sr. Fiscal de Corte, expresó, en resumen, que al haber variado totalmente su integración, no existe obstáculo para que asuma conocimiento y dilucide el mérito de la impugnación. Los impedimentos refieren siempre a las personas titulares de los cargos - en el caso miembros de la Corporación -, nunca al órgano. Con la íntegra sustitución de los Señores Ministros titulares, no está en juego la imparcialidad del órgano, y en consecuencia, nada puede obstar la actuación de los nuevos Ministros elegidos por sorteo. Para el acogimiento de la cuestión de inconstitucionalidad, quien la invoca deberá demostrar, de manera categórica e indubitable, que existe incompatibilidad de la ley con textos o principios superiores. Como ello no ha ocurrido en la especie, por lo que se dirá, debe estimarse que la norma atacada es ajustada a la Carta. La presunta inconstitucionalidad derivada de la responsabilidad "objetiva" que consagra el art. 4 de la Ley No. 15.859, se fundamenta en posiciones doctrinarias que no admiten que el art. 24 de la Carta abarque o contemple esa clase de responsabilidad. En otras palabras, por entenderse que la responsabilidad establecida en el precepto superior sólo refiere a la "subjetiva", se concluye en que el texto legal padece de ilegitimidad. Tal impugnación, que como vimos, debe ser demostrativa de una clara e inequívoca inconciliabilidad de los textos enfrentados, se apoya en el supuesto de determinada interpretación del precepto constitucional. Ello de por sí, debilita la posición impugnativa desarrollada, por cuanto sujetar la regularidad constitucional de un texto legal, a determinada intelección de una norma superior, no parece de recibo. Máxime cuando la interpretación que se propugna no es unánime, y por cierto ha merecido opiniones diferentes, igualmente fundadas por reconocidos publicistas. Por lo que ante distintas interpretaciones del texto constitucional, resulta preferible aquélla que haga compatible el precepto legal. Sostuvo que participa de la tesis de que el art. 24 de la Carta consagra la responsabilidad objetiva de los órganos estatales; también la responsabilidad por acto legislativo, hipótesis clara de responsabilidad objetiva. El art. 15 de la Carta autoriza a apresar a una persona existiendo semiplena prueba, lo cual se traduce en el proceso penal, en el consecuente auto de procesamiento y la apertura de la etapa sumarial. En consecuencia, existiendo aquel presupuesto fáctico, puede procesarse con prisión. Hasta aquí la previsión constitucional. El art. 4 de la Ley No. 15.859 no atiende a la etapa presumarial ni a su culminación, ésto es, el procesamiento del imputado por la comisión de un delito; por el contrario, esa norma atiende a todo el tracto procesal que transcurre desde el procesamiento con prisión hasta el dictado del fallo definitivo, ya sea de condena o de absolución. El art. 4 parte de la regularidad y licitud de aquel procesamiento con prisión pero atiende el iter procesal que transcurre de allí en más: el tiempo del proceso equivaldrá al tiempo de preventiva, y si en definitiva, se le imputa un monto inferior al sufrido, o no se le condena, por sobreseimiento o absolución, surge la responsabilidad estatal. Aún siendo ajustado o lícito el apresar con semiplena prueba, ello no es obstáculo para que el Estado se autoimponga la obligación de reparar los daños y perjuicios que ocasionaren sus actos, pues no puede caber dudas acerca de la responsabilidad estatal aún por actos lícitos, cuando ello produzca un perjuicio al administrado. Cabe igualmente desechar la aducida vulneración del principio de igualdad. Como consideración previa, corresponde precisar que el art. 8 de la Carta, como todas las disposiciones edictadas en la Sección II de la misma "Derechos, Deberes y Garantías", consagran o protegen derechos de las personas físicas o de grupos constituidos por ellas. En la Constitución uruguaya hay una sección expresamente dedicada el tema de los "derechos, deberes y garantías", en la cual están concentradas la mayoría de las disposiciones referentes a esta posición en que se encuentran los particulares e instituciones privadas frente a la acción estatal" (CASSINELLI MUÑOZ, "Derecho Público", F.C.U., t. 1, pág. 56). Por tanto, ni el Estado ni los órganos públicos pueden reclamar el amparo de tales derechos, entre ellos el de igualdad. Sin perjuicio de lo expresado, - que resulta concluyente para el rechazo de este aspecto de la impugnación - debe recordarse que la responsabilidad "objetiva" establecida en el art. 4 no es una disposición de excepción,ni exclusiva en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto existen otras que prescriben esa clase de responsabilidad para los sujetos privados (leyes de accidentes de trabajo, C. Civil, art. 1.324, entre otras). Por la misma razón precedentemente desarrollada, el órgano estatal no puede invocar en su favor el art. 72 de la Carta (enriquecimiento sin causa lícita). 5) Se citó a las partes para sentencia, la que, tras pasarse los autos a estudio, fue acordada en legal forma (fs. 71 - 73). CONSIDERANDO: 1o.) La Corte integrada, por unanimidad de sus miembros, entiende que la excepción de inconstitucionalidad resulta infundada, por lo que será desestimada. 2o.) Corresponde precisar liminarmente - aunque la objeción no haya asumido por expresa voluntad del actor, el rango de petición de apartamiento de los Ministros integrantes ni la alegación de vicio in procedendo alguno - que la sustitución de los Ministros titulares de la Corporación y que dedujeron la pretensión de inconstitucionalidad preserva en su plenitud el principio de imparcialidad que constituye una garantía fundamental del debido proceso legal y del ejercicio del derecho de defensa en juicio. La aclaración es pertinente, pese a la equivocidad del planteamiento formulado a su respecto, por cuanto de ser ciertos los fundamentos de la objeción o reflexión preanotada formulada in limine por el actor, todos los magistrados llamados a integrar la Corte deberían abstenerse al resultar afectada su imparcialidad, siendo irrelevante a tales efectos que la parte no dedujera expresamente recusación. Y los impedimentos sucesivos, o "en cadena", llevarían a la consecuencia inexorable de que en los hechos no podría decidirse en vía jurisdiccional ninguna pretensión de inconstitucionalidad deducida por la Suprema Corte de Justicia. A la efectista afirmación de que en el caso la Corporación actúa como juez y como parte, cabe replicar que la excepción de inconstitucionalidad fue deducida por el Estado, representado por la Suprema Corte de Justicia, legitimada por el art. 384 de la Ley No. 15.320 (ésto es, como excepción y no de oficio), y será resuelta por Magistrados independientes que están habilitados, por ser ello inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, para decidir imparcialmente aún contra la opinión de quienes integran naturalmente el órgano máximo del Poder Judicial. La independencia de los jueces de la República arraigada profundamente en la tradición nacional, conforma un principio esencial e idiosincrásico del Poder Judicial que sus integrantes cultivan y reafirman permanentemente, sin concesión de especie alguna. Sostiene Véscovi que la independencia, así como todos sus presupuestos y atributos, no es un valor en sí mismo, sino el medio para asegurar el mejor desempeño de la función, especialmente la realización de la imparcialidad, ese sí un valor esencial en cuanto la posición del Juez sobre las partes, su terzeitá, resulta un elemento indispensable para el ejercicio de la función jurisdiccional (R.U.D.P., No. 4/89, pág. 570). Su independencia debe garantizarse no sólo frente a los órganos públicos, sino aún dentro del proceso, frente a las partes, a los demás órganos jurisdiccionales, en especial, los superiores, a los abogados, inclusive a las asociaciones profesionales (op. cit., pág. 593). Como sostiene el autor de la cita, "siendo la imparcialidad de esencia de la función jurisdiccional, de la actividad de un Juez, cualquiera que sea, para que merezca el nombre de tal y la independencia un sustento de aquélla, debiera existir en cualquier sistema político" (op. cit., pág. 570). Tal categórica afirmación debe suscribirse sin reservas: si quienes circunstancialmente integran la Corporación no estuvieran en posición de fallar este asunto como todos los sometidos a su decisión, con independencia, imparcialidad y libertad funcional, carecerían de las esenciales condiciones para ejercer con dignidad el cargo que invisten. Ciertamente, como sostiene el Sr. Fiscal de Corte, los impedimentos refieren siempre a las personas titulares de los cargos - en el caso, miembros de la Corporación - nunca al órgano, por lo que, con la íntegra sustitución de los Sres. Ministros titulares, no está en juego la imparcialidad del órgano y nada puede obstar la actuación de los Ministros elegidos por sorteo. Si los argumentos precedentes no resultaren convincentes, la objeción relativa a la parcialidad del órgano decisor pierde toda consistencia ante la fuerza incontrastable de los hechos, que la tornan contraria a la evidencia: la presente sentencia se suma a dos pronunciamientos anteriores de Cortes integradas por sorteo, y en los tres casos la pretensión de inconstitucionalidad deducida por la Suprema Corte de Justicia fue desestimada. 3o.) Estima la Corporación integrada que no existe incompatibilidad entre las disposiciones de los arts. 24 de la Constitución y 4 de la Ley No. 15.859. Quienes la integraron circunstancialmente entienden que la citada norma constitucional conforma el asiento jurídico de la responsabilidad por acto jurisdiccional, disintiendo en cambio en punto a si consagra la responsabilidad objetiva de los órganos estatales o se limita a afirmar el principio general de que el Estado es responsable civilmente por los daños causados y cuál es la persona jurídica responsable, sin que ello implique tomar posición en relación al factor de atribución de responsabilidad de índole objetivo o subjetivo. Pero la opción por una u otra postura, que cuentan con el apoyo de ilustres publicistas, no resulta relevante en la decisión objeto de este proceso de inconstitucionalidad, por lo que prescindirá de ingresar en este debate doctrinario que a esta altura está prácticamente agotado. En términos de Cassinelli (consulta agregada en autos Barreira, José c/ Estado. Responsabilidad por acto jurisdiccional, Ficha 37/94) el verdadero planteo lógico de la cuestión es el siguiente: con la interpretación de Jiménez de Aréchaga, la fórmula del art. 4 de la Ley No. 15.859 no haría más que recoger, reiterar y reglamentar para una categoría de hipótesis, la solución ya impuesta por el art. 24 de la Constitución; con la interpretación de Sayagués, en cambio, el artículo constitucional no impondría ninguna solución en el tema de cuándo responde el Estado, de modo que el tema quedaría librado a la ley. Con ambas interpretaciones referidas, pues, siempre sería constitucionalmente legítima la disposición del art. 4 de la Ley No. 15.859. 4o.) Los dos fallos anteriores de la Corte integrada, en relación a la presente cuestión de inconstitucionalidad (sentencias Nos. 617/95 del 23/8/95 y 2/96 del 1/2/96) fundaron la denegatoria, entre otros argumentos, en la inexistencia de un requisito de fundabilidad de la pretensión de inconstitucionalidad que la propia Corporación, en anteriores y reiteradas oportunidades, había destacado: para el acogimiento de la pretensión, quien invoca la inconstitucionalidad debe acreditar, en forma categórica e indubitable, la incompatibilidad o inconciliabilidad entre la norma legal y disposiciones o principios de la Carta, como sostiene el Sr. Fiscal de Corte al evacuar la vista. En el caso, se enfrentan dos posiciones sólidamente fundamentadas en relación a la intelección del art. 24 de la Carta, y la incompatibilidad sólo surgiría, en la hipótesis de la excepción, de afiliarse a la tesis que postula el criterio subjetivo de imputación de responsabilidad estatal. 5o.) Tampoco se verifica colisión entre la norma legal de marras y el art. 15 de la Carta. En este aspecto también se comparte la opinión de Cassinelli: es inadmisible confundir la cuestión de legitimidad de un acto jurídico con la cuestión de responsabilidad por su emisión. Sólo partiendo de la premisa a priori de que no hubiera responsabilidad por acto legítimo, desconociendo la evidencia de que hay hechos y actos legítimos que generan responsabilidad para los afectados, cabría decir que si una norma constitucional permite expedir determinado acto jurídico, la ley no podría disponer que se indemnice a las personas damnificadas por tal acto. Como ejemplos de actos legítimos generadores de responsabilidad estatal, cabe señalar el art. 32 (justa compensación al propietario del bien expropiado) y el art. 35 (indemnización del perjuicio sufrido por quien debió prestar auxilios o franquear la casa al Ejército) de la Carta. La relación entre los arts. 4 Ley No. 15.859 y 15 de la Constitución "es de razonable complementariedad: el art. 15 posibilita jurídicamente un acto (la orden de prisión preventiva) o un hecho (la prisión) por razones de interés general; como ese acto puede causar perjuicios a determinada persona, es justo, y así lo ha establecido el art. 4 de la Ley No. 15.859, que quien ha estado legalmente preso, quien ha tenido la libertad transitoriamente menoscabada sin merecerlo por su conducta, reciba la justa indemnización de los perjuicios sufridos" ... "el referido art. 15 no prohibe indemnizar dichos perjuicios ... solamente prohibe que alguien sea preso fuera de los casos señalados taxativamente en esa disposición constitucional". Asiste razón a Tarigo (editorial de R.U.D.P. 2/3/94, págs 123 - 124) al sostener que la sentencia absolutoria y el auto de sobreseimiento no son, necesariamente fruto de un anterior error judicial, sino por el contrario - y aunque puede haber, desde luego, alguna excepción - consecuencia del distinto grado de eficacia probatoria que se requiere, sea para procesar, sea para condenar. También puede postularse, como lo hace el distinguido procesalista de la cita, que si no ha mediado error judicial, el Estado no debería indemnizar. Pero tal aseveración resulta asentada en criterios de conveniencia y no de legalidad, pues no existe norma constitucional alguna que impida inequívocamente que la ley asigne responsabilidad al Estado por los perjuicios irrogados por actos jurisdiccionales lícitos. Puede entenderse, como lo hace la Sala que integra el redactor, que en principio el concepto clave en materia de responsabilidad judicial es el de error inexcusable, conclusión que se infiere del análisis sistemático y armónico de las disposiciones constitucionales y legales atinentes al tema (sent. No. 42/93 del 14/4/93 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno), pero de tal tesitura no puede extraerse obstáculo de índole constitucional alguno para la consagración por disposición legal expresa, de un sistema reparatorio de naturaleza objetiva que prescinda del elemento subjetivo (dolo o culpa del agente) para asignar al Estado la titularidad pasiva de la obligación indemnizatoria del perjuicio causado por un acto lícito. 6o.) No puede sostenerse que la reparación del perjuicio causado por la privación de libertad que no encuentra cobertura ulterior en la sentencia penal condenatoria implique enriquecimiento sin causa lícita del actor. La causa lícita está en la tipificación por la ley del hecho generador del perjuicio reparable, y precisamente la pretensión indemnizatoria tiende a resarcir el daño sufrido en relación de proporcionalidad, de acuerdo con el principio de la reparación integral. 7o.) No se verifica transgresión alguna al principio constitucional de igualdad (art. 8 de la Carta) el que, como sostiene el Sr. Fiscal de Corte, refiere a la posición en que se encuentran los particulares e instituciones privadas frente a la acción estatal, por lo que el Estado ni los órganos públicos pueden reclamar el amparo de tal derecho. La falta de legitimatio ad causam en este aspecto resulta reafirmada por los propios términos del art. 8 de la Carta: los talentos y las virtudes que excepcionalmente habilitarían a reconocer distinciones en desmedro del tratamiento igualitario que la disposición constitucional consagra, sólo pueden referir a las personas físicas. 8o.) Es de franco rechazo el argumento relativo a que para configurar la responsabilidad extracontractual se exige pacíficamente la concurrencia acumulativa de los elementos cardinales del hecho ilícito, daño, nexo causal y dolo o culpa. La afirmación desconoce el amplio cauce de la responsabilidad objetiva que consagra el art. 1.324 del C. Civil, en punto a la responsabilidad vicaria o indirecta, fundada en la garantía, por hecho ajeno (patrono por actos del dependiente, padre por hechos de los hijos menores capaces, tutor o curador por hechos de los menores capaces a su cargo, etc.) la naturaleza objetiva de la responsabilidad por el daño causado por animales salvajes o feroces (art. 1.329, C. Civil) y por cosas que caen de un edificio (art. 1.330, C. Civil). Gamarra sostenía en 1978 (Anuario de Derecho Civil, t. 8, pág. 175), que la responsabilidad objetiva (ésto es, sin culpa) deja de ser una excepción, es un principio distinto, que no se subordina sino que se coordina, con el de la responsabilidad por culpa. "Diré más: la evolución de la responsabilidad civil moderna es hacia la responsabilidad objetiva; el nuevo rostro de la responsabilidad es objetivo". Y aún en el ámbito de la responsabilidad por culpa (por hecho propio / responsabilidad por hecho de las cosas) también se señala la tendencia hacia la objetividad al apreciar el rigorismo con que los jueces valoran la prueba enervante de la presunción de responsabilidad que gravita sobre el guardián (ap. cit., pág. 124). Por tales fundamentos, y por lo preceptuado por el art. 523 del C.G.P., la Corte, integrada, FALLA: DESESTIMANDO, CON COSTAS, LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.