Texto de la sentencia
Sentencia Nº DFA-0011-000358/2017 SEI-0011-000057/2017 Ministro Redactor: Dr. Eduardo Martínez Calandria.
Ministros Firmantes: Dra. Loreley B. Pera Rodríguez; Dr. Eduardo Cavalli Asole.
Montevideo, 05 de Abril de 2017.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ BB- Violencia Doméstica. Ley 17.514” IUE 0435-000824/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación dirigido contra la Resolución nro. 5152/2016 de fecha 15 de noviembre de 2016 (fs. 41 a 42) dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia Especializado de 3er. Turno, a cargo de su titular, Dra. María Rosa Aguirre Sepilov.
Resultando :
1ro . Por la impugnada, dictada en audiencia y en atención a los hechos denunciados así como a lo dispuesto por los artículos 1 a 3, 9 y 10 de la ley 17.514 y Acordada 7755/2012, se dispuso: a) prohibir a la denunciada la comunicación por cualquier medio con la denunciante y sus dos hijos CC y DD, como así también un radio de exclusión de 150 metros por el plazo de 180 días, no pudiendo la denunciada acercarse al domicilio o lugar de trabajo, de estudios y/ó recreación de los mismos por el plazo estipulado; b) se practicara pericia psiquiátrica a la denunciada, cometiéndose al ITF y diagnóstico de situación a ambas partes, cometiéndose al ETEC; c) oficiar a la Seccional Policial correspondiente a los efectos de comnicar las medidas y cometiéndosele el control del cumplimiento de las mismas; d) mantener en reserva el domicilio de la denunciada y por ende la totalidad del expediente, debiendo tenerlo presente la Oficina Actuaria.
2do . La letrada de la denunciada anunció a fojas 42 recurso de apelación, el que se interpuso y se fundamentó de fs. 46 a 48 vto., en mérito a las siguientes consideraciones: a) no surgieron de la audiencia celebrada elementos probatorios suficientemente acreditados como para adoptarse las medidas dictadas; b) por la sola manifestación arbitraria de la contraria se impusieron las medidas sin que existiera fundamento alguno; c) es bien claro el dicho de la contraria “quiero la renovación, porque teniendo medidas cumple...” , no surgiendo que la recurrente ejerciera algún tipo de violencia; d) con solo esas expresiones no puede la Sede de primer grado tenerse por suficientemente instruida de que se haya producido violencia emocional o psíquica, no verificándose medios probatorios que lo confirmen, atento a que no se padeció la violencia declarada; e) siempre se evitó por su parte cualquier tipo de conducta o situaciones que indicaran las situaciones que invocó su contraria, por cuanto en todo caso se actuó con respeto y cariño de los lazos que le unen con la otra litigante; f) la imposición de las medidas anteriores culminó a fines de 2015 y dejaron de tener validez por el fallecimiento de la presunta víctima, madre de la compareciente, por lo que las medidas establecidas no tienen razón de ser, no surgiendo ninguna urgencia o lesión o frustración del derecho que justifique el tramitar las presentes actuaciones, pretendiéndose tan solo distorsionar la ratio legis dispuesta por la ley 17.514; g) omitió la contraria decir que uno de los sobrinos de la recurrente ya es mayor de edad, por lo que, en su caso, el único que podría solicitar se adoptaran medidas -de existir prueba- sería él; h) la imposición de las medidas le causa agravios morales y psíquicos de toda índole, por lo que deberán ser revocadas en todo su alcance, ya que fueron adoptadas en contravención de principios constitucionales explícitamente consagrados. A lo anterior debe adicionarse la situación violenta y humillante actitud, contraria a la dignidad humana, de tener que soportar la continua concurrencia de funcionarios policiales a su domicilio sin que haya razón al respecto; i) ha quedado demostrado por su conducta que no es una persona de carácter violento que amerite la adopción de estas medidas; j) si bien la normativa dedicada a la temática de la violencia doméstica habilita a la Sentenciente de primer grado a imponer las medidas objeto del recurso, las mismas deben ser tomadas y desarrolladas con la debida precaución, a fin de evitar el ocasionar perjuicios morales a personas que no lo ameritan, tal como la recurrente, quien se siente totalmente agredida psicológica y emocionalmente por cuanto sin fundamento de la contraria y sin prueba alguna, se adoptaron medidas restrictivas de sus legítimos derechos; k) se ordenó la práctica de una pericia psiquiátrica que, de por sí, vulneraría sus legítimos derechos.
Pide, atento a todo lo expuesto, se eleven las actuaciones para ante el Tribunal que por turno corresponda a efectos de la revocatoria de la atacada.
3ro . Por auto 5324/2016 (a fs. 49) se confiere el traslado del recurso impetrado, el que es evacuado por el representante de la Sra. AA, de fojas 51 a 52, solicitando se mantenga la recurrida en todos sus términos.
Fincó su postura, básicamente, en los siguientes aspectos y consideraciones: a) comparte la atacada, no existiendo fundamentos de hecho ni de derecho para impugnar lo resuelto; b) no se debe perder de vista que se está ante un tipo de violencia psicológica o emocional, tal como lo define la propia ley en su artículo 3 entre las hermanas en cuestión, así como también de la Sra. BB contra sus sobrinos, y que si bien uno de ellos cumplió la mayoría de edad en el transcurso del proceso, cuando se presentó la denuncia era menor, su madre, no hizo otra cosa que proteger la integridad emocional del mismo así como también la de su hermano, quienes no soportaban más el constante acoso de su tía, tanto por vía telefónica como personalmente; c) la de autos fue una situación de constante acoso, persecución, amenazas y falsas acusaciones de parte de la Sra.BB hacia su hermana AA, lo que llevó a efectuar varias denuncias policiales, tener que cambiar el número de celular e incluso mudar de domicilio; d) en cuanto a la oposición de la pericia ordenada por la Sede de primer grado, considera que la adopción de dicha medida se ajusta a derecho y resulta sumamente necesaria.
Comparte en todos sus términos las medidas cautelares adoptadas, no surgiendo de la apelación agravios contundentes que ameriten revocar lo resuelto y solicita, en definitiva, el mantenimiento de la atacada, previa elevación de las actuaciones, sin efecto suspensivo.
4to. A fs. 54 y por auto 5545/2016, se dispuso el franqueo de la apelación sin efecto suspensivo para ante el Tribunal que correspondiere, previas las formalidades de estilo.
Llegados al Tribunal, se ordenó el estudio sucesivo de los autos por los Sres. Ministros, previa vista al Ministerio Público (fojas 66).
A fojas 68 y vto., el representante del Ministerio Público, evacuando la vista conferida, entendió que no es de recibo el agravio referido a que no habría existido prueba para tomar las medidas que se tomaron.
Cita la normativa aplicable a la hipótesis de obrados y establece que en el caso de autos ambas partes reconocieron que por lo menos hace un año y medio existen serios problemas entre ellas, los que se traducen en violencia psicológica “...me hizo la vida a cuadritos...mis hijos experimentaron cosas espantosas” de parte de la denunciante y “...no me dejaba ver a mi madre, me siento oprimida porque es una injusticia lo que está ocurriendo” de parte de la denunciada.
Cita doctrina y consigna que las medidas iniciales hubieran sido tomadas en virtud de que la causa primera de la conflictividad se originó por la madre de ambas y que ésta falleciera el 12/7/2016, no implica que la violencia cesó.
Aduce que desde un comienzo las medidas se solicitaron en protección de los dos (entonces) menores hijos de la denunciante que se vieron acosados por la denunciada y establece que el solo hecho de que uno de ellos haya alcanzado la mayoría de edad en el curso del proceso no supone un agravio, sino el reclamo de la subsanación de lo actuado con la conformidad que habrá de prestar el mismo. En todo caso la eventual validación no comprometería las medidas tomadas respecto de su madre y hermano.
La pericia psiquiátrica no implica un agravio de por sí, sino que y lejos de ello, supone un auxilio a la Sede para mejor proveer en cada conflicto, otorgando mayores garantías a todos los involucrados por ser pronunciamientos de especialistas en la psiquis de las personas.
Pide, en definitiva, el mantenimiento de la atacada.
Nuevamente retornadas las actuaciones, culminado el estudio ordenado y puestas al Acuerdo, se procedió al dictado de Sentencia.
Considerando :
1ro. Que el Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes, confirmará la Sentencia interlocutoria impugnada, por entender que no son de recibo los agravios de la apelante.
2do. Que la Sala comparte lo expresado por el Ministerio Público en su dictámen de fojas 68 y vto., a lo que se remite para evitar inútil dispendio reproductivo.
3ro. Que de las actuaciones de autos surge evidenciada la situación de franca hostilidad existente entre ambas hermanas, denunciante y denunciada.
Si bien la primera causa de la conflictividad fue la situación de la madre de ambas, hoy fallecida, la situación entre ellas no ha mejorado.
4to. Por lo antedicho, la Sala entiende que la atacada fue dictada conforme a derecho y en estricto cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1º de la ley 17.514, por lo que se irá a la solución confirmatoria ya anunciada.
5to. No corresponde la imposición de especiales condenaciones en el grado.
Por los fundamentos expuestos; el Tribunal,
R E S U E L V E :
Confirmar la Sentencia interlocutoria impugnada, sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
DR. EDUARDO MARTÍNEZ CALANDRIA
MINISTRO
DRA. LORELEY B. PERA RODRÍGUEZ
MINISTRA
DR. EDUARDO CAVALLI ASOLE MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.