Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 247/2026
Montevideo, 24 de junio de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ENGLER, VERONIKA c/ HOSPITAL DE CLÍNICAS “DOCTOR MANUEL QUINTELA -ACCIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (ART. 22 LEY 18.381)” – IUE: 2-69531/2022 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 172/177, contra la sentencia interlocutoria Nº 194/2026 del 06 de febrero de 2026 de fs. 171, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dra. María Eugenia Ferrer Sugo.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se estableció que, atento a que el objeto del acceso a la información pública fue cumplido, y que la Circular 77/2022 referente a la Acordada 8146, establece que todos los expedientes judiciales deben pre ingresarse por el sistema que prevé; la nueva pretensión deducida en la demanda debe presentarse en el Juzgado cuyo turno le sea asignado en forma aleatoria.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 172/177 manifestó que le agravia, que la a quo no consideró la existencia de prevención en la instancia, ya que, la tramitación de la acción de acceso a la información pública ante la Sede, determinó que el turno quedara fijado en forma irrevocable al amparo de lo dispuesto en el artículo 68 de la ley N° 13.355. En dicha disposición se establece que, las diligencias preparatorias, las intimaciones judiciales y las medidas cautelares importan prevención y fijan irrevocablemente el turno. La acción de acceso a la información pública si bien se tramita en un procedimiento especial, encuadra dentro del concepto genérico de diligencia preparatoria que establece el Código General del Proceso. El proceso tuvo por objeto, obtener documentación en poder del Hospital de Clínicas que la parte necesitaba como elemento de prueba para el proceso de fondo. Ello coincide con lo preceptuado en el artículo 306 del Código General del Proceso respecto a las diligencias preparatorias. Finalmente, sobre este punto, sostiene que no puede perderse de vista que la situación de autos es análoga al caso más frecuente de prevención en nuestros tribunales: la intimación de pago seguida de la presentación de la demanda ejecutiva o la demanda ordinaria ante la misma Sede. Nadie discute la prevención en tales casos a pesar de que su objeto también esté agotado, por lo que, no existe razón jurídica para negarla en éste.
Como segundo agravio, plantea que la resolución recurrida -aunque denominada decreto- resuelve no tener por presentada una demanda y se pronuncia sobre la competencia del tribunal, lo que por su contenido la sitúa en la categoría de sentencia interlocutoria. Como tal, debería contener los fundamentos de derecho en cuya virtud se resuelve, conforme lo exige el artículo 197 inciso 3º del Código General del Proceso. Al ordenar que la demanda se presente en otro juzgado, resuelve materialmente una cuestión de competencia y está diciendo que el asunto no le corresponde, pero lo hace sin declararse incompetente, sin aplicarse el artículo 13 de la ley Nº 15.750, sin declinar ante tribunal determinado y sin remitir el expediente. Es decir, adopta la solución propia de la incompetencia, pero sin asumir las consecuencias que el ordenamiento prevé para dicha declaración. Tampoco analiza la recurrida si la acción de acceso a información pública constituye una diligencia preparatoria a los efectos del artículo 68 de la ley Nº 13.355, no explicó tampoco por qué la prevención generada por dicha acción no habría de regir y no citó norma legal ni jurisprudencia que respalde su apartamiento a dicho disposición. Que el objeto de la acción preparatoria fue cumplido, lejos de excluir la prevención, la confirma. Toda diligencia preparatoria se agota al cumplir su finalidad y da paso al proceso de fondo: eso es exactamente lo que ocurrió. La prevención no depende de que el proceso preparatorio continúe vigente: depende de que existió, y existió ante la Sede en que lo hizo.
Luego detalla que, aun cuando la Sede hubiera entendido que no existe prevención, debió declararse incompetente conforme al procedimiento previsto en el ordenamiento; no disponer sin más que la parte ocurra ante otro juzgado. El artículo 13 de la ley Nº 15.750 prevé que, en estos casos, debe remitirse el expediente al tribunal con competencia, lo que no fue realizado por la Sede ni explicada la causa de su apartamiento.
El artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso faculta al tribunal a controlar la regularidad de la demanda sobre los requisitos formales de los artículos 117 y 118 del mismo cuerpo normativo. La competencia del tribunal no es un requisito formal de la demanda. El artículo 24 no habilita a rechazar una demanda por cuestiones de competencia. La única vía en el ordenamiento prevista para no tramitar una demanda por razones de competencia, es la prevista en el artículo 13 de la ley N° 15.750: la inhibición de oficio por incompetencia absoluta en razón de la materia. La Sede no se declaró absolutamente incompetente, ni podría hacerlo: se trata de una demanda contra el Hospital de Clínicas -persona jurídica de derecho público- presentada ante un Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo. La materia es correcta. Incluso, la propia decisión recurrida confirma que la Sede no se considera absolutamente incompetente. Al ordenar que la demanda sea presentada por distribución aleatoria entre los cuatro Juzgados en lo Contencioso Administrativo, es decir, la Sede reconoce que el asunto pertenece a esa materia. Descartada la incompetencia absoluta, solo podría discutirse el turno. El artículo 13 de la ley N° 15.750 exceptúa expresamente la incompetencia por razón de turnos de la regla de inhibición de oficio, establece que lo actuado ante el tribunal incompetente por turno es válido y dispone que el mecanismo correspondiente es remitir el expediente al tribunal competente, no devolverlo al litigante para que lo distribuya.
Si la Sede entendía que no era competente para conocer en el asunto correspondía declinar ante el tribunal que considerara competente y remitirle el expediente. Esa declinatoria habilita -si el tribunal receptor tampoco se considera competente- la contienda de competencia prevista en el artículo 331 del Código General del Proceso. Al no declinar ante tribunal alguno y derivar ante un sistema administrativo de distribución, la Sede sustituyó el mecanismo jurisdiccional previsto por la ley por un procedimiento administrativo, sustrayendo la cuestión de los cauces legales. Asimismo, si el asunto se distribuyera a otro turno y ese se considerara incompetente, por prevención, el resultado serían resoluciones contradictorias sobre competencia -el supuesto de hecho del artículo 331 del Código General del Proceso- con intervención necesaria de la Suprema Corte de Justicia.
Asimismo, la Acordada Nº 8146 de la Suprema Corte de Justicia (Circular N.º 77/2022) establece al SIDEJU como mecanismo administrativo de ingreso de expedientes. Norma reglamentaria que no puede prevalecer sobre las disposiciones legales que regulan la competencia (artículo 68 de la ley N° 13.355, artículo 13 de la ley N° 15.750). El artículo 7 prevé, que cuando el SIDEJU detecte que un nuevo ingreso coincide con un asunto ingresado con anterioridad, se requerirá intervención especial para resolver si procede o no la distribución. El sistema administrativo contempla, pues, que la distribución aleatoria no siempre es procedente cuando existe un asunto previo vinculado.
Además, atento al artículo 14 del Código General del Proceso, para interpretar la norma procesal, el tribunal debe tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales. El inciso segundo dispone que en caso de duda se deberá recurrir a los principios generales de derecho y especiales del proceso y a la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo. Si una interpretación habilita el acceso al proceso -la prevención por diligencia preparatoria- y otra que la obstruye -la distribución aleatoria que desemboca en litispendencia o caducidad-; debe considerarse el caso a la luz del artículo 14 del Código General del Proceso conduce a la primera solución. La norma no puede interpretarse de modo que frustre la efectividad de los derechos sustanciales. Adiciona que el principio pro actione (derivado del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo 11 numeral 4 del Código General del Proceso) impone que ante dos interpretaciones igualmente posibles de una norma procesal, el tribunal debe optar por la que favorezca el acceso a la jurisdicción y la continuación del proceso, no por la que lo impida. En el caso, la accionante compareció ante tribunal competente que previno en el asunto a través de una diligencia preparatoria. La decisión de no tenerla por presentada y derivar en un sistema administrativo de distribución no solo no favorece al acceso a la justicia, lo clausura.
Agrega que la Sede no pudo no tener por presentada la demanda. El artículo 388 del Código General del Proceso establece qué pasado el control de admisibilidad, debe procederse al emplazamiento. El artículo 24 del Código General del Proceso refiere a las facultades del tribunal para rechazar la presentación de la demanda in limine.; las hipótesis allí previstas no comprenden la situación que nos convoca. El artículo 119 del Código General del Proceso establece que siquiera en los casos de defectos formales, puede la Sede tener por no presentada la demanda sin otorgar previamente, plazo para subsanar. En el caso no hay defecto formal alguno: la demanda cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso.
Sostiene que, como la demanda fue formalmente idónea, su presentación determinó la litispendencia conforme al artículo 122 del Código General del Proceso; una de las consecuencias de la litispendencia es que “queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo contenido”. La presentación de la demanda, además, interrumpió la caducidad de la acción. Si la parte retirara la demanda para reingresarla en el SIDEJU, el efecto sería destruir retroactivamente el acto interruptivo. No existe norma que obligue al justiciable a destruir un acto procesal válido cuya eficacia interruptiva ya operó. La parte quedó atrapada entonces en una situación procesal sin salida: si la demanda está presentada, opera litispendencia y no puede volver a presentarse, pero la Sede no la tramita. Si la demanda no está presentada, pierde la eficacia interruptiva de la caducidad. Cualquiera sea la interpretación que se dé al acto de la Sede, el resultado es un perjuicio concreto e irreparable que deriva exclusivamente de una decisión que, según se ha demostrado, carece de sustento en el ordenamiento.
La solución adoptada por la Sede, resulta contraria al principio de economía procesal. Existen en Montevideo, cuatro Juzgados Letrados en lo Contencioso Administrativo. Si se remitieran las actuaciones a SIDEJU para distribución aleatoria, existen tres posibilidades sobre cuatro de que el expediente recaiga en un Juzgado que no previno en el asunto. Ese Juzgado, al conocer la existencia de la acción de acceso a la información pública tramitada ante esta Sede, debería declinar por prevención, generando las condiciones para una contienda de competencia. El resultado sería el mismo, pero con un dispendio de actividad jurisdiccional innecesario, un retraso en perjuicio del justiciable y un recorrido procesal que no agrega garantía procesal alguna a las partes. Si el expediente recayera en la Sede actual, la distribución habría sido un acto enteramente inútil.
3. Por decreto Nº 279/2026 del 13 de febrero de 2026 (fs. 178) se dispuso el traslado de los recursos de reposición y apelación al Hospital de Clínicas en la persona de su representante, por el término legal.
4. La parte actora interpuso recursos de reposición y apelación contra el dispositivo que antecede, la que en escrito de fs. 181/183 v, manifestó que el Código General del Proceso establece un sistema cerrado para lo que ocurre una vez presentada una demanda, controlada la regularidad, se ordena el emplazamiento. El ordenamiento solo prevé dos desvíos a la regla. El primero es el artículo 119, si la demanda presenta defectos formales, el tribunal dispone que se subsanen en plazo, con apercibimiento de tenerla por no presentada. Incluso en ese caso, el tribunal no puede tenerla por no presentada sin otorgar previamente la oportunidad de subsanar. El segundo es el artículo 24 numeral 1 que establece: el rechazo in limine por improponibilidad manifiesta de la pretensión. Ese rechazo exige resolución fundada -es una sentencia interlocutoria conforme al artículo 197 inciso 3 del Código General del Proceso- porque constituye la decisión más grave que puede adoptarse sobre una demanda: negarle el acceso al proceso sin audiencia a la contraparte. La sentencia Nº 194/2026 no aplicó ninguna de las dos hipótesis y da traslado de los recursos, lo que solo tiene sentido procesal, si lo que ocurrió fue, materialmente, un rechazo de la demanda in limine. Si lo que ocurrió fue ello, la sentencia ahora atacada debió cumplir con los presupuestos del artículo 24: calificación como manifiestamente improponible, resolución fundada con cita de norma legal. No cumplió con ninguno.
Sobre la competencia de la Sede para resolver los recursos interpuestos, cuando no se declaró competente, no la tuvo por presentada y no confirió traslado de la demanda. Sin embargo, al dar traslado de los recursos contra esa decisión, ejerce jurisdicción sobre el asunto. La competencia es un atributo unitario del órgano jurisdiccional respecto de un asunto determinado. No puede escindirse. Resolver por la admisibilidad de la demanda es resolver sobre el asunto. Es ejercer la misma potestad jurisdiccional que se dice no tener. La contradicción se profundiza, si la Sede hace lugar a la reposición, revocando la atacada y teniendo presente la demanda, habrá admitido que siempre fue competente. Si la Sede reniega la reposición, manteniendo que no es competente para la demanda, entonces dictó el decreto Nº 279/2026, tramitó un recurso completo y resolvió la impugnación sin competencia para hacerlo.
Asimismo, el ordenamiento prevé cauces precisos y taxativos para resolver la competencia: i.- relevamiento de oficio: el artículo 13 de la Ley 15.750 dispone qué si el tribunal se considera incompetente, se inhibe sin más actuaciones. No consulta a las partes, no confiere traslado. Es un acto unilateral que no requiere contradictorio. ii.- Excepción previa del demandado: el artículo 133 numeral 1 del Código General del Proceso. Si el tribunal no relevó la incompetencia de oficio y tuvo por presentada la demanda, el demandado puede plantear la incompetencia al contestar la demanda.
El Hospital de Clínicas, no es un tercero interviniente en este proceso, porque no se configura ninguna de las hipótesis del artículo 48 del Código General del Proceso. No es parte en un incidente de competencia, porque la Sede no planteó declinatoria ni contienda. Con este traslado, además, se puso a disposición de la contraria el contenido íntegro de la demanda: hechos, fundamentos jurídicos, prueba ofrecida. El Hospital accedió a toda la información a la que normalmente solo se accede al ser emplazado y sin carga alguna: sin plazo perentorio para contestar, sin consecuencias de rebeldía, sin reglas de emplazamiento.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 383/2026 del 25 de febrero de 2026 (fs. 192), se asignó esta Sala (fs. 197) y recibidos los autos en el tribunal el 10 de marzo de 2026 (fs. 198), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la decisión atacada, por lo subsiguiente.
II. La apelante, centró su agravio en la existencia de prevención, al amparo del art. 68 de la ley N° 13.355, por haberse tramitado ante la sede de primera instancia, una diligencia preparatoria que fijó el turno en forma irrevocable.
La sentenciante de primera instancia, consideró que el objeto del proceso de acceso a la información, fue cumplido, por lo que de acuerdo a la Acordada N° 8146, todos los expedientes judiciales deben pre ingresarse por el sistema que allí se prevé. En consecuencia, la nueva pretensión deducida en la demanda debe presentarse en el Juzgado cuyo turno le sea asignado en forma aleatoria, sin perjuicio de los presentes autos (fs. 171).
Así planteado el debate, el punto es resolver si la acción de acceso a la información es una medida preparatoria.
La Sala, tiene posición consolidada con relación a la naturaleza jurídica de las medidas preparatorias.
En sentencia N° 106/2024 del 3 de abril de 2024, se expresó: “ En esta senda, se comparte la posición doctrinaria sustentada por el Dr. Fabio Assir Savino, que expresa: “…para determinar si existe un proceso, debe verificarse si se da cumplimiento a la finalidad genérica que se persigue a través del mismo, es decir, la eliminación de un estado de insatisfacción jurídica generado en la situación vital de un sujeto y que se pretende transformar a través del proceso en satisfactorio (*17). Siguiendo nuevamente a BARRIOS DE ÁNGELIS, el concepto de insatisfacción jurídica comprende a la discordancia existente entre el mandato establecido en la norma primaria (“si A es, debe ser “B”), y su violación producida en la realidad (“B no es”), lo que posibilita el acceso a la satisfacción sustitutiva que provee el Derecho a través de la actuación de la norma secundaria (“Si B no es, debe ser C”) (*18). En base a lo que viene de señalarse surgiría a nuestro juicio la siguiente interrogante: ¿existe en la diligencia preparatoria un estado de insatisfacción jurídica que resulte distinto al que se pretenderá excluir a través del proceso principal?
Al respecto consideramos que el esquema de la norma primaria y secundaria sobre el que se construye la noción de insatisfacción jurídica no sería aplicable autónomamente a las diligencias preparatorias por dos motivos: en primer lugar, por la imposibilidad de identificar una violación a una norma primaria que resulte diferente a aquella que daría pie a la promoción del proceso principal; y en segundo término, porque aun cuando el reconocimiento anterior fuera hipotéticamente posible, como la promoción de las diligencias preparatorias se funda en razones de mera conveniencia de las partes y no de necesidad de las mismas, en tal caso la norma secundaria dejaría de ser un “debe ser C” y pasaría a consistir en un “puede ser C”, todo lo cual resultaría insuficiente a nuestro juicio para concebir una insatisfacción autónoma a la del principal.
De lo expuesto se deduce que las diligencias preparatorias no constituyen un proceso.” (cf. autor citado, “Diligencias preparatorias”, publicado en “Doctrina y publicaciones Cade”, N° Judicatura Doctrina & Publicaciones Cade Judicatura 1470 ).
III. La acción de acceso a la información pública, partiendo de esta premisa, no reviste la naturaleza jurídica de medida preparatoria, por el contrario, se trata de un proceso principal y autónomo.
Santiago González, analizando la naturaleza jurídica del proceso de hábeas data, señala: “ Walter Guerra Pérez, caracterizaba el proceso de hábeas data regulado por la ley anterior (17.838), como un proceso: especial, autónomo, principal y con un objeto y un fin específicos; de conocimiento; contencioso. En nuestra opinión, tal caracterización es trasladable a la nueva regulación. En efecto, como ya lo adelantáramos ut-supra, consideramos que estamos ante un proceso especial en tanto se encuentra regulado particularmente por una ley, estableciendo la estructura diferente a las previstas por el CGP. Se establece así, una estructura muy sumaria reiterando, casi en su totalidad, la prevista para el proceso de amparo (Ley 16.011), a diferencia de la ley anterior, que lo hacía a través de la técnica de remisión.
Además, y en lo esencial, estamos ante un proceso principal y autónomo, en tanto es la estructura diseñada por el legislado para tramitar una pretensión de datos personales (con fines informativos y/o rectificativos) .” (cf. autor citado, “Naturaleza jurídica del proceso de hábeas data, sus consecuencias y otros aspectos procesales”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1/2008, págs. 69/70).
IV. El maestro Couture, enseña, que la prevención es la situación jurídica en que se halla un órgano del Poder Judicial, cuando ha tomado conocimiento en un caso antes que los otros órganos también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo (cf. autor citado, “Vocabulario jurídico”, pág. 474).
El art. 68 de la ley N° 13.35, establece que las diligencias preparatorias, intimaciones judiciales y medidas cautelares importan prevención y fijan irrevocablemente el turno.
Entonces, la acción de acceso a la información pública oportunamente deducida, no importa prevención, porque no es una diligencia preparatoria, ni una intimación judicial ni una medida cautelar.
Por tanto, la demanda de daños y perjuicios, deberá seguir el derrotero establecido por la Acordada N° 8146, a efectos de la asignación del turno en forma aleatoria.
En puridad, descartado el instituto de la prevención, hasta tanto no sea asignado el turno por SIDEJU, se ignora qué Juzgado Letrado en lo Civil, resultará el competente, por lo que, a juicio de la Sala, la resolución de la Sra. Jueza “a quo”, es ajustada a derecho.
V. No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, Resuelve:
Confírmase la sentencia interlocutoria apelada, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos: $ 15.000.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.