Texto de la sentencia
DFA-0004-000167/2017 SEF-0004-000047/2017
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno MOBRIGADO GONZALEZ, FEDERICO c/ RIVERO DUARTE, CHANTALE - COBRO DE
PESOS POR DAÑOS Y PERJUICIOS-AUXILIATORIA DE POBREZA
0467-000218/2014 MONTEVIDEO,24 de marzo de 2017.
MINISTRO REDACTOR: Dr. Luis María Simón MINISTROS FIRMANTES: Dra. Beatriz Fiorentino Dra. María Esther Gradín Dr. Luis María Simón
IUE Nº 467-218/2014
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Montevideo, 24 de marzo de 2017
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados:
"Mobrigado González, Federico c/ Rivero Duarte, Chantale – Cobro de pesos por daños y perjuicios - Auxiliatoria de pobreza"; individualizados con la IUE N°
467-218/2014; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 404/407, contra la sentencia definitiva nº 86/2016, dictada a fs. 396/402 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º Turno, Dr. Marcelo Malvar.
RESULTANDO:
I
Por el referido pronunciamiento de primer grado se desestimó la demanda de autos; sin especial condena procesal.
II
Contra el mismo se alzó en tiempo y forma la parte actora, agraviándose en síntesis por entender que medió errónea valoración de la prueba, que a su juicio apoyaba su pretensión, cuyo amparo en alzada peticionó.
Al evacuar el traslado de rigor, la parte demandada abogó por la confirmatoria de la impugnada, cuya fundamentación compartió.
III
Franqueada la alzada con efecto suspensivo y recibidos los autos en este Tribunal el 5/10/2016, pasaron a estudio sucesivo, acordándose el dictado de decisión anticipada el día de hoy.
CONSIDERANDO:
I
A juicio del Tribunal, los agravios de la parte actora no resultan de recibo, por lo cual habrá de confirmarse la muy correcta sentencia impugnada; en virtud de las razones que se expondrán seguidamente; adoptándose decisión anticipada al amparo de lo previsto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II
Se sustanció en la causa un proceso ordinario indemnizatorio por responsabilidad extracontractual, promovido por el conductor de una moto contra quien guiaba un automóvil, relativo a un cruce señalizado con semáforos en Avda.
Giannattasio y calle Uruguay, Solymar.
Ambas partes postularon hallarse habilitadas por luz verde al llegar a la intersección.
Correctamente, la Sede a que calificó la litis como supuesto de responsabilidad por el hecho de las cosas y neutralización de las presunciones que gravaban a cada guardián, y analizó en detalle la escasa probanza deducida sobre el modo de ocurrencia del siniestro, con respecto a cada medio y en el examen conjunto, de acuerdo con la sana crítica y atentamente, con fundamentos y conclusiones que no pueden sino compartirse y que no merecen la crítica introducida en la apelación.
Como certeramente se indicó en el primer grado, la prueba producida no permite arribar a convicción suficiente sobre cómo y por qué se produjo el siniestro, ni acerca de las versiones encontradas con respecto a qué conductor se hallaba habilitado por la señal lumínica.
El parte policial de fs. 4/5 recoge los relatos contradictorios de los conductores, uno el mismo día del accidente (demandada) y otro cinco meses después (actor).
A su vez, la declaración policial de la Sra. Cabrera luce redactada en forma algo oscura, no queda claro a quién refiere cuando alude que circulaba hacia Montevideo, ni si el actor iba en línea recta (por alusión a estación de servicio situada en la acera Sur, y el sentido Este-Oeste de la acera Norte que alegó el demandante). En todo caso, tiende a corroborar la versión de la accionada, puesto que según lo consignado, experesó que el actor no habría visto el auto y que éste venía con luz verde.
En sede judicial, tres años después, la versión de esa testigo, a fs. 317/318, difiere rotundamente en la hora, empieza indicando "creer" que el actor se hallaba habilitado, luego ante repregunta del demandante lo afirma y aún más lo sostiene ante repregunta de la demandada; y no alude más a la estación de servicio. Ni las partes ni la Sra. Jueza actuante en el momento le interrogaron sobre su versión según el parte policial.
El otro testimonio recogido, de la Sra. Bianca Sentini, en sede policial refiere que nada escuchó y en la primera instancia, a fs. 320/321, corroboró que la accionada cruzó habilitada y que no vio al actor, en una deposición que fue en detalle analizada con sus luces y sombras por la Sede a quo, y que, en todo caso, también avala la postura de la parte demandada.
A estos medios solamente se agrega la carpeta técnica de fs. 350 y ss., que consigna en la misma mañana que la escena fue alterada, no encuentra indicios, recoge en inspección y fotografías daños cuya localización es compatible con cualquiera de las versiones de las partes, ubica la posición final de la moto obviamente movilizada en acera sur según lo escrito, no así en lo fotografiado.
Con tales elementos, el examen probatorio de la apelada resulta totalmente compartible, como ya se expuso, y conduce a entender que la parte actora no se liberó adecuadamente de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.
Al no verificarse factor de atribución de la responsabilidad movilizada, la desestimatoria de la pretensión se imponía y será ratificada en este grado.
III
Como ha señalado ilustre tratadista, "Carga de la prueba es una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables." (DEVIS ECHANDIA, H., "Teoría general de la prueba judicial", Zabalía Editor, 6ª ed., Argentina, 1988, T. I, pág. 426).
Enseña el autor nombrado que: "... el fundamento de la carga de la prueba, como norma de distribución del riesgo de la falta de certeza. . . se encuentra en los principios de la lógica, la justicia distributiva y la igualdad de las partes ante la ley y el proceso, ésto es, en la necesidad de darle a todas las partes una adecuada oportunidad y una guía segura para la defensa de sus derechos y su libertad" (op.
cit., pág. 453).
Según el procesalista colombiano ya citado, ". . . la prueba cumple su finalidad cuando produce la certeza en la mente del Juez, y si tal certeza no se alcanza, no habrá satisfecho su función, o sea, que no existirá prueba en el proceso (aunque existan muchos medios de prueba, como testimonios, documentos, inspecciones, etc.). Su resultado no corresponderá a su fin." (op. cit. pág. 251).
En expresión del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno, en sentencia nº 415/1986 redactada por el Dr. Jorge Marabotto, "La carga de la prueba aparece como una regla de juicio, porque es en el momento culminante del proceso, al terminar éste por el pronunciamiento que esclarezca la situación dubitativa que le diera origen, cuando despliega sus efectos más típicos, debiéndose resolver el mismo contra quien no acredita sus afirmaciones (MICHELI, La carga de la prueba, pág. 13; CARNELUTTI, Instituciones..., T. I., pág. 345; MARABOTTO, TORELLO y SIMON, 'La carga de la prueba ...', trabajo presentado en las IIIas.
Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Rivera, 1985, pág. 5)." (Cf. Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 4/1987, c. 694, pág. 494; y también en la misma Revista, Nº 3/1984, c. 457, pág. 415).
IV
Se distribuirán las costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 1319, 1324 y ss. del Código Civil; 137 y ss., 195 y ss., 248 y ss. del Código General del Proceso; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal,
F A L L A :
I) Confírmase la sentencia apelada en autos, sin especial condena en costas ni costos de la alzada.
II) Establécese en la suma de $ 24.000 los honorarios por el patrocinio letrado de la parte accionada en el segundo grado, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez actuante.
Dra. Beatriz Fiorentino Dra. María Esther Gradín Dr. Luis María Simón Ministra Ministra Ministro Esc. Nelda Lena Cabrera- Secretario I Esc. Nelda María Lena
SECRETARIO I ABOG - ESC
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.