- Ficha (IUE)
- 20-15/2017
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
DFA-0004-000168/2017 SEI-0004-000047/2017
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno INTENDENCIA DE MONTEVIDEO en autos caratulados: "INTENDENCIA DE MONTEVIDEO c/ Olivera, Juan- Juicio Ejecutivo Tributario" c/ Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno- RECURSO DE QUEJA
POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN.-
0020-000015/2017 MONTEVIDEO, 24 de marzo de 2017.
Ministro Redactor: Dr. Luis María Simón Ministros Firmantes: Dra. Beatriz Fiorentino Dra. María Esther Gradín Dr. Luís María Simón
IUE Nº 20-15/2017
Montevideo, 24 de Marzo de 2017
VISTOS EN EL ACUERDO
I
En autos comparece el Dr. Nelson D. Stalker, en nombre y representación de la IMM, interponiendo recurso de queja por denegación de apelación contra la sentencia interlocutoria Nº 381/2017 de fecha 9 de marzo de 2017. (fs. 20/21) Expresa que le fue denegada la apelación al interponer dicho recurso (fs.
19/19 vto.) contra la interlocutoria Nº 300/2017 de fecha 24 de febrero de 2017 (fs.
17), la cual designó como Defensora de Oficio a Florencia Sela, previo depósito de la parte ejecutante de la suma de 5300 Unidades Indexadas a cuenta de honorarios de la Defensora de Oficio designada en obrados, con plazo de 5 días a partir de la expedición de la orden de apertura a cuenta.
Luce informe del artículo 264.1 del C.G.P., a fs. 27.
II
El recurso de queja presentado en autos, en tiempo y forma (fs. 22 y 23), tiene por objeto determinar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº 300/2017 de fs. 17.
En primer lugar llama poderosamente la atención, la defensa esgrimida por el quejoso en cuanto expresa: “De acuerdo a los textos legales, las providencias que no son apelables, son las dictadas en la etapa de vía de apremio, que solo pueden pasibles del recurso de reposición, las demás pueden ser apelables (art. 360 del
C.G.P.), máxime que en este caso concreto, la litis, por ausencia del contradictorio no quedaría trabada.” Le asiste razón al quejoso al decir: “...las demás pueden ser apelables (art.
360 del C.G.P.)...”, en el entendido de que si son apelables, solamente, las enumeradas a texto expreso.
El abogado recurrente no puede no saber que el Código General del Proceso establece el mismo régimen tanto para artículo 360 como para en el artículo 393, utilizando distintos términos pero con el mismo significado, como son: “...sólo serán apelables...” (acápite del art. 360) y “El recurso de apelación sólo procederá...” (art.
393.2).
El argumento de la no existencia de contradictorio, no significa que no sea de aplicación el artículo 360 del C.G.P., puesto que, el artículo es claro y hace mención a que solamente son apelables las providencias que en él se mencionan.
En segundo lugar, por no encontrarse dentro de los numerales mencionados en el artículo 360, el recurso de apelación contra la interlocutoria recurrida por el quejoso (porque la misma designa defensora de oficio para que representara los intereses de los emplazados incomparecientes, requiriéndose a la Intendencia que depositara determinada suma de dinero a cuenta bancaria a efectos del futuro pago de los honorarios de dicha Defensora) no es procedente.
III
"El orden y formalidades de los procesos no resulta disponible para las partes ni tribunales (arts. 18 de la Constitución y 16 del Código General del Proceso) de manera que no puede tornarse apelable por voluntad de partes aquello que en la ley no tiene tal calidad.
En la vía de apremio como proceso autónomo, o como fase de ejecución del proceso ejecutivo, el legislador ha consagrado un régimen general de inapelabilidad, limitando la posibilidad de revisión en alzada a aquellas sentencias expresamente mencionadas a título de excepción.
Por consiguiente, si una determinada providencia no queda comprendida dentro de la previsión legal de apelables, el recurso resulta procesalmente inadmisible e incumbe al Tribunal a quo denegar su franqueo, o al ad quem declarar la errónea concesión, en caso contrario.
En tales supuestos, la posibilidad impugnativa queda reducida, por imperio legal, al recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó la providencia impugnada (si fuere interlocutoria), o al proceso ordinario posterior.
No se compadece con la estructura la habilitación de otras vías impugnativas.
La Sala mantiene jurisprudencia firme en el sentido de no propiciar interpretaciones amplificantes de la estricta normativa legal sobre el tema, que conspirarían contra el texto y espíritu de la misma, subvirtiendo la voluntad legislativa.
Cualesquiera sean los sujetos recurrentes y la providencia impugnada, si la misma se dicta en el curso del proceso ejecutivo o vía de apremio, y no se encuentra contemplada en los arts. 360 o 393 del Código General del Proceso como apelable, o en otro texto legal expreso, no corresponde tal recurso.
Similar óptica se adoptó por este Tribunal en resolución nº 86/2003”.
Las costas y costos correrán a cargo de la parte quejosa, única actuante en el recurso (arts. 57 y 267 del C.G.P.) Por tales fundamentos, el Tribunal;
RESUELVE:
I) Desestímase el recurso de queja de autos con costas y costos a cargo de la parte recurrente.
II) Fíjanse los honorarios fictos en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
III) Y, devuélvase.
Dra. Beatriz Fiorentino Dra. María Esther Gradín Dr. Luís María Simón Ministra Ministra Ministro Esc. Nelda Lena Cabrera.- Secretaria I Esc. Nelda María Lena
SECRETARIO I ABOG - ESC
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.