- Ficha (IUE)
- 467-348/2015
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
DFA-0004-000187/2017 SEI-0004-000048/2017
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno ROSADILLA, WILLIAM c/ BERTOLINI, JUAN JOSE - Incidente de Liquidación
0467-000348/2015 MONTEVIDEO,24 de marzo de 2017.
MINISTRO REDACTOR: Dra. Beatriz Fiorentino MINISTROS FIRMANTES: Dr. Luis María Simón Dra. María Esther Gradín Dra. Beatriz Fiorentino
IUE: 467-348/2015
Montevideo, 24 de marzo de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I
Por sentencia interlocutoria No. 2988 del 6/09/2016 (fs. 32/37) se determina en la suma de $ 156.791 (ciento cincuenta y seis mil setecientos noventa y un pesos uruguayos) mas actualización e intereses desde la sentencia, el monto del lucro cesante que ha de abonarse al Sr. William Nelson Rosadilla Tramontano según fuera decidido por sentencia No. 86 de la Sala, del 28/07/2014.
II
Dicha decisión agravió a la parte demandada, sobre la forma de calcular el lucro cesante y el monto en que se fijara, pues entendió que se estimó el rubro sin prueba suficiente que respaldara la avaluación.
III
Líminarmente, corresponde referirse a una cuestión de carácter formal, relativa al recurso de adhesión a la apelación deducido por la parte actora, que resulta inadmisible procesalmente, dado que la parte anunció que deduciría recurso de apelación y luego no lo fundó sino que pretendió adherir al de su contraria, conducta contraria a la preclusión por acto incompatible legalmente calificado como desistimiento, obstativo de posterior apelación, aún por vía adhesiva (Cf. sentencia No. 159/2009 de la Sala y otras).
De todos modos, el punto resulta mayormente irrelevante, porque la Sede a quo, por providencia No. 3478/2016 (fs 57) no incluyó dicho recurso al franquear la alzada, que con consentimiento tácito de partes limitó a la apelación de la demandada.
IV
La sentencia de segunda instancia ya señalaba que no se contaba con elementos suficientes para proceder a la avaluación del rubro, por lo cual juzgó que debía procederse a realizar dicha actividad en el procedimiento de liquidación de sentencia.
V
No obstante la limitada actividad liquidatoria cumplida, con un criterio de razonabilidad, que es el que se manejó en primera instancia (Cf RUDP 1-2/2009, c.
287, págs. 157/158) habrá de confirmarse lo resuelto.
VI
En la sentencia de segunda instancia, el Tribuinal se refirió a la prueba testimonial reunida en autos, indicando que respaldaba la pretensión del actor de reparación del lucro cesante, por su ocupación como electricista (Considerando IX) debido a la incapacidad para realizar tareas que se extendió por ocho meses.
VII
Las bases tomadas en cuenta por el Sr. Juez a quo en su decisión están debidamente fundadas, considerando que el actor, dado el carácter de “changas” que tenía la actividad de electricista, no podía trabajar más que 15 días por mes, por lo cual se tomó el laudo de mayo de 2006 para la calificación del actor (oficial) y cuantificó el monto de lo que percibiría en un mes en la mitad del salario mensual ($12.000) si trabajara formalmente, lo que arrojó la suma de $ 6000 (seis mil pesos uruguayos) y en total la cantidad de $ 156.790,80 (ciento cincuenta y seis mil setecientos noventa pesos uruguayos con ochenta centésimos).
VIII
A dicha suma deberán descontársele los aportes correspondientes a la seguridad social; y la Sala considera ajustado a Derecho el resultado decisorio si se realiza esa ligera corrección del dispositivo apelado.
Por tales fundamentos, normas citadas y concordantes, arts. 195 y ss y art.
378 del C.G.P., el Tribunal,
R E S U E L V E :
I) Confírmase la recurrida, salvo en cuanto no dispone que se paguen aportes a la seguridad social sobre la suma fijada como reparación por lucro cesante, en cuya parte se revoca para ordenar el descuento respectivo; sin especial condena en costas ni costos.
II) Honorarios fictos por el patrocinio de cada una de las partes: $ 20.000.
III) Y, devuélvase.
Dra. Beatriz Fiorentino Dra. María Esther Gradín Dr. Luis María Simón Ministra Ministra Ministro Esc. Nelda Lena Cabrera- Secretario I Esc. Nelda María Lena
SECRETARIO I ABOG - ESC
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.