Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “BLANCO, GASTÓN C/ BIFUR S.A. Y OTRO - RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA INSCRIPTA - CASACIÓN”, IUE: 397-336/2021 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 33/2023 de fecha 4 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3º Turno, a cargo del Dr. Juan Manuel Cabrera, se falló: “Haciendo parcialmente lugar a la demanda y en su mérito:
Declarando la resolución del contrato definitivo (denominado como ‘Boleto de reserva) celebrado entre las partes, en relación a los inmuebles padrones 18.501 y 16.381 del Departamento de Tacuarembó, quedando en consecuencia extinguidas las obligaciones asumidas.
Condenando solidariamente a Bifur SA y Unacar SA al pago de USD 150.00 (dólares norteamericanos ciento cincuenta mil) en concepto de multa según lo referido supra, más intereses hasta la fecha de su efectivo pago. (...)” (fs. 177/197).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 277/2023 de fecha 27 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno (Sras. Ministras: Dras. Rodríguez Marichal (red.), Schroeder y García Obregón), se falló: “ Revócase la recurrida, desesti-mándose la demanda (...)” (fs. 232/235).
III) En tiempo y forma, a fs. 237/254, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Sostuvo que la Sala aplicó erróneamente las normas contenidas en los arts. 1378 inc. 2, 1384, 1246 y 1301 del Código Civil.
En tal sentido, señaló que la decisión adoptada se funda en una errónea interpretación del contrato, en particular de lo acordado en su cláusula novena, literal e, por la que se pactó la indivisibilidad y solidaridad de las obligaciones asumidas. Al respecto, la Sala entendió que, en mérito al pacto de indivisibilidad, no es posible solicitar la resolución parcial. La recurrente discrepó con lo expresado por el Tribunal, alegando que, como resultado del pacto de indivisibilidad, el acreedor podía exigir el cumplimiento de la obligación a cualquiera de los deudores (demandados), indistintamente, por el todo (art. 1384 CC). Esa es la consecuencia del instituto y no la que le atribuyó la Sala.
Adujo que de la indivisibilidad pactada no se deriva que el acreedor solo podía reclamar la resolución de todo el contrato, incluyendo las obligaciones cumplidas (de pago y traslación del dominio). Las obligaciones asumidas por el contrato de autos, más allá del pacto de indivisibilidad, conservan su individualidad, manteniéndose independientes.
Expresó que los demandados se obligaron a diversas obligaciones de hacer, que no pueden considerarse una única prestación por el pacto de indivisibilidad. Aseguró que, en puridad, la divisibilidad o indivisibilidad de la prestación debe valorarse con relación a cada una de las obligaciones asumidas en sí mismas consideradas y no a todas ellas, como una unidad. Es decir, respecto a cada escritura o, a lo sumo, escindir por un lado las tres primeras y, por el otro, las últimas dos, conforme a los diferentes plazos y precios que se acordaron.
Apuntó que, al describirse el precio, se distinguieron dos obligaciones diferentes, con contraprestaciones distintas, la parte ya cumplida y la de los padrones Nos. 18.501 y 16.381 incumplida. Lo correcto sería hablar de dos relaciones obligacionales diferentes, con una fuente común. La primera se extinguió por cumplimiento; la segunda fue incumplida.
Anotó que es demostrativo de esa escisión el hecho de que, por acuerdo posterior, sólo se haya prorrogado el plazo para el cumplimiento de la compraventa de los padrones Nos. 18.501 y 16.381. Esa actitud debe tomarse en cuenta (art. 1301 CC) para interpretar que las prestaciones admitían división y ejecución parcial.
b) Aseveró que la decisión adoptada infringe el principio de congruencia (arts. 198 y 257.2 CGP).
En tal sentido, indicó que la fundamentación del fallo de segundo grado refiere a un supuesto de indivisibilidad, que no fue propuesto por el demandado al apelar.
Manifestó que el alcance de la indivisibilidad pactada, la existencia del incumplimiento y, en su caso, la inviabilidad de la resolución pretendida, no figuran en el recurso de apelación, de modo que, al explayarse sobre tales cuestiones, la sentencia termina resolviendo aspectos ajenos al contenido del recurso y del proceso. No se trata de “ cosas litigadas por las partes ”.
En suma, solicitó que se case la sentencia atacada y se deje firme el pronunciamiento de primera instancia.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por la parte demandada, mediante escrito obrante a fs. 260/263 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) El Tribunal de Apelaciones ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 267) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 11 de marzo de 2024 (fs. 271).
VI) Por decreto Nº 388 de fecha 11 de abril de 2024, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 273).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anulará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará en parte la demanda, declarando resuelto el contrato que vinculó a las partes, en lo relativo a los padrones Nos. 18.501 y 16.381 de la localidad catastral de Tacuarembó. A su vez, no hará lugar a la condena al pago de la multa reclamada en la demanda. Todo ello, en mérito a los fundamentos que se expresarán.
II) El caso de autos .
a) Surge de las actuaciones acordonadas (“BLANCO DOS SANTOS, GASTÓN C/ BIFUR S.A. Y UNACAR S.A. – INTIMACIÓN”, IUE: 397-116/2021) que, por negocio celebrado el 19 de junio de 2020, las demandadas prometieron vender al actor cinco padrones ubicados en la ciudad de Tacuarembó, que el accionante prometió comprar, por un precio total de U$S400.000.
En lo que interesa a esta etapa del proceso, cabe destacar que, según el mal llamado “ boleto de reserva ” (fs. 1 a 5 vto. del acordonado), las demandadas se obligaron a enajenar los padrones Nos. 18603, 18581 y 18577 de la localidad catastral de Tacuarembó. Ambas partes reconocen que, respecto a la enajenación de estos padrones, se cumplió con la escrituración y pago de precio (U$S100.000 en dos partidas de U$S50.000 cada una), en las condiciones pactadas.
A su vez, en este mismo contrato, las demandadas se obligaron a enajenar al actor los padrones Nos. 18501 y 16381 de la referida ciudad y acordaron que la compraventa–tradición se otorgaría antes del 30 de diciembre de 2020, plazo prorrogable por sesenta días más. Pactaron que, simultáneamente con el otorgamiento de la compraventa, el actor pagaría el saldo de precio de U$S300.000.
Pocos días después, el 22 de junio de 2020, las partes acordaron prorrogar el plazo para otorgar la compraventa pendiente por ciento veinte días más, contados a partir del 31 de diciembre de 2020 (fs. 6 a 7 vto. ib.).
Interesa resaltar que en la promesa de compraventa incluyeron el siguiente pacto: “ Noveno. Las partes acuerdan: (...) c) para el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas, el incumplidor deberá abonar a la contra-parte en concepto de multa la suma de U$S 200.000 (dólares estadounidenses doscientos mil), sin perjuicio del derecho a exigir los daños y perjuicios en cuanto excedan la pena estipulada y de la ejecución forzada de este contrato ” (fs. 4 vto. a 5 ib.).
b) El promitente adquirente, Gastón Blanco, intimó a las promitentes vendedoras el otorgamiento de la compraventa referida por telegrama colacionado (fs. 1 de autos), entregado en el domicilio contractual de las vendedoras el día 13 de mayo de 2021, y también por vía judicial, el 23 de julio de 2021 (fs. 14 y 15 del expediente acordonado).
A pesar de la intimación, las demandadas no cumplieron su obligación de otorgar la compraventa pendiente de cumplimiento.
c) El 6 de setiembre de 2021 Gastón Blanco promovió demanda de resolución de contrato y cobro de multa (fs. 2 a 9 de estas actuaciones).
Afirmó que, amén del pacto de mora automática, los deudores han sido constituidos en mora, por lo que se ha operado el incumplimiento de las demandadas a la obligación de escriturar, libre de obligaciones y gravámenes, los inmuebles padrones Nos. 18.501 y 16.381 de la localidad catastral de Tacuarembó.
Requirió la declaración de resolución del “ boleto de reserva ”, en lo pendiente, dejándose sin efecto las obligaciones de enajenación de los referidos inmuebles y el pago comprometido por ello.
A su vez, solicitó el pago de la multa de U$S200.000 pactada en el contrato, por cuanto el incumplimiento (principal) de los demandados resulta fácilmente constatable, en lo que hace a la enajenación, libre de obligaciones y gravámenes, de los dos inmuebles individualizados.
d) En tiempo y forma, las demandadas contestaron la demanda.
Aunque reconocieron no haber otorgado la compraventa de los padrones Nos. 18501 y 16381, sostuvieron que no se trata de un incumpli-miento de trascendencia suficiente para provocar la extinción del contrato, en tanto los otros tres padrones sí fueron enajenados tal como se había acordado.
Solicitaron a la Sede que les concediera un plazo de gracia con el fin de poder cancelar las hipotecas a favor del BROU que pesan sobre los padrones en garantía de deudas del Frigorífico Florida, de modo de poder transferirlos libres de gravámenes.
Controvirtieron la procedencia de la multa, en tanto ella contempla un supuesto de incumplimiento total y definitivo, que no se verifica en el caso de autos, pues una parte de las obligaciones se cumplió y la pendiente es aún posible de ser cumplida. En subsidio, pidieron que la multa se prorrateara en función de la gravedad del incumplimiento, teniéndose en cuenta que, de cinco inmuebles prometidos, tres se enajenaron puntualmente.
e) En primera instancia, se amparó en parte la demanda y, en su mérito, se declaró resuelto el contrato en lo atinente a los padrones Nos. 18.501 y 16.381 de la ciudad de Tacuarembó (resolución parcial) y se condenó solidariamente a las demandadas a pagar al actor la suma de U$S150.000 por concepto de multa, con intereses hasta el efectivo pago.
Según explicó en el Considerando Nº 33 de su sentencia, el “ a quo ” prorrateó la multa pactada de la siguiente manera: “(...) según la redacción del contrato y las formas de pago, se desprende que las partes le dieron diverso valor a cada negocio que se asentó sobre uno solo. Es decir, se cumplió con la escrituración de tres padrones y, concomitantemente, se entregó la suma de USD 100.000, restando los padrones que no escrituraron, los que las partes valoraron en USD 300.000, por lo que, habiendo cumplido con una cuarta parte de las obligaciones, la multa se prorrateará en ese sentido también. En atención a ello, deberá reducirse el monto de la cláusula penal en ese porcentaje de incumplimiento, por lo que el monto de la cláusula penal deberá reducirse de USD 200.000 a USD 150.000” (fs. 195).
f) En segunda instancia, ante la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y desestimó la demanda.
En lo medular, la decisión de la Sala se fundó en la inviabilidad de la resolución parcial del contrato, imposibilidad que argumenta a partir del pacto de indivisibilidad de las obligaciones convenido por las partes en la cláusula novena literal e del contrato de marras (fs. 5 del expediente acordonado).
En tal sentido, señaló el Tribunal: “(...) la demanda no puede prosperar, puesto que si las partes pactaron que las obligaciones son indivisibles, no puede una de ellas modificarlo y pedir la resolución parcial, como si tal indivisibilidad no hubiera sido acordada, puesto que si bien por su naturaleza las mismas eran divisibles, dado que se trataba de cinco padrones distintos, las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad convinieron su indivisibilidad” (fs. 234).
g) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso el presente recurso de casación, en el que discrepó con el alcance que la impugnada le dio al pacto de indivisibilidad de las obligaciones, cuestión que, además, consideró extra petita , en tanto la demanda no había sido resistida en virtud de tal argumento.
Razones de orden lógico aconsejan iniciar el análisis respecto a este último punto.
III) Respecto a la alegada violación de los arts. 198 y 257.2 del CGP (incongruencia de la sentencia impugnada ).
a) Afirmó el recurrente que la decisión atacada infringe el principio de congruencia (arts. 198 y 257.2 del CGP), en tanto la fundamentación del fallo refiere a un supuesto de indivisibilidad, que no fue propuesto por el demandado al apelar.
Manifestó que el alcance de la indivisibilidad pactada, la existencia del incumplimiento y, en su caso, la inviabilidad de la resolución pretendida, no figuran en el recurso de apelación, de modo que, al explayarse sobre tales cuestiones, la sentencia termina resolviendo aspectos ajenos al contenido del recurso y del proceso.
b) A criterio de la Suprema Corte de Justicia, no le asiste razón al recurrente en cuanto denuncia la existencia de un vicio de incongruencia por extra petita .
El principio de congruencia, recogido en el art. 198 del CGP, obtura que el juez se pronuncie fuera del objeto del proceso que las partes le hayan sometido a su decisión, sin poder apartarse del mismo, constituyendo un verdadero mandato al juez, que le marca límites muy precisos a su deber de juzgar (Cfme. de Hegedus, M., “ El principio de congruencia y el principio ‘iura novit curia’: su conciliación ”, en IUDP, “ Estudios de Derecho Procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart” , FCU, Montevideo, 1999, págs. 517 y ss.).
Como señaló la Corporación en sentencia Nº 63/2016: “ Es sabido que la congruencia de la causa constituye una consecuencia lógica e ineludible del proceso dispositivo. En efecto, en esta clase de procesos, las partes tienen la disposición del tema a decidir, de manera que el tribunal, en forma necesaria, debe limitar su decisión a lo que ha sido solicitado por ellas en los actos de constitución del proceso (cf. Palacio, Lino, Manual de Derecho Procesal Civil, 4ª edición, pág. 71 y siguientes).
‘Como señala Guasp, la causa jurídica de una sentencia es la reclamación que ha generado el proceso en la sentencia que se dicta, pues es esta pretensión lo que la sentencia trata, primordialmente, de satisfacer. Es en virtud de que la litis es la causa de la sentencia que entre ésta y aquella se deba guardar una relación de congruencia. A este principio se lo define como la conformidad que debe existir entre la sentencia y el objeto del proceso. Supone, por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido (ne eat iudex ultra petita partium), ni menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) ni algo distinto de lo pedido (ne eat iudex extra petita partium). Si el fallo contiene más de lo pedido, la incongruencia será positiva; si contiene menos de lo pedido, será negativa y si contiene algo distinto, será mixta (Guasp, J., Derecho Procesal Civil, tomo 1, pág. 516; cf. sentencias Nos. 868/1996, 34/2005, 121/2005, 85/2006, 114/2009, 438/2009, 67/2010, 123/2010, 1.421/2010, 711/2012, 408/2013 y 45/2014 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras)’.
Y, como sostuvo Vescovi, ‘la congruencia de la sentencia debe ser entendida en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes, que constituye una emanación del principio dispositivo en el proceso y está consagrado, según doctrina y jurispru-dencia, en el art. 462 del CPC, cuando establece que las sentencias ‘... recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas’, razón por la que ‘no será congruente la sentencia, cuando decide más de lo pedido por la parte actora (ultrapetita) o fuera de lo que éste ha solicitado (extrapetita)...’ (La casación civil, pág. 85) ”.
c) En el caso, según se advierte de la exposición del recurrente, lo que en puridad le causa agravio es que la Sala haya fundado la improcedencia de la resolución parcial del contrato en el pacto de indivisibilidad, por ser éste un extremo no invocado por la demandada.
Es decir, lo que controvierte es que se hayan blandido argumentos no esgrimidos por las accionadas.
Tal constatación no constituye vicio de incongruencia, a estar al tenor de la norma contenida en el art. 198 del CGP.
La pretensión del accionante fue que se declarara la resolución del contrato por incumplimiento de las demandadas y que se les impusiera, además, el pago de la multa convenida en el contrato.
A su turno, las demandadas se opusieron frontalmente a la procedencia de la resolución, aseguraron que el incumplimiento no es definitivo sino aún posible, por lo que pidieron que se les concediera un plazo de gracia y repelieron la aplicación de la multa, reclamando en subsidio su prorrateo.
La Sala, al desestimar la pretensión de resolución parcial del contrato, indicó: “(...) existió oposición de la accionada en el punto, quien concretamente expresa que ‘no existe un incumplimiento total del contrato’ y solicita se desestime la demanda (fojas 42 vuelto numeral 5), por lo que no se trata de una cuestión introducida por el Tribunal ” (fs. 234), intelección que la Corte comparte.
Como explicó esta Corporación en sentencia Nº 521/2021, en términos que cabe adecuar al denunciado vicio por fallo extra petita: “ Lo que la normativa procesal proscribe no es ‘la argumentación del Tribunal ultra petita’, sino fallar ‘ultra petita’, esto es, condenar a más de lo que fue solicitado por el actor en su pretensión.
Con tal enfoque, la invocada incongruencia que afectaría el fallo no es tal, puesto que un eventual vicio fundado en el art. 198 del CGP, debe contener una denuncia que corresponda a la falta de relación lógica que debe existir entre el objeto del proceso determinado de conformidad con las pretensiones de las partes y la sentencia que sobre él recae (ver ‘congruencia’ en el Vocabulario Jurídico de Eduardo Couture, BdeF, 2003, pág. 232) (...).
Si, en la postura de la parte demandada, el ad quem, para fundar la revocatoria, acudió a ‘argumentos’ distintos a los relatados en la demanda, entonces, va de suyo que ningún vicio de incongruencia peligra, puesto que la congruencia del fallo se la debe cotejar con el objeto del proceso y no con los ‘argumentos’ que edifican las respectivas defensas.
Es evidente que el Juez no está sujeto o constreñido por los argumentos utilizados por las partes en sus actos alegatorios, sino que puede utilizar otros para fundar sus decisiones, siempre que no supongan la introducción de proposiciones sobre los hechos que no hayan sido alegadas por los litigantes ”.
En estas actuaciones, aunque la Sala haya invocado argumentos no expuestos por las demandadas, no se advierte incongruencia de clase alguna, en tanto la decisión despachada recae exactamente sobre lo litigado por las partes, esto es, determinar si procede o no la resolución parcial del contrato por incumplimiento.
Si bien la parte demandada no opuso como defensa de fondo (ni en su contestación ni en el recurso de apelación) la indivisibilidad pactada en el contrato, lo cierto es que ello no obsta a que la Sala, a efectos de evaluar si acoge o no la pretensión de resolución del contrato, ingrese en el análisis sustancial del negocio jurídico e interprete las cláusulas pactadas entre los contrayentes, en aplicación del principio iura novit curia .
En la especie, el Tribunal se pronunció sobre el derecho que entendía que resultaba aplicable al caso de autos y ello no implica una modificación de la pretensión o del objeto del proceso.
Asimismo, si se considera el objeto del proceso que fue fijado en la audiencia preliminar a fs. 55 –el cual no fue impugnado por las partes-, se advierte que la Sala no se pronunció por fuera del mismo.
De esta manera, corresponde desestimar el agravio ensayado por el recurrente.
IV) Respecto a la invocada errónea interpretación del contrato y errónea aplicación de los arts. 1378 inc. 2, 1384 y 1246 del Código Civil .
a) El recurrente expresó que la Sala realizó una errónea interpretación del “ boleto de reserva ” cuya resolución se promueve, en particular, de la cláusula novena letra e, en la que se pactó la indivisibilidad y solidaridad de las obligaciones asumidas.
A este respecto, la Sala entendió que, en mérito al pacto de indivisibilidad, no era posible solicitar la resolución parcial del contrato. La recurrente discrepó con lo expresado por el Tribunal, alegando que, como resultado del pacto de indivisibilidad, el acreedor podía exigir el cumplimiento de la obligación a cualquiera de los deudores (demandados), indistintamente, por el todo (art. 1384 CC). Sostuvo que ésa y no otra es la consecuencia del instituto.
Adujo que de la indivisibilidad pactada no se deriva que el acreedor solo podía reclamar la resolución de todo el contrato, incluyendo las obligaciones cumplidas (de pago y traslación del dominio). Señaló que las obligaciones asumidas por el contrato de autos, más allá del pacto de indivisibilidad, conservan su individualidad, manteniéndose independientes. En el caso, expresó, las demandadas se obligaron a diversas obligaciones de hacer, que no pueden considerarse una única prestación por el pacto de indivisibilidad.
b) En lo inicial, corresponde ratificar el criterio reiteradamente sustentado por la Corporación en cuanto a que la interpretación de las disposiciones contractuales constituye “ quaestio iuris ” y, como tal, es pasible de revisión en el grado casatorio.
Al respecto, ha sostenido la Corte: “(...) las cláusulas que integran los contratos son normas jurídicas en la medida que conforme a la regla que consagra el art. 1.291 -principio de asimilación del contrato a la Ley- constituyen normas que vinculan a las partes como la Ley misma. En consecuencia, configura ‘causal de casación’ (art. 270 C.G.P.) el apartamiento del Oficio de los preceptos lógico-jurídicos que tienen por finalidad constatar el significado de la voluntad de los contratantes -imponiendo acudir a los elementos textuales y extratextuales relevantes- como necesario antecedente de la determinación de los efectos jurídicos del negocio (Cf. Sentencias. Nos. 54/95, 14/01, 237/02 y 178/03; Gamarra, Tratado..., t. XVIII, 1980, págs. 198-199 y Mariño López, Andrés, ‘La interpretación del contrato en el Derecho uruguayo’, en A.D.C.U., t. XXVIII, pág. 602) (Sentencia No. 1.377/11) ” (Cfme. Giuffra, C: ‘Los recursos judiciales en el Código General del Proceso’, T. II, FCU, Montevideo, 2017, págs. 94/95; en jurispru-dencia véanse también las sentencias Nos. 254/2007 y 732/2014 entre muchas otras)” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 273/2016 ).
c) A efectos de encuadrar la pretensión incoada por la parte actora en su demanda, cabe hacer referencia al instituto de la resolución parcial del contrato, que ha sido objeto de debate en nuestra doctrina.
Sobre el punto, ha señalado de Cores que puede ocurrir que un contrato haya sido cumplido en parte y que al acreedor le interese retener esa parte cumplida, solicitando la resolución respecto al resto. Desde luego, afirma el autor, será requisito de esta solicitud la correspondencia sinalag-mática de la parte cumplida del contrato con la parte respectiva de la contraprestación. Concluye que, en la medida en que el cumplimiento del contrato está pautado por el interés del acreedor, el Juez tiene no sólo el poder, sino el deber, de analizar las circunstancias del caso, admitiendo la resolución parcial del contrato si esa es la mejor forma de satisfacer el interés del acreedor tal como estaba contractualmente programado (Cfme. de Cores, C., “ Resolución parcial del contrato por incumplimiento ”, “ Revista del Colegio de Abogados” , T. XXIII, diciembre 1992, pág. 33).
Más recientemente, junto con Gamarra y Venturini, ha sostenido: “(...) en el caso de incumplimiento, si el interés del acreedor insatisfecho queda mejor tutelado mediante la resolución parcial, ya que éste mantiene interés en parte de los efectos del vínculo y ha perdido interés en otra parte, no vemos razón por la cual haya de rechazarse a priori esa posibilidad: ello sometido, naturalmente, al principio de buena fe en la ejecución del contrato y al criterio de minimización de los daños ” (Cfme. de Cores, C., Gamarra, R., Venturini, B., “ Tratado jurisprudencial y doctrinario. Incumplimiento de contrato” , T. I, La Ley Uruguay, Montevideo, 2013, pág . 460).
Mariño y Caumont, al estudiar la posibilidad de la reducción de la pena pactada para el caso de incumplimiento, encuentran en el art. 1710 del Código Civil un fundamento normativo para admitir la resolución parcial del contrato, en tanto, en caso de evicción, si la parte evicta “ no fuera de una importancia o si prefiere el comprador reclamar su importe, deberá abonársele proporcionalmente el precio de venta con las indemnizaciones a que haya lugar ”, configurándose, entonces, un supuesto de resolución parcial (Cfme. Mariño A., Caumont, A., “La pena pactada para sancionar el incumplimiento es irreductible en caso de resolución total del contrato”, ADCU , T. XXXIII, pág. 512).
d) En la especie, la Sala entendió que, en mérito al pacto de indivisibilidad acordado en el contrato, resultaba vedada la resolución parcial.
Al abordar la temática, sostuvo el Tribunal: “ En la cláusula novena literal e) del contrato, las partes pactaron la solidaridad e indivisibilidad del objeto de las obligaciones emergentes del contrato (fojas 5 del acordonado).
Por lo tanto, la demanda no puede prosperar, puesto que si las partes pactaron que las obligaciones son indivisibles, no puede una de ellas modificarlo y pedir la resolución parcial, como si tal indivisibilidad no hubiera sido acordada, puesto que si bien por su naturaleza las mismas eran divisibles, dado que se trataba de cinco padrones distintos, las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad convinieron su indivisibilidad” (fs. 234).
e) La Corte hará lugar al agravio ensayado al respecto por la parte actora en su recurso de casación y, en su mérito, casará en este punto la sentencia impugnada.
En tal sentido, este Colegiado considera que, dadas las circunstancias concretas del caso sometido a examen, el pacto de indivisibilidad no obsta a la posibilidad de admitir en la litis una resolución parcial, que mantenga consoli-dados los efectos que el contrato ya agotó por cumplimiento, relativo a los tres padrones que ya se enajenaron, al tiempo que extinga las obligaciones de comprar y vender los padrones aún pendientes de enajenación, liberando a las partes de sus obligaciones al respecto.
Según explica Benítez Caorsi, el problema debe ser resuelto en consideración del carácter divisible o indivisible de la prestación. A este respecto, señala el autor: “ La unidad indivisible de la situación jurídica o de la operación determinada, descarta la resolución parcial en tanto la figura supone que el contrato es divisible, que es posible fraccionarlo en una serie de unidades más pequeñas en donde en el interior de ellas, el equilibrio querido por las partes, puede ser mantenido.
(...) como dice Seube, dos elementos están indivisiblemente ligados cuando no se pueden disociar sin entrañar una ruptura, de modo que la prueba de la indivisibilidad resulta de la aptitud de la fracción para conservar su utilidad económica o material.
(...) La resolución parcial es posible en la medida en que se pueda desmembrar el cumplimiento del contrato en partes separadas con su correspondiente contraprestación.
Hay pues, dos requisitos para que se produzca una resolución parcial: a) que la prestación sea divisible y el incumplimiento esencial afecte solo a una parte de ella, sin comunicarse al resto; b) que pueda establecerse una correspondencia entre la prestación parcial a la que afecta el incumplimiento esencial y una parte de la contraprestación; esta correspondencia, puede estar preestablecida (por ejemplo, cada partida suministrada tiene su precio) o ser determinable (aunque el precio esté fijado en una suma total, se puede dividir ” (Cfme. Benítez Caorsi, J., “ La resolución parcial del contrato ”, ADCU, T. XXXV, págs. 562/563).
En el caso de autos, la posibilidad de operar ese fraccionamiento fue prevista expresamente por las partes, según los términos del contrato que se analiza.
Nótese que, la enajenación de los cinco padrones, a pesar de indicarse un precio global, se fraccionó claramente en dos partes.
Por un lado, se reglamentaron las obligaciones relativas a los tres padrones que ya se enajenaron. Al respecto se estipuló que se pagarían U$S50.000 simultáneamente con el otorgamiento del negocio que se estudia y otros U$S50.000 con el otorgamiento de las escrituras de compraventa, que, según se acordó, se realizaría “ dentro de diez días hábiles ” a contar de la promesa celebrada el 19 de junio de 2020.
Por otro lado, se reglamentaron las obligaciones relativas a los dos padrones objeto de las prestaciones ventiladas en estos obrados. Se acordó que, por la enajenación de ellos, se pagarían U$S300.000 al otorgarse su escrituración. Según la cláusula tercera, “ Precio ”, numeral 2, el adquirente se obliga a abonar “ la suma de U$S 300.000 (...) con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, en el acto de otorgamiento de la escritura de compraventa relativa a los padrones 18.501 y 16.381 ” (fs. 3 del acordonado).
En la cláusula quinta, “ Escrituras de compraventa ”, se acordó: “ Las escrituras de compraventa definitivas se otorgarán: 1) las relativas a los padrones 18.603, 18.581 y 18.577 dentro del plazo de diez días hábiles a contar de hoy y 2) las relativas a los padrones 18.501 y 16.381, antes del día 30 del mes de diciembre del año 2020, prorrogable 60 días más ”.
En ese escenario, resulta posible, sin violentar la voluntad expresada por las partes, escindir dos haces obligacionales distintos, conservando cada uno de ellos su utilidad económica. En consecuencia, resulta viable conservar el cumplimiento útil del primero de los vínculos sinalagmáticos, ya ejecutado a satisfacción de ambas partes, y declarar resuelto el pendiente, por no pago tempestivo del precio.
De acuerdo con tales postulados, se hará lugar al agravio del recurrente, por entender que la indivisibilidad acordada no es óbice para declarar la resolución parcial del contrato con relación a las obligaciones pendientes de cumplimiento (las relativas a los padrones Nos. 18.501 y 16.381 de la localidad catastral de Tacuarembó).
V) Dictado de la sentencia que corresponde sobre la materia de hecho del fallo recurrido (artículo 277.1 del CGP ).
a) Como viene de analizarse, el Tribunal incurrió en errónea aplicación del derecho al desestimar la pretensión de declaración de resolución parcial del contrato en mérito al incorrecto alcance que dio al pacto de indivisibilidad acordado por las partes.
Al tratarse de un vicio de fondo (error in iudicando ), corresponde a la Corte, de acuerdo con lo previsto en el art. 277.1 del CGP, dictar sentencia sobre la materia de hecho del fallo recurrido y reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estime correctos.
A tal efecto, cabe advertir que el Tribunal dejó sin analizar parte de los agravios ensayados por la demandada en su recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, dado que, al haber entendido la Sala que no procedía la resolución parcial del contrato, omitió pronunciarse respecto a la procedencia y cuantía de la multa reclamada por la parte actora, aspectos que habían sido objeto de la apelación de la demandada.
Corresponde entonces, en aplicación de lo dispuesto en el art. 277.1 del CGP, abordar tales cuestiones.
b) En la sentencia de primera instancia, además de acogerse la pretensión de declaración de resolución parcial del contrato, se amparó parcialmente la pretensión de condena al pago de la multa prevista en el negocio.
El Juez “ a quo ” consideró que, al haberse comprobado el incumplimiento y que éste es atribuible a la parte demandada, correspondía imponer a ésta el pago de la multa pactada, cuyo monto redujo en proporción a lo no cumplido (art. 1370 CC).
La parte demandada se agravió en su apelación respecto a la imposición de la multa. Como se adelantó, tales agravios no fueron analizados por el Tribunal de Apelaciones, en virtud de haberse desestimado la demanda por otros fundamentos.
Pues bien.
Respecto a la pretensión en examen, la Corte considera que no corresponde imponer a la demandada el pago de la multa reclamada, puesto que, a estar al tenor literal de la cláusula penal pactada en el contrato, resulta clara su naturaleza indemnizatoria y no punitiva, por lo que, para la procedencia de la pretensión de condena al pago de la suma pactada en la cláusula, era necesario acreditar la existencia de daños y perjuicios provocados por el incumplimiento, lo que no fue siquiera intentado en este proceso.
Veamos.
Emerge de la demanda que el actor peticionó el pago de la multa pactada en la cláusula novena del contrato, fundándose en el incumplimiento de los demandados a la obligación de enajenar, libre de gravámenes, los padrones Nos. 18.501 y 16.381 de Tacuarembó. En su acto de alegación inicial, el accionante no hizo referencia alguna a la existencia de daños (véase fs. 5/6), por lo que cabe interpretar que asignó naturaleza punitiva a la cláusula penal, esto es, entendió que no era necesario alegar ni probar ningún daño para que se impusiera la multa, siendo suficiente con acreditar el incumplimiento obligacional.
Igual naturaleza parece haberle asignado a la cláusula penal el Juez “ a quo ”, desde que fundó el acogimiento de la pretensión de pago de la multa en el mero hecho de la comprobación del incumplimiento atribuible a la parte demandada, sin hacer referencia alguna al daño.
Por su parte, la demandada se opuso al pago de la multa, expresando, entre otros argumentos, que la parte actora no ha padecido perjuicios por el negocio de marras (véase fs. 45 vto. y 46 vto.), aspecto sobre el que insistió en su recurso de apelación, al afirmar que el accionante “ para nada se ha visto perjudicado en el presente negocio ”, no teniendo sentido el cobro de la multa “ ya que no existiría un perjuicio real así como tampoco existe en la actualidad ni ha existido nunca perjuicio para la parte actora la no concreción de este negocio ” (fs. 199). De ello es posible inferir que, para la parte demandada, la cláusula penal pactada en el caso corresponde a una liquidación anticipada de daños y perjuicios, por eso es que se opuso a su pago en virtud de no haberse generado perjuicio alguno al actor.
Como se adelantó, la Corte considera que la cláusula penal pactada en el contrato de marras tiene naturaleza indemnizatoria.
Según la cláusula Noveno literal c del contrato: “ Para el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas, el incumplidor deberá abona a la contraparte en concepto de multa la suma de U$S 200.000 (dólares estadounidenses doscientos mil); sin perjuicio del derecho a exigir los daños y perjuicios en cuanto excedan la pena estipulada (...)” (fs. 4 vto./5 del acordonado).
Recuerda Corral Talciani que “(...) los primeros comentadores del Código Civil francés ya advirtieron que la cláusula penal puede desempeñar dos funciones posibles. Por ejemplo, Delvincourt diría que la cláusula penal tiene por objeto ‘asegurar la ejecución de la obligación principal y fijar por anticipado el monto de los daños y perjuicios que el acreedor tendrá derecho a reclamar en caso de inejecución’.
Esta teoría, de alguna manera, proviene de la dualidad normativa del Código Civil francés que, aunque define la cláusula penal como una obligación que busca asegurar la ejecución de otra principal (art. 1226), dispone que la cláusula penal ‘es la compensación por daños y perjuicios que el acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación principal’ (art. 1229), disposición que se reproduce más o menos en términos equivalentes en otros cuerpos jurídicos, como el Código Civil español (art. 1152), el Código Civil argentino (art. 655) y el Código Civil boliviano (art. 532).
La profesora argentina Aída Kemelmajer sostiene que más allá de las posiciones teóricas en ordenamientos como estos, en los que se incluye el derecho argentino, debe reconocerse que ‘la cláusula penal cumple una función ambivalente’ (...).
En Italia se ha sostenido, en parecido sentido, que el mismo hecho de que después de decenios de encendido debate no se haya logrado una respuesta definitiva en este punto, revela que no puede atribuirse a la cláusula penal una función unívoca y que cabe reconocer que puede tener funciones tanto resarci-torias como sancionatorias ” (Cfme. Corral Talciani, H., “ La cláusula penal” , Editorial jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2016, págs. 22/24).
Esa misma ambivalencia presenta la cláusula penal en nuestro ordenamiento jurídico, contemplándola el art. 1363 del Código Civil como una pena y el art. 1367 como una suma con función indemnizatoria, ambivalencia que ha sido destacada por todos los autores que han estudiado el tema (véase al respecto: Gamarra, J., “ Tratado de Derecho Civil Uruguayo” , s/e, Montevideo, 1980, págs. 142/143; Peirano Facio, “ La cláusula penal” , Temis, Bogotá, 1981, pág. 14; Carnelli, S., “ La cláusula penal ”, ADCU , T. XXX, pág. 782, entre otros).
Con ese panorama, tal como señalan de Cores, Gamarra y Venturini: “(...) el juez que se enfrenta al caso concreto, no tiene otro camino que desentrañar la voluntad de las partes plasmada en el texto de la cláusula penal. Si lo querido por las partes fue prever la reparación de daños y perjuicios se requerirá esencialmente la prueba de la existencia efectiva de éstos, pues se tiende a repararlos” (Cfme. de Cores, C., Gamarra, R., Venturini, B., ob. cit., pág. 597).
Es menester, entonces, interpretar el texto citado, contenido en la cláusula novena literal c del contrato.
Del análisis de los términos en que las partes expresaron su voluntad común, no surge el pacto de una pena, independiente de los daños, sino, por el contrario, una liquidación anticipada de daños y perjuicios.
El pacto según el cual la incumplidora pagará la suma de U$S200.000 “sin perjuicio del derecho a exigir los daños y perjuicios en cuanto excedan ” dicho monto, implícitamente está reconociendo que esa suma indemniza daños, a los que se podrá agregar el reclamo de otros perjuicios no cubiertos por el monto acordado.
El término “ exceder ” im-plica que, hasta el monto pactado, los daños están incluidos o cubiertos.
Distinta sería la interpretación si se hubiera pactado que la suma acordada se adeuda “ además de los daños irrogados ”, o si simplemente se hubiera desvinculado la pena de los daños que eventualmente puedan causarse.
Coadyuva a tal intelección el monto acordado, esto es, la mitad del precio de todas las prestaciones. O sea, no se ha fijado una suma que, por su exorbitancia en referencia a las obligaciones, tenga claro signo punitivo.
De este modo, entendiéndose que lo acordado por las partes fue una liquidación anticipada de daños y no una pena, el actor debía invocar y acreditar haber padecido daños, para que fuera procedente imponer a las demandadas el pago de la suma en cuestión.
Tal como señala la doctrina: “(...) si se interpreta que la cláusula penal es una liquidación convencional y anticipada de daños y perjuicios, el acreedor queda exonerado de la liquidación, pero no de la prueba de los daños ” (Cfme. de Cores, C., Gamarra, R., Venturini, B., ob. cit., pág. 598).
En la medida en que el actor no invocó ni demostró haber padecido daños (véase fs. 5/6 de la demanda), estima la Corte que, a pesar de que corresponde declarar la resolución parcial del contrato por incumplimiento de la parte demandada, no procede condenar a esta parte al pago de la multa reclamada.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
ACÓGESE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, AMPÁRASE EN PARTE LA DEMANDA INCOADA, DECLARÁNDOSE RESUELTO EL CONTRATO QUE VINCULÓ A LAS PARTES, EN LO RELATIVO A LOS PADRONES Nos. 18.501 Y 16.381 DE LA LOCALIDAD CATASTRAL DE TACUAREMBÓ, DESESTIMÁNDOSE LA PRETENSIÓN CORRESPONDIENTE AL PAGO DE LA MULTA PACTADA EN EL CONTRATO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 30 BPC.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.