Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 186/2026 - IUE: 2-69174/2022 Montevideo, 24 de junio de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA, c/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Daños y perjuicios.”, IUE 2- 69174/2022; venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva 75/2025 dictada en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno, Dr.
Alejandro Martínez.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva de primera instancia 75/2025 del 27 de agosto de 2025 (fs. 551-570) se amparó parcialmente la demanda, condenando al demandado Banco de Seguros del Estado a abonar al actor indemnización de USD 20.000 por concepto de daño moral, con intereses legales desde el 10 de diciembre de 2018; sin especiales condenas procesales.
2. Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs.
575-577 vto.) y articulando agravios expresó, en lo medular:
a) Causa perjuicio que la impugnada haya afirmado la existencia de apartamiento de la lex artis, por existencia de error en el diagnóstico inicial, por haberse adoptado el tratamiento quirúrgico y no el tratamiento ortopédico, por la lesión del nervio ciático popliteo en el acto quirúrgico y por la existencia de secuelas.
Contra tales conclusiones el apelante objeta que la lesión verificada era un riesgo contemplado en el consentimiento informado firmado por el paciente y que en tanto la intervención del B.S.E. fue realizada en el marco de la ley 16.074 las secuelas fueron tasadas por el B.S.E. quien abona por tal concepto al actor una renta permanente vitalicia.
En cuanto hace a la elección del tratamiento empleado indica que el perito traumatólogo sostuvo en su dictamen que el manejo de las fracturas de cotilo es un desafío incluso para los especialistas más experimentados, no pudiendo derivarse responsabilidad de una circunstancia que no ofrece solución pacífica.
En relación a la demora de diagnóstico afirmada en la recurrida, aun cuando la fractura no fue advertida en la RX efectuada, no se valora adecuadamente que, conforme a la prueba pericial, la misma era una fractura borderline, resultando poco probable que de haberse indicado de inmediato una TAC para detectarla la conducta de intervención quirúrgica hubiere quedado modificada.
b) De otro lado, causa agravio la estimación económica del daño moral, cuyo monto no guarda proporción con las secuelas presentadas.
c) Por último, señala el apelante que causa perjuicio que se haya fijado el dies a quo de los intereses legales desde la fecha del hecho ilícito, ya que la tesis correcta para aplicación de los mismos es la que los dispone desde la fecha de la sentencia o, en subsidio, desde la fecha de presentación de la demanda.
d) En función de lo anterior solicita que se revoque la sentencia definitiva de primera instancia o, en subsidio, que se revoque el monto económico del daño moral y el inicio del cómputo de intereses.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 579) oportunamente compareció la parte actora a evacuar el mismo, exponiendo en el libelo respectivo (fa. 582-585) los argumentos por los cuales entiende que los agravios formulados por su contraria no admiten recibo.
4. Por decreto 2873/2025 del 5 de noviembre de 2025 (fs. 593) el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación, sin expresión del efecto concedido.
5. Recibidos los autos en este Tribunal y cumplidas las observaciones de trámite realizadas, con fecha 16 de diciembre de 2025 se dispuso el pasaje a estudio por su orden (fs. 609).
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente se encuentra limitado por los agravios articulados por el apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257.2 del C.G.P.).
Y tras un examen de estas actuaciones el Tribunal habrá de confirmar parcialmente a fundada sentencia de primera instancia.
Ello por los fundamentos que se expondrán de inmediato.
II. Síntesis del caso bajo examen.
Sin perjuicio de la correcta relación de actos procesales que ofrece la recurrida, a las que corresponde remitirse, a los solos efectos de conceder un nítido marco al examen reclamado en esta instancia la Sala estimará conveniente presentar, en breve síntesis, los aspectos que se valoran como medulares para exponer el caso sometido a estudio.
a) En autos se asiste a una demanda de daños y perjuicios por responsabilidad médica formulada por AA con fundamento en la responsabilidad civil atribuida a la demandada BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO (en adelante: B.S.E.) derivada del error de diagnóstico (omisión de apreciar fractura de cotilo izquierdo, intervención quirúrgica tardía y mala praxis durante la intervención (toque del nervio ciático) y de las graves secuelas funcionales que arrojó la conducta médica cumplida en el centro asistencial de la demandada, la que fue reclamada en ocasión de un accidente de trabajo padecido por el actor con fecha 10 de diciembre de 2018.
En función de lo anterior el accionante solicitó indemnización por el daño moral padecido
(USD 40.000).
b) La pretensión del accionante fue resistida por el B.S.E., el que al contestar la demanda negó la existencia de culpa médica en el diagnóstico, indicó que el actor fue ingresado para tratamiento con evolución controlada por especialistas mediante estudios, permaneciendo internado hasta el 14 de diciembre de 2018 con control ambulatorio en policlínicas. Y ante nueva consulta del 17 de enero de 2019 se realizaron nuevos estudios y se procedió, con acierto, a indicar cirugía a los efectos de evitar futura artrosis postraumática, procedimiento para el cual el actor prestó consentimiento informado (en el que obraba que la lesión nerviosa era una posibilidad), realizándose la intervención en forma exitosa, sin perjuicio de la complicación anotada, la que no se encuentra vinculada causalmente a la alegada demora de diagnóstico ni a la actuación -correcta- del equipo médico interviniente.
Con ello, el apelante descarta la responsabilidad civil que le fuera atribuida, sin perjuicio de controvertir, en subsidio, la existencia del daño moral, de sostener que la estimación económica realizada en la demanda resulta excesiva, y de postular que, en cualquier caso, no corresponde imponer intereses desde el hecho ilícito.
c) Cumplidas las etapas procesales propias del proceso ordinario la primera instancia culminó con el dictado de sentencia definitiva que amparó parcialmente la demanda, con el alcance que aquí quedara relacionado supra (Resultando 1)
III. Los agravios articulados por el B.S.E..
III.1. Exposición general.
Sin haberse presentado agravio alguno respecto al marco jurídico dado por el tribunal a quo a la responsabilidad médica invocada en autos, corresponde al Tribunal ingresar en el examen de las concretas objeciones que el apelante presentara contra lo resuelto en el grado anterior; tarea que se abordará en el orden lógico que entiende la Sala corresponde dar al caso bajo examen.
III.2. El agravio referido a la afirmación de la existencia de un diagnóstico tardío.
La Sala rechazará el agravio.
Para motivar tal conclusión señalará, en términos generales, que en el ámbito de la responsabilidad médica existirá error culpable cuando el médico no agote los medios que están a su disposición para lograr un diagnóstico adecuado, entendiendo por tal la opinión médica que se obtiene por medio de un proceso que requiere análisis, estudios, correcciones y verificaciones.
Así, el diagnóstico médico queda definido como un acto médico que implica la opinión vertida por un médico sobre el estado de un paciente, opinión que se forja mediante un proceso que consta, al menos, de dos etapas: la primera, el examen físico del paciente, interrogatorio del mismo, análisis y exámenes clínicos, evaluación de antecedentes; la segunda etapa importa el estudio e interpretación de esta información.
Y a los efectos de la valoración del diagnóstico médico corresponde que el juzgador realice su ponderación situándose en el momento en que se adoptó la decisión (ex ante) y nunca posteriormente y ya conocido el desenlace (ex post facto), puesto que apreciar una conducta médica una vez conocido el resultado, soslaya el riesgo y el abanico de alternativas que siempre, en mayor o en menor medida, se presentan a la actuación del médico interviniente y supone, además, la inaceptable comodidad de condenar por negligencia luego de haber reconstruido en tiempo presente una cadena causal que ya se ha desprendido de todas las incertidumbres clínicas y de todas las alternativas que, en un principio, se mostraban también como probables.
Con tales consideraciones como guía, es necesario advertir de inmediato que el núcleo del agravio en estudio exige elucidar si existió culpa de los médicos del B.S.E. al tiempo de arribar a un diagnóstico adecuado a las condiciones que a su ingreso presentaba el paciente;
en otras palabras, y conforme lo que viene de verse y porque no todo error traduce culpa: en valorar si los médicos agotaron los medios que tenían a su disposición para establecer tempranamente la presencia de una fractura de cadera, permitiendo de esa manera ofrecer al paciente el mejor tratamiento para ese cuadro.
Establecido lo anterior corresponde señalar sin demora que en tanto la respuesta a tal interrogante requiere conocimientos técnicos que el juez no posee, el medio probatorio hábil para alcanzar una razonada convicción sobre el particular es la prueba pericial, la que permitirá al tribunal obtener una opinión idónea -pronunciada con equidistancia de las partes- en relación a si la conducta cuestionada por uno de los litigantes y en la que se funda una pretensión de responsabilidad civil fue cumplida con arreglo a la lex artis, entendida ésta como el conjunto de reglas técnicas al que ha de ajustarse la actuación de un profesional en el ejercicio de su arte u oficio, de acuerdo a nivel de evolución del conocimiento de la disciplina en un momento histórico determinado.
Y en autos se produjeron dos pericias (una por médica legista, la otra por médico traumatólogo) que abordaron tal cuestión.
Y ambos peritos fueron contestes en afirmar que si bien en la RX realizada al paciente al tiempo de su ingreso no se aprecia fractura, ambos peritos también indicaron que la radiografía no fue realizada desde el enfoque o ángulo que hubiera permitido apreciarla (así: Dra. Beatriz Balbela a fs. 385; Dr. Ignacio Ettlin a fs. 457).
Con mayores detalles, el Dr. Ignacio Ettlin consignó: “Se realiza una radiografía con frente de pelvis en puerta de emergencia. El enfoque no era el ideal. No consta diagnóstico temprano de fractura de cotilo. En cuanto a lo traumatológico es dado de alta con reposo relativo, no teniendo pautado control en policlínica de traumatología. Sin embargo presenta fractura de cotilo en sector póstero-izquierdo parcialmente desplazada. Siendo esta una fractura articular; es aconsejable TAC.” (fs. 457; el resaltado corresponde al Tribunal) Y la omisión en realizar el específico examen debido queda expuesta con elocuencia en las conclusiones presentadas por el referido perito: “Hubiese sido acertado pedir TAC de pelvis teniendo en cuenta la radiografía y cómo ocurrió la caída para valorar mejor la fractura, entendiendo que la radiografía es el recurso que habitualmente contamos en forma más temprana y no es el más específico. La evaluación radiográfica de pacientes con fractura agudas de cotilo usualmente incluye radiografía y TAC ... la radiografía puede ser insuficiente para la valoración de fracturas de acetábulo. El paciente con la fractura de cotilo deambuló, siendo deseable hacer reposo en cama. ...“ (fs. 458-459; el resaltado corresponde al Tribunal).
La contundencia de la opinión médica obtenida en autos sobre el particular permite a la Sala afirmar, con grado de razonada certeza (art. 140 del C.G.P.) que los médicos de la demandada omitieron la realización de los necesarios y corrientes estudios llamados a afirmar o descartar la existencia de la fractura de cotilo, contrariando así el principio por el cual el diagnóstico es culpable si no se descarta en primer término la causa de mayor gravedad (cfm.:
Gamarra; Responsabilidad Civil Médica, Tomo 1, págs. 79-80).
Y la consecuencia de tal omisión es un diagnóstico inicial erróneo que, recién semanas más tarde y ante una nueva consulta por dolor al deambular, se reveló como tardío, privando al paciente de la chance de que su fractura recibiera tratamiento ortopédico con orden de reposo, alternativa menos riesgosa que quedó descartada desde el inicio por el claro apartamiento de los médicos del B.S.E. de la lex artis (culpa del auxiliar: art. 1555 del C. Civil).
Nótese en el mismo sentido que, en opinión del perito Dr. Ignacio Ettlin, de haberse detectado a tiempo la fractura de cotilo izquierdo el tratamiento indicado hubiera sido el ortopédico; así: : “... se trata de una fractura borderline (límite) que en general tiene un tratamiento ortopédico, no quirúrgico ... El tratamiento de la fractura de pelvis y cotilo con sanción ortopédica va desde el reposo absoluto a relativo, apoyo parcial y deambular con muletas” (fs. 457), apreciación que va en consonancia con la afirmación realizada por la perito Dra. Beatriz Balbela sobre las consecuencias de no haberse adoptado tal tratamiento: “Al no efectuarse el diagnóstico (correcto) se permitió que el paciente deambulara, siendo posible que se profundizara la lesión.” (fs. 387).
Asentadas esas sólidas premisas la Sala concluye que la culpa médica consistente en no emplear radiografías con diversos enfoques y en no ordenar la realización de TAC, impidió al paciente que su fractura, tal como lo recomienda la bibliografía actual (así: perito Dr. Ignacio Ettlin a fs. 458) se consolidara mediante tratamiento ortopédico, sin exponer al paciente a una cirugía y a los riesgos que ello conlleva, solución que quedó dispuesta semanas después y solo cuando el diagnóstico errado se corrigió tardíamente, decidiéndose, ante ese nuevo escenario, someter al paciente a cirugía a los efectos de evitar una eventual artrosis de cadera.
Por consiguiente, el núcleo de la culpa médica que se presenta en autos es ese diagnóstico tardío, con la consiguiente pérdida de chance para el paciente de obtener el tratamiento ortopédico; pérdida de chance que, ante la ausencia de absoluta certeza en relación a que dicho tratamiento aseguraba la ausencia de cualquier secuela, será estimada por la Sala, mediante un prudente arbitrio, en un 80%.
Asentado lo anterior resulta de orden señalar que una vez constatada la existencia del diagnóstico tardío, el Tribunal no aprecia prueba que permita sostener que la conducta médica posterior al diagnostico correcto se encuentre signada por la culpa.
En efecto, tras la rectificación del diagnóstico inicial, y ante el posterior cuadro clínico producto de la evolución de la lesión por el error inicial, no advierte la Sala prueba contundente que permita afirmar que la actuación de los médicos del B.S.E. se haya cumplido, una vez indicada la sanción quirúrgica, con apartamiento de la lex artis.
En efecto, un examen del cúmulo probatorio de autos, y en particular de las consideraciones formuladas por el perito Dr. Ignacio Ettlin (especialista en traumatología) impide tener por acreditado que, al tiempo de la indicación de la cirugía tal decisión fuera adoptada con error o que ese acto quirúrgico haya sido ejecutado con culpa; correspondiendo apreciar, además, que el riesgo de lesión del nervio ciático -desenlace probado- resultaba una complicación incluida en el consentimiento informado prestado en forma previa por el paciente.
Corolario de lo anterior es que la Sala concluya que la culpa médica residió exclusivamente en la omisión en ordenar los estudios que tenía a su disposición para arribar tempranamente a un diagnóstico correcto (radiografías con diversos enfoques o TCA), negligencia de la cual derivó una indicación errónea que frustró el tratamiento ortopédico privando al actor de someterse al mismo con escasas complicaciones, y que, a la postre y luego de corregido el diagnóstico inicial, expuso al paciente a la necesidad (en principio eludible) de someterse a una intervención con loa riesgos y complicaciones propias de ese tipo de cirugías, complicaciones que en este caso concreto se presentaron y provocaron secuelas.
III.3. El agravio referido a la estimación económica del daño moral.
La Sala recibirá el agravio.
La culpa médica por diagnostico tardío, con su consiguiente pérdida de chance, ha quedado, en opinión de este Tribunal, bien acreditada.
Ahora bien; en la medida en que, a diferencia de lo postulado en primera instancia, se entiende que no todos los perjuicios derivados de la lesión deben ser imputados a la culpa de todos los auxiliares del B.S.E. que intervinieron en la atención médica del paciente, y que en el caso de autos se asiste a la pérdida de chance de haber obtenido el tratamiento más adecuado (pérdida de chance que, por definición, no traduce que el tratamiento más adecuado estaba llamado a evitar cualquier secuela), la Sala estimará procedente abatir la indemnización por daño moral, la que establecerá, ya ponderado el porcentaje de chance perdida y de conformidad con criterios acordes a su jurisprudencia en casos análogos, en la suma de USD
16.000.
III.4. El agravio referido al cómputo de los intereses.
El agravio será recibido por entender que el dies a quo de los intereses legales aplicables a la suma de condena debe quedar fijado en la fecha de la presentación de la demanda (art.
1348 del C. Civil).
IV. Condenas procesales.
La conducta observada por las partes y la solución a la que se arribará, no darán lugar a especiales condenas procesales en el grado (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos y por lo dispuesto en las normas citadas, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto:
(i) Atribuyó responsabilidad al BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO por culpa en el acto médico quirúrgico, en cuya parte se revoca, manteniendo la responsabilidad de la parte demandada por diagnóstico tardío que privó de chance al accionante;
(ii) Al monto de la condena por concepto de daño moral, en cuya parte se revoca, abatiendo el mismo a USD 16.000.
(iii) Estableció el dies a quo de los intereses legales en la fecha del ilícito, en cuya parte se revoca, fijando el mismo en la fecha de presentación de la demanda.
Sin especiales sanciones procesales en la instancia.
Honorarios fictos: 8 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland- Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.