Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados “TABEIRA GONZÁLEZ, SUSANA C/ HADAD, DANIEL GERARDO Y OTROS - DEMANDA LABORAL PROCESO ORDINARIO - CASACIÓN”, IUE: 522-142/2022, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 279/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 75/2023 (fs. 352/357), de fecha 18 de setiembre de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno, a cargo del Dr. Mario Gabin Sasson, se falló: “Condénase a Viviana Mabel Zocco, Daniel Gerardo Hadad y BENAMAR SA a abonarle a la actora la suma de $ 758.187,9, más reajustes e intereses desde la fecha de exigibilidad de cada rubro salarial, de acuerdo al DL 14.500 (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 279/2023 (fs. 390/405), de fecha 13 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno (Sres. Ministros: Dres. María Gabriela Rodríguez Fagián (Red.), Julio Posada Xavier y Ana Karina Martínez Larrosa), se falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto al monto del salario reconocido y en cuanto al monto y forma de cálculo de los descansos semanales, en lo que se revoca y en su lugar, estése al monto del salario que surge de los recibos de sueldos incorporados a la causa ($ 20.298,12), lo que deberá tomarse en cuenta a los efectos de readecuar el cálculo de cada uno de los rubros objeto de condena, y fíjase el monto de la condena por el rubro descansos semanales de acuerdo a los parámetros liquidatorios que surgen del Considerando IX de la presente sentencia (...)”.
III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el Ad Quem.
En su libelo impugnativo, obrante a fs. 407/416, planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Agravio sobre la revocación del monto del salario fijado y probado por la sentencia de primera instancia. Adujo que la Sala, al revocar el monto del salario fijado a la trabajadora en la sentencia de primer grado, cometió un error inexcu-sable, grosero y con relevancia en la parte dispositiva del fallo, en la valoración de la prueba, en contraposición a lo que disponen los artículos 140 y 141 del CGP, violentando el principio protector y, dentro de éste, el de la norma más favorable al trabajador (in dubio pro operario), el principio de la primacía de la realidad, el principio de irrenunciabilidad y el principio de razonabilidad.
Sostuvo que se encuentra demostrado que los recibos de sueldo agregados por los demandados padecían de falsedad ideológica y que el salario denunciado no era el realmente percibido por la actora, por lo que es un gravísimo error cometido por la Sala considerarlo y aceptarlo como verdadero.
Señaló que es falsa la afirmación del Tribunal de que “la Sra. Tabeira en ningún momento afirmó haber percibido parte de su salario en dólares americanos, sin perjuicio de que no dijo tampoco que una prueba documental (fotocopia de un cheque) acreditara el pago de una parte del salario que manifestó que percibía ‘en negro’”. La actora, en su declaración de parte, manifestó que “una parte me pagaban por la tarjeta $ 20.000 y con los descuentos me quedaban en $ 14.000 o $ 16.000 y la otra parte me pagaban con un cheque en Santander o Itaú o a veces me lo daban ahí”. Asimismo, se agregó un cheque que representaba la parte de su salario evidentemente no declarada, el que fue desconocido por el Tribunal con una argumentación muy poco convincente, sin ningún respaldo probatorio y en evidente contradicción con las probanzas que lucen en autos. De cualquier modo, los cuestionamientos al mencionado medio probatorio no pueden suponer un cheque en blanco que permita determi-nar a la Sala que el salario que se le paga a la accio-nante era el que figuraba en los recibos de sueldo, siendo que hay pruebas contundentes e indicios que lo contradicen.
Añadió que lo alegado por la actora fue confirmado por las probanzas testimoniales recabadas, especialmente de las testigos Lucía Lucas y María Brites, quienes trabajaron para los mismos demandados: la primera declaró que le quedaron debiendo U$S 700 de una semana y que su salario era de U$S1.800; la segunda descartó rotundamente que un sueldo de $20.000 fuera el salario de la Sra. Tabeira y de cualquier trabajadora que cumpliera las mismas funciones.
Expresó que también yerra la Sala cuando asevera que “la divergencia en los importes, es justamente lo que deslegitima considerar la copia del cheque como prueba de ese complemento de salarios”. Es un argumento insuficiente y caprichoso, que carece de relevancia jurídica, al haber sido considerado en forma no contextual con los restantes medios de prueba. En efecto, dicho documento reafirma lo declarado por la actora y es prueba suficiente para demostrar que el salario que figuraba en los recibos no era el que realmente se pagaba.
Agregó que, sumado a lo anterior, los demandados tuvieron la oportunidad, frente a la intimación formulada al Estudio AFA SRL, quien había emitido el cheque y se encargaba de los pagos del salario de la demandante, de informar y prestar declaración a través de su representante o encargado (Daniel Frugoni) respecto a la razón de la entrega de ese cheque, pero no lo hicieron, fueron omisos en ello y terminaron renunciando a la prueba.
Aseveró que, además de que nunca fue cuestionada por la contraria la validez de dicho documento, es un medio de prueba válido y por tanto sirve de fundamento a la posición adoptada por el Juez A Quo, quedando acreditado que el salario no era el que figuraba en los recibos de sueldo anexados a estos obrados y, por tanto, nunca pudo ser considerado por la Sala como el sueldo que percibía la actora para realizar la liquidación de los rubros salariales objeto de condena.
Sostuvo que el Tribunal omitió aplicar racionalmente el principio de disponibilidad del medio probatorio, conforme al cual, en este caso correspondía a los demandados aportar la prueba señalada y, al no haberse desembarazado satis-factoriamente de dicho onus, queda sellada negativamente su suerte y la sanción es tener por ciertos los hechos afirmados en la demanda.
Adicionó que, en la sentencia impugnada, para fijar el monto del salario, no se tuvieron en cuenta las características del trabajo, las tareas encomendadas a la trabajadora, la carga horaria, ni las dimensiones del lugar de trabajo, todo lo cual está acreditado en la litis y sí fue tomado en cuenta para determinar la cantidad de horas extras, lo que denota contradicción, irracionalidad y arbitrarie-dad, vulnerándose el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba.
Adujo, asimismo, que la Sala cometió un grave error puesto que, en forma incoherente e ilógica, determinó en su fallo un salario para la trabajadora de $20.298,12, sin tomar en cuenta que está por debajo del salario mínimo del sector, que ascendía a la fecha de su desvinculación a $23.484, infringiendo así el Convenio Colectivo arribado en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 21 “Servicio Doméstico” de fecha noviembre de 2021, los artículos 140 y 141 del CGP, el principio protector y dentro de éste el de la norma más favorable al trabajador (in dubio pro operario), el principio de primacía de la realidad, el principio de irrenunciabilidad y el principio de razonabilidad.
Concluyó que, en referen-cia al monto del salario, existió absurdo evidente, arbitrariedad e ilogicidad en la ponderación probatoria realizada por el Tribunal, al basarse en indicios inexistentes y desafortunados, cometiendo errores groseros, lo que amerita su revisión en casación.
Por otra parte, en lo concerniente al principio de congruencia, sostuvo que le agravia la desacertada aplicación del criterio laxo planteado por la Sala al calificar como “extra petita” la sentencia de primera instancia por el hecho de diferir el monto del salario señalado en la demanda con el establecido en la sentencia. En este caso es completamente exagerado considerar que se vulneró el principio de congruencia.
Señaló que en múltiples sentencias se expresa que las cantidades peticionadas por la parte actora no tienen por qué constituir la base de cálculo para la condena, porque ello supondría un acogimiento in totum de lo demandado. Las sumas estable-cidas por la parte actora, en materia laboral, en espe-cial el salario, integran el margen de discrecionalidad del juzgador, sujeto a la valoración debida a la luz de las probanzas y demás resultancias.
Remarcó que el fallo del decisor A Quo no se encuentra viciado por incongruencia, ya que no modificó la pretensión deducida por la actora, no condenó a pagar rubros distintos a los reclamados en la demanda y no existió deficiencia entre el objeto procesal y la sentencia. Por el contrario, el senten-ciante, en el ámbito de su discrecionalidad, contempló algunos rubros pedidos, descartó otros y determinó razonablemente el salario que percibía la trabajadora al momento del despido. La prueba del salario no puede ser rígida, ni conducir a sentencias irracionales, contra-rias a la lógica, a la realidad y al sentido común, como ocurrió con el fallo de segunda instancia.
Concluyó que el Juez A Quo ajustó con coherencia su fallo, en la parte destinada a la fijación del salario, con las pretensiones de las partes, pero no en forma literal, sino racional y flexible, apostando a un criterio hermenéutico de la demanda que permita la resolución integral del conflicto intersubjetivo de intereses sometido a la decisión judicial, adecuando su resolución al objeto y causa del proceso, respetando los principios que rigen en materia laboral (protector, norma más favorable, primacía de la realidad, razonabilidad) y lo dispuesto por los convenios colectivos del sector.
b) Agravio por el monto y forma de cálculo de los descansos semanales. Expresó que, respecto al segmento de la hostigada relacionado al rubro descansos semanales, existió una errónea aplica-ción del artículo 12 de la Ley Nº 12.590, violando el principio protector de la norma más favorable para el trabajador, debiéndose haber aplicado lo dispuesto por los convenios colectivos del sector, en especial el Convenio Colectivo acordado en la novena ronda del Consejo de Salarios del sector de trabajadores del hogar suscrito en noviembre de 2021, y además lo refrendado por el artículo 6 de la Ley Nº 18.065 y por el artículo 15 de la Ley Nº 10.449.
En tal sentido, señaló que, para calcular los descansos semanales, no hay una norma legal concreta que lo establezca, por ello es necesario determinar el valor del jornal de trabajo. En algunas leyes se ha indicado que, para obtener el valor de un jornal de trabajo mensual, se debe tomar el valor del sueldo mensual y dividirlo entre 30, de acuerdo con el inciso a) del artículo 10 de la Ley Nº 12.590. Hay que tener presente el artículo 6 de la Ley Nº 18.065, que incorpora a los trabajadores del servicio doméstico en el sistema de fijación de salarios dispuesto por la Ley Nº 10.449, así como el artículo 15 de esta ley, que dispone que los Consejos fijarán el salario mínimo aplicable a cada categoría de trabajo sometida a sus jurisdicciones, por hora o por jornada, o por semana, o por mes, o por pieza, según sea necesario o lo conside-ren conveniente.
Sostuvo que, sobre estas bases, los trabajadores del hogar han acordado por convenio colectivo una forma especial del cálculo del jornal, dado que, en los convenios celebrados en 2008, 2010, 2013 y 2021, se dispuso que los salarios mínimos son de determinado valor por 44 horas semanales de labor y 25 jornales al mes. En el derecho laboral rige el principio protector y dentro de éste se encuentra el de la regla más favorable. En el caso, las disposiciones de los convenios colectivos son más favorables para el cálculo del jornal que la establecida en la Ley Nº 12.590, por lo cual debe optarse por la contenida en el convenio colectivo.
Concluyó que se constata un nuevo yerro del Tribunal en su fallo, ya que es erróneo aplicar el artículo 12 de la Ley Nº 12.590 para calcular el descanso semanal, debiéndose haber aplicado el convenio colectivo acordado en el Consejo de Salarios del sector y, por tanto, se debió haber dividido el salario mensual por 25 y no por 30, lo que incide en el quantum del rubro condenado.
En definitiva, solicitó que se anule la sentencia impugnada y en su lugar se confirme el fallo de primera instancia en todos sus términos.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la parte demandada mediante escrito obrante a fs. 420/422, en el que se pronunció por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) El recurso fue debidamente franqueado por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno (fs. 423) y los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 13 de marzo de 2024 (fs. 427).
VI) Por decreto Nº 365/2024 (fs. 429), de fecha 4 de abril de 2024, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que seguida-mente se expondrán.
2.- El caso de autos.
2.1.- En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
2.2.- La actora, Susana Tabeira, dedujo demanda laboral contra Daniel Gerardo Hadad, Viviana Mabel Zocco y Benamar SA, en la que reclamó una serie de rubros salariales e indemnizato-rios: salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional, salario vacacional complementario, aguinal-do, descansos intermedios no gozados, descansos sema-nales y feriados trabajados, horas extras, prima por antigüedad, presentismo e indemnización por despido especial (durante período de enfermedad).
Afirmó que trabajó para los demandados en el chalet “Masada” ubicado en la Barra de Maldonado como empleada doméstica. Desde enero de 2010 lo hizo por temporada, hasta que en marzo de 2014 comenzó a trabajar de manera permanente todo el año, hasta el 31 de enero de 2022 en que fue despedida.
Señaló que desde el 26 de diciembre al 10 de febrero de cada temporada de verano los demandados se encontraban de vacaciones en nuestro país, por lo que permanecía en el chalet, es decir, trabajaba con cama y lo hacía desde las 06:00 a las 02:00 horas, en tanto que de marzo a noviembre la jornada convenida era de 9:00 a 17:00 horas.
Afirmó que al egreso percibía $46.305 que le pagaba el estudio AFA SRL, y que los recibos de salarios que le entregaban adolecen de falsedad ideológica porque consignan sumas inferiores a las realmente abonadas. Lo que figuraba en el recibo se lo abonaban a través de la tarjeta Mi dinero y el resto por cheque.
Invocó, asimismo, que durante toda la relación no le pagaron licencia, salario vacacional, salario vacacional complementario ni agui-naldo, así como tampoco se le abonó descanso intermedio ni semanal trabajados, feriados, horas extra, prima por antigüedad ni presentismo.
Relató que desde el 16 de noviembre de 2021 estuvo con licencia médica, comunicán-dosele el despido mientras estaba amparada al subsidio por enfermedad. A su egreso le entregaron un cheque por la suma de U$S7.806, en el marco de una transacción que resulta inválida, pues la trabajadora no fue asistida por abogado y fue presionada a aceptar, sin que se buscara homologar judicialmente el acuerdo, por lo que la transacción violenta el principio de irrenunciabi-lidad ya que contraviene normas de orden público.
2.3.- La parte demandada, al evacuar el traslado de la demanda, admitió expresa-mente la existencia y extensión temporal de la relación laboral, la legitimación pasiva atribuida y la duración de la estadía de la trabajadora en temporada de verano. Controvirtió el régimen de trabajo invocado por la actora respecto al resto del año (fuera de temporada) y negó haberla despedido, pese a lo cual, de todas maneras, se le abonó a la accionante el despido doble y todo lo que le correspondía.
Negó la existencia de transacción, invocando el pago de la liquidación.
Controvirtió la realiza-ción de horas extra en la temporada, así como el horario de trabajo alegado por la trabajadora, invocando haber respetado las horas de descanso y días libres. Negó que le abonaran a la trabajadora algo diferente a lo que correspondía, sino el laudo con los aportes correspon-dientes.
Finalmente, indicó que le abonaron licencia, salario vacacional, aguinaldos, primas, todo lo que surge de los recibos de salarios.
2.4.- En primera instancia, se amparó parcialmente la demanda, acogiéndose los rubros horas extra (4 horas diarias, durante las tempo-radas de verano), descansos intermedios, descansos semanales y feriados trabajados (también durante dichas temporadas), salario vacacional (por el período 2017 a 2019), indemnización por despido especial, daños y perjuicios (10%) y multa (10%), desestimándose los restantes rubros.
Resulta relevante destacar que el Juez A Quo consideró acreditado un salario mensual de $30.726, resultante de sumar los $20.298,12 mensuales (monto que resulta de los recibos de sueldo) más U$S265 adicionales (monto que resulta de un cheque agregado por la parte actora que, al tipo de cambio del 15 de setiembre de 2023, equivale a $10.427,75). Sobre la base de dicho salario mensual que consideró acreditado ($30.726), realizó el cálculo de los distintos rubros que fueron objeto de condena.
2.5.- Ante la apelación deducida exclusivamente por la parte demandada, el Tribunal de alzada acogió parcialmente el recurso interpuesto, únicamente en lo relativo a los siguientes puntos: i) el monto del salario mensual, en cuanto la Sala consideró que debe estarse al monto del salario que surge de los recibos de sueldo incorporados a la causa ($20.298,12), debiéndose tomar dicho monto a efectos de readecuar el cálculo de cada uno de los rubros objeto de condena; y ii) el monto y forma de cálculo de los descansos semanales, al considerar el Tribunal que el día de descanso semanal efectivamente laborado por el trabajador mensual debe calcularse a razón de una treintava parte más de su sueldo (y no dos partes, como había entendido el A Quo), porque el pago simple ya está comprendido en el sueldo mensual, todo lo que en conjunto representa el pago doble.
2.6.- Contra la sentencia de segunda instancia se alza en casación la parte actora, esgrimiendo los agravios que pasan a examinarse.
3.- Agravios respecto al monto del salario mensual y su incidencia en la liquidación de los rubros objeto de condena.
3.1.- Con relación a este punto, la recurrente realiza tres planteos diversos, los que, a juicio de la Corte, deben ser analizados en un orden distinto al propuesto en el recurso.
En tal sentido, se exami-narán los siguientes agravios: a) incorrecta aplicación por la Sala del principio de congruencia; b) valoración absurda de la prueba; c) infracción al convenio colectivo arribado en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 21 al tomarse en consideración un salario que está por debajo del salario mínimo del sector.
3.2.- Incorrecta aplicación por la Sala del principio de congruencia.
3.2.1.- La actora se agravia por la calificación como “extra petita” que realiza la Sala respecto de la sentencia de primera instancia, por el hecho de diferir el monto del salario señalado en la demanda con el establecido en la sentencia. Alega que las cantidades peticionadas por la parte actora no tienen por qué constituir la base de cálculo para la condena, sino que integran el margen de discrecionalidad del juzgador, sujeto a la valoración debida a la luz de las probanzas y demás resultancias.
Señala que, en el presente caso, la decisión de primer grado no vulneró el principio de congruencia, ya que no modificó la preten-sión deducida por la actora, ni condenó a pagar rubros distintos a los reclamados en la demanda, ni existió deficiencia entre el objeto procesal y la sentencia. Expresa que el sentenciante A Quo, en el ámbito de su discrecionalidad, contempló algunos rubros pedidos, descartó otros y determinó razonablemente el salario que percibía la trabajadora al momento del despido. De esta manera, el Juez de primera instancia ajustó con coherencia su fallo a las pretensiones de las partes, pero no en forma literal, sino racional y flexible, apostando a un criterio hermenéutico de la demanda, adecuando su resolución al objeto y causa del proceso y respetando los principios que rigen en materia laboral y lo dispuesto por los convenios colectivos del sector.
3.2.2.- A juicio de la Corporación, el agravio no resulta de recibo.
A diferencia de lo postu-lado por la recurrente, de la lectura atenta de la sentencia impugnada no surge que la Sala haya sostenido que la sentencia de primera instancia vulneró el prin-cipio de congruencia por el mero hecho de diferir el monto del salario señalado en la demanda ($46.305) con el establecido en la sentencia de primer grado ($30.726).
Lo que el Tribunal criticó al decisor de primer grado fue que, en el marco de su valoración probatoria, tuvo por acreditados determinados hechos que no habían sido invocados por la actora en su demanda: la percepción de una parte de su salario en dólares americanos, mediante el pago de cheques, con los que se cancelaría la parte que se le pagaba “en negro” a la trabajadora.
En ello radicó, a juicio de la Sala, la vulneración al principio de congruencia.
Veamos cuál fue la argu-mentación expuesta a este respecto por el órgano de segunda instancia: “En opinión del Tribunal y tal como fuera anunciado, le asiste razón a los apelantes en punto a que el decisor de primer grado asumió o tuvo por probados hechos no invocados por la reclamante. Y ello, por cuanto la Sra. Tabeira en ningún momento afirmó haber percibido parte de su salario en dólares americanos, sin perjuicio de que no dijo tampoco que esa prueba documental (fotocopia de un cheque) acreditara el pago de una parte del salario que manifestó que percibía en ‘negro’. En su interrogatorio informal la accionante - desdiciéndose de su alegación inicial- afirmó que ganaba U$S 1.000 al mes (fs. 229), de los cuales $ 20.000 menos descuentos legales le pagaban por tarjeta, y la otra parte con un cheque del Santander o Itaú.
Y todavía el sentenciante hizo la conversión a pesos a la fecha de la sentencia, cuando debió hacerlo a la fecha del pago, y ello seguramente porque no consta el año de expedición del cheque. Y siendo que las sumas de ambas cantidades no dan el importe que la trabajadora dijo que ganaba, no es posible como lo hizo el juez a-quo fijar el monto del salario percibido por la accionante en una cifra diversa de la afirmada en la demanda y a su vez distinta también a la invocada por la parte empleadora, la que se atuvo a lo que emerge de los recibos de salarios.
Tal decisión se aprecia arbitraria, pues parece de toda evidencia, que para la determinación del monto del salario percibido por la trabajadora el sentenciante se valió de hechos no invocados por la trabajadora, a la par, que valoró un documento (fotocopia de cheque de fs. 54) que puntual-mente la reclamante no especificó que documentara el pago parcial de su salario. Y esto y la divergencia en los importes, es justamente lo que deslegitima considerar la copia del cheque como prueba de ese complemento de salario en negro (...).
A juicio de la Sala, tal proceder y actuación del decisor de primer grado, importa violación al principio de congruencia consagrado en el artículo 198 del CGP, el que claramente prescribe, que ‘Las sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas. Recaerán sobre las cosas litigadas con arreglo a las pretensiones deducidas...’, pues se falló distinto a lo solicitado por las partes y se tuvo por acreditado un monto del salario que no fue el invocado por la reclamante y sobre todo, sobre la base de considerar hechos no alegados por la trabajadora, tales como el pago de una parte de su salario en dólares y considerar como prueba una fotocopia de un cheque por un importe de U$S 265, documento respecto del cual la trabajadora omitió decir que configuraba la prueba del pago del salario en negro” (fs. 394/395).
De la lectura contextual del pasaje trascripto surge que, a juicio del Tribunal, la vulneración al principio de congruencia no radica en el hecho de haberse tomado un monto salarial diverso al expresado por la actora en su demanda. El error que advirtió el Tribunal fue que el Juez de primer grado, para llegar a la conclusión de que el monto salarial mensual realmente percibido por la accionante era de $30.726, tuvo en consideración determinados hechos que no habían sido invocados por la promotora en su acto de alegación inicial, tales como la percepción de una parte de su salario “en negro” en dólares americanos y la consideración de un cheque que fue agregado por la actora (en copia simple) pero sin hacer ninguna referen-cia en la demanda a que dicho cheque supondría el pago “en negro” de parte de su salario.
Desde esa perspectiva, el reproche que realiza la Sala a la sentencia de primera instancia resulta acertado, en tanto es una regla procesal básica que el Juez debe ceñirse a los hechos invocados por las partes en sus actos de proposición, sin poder ingresar a la causa hechos (o mejor dicho: proposiciones sobre los hechos) que no fueron alegados por los litigantes.
Cabe recordar que el principio de congruencia, recogido en el artículo 198 del CGP, obtura que el juez se pronuncie fuera del objeto del proceso que las partes le hayan sometido a su decisión, constituyendo un verdadero mandato al juez, que le marca límites muy precisos a su deber de juzgar. Tal como afirma de Hegedus: “(...) el tribunal aprecia los hechos, los califica jurídicamente y aplica en consecuencia la norma que estima adecuada, sin quedar vinculado por las alegaciones jurídicas formuladas por las partes. La vigencia del principio dispositivo refiere al material fáctico aportado a la litis en la medida en que son las partes quienes tienen la carga de alegar los hechos que el tribunal ha de considerar en el momento de decidir” (Cfme. de Hegedus, M., “El principio de congruencia y el principio ‘iura novit curia’. Su conciliación”, en Estudios de Derecho Procesal en memoria de Adolfo Gelsi Bidart, FCU, Montevideo, 1999, págs. 517 y ss.).
Como expresó el TAC 2º en sentencia Nº 378/2011: “(...) la descripción de la causa petendi condiciona y limita la potestad del juez. Por lo tanto, el juez no se encuentra solo limitado por los hechos alegados, sino también por la pretensión deducida y le está impedido sustituir la acción interpuesta o sus fundamentos por otros distintos, así como tampoco podrá elaborar conclusiones que signifiquen alterar las pretensiones que sirvieron de base para la articulación de la relación procesal”.
En sentencia Nº 186/2016, la Suprema Corte de Justicia señaló: “(...) debe recordarse que, al aplicar el principio ‘iura novit curiae’, el Tribunal puede seleccionar las normas que se adapten al caso aunque no hayan sido invocadas por las partes, pero siempre lo debe hacer respetando los hechos y la requisitoria que conforman el objeto del proceso, de modo que no puede modificarse la ‘causa petendi’. En otras palabras, el principio referido no habilita al juzgador a relevar hechos diferentes a los alegados ni a resolver sobre requisitorias no formuladas por las partes (Cf. Valentín, Gabriel, Principio de congruencia y regla iura novit curiae en el proceso civil uruguayo, Ed. F.C.U./ Mdeo. - agosto 2013, págs. 200 y 201)”.
Al amparo de tal marco conceptual, se estima acertado el reproche efectuado por la Sala a la sentencia de primera instancia, por haberse fundado la decisión en hechos que no fueron alegados en la demanda.
De esta manera, resulta de rechazo el agravio ensayado al respecto por la actora recurrente.
3.3.- Valoración absurda de la prueba.
3.3.1.- Por otro lado, sos-tiene la insurgente que la Sala, al revocar el monto del salario fijado a la trabajadora en la sentencia de primer grado, cometió un error grosero y manifiesto en la valoración de la prueba. Alega al respecto que se encuentra demostrado que los recibos de sueldo agregados por los demandados padecían de falsedad ideológica y que el salario denunciado no era el realmente percibido por la actora, por lo que es un gravísimo error cometido por la Sala considerarlo y aceptarlo como verdadero.
Apunta que la accionante, en su declaración de parte, manifestó que le pagaban una parte del sueldo por la tarjeta y la otra parte con un cheque en Santander o Itau. Señala que se agregó con la demanda un cheque que representaba la parte de su salario evidentemente no declarada, el que fue descono-cido por el Tribunal con una argumentación muy poco convincente, sin ningún respaldo probatorio y en evidente contradicción con las probanzas que lucen en autos. Añade que las testigos Lucía Lucas y María Brites, quienes trabajaron para los mismos demandados, apuntaron en igual sentido a lo afirmado por la actora. Asevera que la validez del cheque agregado por la promotora nunca fue cuestionada por la contraria, por lo que es un medio de prueba válido y por tanto sirve de fundamento a la posición adoptada por el Juez A Quo.
Expresa que la Sala, al referir a la divergencia entre los importes (el que surge del referido cheque y el reclamado como salario pagado “en negro”), consideró este documento sin contex-tualizarlo con los restantes medios de prueba, soslayando que este elemento probatorio reafirma lo declarado por la actora y es prueba suficiente para demostrar que el salario que figuraba en los recibos no era el que realmente se pagaba.
Agrega que los demandados tuvieron la oportunidad de aclarar, mediante declaración del representante de Estudio AFA SRL (entidad que había emitido el cheque), la razón por la cual se había entre-gado ese documento a la actora, pero no lo hicieron, fueron omisos en ello y terminaron renunciando a la prueba.
Sostiene que el Tribunal omitió aplicar racionalmente el principio de disponi-bilidad del medio probatorio, conforme al cual, corres-pondía a los demandados en este caso aportar la prueba señalada y, al no haberse desembarazado satisfacto-riamente de dicho onus, queda sellada negativamente su suerte.
Añade que la Sala no tuvo en cuenta, para fijar el monto del salario, las caracte-rísticas del trabajo, las tareas encomendadas a la trabajadora, la carga horaria y las dimensiones del lugar de trabajo, todo lo cual sí fue tomado en cuenta para determinar la cantidad de horas extras, lo que denota contradicción, irracionalidad y arbitrariedad, vulnerándose el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba.
Concluye que, en referen-cia al monto del salario, existió absurdo evidente, arbitrariedad e ilogicidad en la ponderación probatoria realizada por el Tribunal, al basarse en indicios inexistentes y desafortunados, cometiendo errores grose-ros, lo que amerita su revisión en casación.
3.3.2.- A juicio de la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, John Pérez y la redactora, el agravio no puede prosperar, desde que la recurrente no acreditó la existencia de una valoración probatoria irracional o absurda por parte del Tribunal Ad quem.
Sabido es que, en relación a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del CGP), es criterio de la Corte, actualmente en mayoría, que: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibi-lidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verifi-cándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador” (cfm. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras).
“A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (cfm. sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras).
Es así, que la Suprema Corte de Justicia, ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalori-zación de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a mani-fiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instru-mento para evitar la iniquidad del fallo (cfm. Colombo, E.: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Como ha afirmado la Corpo-ración: “En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una parti-cular carga de alegación. Segunda condición: la alega-ción del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021).
Ahora bien, a juicio de la mayoría de la Corporación, en el caso de autos la recurrente denunció un vicio en el razonamiento proba-torio de segunda instancia de una entidad tal que, en caso de ser demostrado, ameritaría su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Es decir, la insurgente se desembarazó de la particular carga de alegación que le gravaba, por lo tanto, el agravio resulta formalmente admisible, desde que se cumple con la primera de las dos condiciones necesarias, para el progreso, en sede de casación de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. No obstante, tras el análisis meditado del caso, la recurrente no ha logrado cumplir con la segunda condición exigida para el progreso del agravio, dado que su alegación de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba no ha sido demostrada.
3.3.3.- Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Sosa, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras sentencias Nos. 800/2014, 1918 /2017; e integrando ya esta Corte, sentencias Nos. 1446/2019 y 1433/2019 entre muchísimas otras).
En efecto, tal como se señaló en sentencia Nº 92/2020 de esta Corporación: “(...) la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(Omiss).
‘El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(Omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
Por último, la solución técnico-jurídica que postula el hoy redactor, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrarla verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cf. FERRER BELTRÁN, J. La valoración racional de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.)”.
3.3.4.- Ahora bien, aclarado lo anterior, el agravio no puede prosperar, pues la valoración realizada por el Tribunal lejos está de plasmar una hipótesis de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio (en palabras de la mayoría de la Corte) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa).
3.3.5.- El razonamiento pro-batorio de la Sala, en lo concerniente a la determi-nación del salario mensual percibido por la parte actora, no puede ser calificado, de manera alguna, como arbitrario o ilógico, menos aún como groseramente erróneo, como lo califica reiteradamente la recurrente.
La desconsideración, por parte del Tribunal, de la relevancia fundamental que el Juez A Quo le había conferido al multicitado cheque, ha sido adecuadamente fundada por la Sala, mediante una argumentación que podrá o no compartirse, pero que de ningún modo puede ser tildada de absurda o vulneratoria de los límites de la razonabilidad.
Al abordar los agravios ensayados por la demandada contra la sentencia de primera instancia, relativos a la determinación del monto del salario mensual efectivamente percibido por la trabajadora, sostuvo el Tribunal: “En efecto, analizada la sentencia resulta, que el sentenciante a-quo al resolver sobre el salario percibido por la trabajadora afirmó, que de los recibos agregados surge un salario nominal de $ 20.298,12, mientras que en la demanda se alegó percibir la suma de $ 46.305 al egreso, y que los recibos adolecen de falsedad ideológica. Luego afirmó el decisor -en lo que constituye un claro error de apreciación- que en la demanda se afirmó que las sumas que surgen consignadas en los recibos de salarios son ‘muy superiores’ a las realmente abonadas, cuando claramente de la demanda y en particular de fs. 60 vto. resulta, que la actora afirmó que ‘son muy inferiores a las realmente abonadas’. A partir de allí, el sentenciante hizo caudal de una copia simple de un cheque agregado por la actora a su demanda, en el que luce consignada la cifra de U$S 265 (fs. 54), figurando como librador el Estudio AFA SRL.
Como puede apreciarse, tal fotocopia del documento en cuestión está cortada, de modo que no se aprecia el número del año de libramiento del cheque, aspecto en el que no reparó el a-quo al detalle, dado que al momento de convertir dicha suma a pesos para adosarla a lo percibido por concepto de salarios que emana de los recibos de sueldos, tomó la cotización del dólar al 15 de setiembre de 2023 (tres días antes del dictado de la sentencia). Una cotización que no detalló ni dijo cuál era, pero que, sin embargo, lo llevó a determinar que el cheque equivalía a $ 10.427,75, importe que como viene de referirse, sumó al monto que emerge de los recibos de sueldos, y con ello tuvo por acreditado un salario mensual de $ 30.726.
Para justificar su deci-sión, se basó en la falta de impugnación de esa prueba documental, y explicó, que lo tomaba como parte del salario porque nunca se mencionó que se le pagara a la actora por concepto de insumos u otras cosas, a pesar de reconocer que la accionante indicó que percibía un salario en pesos, y que ‘no dijo cuánto cobraba en dólares americanos por fuera del salario registrado en el BPS’.
Y tal como lo advirtió el sentenciante, el punto es que la trabajadora nunca dijo que cobrara una parte de su salario en dólares, como terminó concluyendo la recurrida.
(...) la Sra. Tabeira en ningún momento afirmó haber percibido parte de su salario en dólares americanos, sin perjuicio de que no dijo tampoco que esa prueba documental (fotocopia de un cheque) acreditara el pago de una parte del salario que manifestó que percibía en ‘negro’. En su interrogatorio informal la accionante -desdiciéndose de su alegación inicial- afirmó que ganaba U$S 1.000 al mes (fs. 229), de los cuales $ 20.000 menos descuentos legales le pagaban por tarjeta, y la otra parte con un cheque del Santander o Itaú.
Y todavía el sentenciante hizo la conversión a pesos a la fecha de la sentencia, cuando debió hacerlo a la fecha del pago, y ello seguramente porque no consta el año de expedición del cheque. Y siendo que las sumas de ambas cantidades no dan el importe que la trabajadora dijo que ganaba, no es posible como lo hizo el juez a-quo fijar el monto del salario percibido por la accionante en una cifra diversa de la afirmada en la demanda y a su vez distinta también a la invocada por la parte empleadora, la que se atuvo a lo que emerge de los recibos de salarios.
Tal decisión se aprecia arbitraria, pues parece de toda evidencia, que para la determinación del monto del salario percibido por la trabajadora el sentenciante se valió de hechos no invocados por la trabajadora, a la par, que valoró un documento (fotocopia de cheque de fs. 54) que puntual-mente la reclamante no especificó que documentara el pago parcial de su salario. Y esto y la divergencia en los importes, es justamente lo que deslegitima consi-derar la copia del cheque como prueba de ese complemento de salario en negro.
En definitiva, lo que pretende significarse es, que, si la suma del importe que emerge del recibo de sueldo más el importe del cheque diera como resultado la cifra que la actora alegó que percibía, podría dársele en todo caso ese significado, pero no coincidiendo los importes, es claro que el juez a-quo no pudo considerar dicho documento como prueba del monto del salario invocado por la trabajadora.
(...) Lo expuesto natural-mente determina que el agravio sea de recibo, pues se falló distinto a lo requerido por la accionante tenién-dose por acreditado un salario que no se compadece con el monto alegado en la demanda y tampoco con la conformación y modalidad de pago de la remuneración (sólo en pesos) invocada en el acto de proposición; todo lo que naturalmente determina que se revoque la sentencia en este punto, debiendo estarse al monto del salario que surge de los recibos de sueldos ($ 20.298,12), máxime cuando la sentencia no detalla ni relaciona otros elementos de prueba que respalden la versión de la accionante de que percibía un sueldo superior al que emerge de los recibos de sueldos (...)” (fs. 393/396).
A juicio de la Corte, los distintos planteos esgrimidos por la recurrente no pueden prosperar.
En tal sentido, la actora afirma en su recurso de casación que el multicitado cheque es prueba suficiente para demostrar que el salario que figuraba en los recibos no era el que realmente se pagaba.
Tal afirmación resulta de franco rechazo.
La copia simple de un único cheque, cuya fecha exacta no se llega a apreciar (no está completo el año de emisión) y cuyo monto (U$S265), sea cual sea la cotización que se tome, no coincide con la diferencia alegada por la actora entre lo cobrado “en blanco” ($20.298) y el salario que realmente habría percibido ($46.305), es un medio de prueba que de ninguna manera puede entenderse como suficientemente convictivo respecto a la proposición fáctica propuesta por la actora.
No se trata de cuestionar la validez del mencionado medio de prueba, como desliza la recurrente en su libelo, sino de restarle valor probatorio, puesto que el documento, evidentemente, no es eficaz a la hora de intentar acreditar que el sueldo real percibido por la actora era de $46.305.
Tampoco los otros medios de prueba a los que refiere la impugnante en su recurso de casación aportan mayor eficacia convictiva sobre el punto en disputa.
En tal sentido, la decla-ración de parte de la propia accionante, que se transcribe parcialmente en el libelo, no puede tener mayor valor que el que corresponde asignar a una alegación de parte.
En cuanto a los testi-monios de Lucía Lucas y María Brites, a los que breve-mente refiere la recurrente en su escrito, tampoco son para nada concluyentes respecto a lo que la accionante pretende tener por acreditado.
Asimismo, de manera alguna puede calificarse como arbitraria la valoración de la Sala por el hecho de no haber tomado en cuenta “las características del trabajo, las tareas encomendadas a la trabajadora, la carga horaria y las dimensiones del lugar de trabajo”, circunstancias que, en el mejor de los casos, podrían llegar a considerarse como máximas de experiencia (artículo 141 CGP), no aptas por sí solas para tener por probado lo expresado por la actora respecto a la percepción de un sueldo mayor al declarado por los empleadores.
Conforme a lo expuesto, no resulta de recibo lo alegado por la recurrente con respecto a que se encuentra demostrado en autos que los recibos de sueldo agregados por los demandados padecían de falsedad ideológica y que el salario denunciado no era el realmente percibido por la trabajadora. Ello es, justamente, lo que la parte actora debía probar en el proceso y no logró hacerlo.
Por último, también resul-ta de rechazo el planteo de la recurrente relativo a que el Tribunal ha omitido aplicar racionalmente en el caso el principio de disponibilidad del medio probatorio, conforme al cual correspondería a los demandados aportar la prueba señalada.
En efecto, la parte demandada cumplió con agregar los recibos de sueldo, medios de prueba sobre los cuales tenía disponibilidad. Si la actora alegó que, además del monto que surge de tales recibos, le pagaban una parte de su sueldo “en negro”, era ella, evidentemente, la que tenía la carga de acreditar ese pago. La parte demandada controvirtió puntualmente ese hecho, al afirmar en su contestación que no realizó ningún pago adicional a la trabajadora. En consecuencia, no es posible cargar a la demandada con el onus de probar el hecho negativo invocado en su acto de alegación, esto es, el no pago de sumas adicionales a las que surgían de los recibos de sueldo.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el agravio concerniente a la valoración de la prueba.
3.4.- Infracción al conve-nio colectivo arribado en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 21 al tomarse en consideración un salario que está por debajo del salario mínimo del sector.
3.4.1.- Resta señalar que la recurrente asevera, en un párrafo aislado de su libelo, que la Sala cometió un grave error puesto que, en forma incoherente e ilógica, determinó en su fallo un salario para la trabajadora de $20.298,12, sin tomar en cuenta que está por debajo del salario mínimo del sector, que ascendía a la fecha de su desvinculación a $23.484, infringiendo así el Convenio Colectivo arribado en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 21 “Servicio Doméstico” de fecha noviembre de 2021, los artículos 140 y 141 del CGP, el principio protector y dentro de éste el de la norma más favorable al trabajador (in dubio pro operario), el principio de primacía de la realidad, el principio de irrenunciabilidad y el principio de razonabilidad.
3.4.2.- A juicio de la Corte, el planteo de la impugnante no satisface las exigencias formales previstas en los artículos 270 y 273 del CGP.
Al respecto, ha señalado la Corte en reciente sentencia Nº 845/2023, revalidando anteriores pronunciamientos: “El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado; por el contrario, deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, poniendo de manifiesto, así, los yerros de la sentencia, sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan alcanzar una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica ni la mera afirmación de que los hechos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión” (en igual sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 944/2022).
En el caso, el agravio expresado por la accionante no cumple con las exigencias formales del grado, al no haberse desarrollado, de manera clara, concisa y precisa, las razones por las que entiende que el Tribunal ha aplicado erróneamente la regla de derecho al tomar en cuenta el monto que surge de los recibos de sueldo para realizar la liquidación de los rubros objeto de condena.
Y aun si se soslayaran las deficiencias formales del agravio, de todas maneras, el planteo no puede ser recibido.
Véase que la parte actora no alegó en su demanda que el salario abonado por su empleadora estuviera por debajo del laudo del sector. Por el contrario, su planteo fue que el salario que realmente se le pagaba era de $46.305 (monto que está por encima del salario mínimo para el sector que ahora invoca en su recurso). La promotora, en su demanda, ni siquiera solicitó en subsidio, para el caso de que fracasara en su intento probatorio respecto al sueldo real invocado, que se le pagaran las supuestas diferencias entre el salario que surge de los recibos y el salario mínimo fijado para el sector, ni la adecuación de la liquidación de los diversos rubros a dicho monto mínimo.
Recién ahora, en el pre-sente recurso de casación, al advertir que la Sala no tuvo por probado el monto salarial alegado por la actora, sino el que surgía de los recibos de sueldo ($20.298), la recurrente pretende incluir, tardíamente, una especie de “pretensión subsidiaria”, tendiente a que la liquidación de los diferentes rubros objeto de condena no sea realizada sobre la base del salario que surge de los recibos oficiales, sino del salario mínimo que emerge del laudo del Consejo de Salarios del Grupo Nº 21, el que, según afirma, no habría sido respetado por la empleadora.
Dicha petición, introdu-cida recién en esta etapa procesal, resulta claramente extemporánea y, por ende, improcedente.
En suma, por los distintos fundamentos señalados, se impone el rechazo del agravio en examen.
4.- Agravio por el monto y forma de cálculo de los descansos semanales trabajados.
4.1.- En cuanto al rubro descansos semanales trabajados, afirma la recurrente que existió una errónea aplicación del artículo 12 de la Ley Nº 12.590 y una violación al principio protector y la regla de la norma más favorable para el trabajador.
Señala, en tal sentido, que para calcular lo que corresponde pagar por los descansos semanales trabajados, es necesario determinar el valor del jornal de trabajo. La Sala tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 10 lit. a) de la Ley Nº 12.590 y, en consecuencia, entendió que correspondía tomar el valor del sueldo mensual y dividirlo entre 30. Sin embargo, a juicio de la recurrente, debió tomarse en consideración la regla más favorable para el trabajador que surge del convenio colectivo del sector de trabajadores del hogar suscrito en noviembre de 2021, en el que se dispone que los salarios mínimos son de determinado valor por 44 horas semanales de labor y 25 jornales al mes.
Concluye que es erróneo aplicar el artículo 12 de la Ley Nº 12.590 para calcular el descanso semanal y que se debió aplicar el convenio colectivo acordado en el Consejo de Salarios del sector y, por tanto, se debió haber dividido el salario mensual por 25 y no por 30, lo que incide en el quantum del rubro condenado.
4.2.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa, Pérez y la redactora, el presente agravio resulta inadmisible, en tanto busca atacar un aspecto de la sentencia de segunda instancia respecto al cual han recaído en autos dos pronuncia-mientos coincidentes sin discordias.
De la lectura de la demanda, más precisamente de la liquidación de los rubros, emerge que la parte actora peticionó que, para calcular el monto de condena correspondiente a los descansos semanales trabajados, debía partirse de dividir el salario mensual percibido por la trabajadora entre 25. No invocó para ello lo dispuesto en el convenio colectivo del sector, pero de las operaciones aritméticas incluidas en su liquidación puede entenderse que efectivamente consideró que, para hallar el monto correspondiente a los descansos semanales trabajados, debía dividirse entre 25 el salario mensual.
El Juez A Quo, implícita pero inequívocamente, no aceptó el criterio de liquidación propuesto por la parte actora. En efecto, al analizar el rubro, señaló el sentenciante: “Respecto a los días de descanso trabajados en temporada también serán pagados, generándose 58,5 jornales de descanso trabajados desde 2017 hasta 2021, de ahí que la suma por el jornal de trabajo sea de $ 118.807,2, al pagarse doble”. El criterio del A Quo fue considerar que el jornal de trabajo de la actora correspondía a $1.024,2, cifra que es producto de dividir el salario mensual que consideró probado ($30.726) entre 30. Ese monto del jornal ($1.024,2) fue el que utilizó como base para calcular las horas extras, los días de descanso semanal trabajados y los feriados trabajados.
En segunda instancia, el Tribunal ratificó dicho criterio, esto es, la división del salario mensual entre 30 a efectos de hallar el monto del jornal que debe ser tomado en cuenta para abonar los descansos semanales trabajados. En efecto, si bien la Sala realizó una modificación en la liquidación del rubro, ello no implicó variar el criterio de dividir el sueldo mensual entre 30 para hallar el jornal a tomar como base para hacer el cálculo.
En tal sentido, sostuvo la Sala: “Si bien no existe una disposición legal que establezca la forma de retribuir o calcular los descansos semanales, el Tribunal entiende, que los mismos deben ser calculados en forma simple, por cuanto la otra treinta ava parte ya está abonada en el sueldo mensual. El salario mensual naturalmente implica la retribución de los 30 días del mes, lo cual obviamente incluye los días feriados y los asuetos o días de descanso, por lo que el pago simple del trabajo efectuado en día de descanso en una trabajadora mensual como la de autos, ya está incluido en su retribución mensual.
Ello se ve confirmado por lo establecido en la ley de licencias (12.590) que ordena que, para calcular el jornal de vacaciones del mensual, se debe dividir el sueldo entre 30 (artículo 12) y, además, por la circunstancia de que no existen otras normas que obliguen a calcular o pensar que el sueldo mensual sólo retribuye los días efectivamente laborados.
(...) Conforme a lo que viene de exponerse, el día de asueto o de descanso semanal del mensual, como es el caso de la actora, debe calcularse a razón de un treinta ava parte más de su sueldo, porque el pago simple ya está comprendido en el sueldo mensual, todo lo que en conjunto representa el pago doble, lo que deberá ser tenido en cuenta al momento de liquidar y abonar los descansos semanales a los que se hizo lugar (...)” (fs. 402 vto./403 vto.).
De lo anterior, a juicio de la mayoría, se desprende que, tanto el decisor de primera instancia, como el Tribunal de alzada, tomaron el criterio de dividir el sueldo mensual entre 30 para hallar, de esa manera, el monto del jornal que habrá de ser tenido en cuenta para liquidar los descansos semanales trabajados. De este modo, de manera implícita pero concluyente, ambos órganos rechazaron el criterio postulado por la actora en su liquidación, consistente en dividir el salario mensual entre 25 para hallar el monto base a efectos de liquidar el presente rubro.
Conforme a lo expuesto, se llega a la conclusión de que existen “dos pronuncia-mientos coincidentes sin discordia” (art. 268 inc. 2 CGP) respecto al punto esgrimido por la actora en su recurso de casación (división del salario mensual entre 25 para calcular los descansos semanales trabajados), lo que determina la inadmisibilidad del agravio.
Respecto del alcance de esta regla, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades: “‘(...) la «ratio legis» del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)’ (cf. sentencias Nos 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, entre otras)” (Cfme. Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 364/2021 y 514/2023, entre muchas otras).
En consecuencia, conforme a la interpretación del artículo 268 inc. 2 del CGP postulada por la mayoría de la Corte, se impone el rechazo del presente agravio, ya que se dirige contra un aspecto sobre el cual recayeron dos pronunciamientos coincidentes sin discordia.
4.3.- Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle comparte lo expresado por la mayoría de los integrantes de la Corporación, en cuanto a que el recurso ha sido interpuesto respecto de cuestiones que han sido objeto de doble confirmatoria.
Ahora bien, la Sra. Ministra Dra. Minvielle discrepa en cuanto a que tales cuestiones queden exiliadas de ser revisadas en casación, pues sobre este tópico procesal, ha mantenido una posición discrepante con el temperamento que ha sostenido en mayoría la Corporación.
La referida Sra. Ministra, coincide con la posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
Esta tesis fue impulsada inicialmente por la discordia estampada por la Sra. Ministra Dra. Selva KLETT a la sentencia de esta Corporación Nº 465/2005 y, tras sus huellas, enarbolada por la doctrina especializada (en tal sentido véase BARREIRO, María Virginia y TEJERA, Mariela, “Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia”; LANDONI SOSA, Ángel; GONZALEZ MIRAGAYA, Santiago y CABRERA ORCOYEN, Rafael, “Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada” ambos en AA.VV: “XIVas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Colegio de Abogados - IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187 a 196 y 151 a 168 respectivamente; y LANDONI SOSA, Ángel, “El recurso de casación”, XVIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229 a 254).
Esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, estos aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
Concluye la Sra. Ministra Dra. Minvielle que, desde luego que, como su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría del Cuerpo, está vedado el control en esta instancia casatoria.
En definitiva, lo expresado anteriormente determina el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte actora.
5.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.