Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 68/2023 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CANELONES 4º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-131/2023 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 2 de octubre de 2023, a fs. 28/59, la Defensa del condenado AA interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva N° 68/2023 dictada en el marco de un proceso penal abreviado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 4° Turno.
Por la sentencia impugnada, se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de violencia doméstica especialmente agravado en régimen de reiteración real con un delito de agravio a la autoridad policial especialmente agravado, a la pena de diez meses de prisión, con descuento del tiempo de detención (expediente IUE: 2-53596/2023).
La Defensa remarcó que asumió el patrocinio en la causa con posterioridad al dictado de dicha sentencia.
Expresó que procede el recurso de revisión interpuesto en virtud de los siguientes fundamentos:
a) Sostuvo que la causa se inició a partir de una denuncia telefónica sobre una supuesta situación de violencia doméstica cometida por el condenado hacia sus padres. Sin embargo, los progenitores pretendían la búsqueda de ayuda para su hijo, a raíz del consumo problemático de drogas. En ningún momento quisieron hacer denuncia por violencia doméstica a su hijo. En otras palabras, no quisieron efectuar instancia penal, ni tampoco solicitaron la adopción de medidas cautelares.
Agregó que las declaraciones de quienes fueron identificados como víctimas fueron prestadas exclusivamente ante la autoridad policial y no en sede de Fiscalía, lo que implica una falla gravísima a la hora del control de la denuncia de los hechos y de la voluntad de quienes en ese momento se señalaba como víctimas.
Adujo que quienes son catalogados como víctimas afirman que no denunciaron y que no querían que su hijo fuera enviado a prisión, habiendo acordado el proceso penal abreviado y asumido la pena de 10 meses de prisión en virtud de la imposición de Fiscalía.
Remarcó que el delito de violencia doméstica se persigue a instancia de parte, requisito formal que en el caso no se cumplió, por lo que no podía iniciarse la investigación ni el posterior proceso penal.
b) Por otro lado, expresó que, sin perjuicio de que en audiencia se recabó la voluntad del entonces imputado para el acuerdo celebrado para obtener una condena en el marco de un proceso abreviado, la Sede nunca le informó sobre el alcance de sus derechos y el significado del proceso penal abreviado. Existió así una irregularidad en cuanto a la forma y el procedimiento, generándose un incumplimiento grave del art. 273.3 del CPP por parte del Magistrado actuante.
Apuntó que el imputado no estaba en conocimiento de la posibilidad de discutir los hechos que habrían sido objeto de condena en el marco de un juicio oral, como lo permite el ordenamiento, hecho que en ningún momento fue puesto en conocimiento del encausado por parte del Juez actuante, al menos informando en los términos previstos en la normativa del CPP en forma debida.
Remarcó que el Magistrado sólo se centró en la conformidad de la voluntad del imputado, nunca le informó sobre sus derechos, esto es, sobre el alcance y contenido del proceso penal abreviado.
Señaló que la causal de revisión aplicable al caso es la prevista en el literal b del artículo 371 del CPP.
En definitiva, peticionó que se anule la sentencia N° 68/2023 en cuanto tipificó el delito de violencia doméstica especialmente agravado y, en su lugar, se disponga la libertad definitiva del condenado.
II) Levantadas las obser-vaciones formuladas por la Corporación, se dio ingreso al recurso en cuestión (fs. 80).
III) Se emplazó a la Fiscalía actuante en el proceso antecedente (fs. 92), la que compareció en tiempo y forma y bregó por el rechazo del recurso de revisión interpuesto (fs. 103/109 vto.).
IV) Cumplido el trámite procesal correspondiente, por decreto N° 453/2024 de fecha 23 de abril de 2024, se llamaron los autos para sentencia (fs. 142).
V) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de revisión interpuesto, en mérito a las consideraciones que serán realizadas.
II) Leído el extenso escrito impugnativo, se observa que la Defensa recurrente centró sus argumentos en dos grandes cuestiones, a saber: a) determinadas irregularidades en la audiencia celebrada en el marco del proceso penal abreviado, a la hora de informar sus derechos al entonces imputado AA; b) la circunstancia de que las presuntas víctimas (los padres del encausado) únicamente declararon en sede policial (no así en sede de Fiscalía) y, además, no efectuaron instancia, requisito imprescindible, a juicio de la recurrente, para que pueda darse inicio a la investigación y posterior proceso penal.
A juicio de la Corte, ninguna de las líneas argumentales de la Defensa puede ser recibida.
III) Con relación a la última de las cuestiones señaladas, corresponde indicar que lo expresado por la recurrente en su libelo respecto a la necesidad de instancia carece de apoyo en la normativa nacional vigente.
En tal sentido, la Defensa señala que el delito de violencia doméstica se persigue a instancia de parte, pero no identifica norma alguna que establezca tal exigencia.
Y, claro está, no identifica norma alguna por la simple razón de que no hay disposición normativa que establezca que el mencionado delito requiere instancia del ofendido.
De acuerdo al art. 96 del CPP: “ Son perseguibles a instancia del ofendido los siguientes delitos: rapto, estupro, traumatismo, lesiones ordinarias, lesiones culposas graves, difamación e injurias, apropiación de cosas perdidas, de tesoro o de cosas habidas por error, daño sin agravantes específicas, violación de propiedad artística o literaria, violación de marcas de fábrica, violación de privilegios industriales y patentes de invención, delito de insolvencia fraudulenta, delitos de sustracción o retención de persona menor de edad con atenuantes especiales, amenazas, penetración ilegítima en fundo ajeno, caza abusiva e infracciones a las leyes de prenda sin desplazamiento. También se requerirá la instancia del ofendido en aquellos tipos penales que establezcan la exigencia de este requisito formal ”.
El delito de violencia doméstica no está listado dentro de la enumeración prevista en el art. 96 del CPP, ni tampoco existe otra disposición legal que exija la instancia del ofendido para que pueda perseguirse dicho reato.
De esta manera, el agravio cae por su propio peso, en tanto la recurrente lo ha construido partiendo de un dato equivocado, esto es, sin apoyo legal alguno.
Asimismo, en cuanto al hecho de que el testimonio de los padres del condenado haya sido brindado exclusivamente ante la autoridad policial y no en sede de Fiscalía, no logra desprenderse bajo qué hipótesis podría encuadrar tal cuestión en la causal del literal b del artículo 371 del CPP, que fue la invocada por la Defensa en su libelo como fundamento del recurso de revisión interpuesto.
La disposición legal invocada establece: “ Procede la revisión exclusivamente en las causales siguientes: (...) b) si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal ”.
Con relación a similar causal de revisión prevista en el CPP 1980, expresaban Garderes y Valentín, en conceptos plenamente trasladables a la regulación actual: “ La causal refleja claramente la esencial tensión entre los valores de certeza y justicia o verdad, priorizando estos últimos. La prueba de los hechos posteriores a la condena se aportará con el recurso de revisión , no siendo suficiente la mera invocación de nuevos argumentos referidos a la misma prueba aportada durante el proceso que culminara con la sentencia de condena. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones, que no alcanza con establecer, como fundamento del recurso de revisión , la duda acerca de la responsabilidad penal del imputado derivada de los nuevos elementos probatorios, sino que la revisión fundada en la causal prevista en el inciso 2o. de este artículo debe basarse en la prueba irrefutable de la inocencia del condenado” (Cfme. Garderes, S. y Valentín, G., “Código del Proceso Penal” , La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 652).
En el caso, la recurrente no invocó siquiera la existencia de elementos que tuvieran un resultado exculpatorio, ni acompañó nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal.
No debe soslayarse que, en el régimen procesal penal vigente, las causales de procedencia del recurso de revisión se establecieron a texto expreso y de forma taxativa (Cfme. Suárez Gaspari, A. y Varela-Méndez, E., “ El recurso de revisión” , Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal , FCU, Montevideo, 2019, págs. 104 y 105).
En suma, el desajuste entre los argumentos expresados por la recurrente y la causal de revisión invocada, así como la falta de prueba para acreditar dicha causal, sellan la suerte del recurso en este aspecto.
IV) En cuanto a las supuestas irregularidades de la audiencia, por no haberse informado al imputado sus derechos, en especial, el alcance y contenido del proceso penal abreviado, la Corte estima que el planteo tampoco puede prosperar, por los fundamentos que pasan a exponerse.
a) En primer lugar, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Tabaré Sosa Aguirre, Doris Morales y el redactor, el planteo de la Defensa resulta inadmisible.
Véase que la recurrente: a) no encuadra la irregularidad mencionada en ninguna de las causales de revisión previstas en el artículo 371 del CPP; y b) si bien menciona que habría existido una irregularidad procedimental, ni siquiera afirma que se trate de una nulidad absoluta.
Ahora bien. Para el caso de entenderse que lo que la Defensa plantea es la existencia de una supuesta nulidad absoluta, corresponde revalidar lo expresado por la Corporación en reciente sentencia N° 335/2024, en la que los referidos Ministros se pronunciaron a dicho respecto:
“ A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa, Pérez y la redactora [Dra. Morales], la Defensa pretende asimilar el recurso de revisión a una acción de nulidad, lo que se encuentra vedado por la taxatividad de las causales previstas en el artículo 371 CPP.
Sobre la posibilidad de analizar la nulidad de las actuaciones en el recurso de revisión, ha expresado la Corporación en mayoría, en sentencia Nº 1.000/2022: ‘ En ese sentido, los Dres. Tabaré SOSA, John PÉREZ y la redactora [Elena MARTÍNEZ] , estiman que, a la par del recurso de revisión, la Defensa pretende entablar una acción de nulidad, la cual -en el ámbito del presente recurso- exorbita los límites de actuación de esta Corte.
Esto es, en cuanto a la alegada nulidad del consentimiento expresado por AA en el proceso abreviado, los referidos Ministros consideran que, tal eventual vicio, no queda comprendido en ninguna de las causales normadas por el legislador.
Efectivamente, a criterio de los Dres. Tabaré SOSA, John PÉREZ y la redactora, nos encontramos ante un medio de impugnación extraordinario, y la causal se debe ceñir estrictamente a lo dispuesto en el artículo 371 del C.P.P.
El acápite de la disposición es bien preciso: ‘Procede la revisión exclusivamente en las causales siguientes’.
Y en las ‘siguientes’, no se encuentra prevista la causal fundada en la mentada nulidad.
En consecuencia, el presente recurso no es donde debe analizarse si en el proceso ocurrió alguna nulidad de las previstas en el artículo 379 del C.P.P., dado que el recurso de revisión no es residual, sino que se ciñe a la debida alegación y acreditación de alguna de las expresas y taxativas causales previstas en la norma.
En este aspecto, hay que tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas, y se debe ser sumamente preciso con individualizarla y probarla en debida forma.
Sobre el punto, la Corte tiene resuelto que el recurso de revisión: ‘... constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto (cf. sent. 712/2003)’ (cf.: sentencia nro. 600/2022).
En la misma línea se ubica el Prof. PEREIRA CAMPOS, cuando señala que las causales del recurso de revisión deben obedecer ‘a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional’, por el cual ‘se limita el poder revisivo del órgano decisor’ (cf.: PEREIRA CAMPOS, Santiago, ‘El recurso de revisión y la acción revocatoria’, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal nº 3/1990, pág. 460).
Lo propio LANDONI, al expresar que, ‘como consecuencia del objeto especial de este recurso -revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor’ (cf.: LANDONI SOSA, A., en ‘Código General del Proceso’, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039-1040).
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa, Pérez y la redactora [Dra. Morales], lo señalado en aquella sentencia resulta plenamente trasladable al presente caso y determina que deba desestimarse por inadmisible el planteo de la Defensa. En efecto, la recurrente pretende fundar la revisión en presuntos apartamientos del modelo legal que generarían, a su juicio, una nulidad absoluta, sin identificar cuál sería la precisa causal de revisión (de las previstas en el artículo 371 CPP) que se verificaría en el caso ”.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, concluyen los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa Aguirre, Morales y el redactor, que corresponde desestimar el recurso de revisión interpuesto.
b) Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle entiende que corresponde la desestimatoria del presente planteo, conforme con los fundamentos que a continuación se expresan.
La Defensa recurrente enumera una serie de circunstancias que califica como nulidades insubsanables, pero no explicita a cuál de las hipótesis mencionadas en el artículo 379 del CPP se corresponden.
Además, en cuanto a la alegación de que el condenado no fue debidamente asesorado respecto de sus garantías y derechos, debe tenerse presente que AA contó en todo momento con la asistencia letrada del Dr. Juan Barca y optó por acordar con la Fiscalía.
En audiencia –ya formalizada la investigación-, el imputado fue consultado respecto a si consentía el acuerdo, a lo que respondió que sí. A su vez, el Juez interviniente indagó si brindó su consentimiento en forma libre y voluntaria, y nuevamente respondió en forma afirmativa, sin efectuar observaciones ni comentario alguno, ni el imputado ni su Defensa. Lo que demuestra que se dio cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 273.3 del CPP.
Siempre a juicio de la Dra. Minvielle, debe tenerse presente, además, que el condenado -a través de su anterior Defensa- accedió a la carpeta investigativa, analizó cada una de las evidencias reunidas.
En la pista Nº 5 del audio de la audiencia, el profesional interviniente, precisó: “ Sí, tuve acceso al legajo fiscal y a las evidencias (...)”. Y respecto a la formalización, indicó que no tenían ningún elemento para objetarla.
Luego, al dársele traslado de la acusación fiscal, el Dr. Barca precisó: “(...) el diagnóstico de la evidencia con los elementos que obran en carpeta es un pronóstico procesal de lo que podía pasar ”; frente a lo cual, se allanó a la acusación. Por lo tanto, sí se entendió que la pena ofrecida por el Ministerio Público era más beneficiosa que la que eventualmente podía recaer en un proceso oral y público.
Posteriormente, ya en Sede Judicial, en forma libre y espontánea, el imputado admitió los hechos que sirvieron de base a su condena y manifestó su acuerdo ante el Juez actuante (Cfme. fundamentos particulares de la Sra. Ministra Dra. Minvielle en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 335/2024).
Sobre el punto cuestionado, ha señalado el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno: “Este consentimiento extrajudicial, al ser imprescindiblemente ratificado judicialmente no hace más que confirmar que fue brindado con todas las garantías que le confiere la ley al justiciable, entre ellas el debido asesoramiento por parte de su letrado patrocinante, que como se indicó, asegura también que comprendió la situación en que se encontraba lo que habilitó ratificar el convenio y con ello su propia sentencia de condena sin ventilar un juicio” (sentencia Nº 544/2022).
El Sr. Juez señaló al imputado que se había hablado de un acuerdo y que éste era totalmente voluntario, que se requería su consentimiento para poder seguir adelante.
El Sr. AA aceptó el acuerdo y preguntó si tenía derecho a la redención de pena por trabajo y estudio, frente a lo cual el Magistrado le explicó que sí tenía derecho, siempre y cuando en el establecimiento de reclusión se le dé la oportunidad de estudiar y trabajar, lo que dependía del INR. Le explicó que la pena sería de 10 meses, a lo que se habría de descontar lo que pudiera redimir en el caso de que tal extremo se concretara. Frente a ello, el imputado –aclaraciones mediante- brindó el consentimiento para el acuerdo (Pista Nº 8 audire).
Señala la Sra. Ministra Dra. Minvielle que, si el imputado, con todas las garantías que le brinda el asesoramiento de su Defensa, prestó su consentimiento, situación que el Juez de la causa verificó en cuanto a que fue libre y sin vicios al extremo de admitirlo y, de esa forma, lo condenó, no puede ahora el condenado, por el sólo hecho de cambiar su Defensa, pretender la nulidad de lo actuado, pues ello fue conforme con los requisitos previstos en los artículos 272 y 273 del CPP.
En definitiva, concluye la Sra. Ministra Dra. Minvielle que lo antes expresado determina el rechazo del planteo recursivo.
V) Se impondrá a la recurrente la sanción preceptiva en costas y costos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 359.3 del Código del Proceso Penal y 292 inciso 1 del Código General del Proceso.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 370 y siguientes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO A CARGO DE LA RECURRENTE (ART. 292 DEL CGP).
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS ACORDONADOS Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.