Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO - CASACIÓN”, IUE: 2-50445/2018 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva Nº 254/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 15/2023 (fs. 2121/2134), de fecha 07 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4° Turno, a cargo del Dr. Carlos Aguirre, se falló: “ Desestimando la demanda. Sin especial condena (...)” .
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 254/2023 (fs. 2178/2195), de fecha 08 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno (Sres. Ministros Dres. Bórtoli (Red.), Gómez Haedo e Iribarren), se falló: “Confírmase la sentencia definitiva impugnada, sin especial condenación en el grado (...)” .
III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Ad Quem .
En su libelo impugnativo, obrante a fs. 2198/2204, planteó, en necesaria síntesis, los siguientes fundamentos:
Sostuvo que no comparte el criterio sustentado por la Sala en el Considerando 3 de su sentencia, cuando señala que “ el BPS inició como lo mandató el TCA el procedimiento de recomposición de las actuaciones administrativas ” y que “ lo que hay que recomponer es a través de la devolución de lo efectivamente aportado ”, pues dicho criterio no es el temperamento expuesto en la sentencia Nº 708/2014 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA).
Adujo que la errónea valoración de la prueba realizada por la Sala, la conduce a un razonamiento notoriamente ilógico, configurando un absurdo evidente, cuando en el “ Considerando 3. Análisis de agravios ” establece “ La sentencia N° 708/2014 del TCA hizo lugar a la demanda de nulidad entablada por ANTEL, únicamente por no haberse imputado a la deuda, los aportes realizados por las empresas unipersonales, lo que implica una doble imposición, desestimando el agravio referido a la determinación de la relación laboral, considerando que ANTEL había ocultado la existencia de relaciones laborales bajo la forma de arrendamiento de servicios. (...) De los expedientes citados, emerge que las empresas unipersonales no estaban en igual situación, esto que hubieran aportado lo mismo, y lo que hay que recomponer es a través de la devolución de lo efectivamente aportado, así véase el informe de fojas 664 a 690 que ilustra las diferencias (...) ”. En este pasaje, la Sala recoge el criterio determinado por el BPS, que se aparta del criterio establecido por el TCA: “ sobre la conceptualización que se devolvería los aportes personales como los patronales de las empresas operativas a ANTEL ficticias que ocultaban las relaciones laborales, sin embargo de no ser en exclusividad con ANTEL por su actividad independiente a ANTEL, no es posible extraerlos. En este sentido identifica BPS 6 ítems para la imputación: 1. Facturación exclusiva; 2. Autorización de traspaso, 3. Facturación periódica en el tiempo; 4. Que la unipersonal no cuente con personal dependiente, 5. Que no existan blancos en las facturas, y 6. que no tengan deudas ”.
Manifestó que le causa agravio que el Tribunal entienda que el “ criterio BPS ” se desprende de la sentencia dictada por el TCA, cuando el órgano jurisdiccional aludido determinó otra cosa. La interpretación que hace el Tribunal de Apelaciones está totalmente alejada de lo dispuesto por el TCA. Mientras éste se refiere a todos los aportes realizados en tiempo y forma por ANTEL, la Sala indica que “ (...) si bien no se formula esta distinción en forma expresa en la sentencia del TCA, se desprende de la misma, que lo que manda reconstruir es la liquidación tributaria por no haber descontado los aportes efectivamente percibidos por el BPS por las empresas unipersonales involucradas, puesto que constituiría una doble imposición, de allí la procedencia de la apreciación de los ítems descriptos ”. La Sala realiza una interpretación de la sentencia del TCA que excede lo dispuesto por dicho cuerpo. No corresponde que la Sala distinga, cuando no lo hizo el TCA.
Apuntó que el ente previsional tiene muy claro el criterio del TCA, tanto que, al momento de realizar los traspasos que ordenaba la sentencia Nº 708/2014, fijó el “ Criterio BPS ” y el “ Criterio TCA ” y, para el caso de que las empresas unipersonales cumplieran con este último criterio, el BPS no traspasa todos los aportes realizados por ANTEL, no traspasa los patronales, en algún caso sólo traspasa los aportes personales y en otros casos no traspasa ningún aporte, como surge manifestado en los alegatos de la demandada.
Expresó que la Sala deja fuera de su análisis si lo pagado a ANTEL mientras el proceso se desarrollaba, hecho nuevo admitido, es lo que el BPS debía abonar, y no considera que el BPS no realizó el traspaso de todos los aportes efectuados por ANTEL, hecho admitido por la demandada en el primer párrafo del informe de ATYR de fecha 13/5/2021 y sostenido además en su escrito de alegatos y demostrado en la pericia de autos.
Señaló que la prueba pericial no fue impugnada ni cuestionada por la demandada y se torna muy relevante al momento de explicar las distintas versiones del avalúo que realizó el BPS, además de importar porque no existe en autos otra prueba que desvirtúe el peritaje. En efecto, el BPS no probó en autos que los aportes oportunamente pagados por ANTEL por las empresas unipersonales sean diferentes a los que debían volcarse por ser trabajadores dependientes. ANTEL aportó por las unipersonales por las horas reales y los porcentajes de aportes a la seguridad social son idénticos para una empresa unipersonal y para un trabajador dependiente.
Anotó que la prueba pericial se basó en la información proporcionada por las partes y en las diversas versiones de avalúos realizados por el ente previsional en el correr de estos años. Nótese que la sentencia del TCA es de diciembre de 2014, la demanda reparatoria se inicia en agosto de 2018 y en octubre de 2021 el BPS devuelve a ANTEL parte de lo adeudado. El perito contador, en su informe definitivo, estableció que, “ para cumplir totalmente la sentencia del TCA, quedaron traspasos pendientes de realizar por parte del BPS ”.
Añadió que, si la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal tuvo por acreditado que el BPS no volcó los aportes personales y patronales realizados por las empresas unipersonales no exclusivas, lo que causa gravamen es que, teniendo dicho aspecto por acreditado, igualmente dicte un fallo confirmatorio de la sentencia de primera instancia, que había desestimado la demanda, en abierta contradicción con lo establecido por los artículos 139, 140, 197 y 198 del CGP y con el instituto de la paga.
Agregó que la sentencia atacada también resulta violatoria de lo dispuesto en los artículos 139.2, 140 y 141 del CGP porque la parte demandada no logró desembarazarse completamente del onus probandi a su cargo, por cuanto no consideró todos los aportes oportunamente realizados por ANTEL y no demostró que los aportes no volcados refieran a multas.
Concluyó que, la valora-ción del material probatorio por parte de la Sala constituye un absurdo evidente que determina la parte expositiva del fallo.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se acoja la demanda y se condene al BPS a abonarle la suma reclamada, menos el pago efectuado (hecho nuevo admitido), conforme surge del informe pericial, más reajuste e interés, costas y costos.
IV) Conferido el traslado de precepto, el mismo fue evacuado por la parte demandada, según consta a fs. 2207/2213, quien abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 2214). Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 20 de febrero de 2024 (fs. 2219).
VI) Por decreto N° 249/2024 (fs. 2221), de fecha 14 de marzo de 2024, se dispuso el pasaje de los autos a estudio y para sentencia.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- El caso de autos.
2.1.- En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
2.2.- Surge de las pre-sentes actuaciones que, la parte actora, ANTEL, promovió demanda reparatoria patrimonial contra BPS.
En su escrito introducto-rio señaló que, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), por sentencia Nº 708/2014, anuló la resolución Nº 129321 de la Gerencia de Fiscalización del BPS, de fecha 27 de octubre de 2011, que había determinado tributos a cargo de ANTEL por el periodo 01/11/2007 a 30/06/2011, con multas y recargos.
En el presente proceso, ANTEL peticionó la condena al BPS a abonarle los daños y perjuicios ocasionados por el acto ilegitimo de determinación tributaria, que fue consecuencia de actuaciones inspectivas a trabajadores de servicio de limpieza en el interior, los cuales fueron contratados como empresas unipersonales, entendiendo el BPS que se encubrieron relaciones de dependencia. Por la resolución se determinó que el monto adeudado por ANTEL ascendía a $6.033.886 al 19 de agosto de 2011, habiendo abonado ésta el 20 de junio de 2012 la suma de $6.658.771, por lo que reclamó el pago de dicho monto, con sus reajustes e intereses desde la presentación de la demanda anulatoria.
Asimismo, reclamó los honorarios profesionales generados en vía administrati-va, por la suma de $665.877, más reajuste e interés.
2.3.- Al evacuar el trasla-do de la demanda, BPS señaló que el TCA anuló la resolución únicamente por no haberse procedido a la imputación de los pagos de los aportes efectuados por las empresas unipersonales. Ello implica desafectación de pagos de treinta y tres empresas unipersonales que reflejan realidades distintas y la posterior imputación a ANTEL de los aportes correspondientes, lo que está siendo cumplido por el BPS.
Respecto de los daños reclamados por la actora, negó tener responsabilidad, en tanto fue la conducta de ANTEL la que ocasionó el perjuicio, sin perjuicio de la recomposición del acto. Agregó que el comienzo del cómputo para los intereses, en su caso, correspondería desde la demanda reparatoria.
Se opuso al reclamo de honorarios profesionales, en tanto los letrados que patrocinaron a ANTEL revisten la calidad de funcionarios dependientes del organismo, por lo que no existió desembolso de la actora como consecuencia del patrocinio sino ejercicio de los deberes del cargo.
2.4.- En primera instancia, se desestimó la demanda incoada. En lo medular, el Juez A Quo se apartó de la prueba pericial (que entendió que al 30 de agosto de 2022 BPS le adeuda a ANTEL la suma de $5.585.430), puesto que la pericia, fincada en determinar lo adeudado a ANTEL en concepto de doble imposición, consideró multas, recargos y mora, los que se entienden improcedentes, en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia del TCA, que consideró siempre y en forma exclusiva aportes, referidos a la actividad desplegada para ANTEL por las personas físicas individualizadas, excluyendo los casos de relación contractual ajena o existencia de dependientes.
A criterio del sentencian-te, no hay monto a ser satisfecho a ANTEL, atento al pago efectuado por el BPS, según prueba incorporada en carácter de hecho nuevo y que fuera admitida. De este modo, se extinguió la obligación principal y, con ella, las accesorias.
En cuanto al daño emergente reclamado derivado de honorarios profesionales generados en vía administrativa, el Juez de primera instancia desestimó el rubro, en tanto los profesionales eran dependientes de la actora y, por ende, si ésta estimaba procedente desglosar su tarea, debió haber acreditado resolución de ello y factura correspondiente, lo que no hizo.
2.5.- En segunda instancia, ante la apelación deducida por la parte actora, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado. Sostuvo la Sala que se desprende de la sentencia del TCA que lo que manda reconstruir es la liquidación tributaria por no haber descontado los aportes efectivamente percibidos por el BPS por las empresas unipersonales involucradas, puesto que constituiría una doble imposición; de allí la procedencia de la apreciación de determinados ítems, que el perito no tuvo en cuenta en su pericia.
Agregó que ANTEL, no consideró que parte de la deuda fue por concepto de multas (por la ocultación de personal y por no haber hecho la declaración correspondiente a los efectos de la conformación real de la historia laboral de los trabajadores), siendo incomprensible que la actora reclame como daño el monto de dichas multas.
Bajo esta línea argumen-tal, concluyó la Sala que corresponde apartarse de la pericia (artículos 183 y 184 del CGP), al igual que lo hizo el sentenciante de primer grado, dado que el perito parte de un supuesto que, a la luz del marco conceptual desarrollado y las restantes pruebas colectadas, no es el que debió erigirse para un resultado idóneo.
Por último, rechazó la reparación del monto que se reclama por concepto de honorarios de abogados, fundándose en que no se verifican los requisitos previstos en el artículo 485 de la Ley Nº 16.226.
2.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, se agravia la parte actora, mediante el recurso de casación a estudio.
3.- Análisis del recurso de casación interpuesto.
3.1.- El agravio ensayado por la recurrente concierne fundamentalmente a la valoración probatoria practicada por la Sala, la cual tilda de absurda y notoriamente ilógica. Cabe señalar, de todos modos, que algunos de los planteos de la impugnante ameritan ser calificados como errores de interpretación jurídica por parte del Tribunal, tal como oportunamente se indicará.
4.- Errónea valoración de la prueba.
4.1.-A juicio de la mayoría de la Corporación, conformada por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, John Pérez y la redactora, el presente punto de agravio no puede prosperar, desde que la recurrente no alegó en debida forma, la existencia de un razonamiento irracional o absurdo por parte del Tribunal Ad quem .
Sabido es que, en relación a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del CGP), es criterio de la Corte, actualmente en mayoría, que: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador” (cfm. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras).
“A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (cfm. sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras).
Es así, que la Suprema Corte de Justicia, ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cfm. Colombo, E.: “Casación: Teoría del absurdo evidente” , RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Como ha afirmado la Corporación: “En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021).
A juicio de los antes mencionados Sres. Ministros, en el caso de autos, la parte actora no alegó un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha. Si bien la insurgente utiliza en su recurso expresiones tales como “ razonamiento notoria-mente ilógico ” o “ absurdo evidente ”, la realidad es que, de la lectura íntegra y contextual del libelo recursivo, no se fundamenta con precisión y claridad dónde radicaría la irracionalidad manifiesta en el juicio fáctico de la Sala.
En efecto, la parte no ha logrado denunciar, en forma articulada y fundada, la existencia de un vicio de aquella magnitud en el razonamiento probatorio del órgano de alzada.
La magra fundamentación del libelo recursivo resulta ciertamente insuficiente para cumplir con las exigencias alegatorias requeridas para la útil interposición de un recurso de casación, según emerge de lo dispuesto por el artículo 273 del CGP.
En tal sentido, en función de lo dispuesto en dicho precepto legal, debe exigírsele al escrito introductorio el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo de aquella disposición, es decir: “ expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ”.
Como sostuviera la Corte en sentencia Nº 92/2020: “(...) la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación... >> (Cf. Sentencia No. 280/1997) ”.
4.2.- Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, entiende que, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, 1918/2017, e integrando ya esta Corte, sentencias Nos. 1446/2019 y 1433/2019 entre muchísimas otras).
En efecto, tal como se señaló en sentencia Nº 92/2020 de esta Corporación: “(...) la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(Omiss).
‘El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(Omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
(Omiss) Por último, la solución técnico-jurídica que postula el hoy redactor, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrarla verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cf. FERRER BELTRÁN, J. <<La valoración racional de la prueba>>, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.)”.
4.3.- Ahora bien, aclarado lo anterior, y aún si se tuviera por admisible el planteo, el agravio no puede prosperar, pues la valoración realizada por el Tribunal lejos está de plasmar una hipótesis de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio (en palabras de la mayoría de la Corte) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa).
El único sector del recurso en el que se cuestiona propiamente la valoración de la prueba practicada por el Tribunal es aquel en que se pone el foco en las resultancias de la prueba pericial (de la cual la Sala se apartó).
A tal respecto, señala la recurrente que la prueba pericial, que no fue impugnada ni cuestionada por la demandada, se torna muy relevante al momento de explicar las distintas versiones del avalúo que realizó el BPS, además de importar porque no existe en autos otra prueba que desvirtúe el peritaje. Aduce la insurgente que el BPS no probó en autos que los aportes oportunamente pagados por ANTEL por las empresas unipersonales sean diferentes a los que debían volcarse por ser trabajadores dependientes. Alega que ANTEL aportó por las unipersonales por las horas reales y los porcentajes de aportes a la seguridad social son idénticos para una empresa unipersonal y para un trabajador dependiente.
Afirma que la prueba pericial se basó en la información proporcionada por las partes y en las diversas versiones de avalúos realizados por el ente previsional en el correr de estos años. Y sostiene que el perito contador, en su informe definitivo, estableció que, “ para cumplir totalmente la sentencia del TCA, quedaron traspasos pendientes de realizar por parte del BPS ”.
Ahora bien, entiende la Corte que, sin perjuicio de las deficiencias formales del recurso de casación, la Sala fundó adecuadamente su apartamiento de la pericia, lo que hizo, básicamente, mediante una remisión a los argumentos que en su momento expuso el Juez A Quo para discrepar con las conclusiones del perito.
A su vez, respecto a la interpretación que realizó el Tribunal de Apelaciones de la sentencia del TCA, consideran los antes mencionados Ministros que, los fundamentos prolijamente reseñados por la Sala al abordar el punto no fueron desvirtuados por la recurrente en su libelo, lo que obsta al progreso de la impugnación.
En lo medular, la argumentación desarrollada por el órgano de alzada fue la siguiente: “ La sentencia N° 708/2014 del TCA hizo lugar a la demanda de nulidad entablada por ANTEL, únicamente por no haberse imputado a la deuda, los aportes realizados por las empresas unipersonales, lo que implica una doble imposición, desestimando el agravio referido a la determinación de la relación laboral, considerando que ANTEL había ocultado la existencia de relaciones laborales bajo la forma de arrendamiento de servicios.
Es así que a fin del reclamo ANTEL, sienta como premisa que lo aportado por las empresas unipersonales es equivalente a los aportes que debieron abonar como personas dependientes.
Bajo esta premisa de equivalencia se parte en la Pericia tal como lo solicitó ANTEL, empero no surge acreditado ello por la parte actora.
De los expedientes cita-dos, emerge que las empresas unipersonales no estaban en igual situación, esto que hubieran aportado lo mismo, y lo que hay que recomponer es a través de la devolución de lo efectivamente aportado, así véase el informe de fojas 664 a 690 que ilustra las diferencias, sobre la conceptualización que se devolvería los aportes personales como los patronales de las empresas operativas a ANTEL ficticias que ocultaban las relaciones laborales, sin embargo de no ser en exclusividad con ANTEL por su actividad independiente a ANTEL, no es posible extraerlos. En este sentido identifica BPS 6 ítems para la imputación: 1. Facturación exclusiva; 2. Autorización de traspaso, 3. Facturación periódica en el tiempo; 4. Que la unipersonal no cuente con personal dependiente, 5. Que no existan blancos en las facturas, y 6. que no tengan deudas.
A su tenor surge la tabla del folio 942 y 943.
Entiende la Sala que si bien no se formula esta distinción en forma expresa en la sentencia del TCA, se desprende de la misma, que lo que manda reconstruir es la liquidación tributaria por no haber descontado los aportes efectivamente percibidos por el BPS por las empresas unipersonales involucradas, puesto que constituiría una doble imposición, de allí la procedencia de la apreciación de los ítems descriptos.
A vía de ejemplo, como lo señala la demandada en sus alegatos las empresas Aguirre Díaz Carolina Andrea, Manzanares, Fripp Sonia Raquel y Real Armand, María Élida, situaciones especiales de no exclusividad, el BPS no pudo sacar sus aportes personales, así Manzanares y Real por tener contrato registrados con otras empresas por un periodo coincidente de ANTEL, y en el caso de Aguirre, esta mantenía declaraciones juradas de no pago por una parte del periodo, y como surge del expediente 2013-28-142697, al no poder transferir a ANTEL los aportes personales (folios 1112 a 1162) asumió el costo correspondiente generando un pago a cuenta por un total de $74.504, y lo descontó de la deuda de ANTEL, y esto no fue considerado en la Pericia, (fojas 1820 y vto.), incorporado como hecho nuevo por dispositivo N° 241 (fojas 1839). (...) En otro orden ANTEL, como claramente se afirmó en el alegato de fojas 2112 vto., no consideró que parte de la deuda fue por concepto de multas, multa por nómina del 94 del C. Tributario y multa del art. 87 de la ley 16.713, siendo incomprensible que reclame como daño el monto de dichas multas por parte del BPS derivada, precisamente de la ocultación de personal y no haber hecho la declaración correspondiente a los efectos de la conformación real de la historia laboral de los trabajadores.
Resultando la citada imposición de multas ajustada a derecho. Se consideró por la actora un ‘daño’ a una práctica que fue la propia ANTEL que hizo en contravención a la norma.
Bajo esta línea argumental, no cabe sino apartarse de la Pericia (fojas 2084 a 2085) efectuada por el Sr. Perito Cr. Marcelo Arambulo como lo efectuó el sentenciante de primer grado, que parte de un supuesto que a la luz del marco conceptual desarrollado y las restantes pruebas colectadas, no es la que debió erigirse para un resultado idóneo. Es cierto que la pericia no fue impugnada, pero no es menos cierto que la misma debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en el sublite se colige hay motivos fundados para apartarse de la misma tal como fue explicitado (arts. 183 y 184 del CGP).
En este sentido en la hostilizada, se consignaron lo elementos considerados en la pericia y los motivos de apartamiento de la referida a fojas 2130 y 2131, a lo que nos remitimos a fin de evitar reiteraciones ” (fs. 2188/2191).
Mientras tanto, el Juez A Quo , en argumentación que fue expresamente compartida por el Tribunal de Apelaciones, había realizado el siguiente razonamiento para apartarse de la pericia, coincidir con el alegato del BPS y desestimar la demanda: “ De la pericia agregada a fs. 2084 a 2087 del Cr. Marcelo Arambulo, conforme al objeto pericial en determinar el monto que debió haber abonado ANTEL por cada una de las empresas unipersonales referidas en el acto de determinación tributaria, teniendo presente lo abonado por dichas ‘empresas’ a los efectos de excluir la doble imposición. El avalúo, en su versión 3, comprendió a 33 ‘empresas’ en un periodo de 44 meses, entre el 1/11/2007 al 30/6/2011, por un monto de $ 6.033.886 calculado al 19/8/2011, comprensivo de los aportes personales y patronales, multas, moras y recargos, constando de aportes jubilatorios de personal dependiente, aporte jubilatorio patronal, seguros de enfermedad, adicional al SNIS y complemento de cuota mutual variable. El perito aclara que no cuenta con el avalúo, en su versión 4 y 5; resumiendo la 5 conforme al cuadro de fs. 2086, ajustada a 20/6/2012, fecha en que ANTEL abonó $ 6.658.771, en lugar de $ 2.901.317, asciende según calculo del BPS a $ 3.448.490. Se observa diferencia entre lo devuelto, abonado por BPS a ANTEL, de $ 29.384 a favor de ANTEL al 22/10/2021. Conforme a sentencia del TCA quedan traspasos a realizar por el BPS, conforme a los pagos realizados $ 2.905.029, traspasos $ 1.841.818, pagos a traspasar $ 1.063.211. Conforme a la versión 5 de determinación observa el perito un total de adeudos de $ 2.248.802, avaluó de $ 2.901.317, avaluó actualizado $ 3.210.281. A los traspasos pendientes el perito le calcula la mora y recargos arribando aprox a $ 1.517.789. Actualizando las cifras al 30/8/2022 el BPS le adeuda a ANTEL la suma de $ 5.585.430 (conforme a recuadro de fs. 2087).
No obstante de la prueba documental glosada en autos, a fs. 772 y ss emerge los contribuyentes involucrados, prestadores de servicios de limpieza, facturaciones: aportes personales, patronales, autorizaciones conferidas por estos para traspaso de aportes a cuenta de ANTEL. Conforme a la intimación practicada al BPS, se presenta a fs. 1817- 1818 acreditando la situación de cada contribuyente, ‘empresa unipersonal’ involucrada a fs. 1558 a 1604 vto.; 1790 a 1800; de estas últimas el BPS transfirió por si, sus aportes personales; por la suma de $ 74.504, conforme obra acreditado a fs. 1820 y vto, con fecha 19/9/2019, y fs. 1829 (hecho nuevo admitido por providencia No. 241 de fecha 26/2/2020 a fs. 1839). Por providencia No. 274 de fecha 9/3/2021, fs. 1923 a 1925, se admitió el hecho nuevo invocado por el BPS referido a recalculo de adeudos de ANTEL en el periodo 11/2007 a 6/2011, determinación tributaria 564582 versión 4, considerando los aportes de las ‘empresas’ que convocan la presente. A fs. 1970 a 1974 obra determinación tributaria 564582 versión 5, conforme a la misma obra resolución No. 464590 de fecha 28/7/2021 a fs. 2001 vto. por la suma de $ 2.901.317, dicho monto fue actualizado y restado de la suma originalmente abonada por ANTEL, esto es, $ 6.658.771, significando el crédito de ANTEL por la suma de $ 3.448.490. A fs. 2011 y vto. obra planilla con actualización e intereses de dicho acredito, resultando la suma de $ 11.238.113 y a fs. 2012 vto obra autorización de devolución de la misma a ANTEL; obra efectivización de pago a fs. 2017 vto y ss.. Por providencia No. 1964 de fecha 8/11/2021, a fs. 2029, se admitió dicho hecho nuevo invocado.
Ha de tenerse presente que conforme a lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la presente acción reparatoria no se funda en actividad licita de la actora, siendo que en sentencia que ya fuera analizada el Tribunal entendió que existía una relación de dependencia disimulada bajo la forma de empresa unipersonal, asistiendo razón por tanto en ello al BPS, pero no obstante, y partiendo de ello lo aportes realizados por las unipersonales, y al no tomarlo en cuenta el BPS y pretendiendo cobrarlos nuevamente, incurre en doble imposición tributaria, y la calidad de deudora solidaria de ANTEL por el aporte personal de las mismas determina su legitimación; sin perjuicio, entiendese que la recomposición del acto por el BPS, no puede comprender las multas, recargos y mora, pues las mismas responden a cumplimiento de la ley y por tanto derivadas de actividad licita del Ente, aspecto que en la presente no se reclama.
El estudio de la prueba referida, valorada en su conjunto conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 140 del CGP (véase sobre el particular RUDP, Tomo IV, 2002, FCU, pág. 723 y sgtes.); implica apartamiento de la prueba pericial antes estudiada, puesto que la misma fincada en determinar lo adeudado a ANTEL en concepto de doble imposición consideró multas, recargos y mora, que se entienden improcedentes conforme a la presente sentencia, en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia del TCA; el que consideró siempre y en forma exclusiva aportes (aportes jubilatorios de personal dependiente, aporte jubilatorio patronal, seguros de enfermedad, adicional al SNIS y complemento de cuota mutual variable) y estos referidos a la actividad desplegada para ANTEL por la persona física individualizada, excluyendo relación contractual ajena a esta o existencia de dependientes.
En tal merito no existe a criterio de este sentenciante monto a ser satisfecho a ANTEL, atento al pago efectuado al Ente (extinción de la obligación y que esta extingue la obligación principal y las accesorias conforme a los arts 1447 y 1466 del CC), según prueba incorporada en carácter de hecho nuevo y que fuera admitida ” (fs. 2130/2133).
Las precedentes trans-cripciones, extensas pero necesarias a efectos de echar luz sobre el reclamo de autos, dan cuenta de que tanto el Juez de primera instancia como posteriormente el Tribunal de Apelaciones en la sentencia atacada, efectuaron una adecuada valoración de los elementos de prueba. De esa manera, tanto el A Quo como el Ad Quem discreparon fundadamente con las conclusiones del perito y, finalmente, desestimaron la demanda.
La recurrente se agravia por el apartamiento del dictamen pericial, pero sus críticas no dan en el blanco.
Cabe recordar que los dictámenes de los peritos están sometidos a la apreciación por el Juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículos 140 y 184 del CGP). El juzgador tiene la potestad de apartarse de las conclusiones de la pericia, pero debe indicar, de manera fundada, los motivos que justifican tal apartamiento.
Sobre el punto, ha señalado este Colegiado: “ En sede de apreciación del dictamen (art. 184 del C.G.P.), el tribunal tiene la facultad de apartarse toda vez que tenga convicción contraria debiendo consignar los motivos, como en la hipótesis de que las conclusiones de la pericia aparezcan desvirtuadas por el resto de las probanzas diligenciadas. En esos casos es aceptable considerar que la conclusión del dictamen experto no resulta debidamente corroborada. Así, el tribunal puede legítimamente priorizar lo que surge del cúmulo probatorio, por sobre la conclusión de la experticia (cfme. Cardinal, F: ‘Algunas reflexiones sobre la valoración de la prueba pericial, RUDP 4/1996, pág. 644; véase también en idéntica orientación Soba Bracesco, I, Relación de causalidad y prueba pericial, La Ley Uruguay, Montevideo, 2016, págs. 256/261). Asimismo, la adopción por el Tribunal de las conclusiones periciales no requiere en nuestro ordenamiento fundamentación específica, como sí lo impone el apartamiento (sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno No. 57/2019) ” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 2.517/2019, 210/2020 y 477/2023, entre otras; asimismo, véase también sentencia TAC 2º Nº 92/2015).
En este ámbito, enseña Morello que “(...) el Tribunal queda vinculado a la fuerza específica del dictamen, aunque no de manera automática, maquinal o absoluta. Pero no puede omitirlo ni descartarlo de manera discrecional, menos absurda o arbitraria, para lo cual, en su fallo, deberá suministrar razones objetivas que justificaran la devaluación o el descarte de lo aconsejado o dictaminado por el experto ” (Cfme. Morello, A., “La prueba pericial y su evaluación. Aproximación comparativa uruguayo-argentina ”, Revista Judicatura , Nº 33, marzo 1992, pág. 13; Lluch, Xavier Abel, “ Criterios orientadores de la valoración de la prueba pericial ”, en AAVV, Peritaje y prueba pericial , Joan Picó I Junoy -Director- y Carlos de Miranda Vázquez -Coordinador-, Bosch Editor, Barcelona, 2017, págs. 243-244; y Nieva Fenoll, Jordi, “ La valoración de la prueba” , Marcial Pons, Madrid, 2010, pág. 301).
En la especie, el apartamiento de las conclusiones del dictamen pericial estuvo debidamente motivado y justificado, tanto por el Juez A Quo como por la Sala, cumpliendo con la exigencia prevista en el artículo 184 del CGP.
En efecto, el Tribunal –y antes el Juez de primera instancia- justificaron adecuadamente por qué se apartaron de las conclusiones del perito. En efecto, consignaron razones objetivas, concretas y precisas, que justificaron tal apartamiento.
De esta manera, el razonamiento de la Sala ha sido articulado en términos claros, unívocos, sin que surja falla lógica o arbitrariedad alguna, habiéndose fundado adecuadamente el apartamiento del dictamen pericial. Todo lo cual, conlleva al rechazo del primer punto de agravio.
5.- Error en la interpretación de la sentencia del TCA.
5.1.- Sobre el punto, la recurrente afirmó que, la interpretación del órgano de alzada excede o se aparta del temperamento expuesto en la sentencia del TCA, al haber realizado ciertas distinciones respecto a cuáles aportes realizados al BPS por las empresas unipersonales (que encubrían relaciones de dependencia) correspondía considerar y cuáles no, a efectos de la devolución a ANTEL de los montos abonados.
5.2.- A juicio de la Corte, el agravio no alcanza a trasuntar una efectiva crítica, debidamente erigida, contra la intelección del Tribunal.
Véase que, la recurrente afirma: “se expondrán los agravios provocados a mi representada por la sentencia de segundo grado, de los que surgirán los errores in iudicando que son los motivos de casación que sostienen el presente recurso” (fs. 2200).
Tras ello, cita parte del Considerando III de la impugnada, a saber: “(...) el BPS inició como lo mandató el TCA el procedimiento de recomposición de las actuaciones administrativas, de acuerdo con lo que surge de fojas 458 (...) La sentencia 708/2014 del TCA hizo lugar a la demanda de nulidad entablada por ANTEL, únicamente por no haberse imputado a la deuda, los aportes realizados por las empresas unipersonales, lo que implica una doble imposición, desestimando el agravio referido a la determinación de la relación laboral...”. “De los expediente citados, emerge que las empresas unipersonales no estaban en igual situación, esto es que hubieran aportado lo mismo, y lo que hay que recomponer es a través de la devolución de lo efectivamente aportado (...)” (fs. 2200 vto.).
Señala que, “mi mandante no comparte el criterio sustentado por el Tribunal porque no es el temperamento expuesto en la Sentencia N° 708 del 04 de diciembre de 2014, del TCA” (fs. 2200 vto.). Y cita parte del Considerando IV de la sentencia anulatoria del TCA: “Dice bien el Sr. Procurador del Estado a fs. 125 vto., que si justamente la determinación tributaria parte de recalificar los arrendamientos de servicios y adjudicarles a las tareas realizadas una índole laboral, dependiente, tal posicionamiento deberá llevarse hasta las últimas consecuencias, incluso en aquello que afecta a los tributos abonados por las unipersonales que se consideran inexistentes (...) deberán anularse las resoluciones procesadas en su totalidad, sin perjuicio del poder deber del BPS de volver sobre la cuestión sobre idénticas bases fácticas, las que se juzgan legítimas” (fs. 2200 vto./2221).
Estima la Corporación que, de la comparación de citas propuesta por la recurrente no emerge con la debida claridad qué es lo que le causa agravio y, menos aún, cuál es el reproche que intenta proferir contra la impugnada.
Como ha expresado la Corte en sentencia Nº 521/2022: “ (...) el recurso de casación debe dialogar semióticamente con la sentencia de alzada (ver Taruffo, M., Los hechos en el derecho, Trotta, Madrid, 2002, págs. 52 y sgtes.). Las referencias genéricas acerca de la corrección o el desajuste del fallo de primera instancia resultan inocuas si no se vinculan específica y detalladamente con la sentencia que se recurre. La crítica debe ir dirigida a la argumentación de la sentencia que se recurre, lo que no se logra si simplemente se destaca el valor que se atribuye a la sentencia del grado anterior, como hace el recurrente. (...) En casación, es menester expresar con precisión, claridad y suficiencia el error que se imputa al órgano decisor” .
La recurrente comparó fragmentos de la sentencia de la Sala y de la sentencia anulatoria antecedente, adelantó que de tal comparación emergen los errores que atribuye a la impugnada y concluyó que su mandante no comparte el criterio sustentado por el Ad Quem .
Así formulada, la crítica no se erige en un verdadero agravio, en tanto no se identifica cuál es el error que le causa agravio, ni cómo debería ser corregido por este Máximo Órgano.
Como expresa GIUFFRA “(...) se ha destacado con acierto, que el agravio es la medida del recurso y el mismo está implícito en la noción de impugnación, por eso se ha afirmado que el derecho a impugnar la sentencia corresponde exclusivamente a la parte que sucumbió, por lo que una impugnación del vencedor resultaría inconcebible (...). El agravio para PODETTI, no radica necesariamente en una diferencia entre lo pedido y lo decidido, sino en un perjuicio en lo decidido, respecto del cual lo eventualmente pedido confluiría a delimitar el interés recursivo en relación al caso concreto” (GIUFFRA, Carolina, “ Los recursos judiciales en el Código General del Proceso” . Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2013, T. 1, pág. 50).
En consecuencia, el incumplimiento de la carga impuesta por el artículo 273 del CGP, determina desestimar el agravio por defectos de proposición.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de casación impetrado.
6.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
2.15.1.0
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.