Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIAS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIO-NALIDAD ART. 83 LITERAL B DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSI-TARIOS LEY Nº 17.738”, IUE: 1-157/2023 y;
RESULTANDO :
I) A fs. 19/26 compareció la Sra. AA a promover acción de inconstitucionalidad contra el art. 83 lit. b) de la Ley Nº 17.738. La acción se dirigió contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universi-tarios (en adelante CJPPU).
En lo medular, la accio-nante expresó que, tiene 76 años y desde su nacimiento es ciega y sorda, sufriendo severas dificultades para comunicarse y desplazarse, por lo cual, se le dificulta llevar una vida autónoma, debido a que padece de una ceguera bilateral provocada por una malformación congénita ocular e hipoacusia severa. Percibe una pensión equivalente de 10 UR por parte del BPS.
Señaló que es hija del Dr. BB, afiliado a la CJPPU, en su calidad de odontólogo, quien falleció el 1º de octubre de 2010. Una vez que falleció su padre, pasó a ser su madre quien siguió sosteniendo económicamente al grupo familiar, gracias a la pensión servida por la CJPPU, hasta el año 2021 fecha en que aquélla falleció.
Puntualizó que, si bien contrajo matrimonio con el Sr. CC, fallecido el día 4 de mayo de 2020, solicitó una pensión por incapacidad absoluta para trabajar, amparada en el art. 83 de la Ley Nº 17.738. Dicha solicitud la realizó siendo de estado civil viuda, a pesar que la norma refiere a los hijos solteros.
Luego de realizar las impugnaciones que la Ley ponía a su alcance, la CJPPU resolvió el 26 de mayo de 2021 rechazar definitivamente su solicitud de pensión por no cumplir con el requisito de soltería exigido por la ley. Se presentó ante el TAC 7º una demanda anulación de la resolución de la CJPPU, amparada en el art. 11 de la Ley Nº 17.738 (hoy derogada), que finalizó con una sentencia desestimatoria de la pretensión.
Agregó que opuso una excepción de inconstitucionalidad contra los arts. 83 y 84 de la Ley Nº 17.738, la cual fue desestimada por la Corte por resultar extemporánea (sentencia Nº 244/2023). Señaló que la presente acción no está violando el non bis in ídem ya que con la excepción opuesta en autos identificados con el IUE: 2-51701/2021, nunca llegó a analizarse el tema de fondo.
Expresó que la normativa impugnada resulta violatoria del principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución de la República. El estado civil de las personas no tiene ninguna relación con los talentos ni con las virtudes, únicas condiciones humanas que la Constitución acepta como fundamento de distinción entre los individuos. La protección legal a las personas que ofrece la norma impugnada no debe ser diferente por el mero hecho de que sea soltero y la otra persona viuda. Si existe una persona absolutamente incapacitada para todo trabajo, la debe proteger porque no tiene ingresos para solventar sus necesidades vitales.
Por otra parte, señaló que la nueva normativa sobre seguridad social subsanó la inconstitucionalidad con efectos ex nunc . Puntualizó que, era tan flagrante la violación al principio constitucional de igualdad que, en el año 2023, el Poder Legislativo eliminó toda referencia al estado civil de la persona que, por sus patologías físicas o mentales, fuera merecedora de una pensión por incapacidad absoluta para todo trabajo.
Así está preceptuado en el art. 60 literal c) de la Ley Nº 20.130. Expresó que la norma no la comprende, ya que el art. 53 de ese nuevo cuerpo normativo, establece que el régimen pensionario aplicable a cada caso será el vigente a la fecha de configuración de la causal de pensión.
En definitiva, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 83 literal b) de la Ley Nº 17.738 y su inaplicabilidad al caso concreto.
II) Por providencia Nº 1745/2023 (fs. 33), de fecha 12 de diciembre de 2023, se confirió traslado a la parte demandada por el término de veinte días (artículo 517.1 del CGP).
III) A fs. 41/44 vto., compa-reció la parte demandada, Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, evacuó el traslado conferido y abogó por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada.
IV) Realizado los trámites de rigor, por decreto Nº 454/2024 (fs. 63), de fecha 23 de abril de 2024, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
V) Finalmente, la Corporación acordó dictar sentencia en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará la acción de inconstitucionalidad promovida, sin especial condenación procesal
II) La inconstitucionalidad por omisión legislativa denunciada en autos
II.I) La norma legal impugnada (art. 83 de la Ley Nº 17.738), en lo que interesa a estos efectos, dispone que siempre que al momento de la configuración de la causal no se hallaren en situación de desheredación o indignidad para suceder, son beneficiarios de derecho a pensión, entre otros, los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo .
II.II) La actora relató en su demanda que es hija del Dr. BB, afiliado a la CJPPU, odontólogo de profesión que falleció el 1º de octubre de 2010.
En su caso, tiene actual-mente 76 años de edad y es, desde su nacimiento, ciega y sorda, por lo que sufre serias dificultades para comuni-carse, desplazarse y, en definitiva, llevar una vida autónoma.
Mientras vivió, su padre fue el sostén económico de todo el grupo familiar, es decir, de su madre, de la compareciente y del cónyuge de ésta, durante varios años hasta que falleció.
Recordó que, en el año 1996, contrajo matrimonio con el Sr. CC, también ciego, quien falleció el 4 de mayo de 2020.
Debido a las enfermedades congénitas nunca pudieron trabajar, por lo que su manutención dependía de sus padres, tanto ella como su esposo cobraban cada uno una pensión equivalente a diez unidades reajustables servida por el BPS.
II.III) Partiendo de su situación de vida particular, expresó que la norma legal impugnada “ habla de hijos mayores solteros absolutamente incapacitados para todo trabajo ”, dando por sobreenten-dido que, si el hijo incapaz contrajo matrimonio, se independizó de sus padres, aunque no pueda tener un ingreso económico, tiene sustento a través de su cónyuge.
II.IV) Sin embargo, ese no es su caso.
En la demanda, la Sra. AA señaló:
“ Si existe una persona absolutamente incapacitada para todo trabajo, la ley la debe proteger porque no tiene ingresos para solventar sus necesidades vitales y, en mi caso, no los tengo o, mejor dicho, solo tengo una pensión servida por el BPS que no respeta el principio de suficiencia, rector del Derecho de la Seguridad Social.
El legislador protegió a los hijos mayores carentes de ingresos por incapacidad para trabajar solamente cuando son solteros y, al mismo tiempo, dejó fuera del amparo a aquellos que sufren la misma situación pero, en algún momento de su vida, se casaron y luego enviudaron ” (fs. 21, el destacado me pertenece).
Y, más adelante, expresó:
“... en el caso que nos convoca, podemos ver con claridad que el grupo de personas que debería estar amparado por el artículo 83 de la ley 17738 es el de los hijos mayores de 18 años que, por estar absolutamente incapacitados para todo trabajo, no perciben ingresos suficientes para poder solventar sus necesidades vitales ” (fs. 21 vto., el destacado no está en el original).
II.V) Pues bien, no le asiste razón en su planteo.
En primer lugar, la actora parte de la base de que el art. 83 de la Ley Nº 17.738 reguló su situación jurídica subjetiva y material.
No es así.
El supuesto de hecho de la norma establece, en forma taxativa, quiénes se erigen como beneficiarios del derecho a pensión, cumplidas las condicionantes previstas, aludiéndose exclusivamente a los hijos solteros.
El error de la impugnante parte de considerar que, esa referencia explícita a los hijos solteros determina que exista un silencio legislativo prohibitivo para el acceso al derecho a la pensión .
II.VI) La situación de la actora, a juicio de la Corte, encuadra en un supuesto de inconstitucionalidad por omisión. Es decir, lo que aduce es una omisión del legislador al no contemplar determi-nadas situaciones jurídicas subjetivas de personas vulnerables que no pueden económicamente sustentarse por sus propios medios y contarían con protección consti-tucional.
La Ley no creó una regla de exclusión explícita como beneficiarios de un derecho a las personas mayores de edad, casadas, absolutamente incapacitadas para todo trabajo. El razonamiento de la actora es del tipo de argumento a contrario para crear una norma implícita prohibitiva.
Esta estrategia forense no resulta adecuada para “ ensanchar ” el objeto del proceso de inconstitucionalidad de las leyes. Precisamente, porque lo que se trata es de enjuiciar interpretaciones de formulaciones normativas y la intelección correcta, atendiendo al tenor literal de la disposición inequívo-camente refiere a los hijos solteros como beneficiarios del derecho a la pensión.
El razonamiento de la actora sería algo así como “ el que calla otorga ”, si el legislador nada dijo es porque excluyó a un elenco indeterminado de sujetos para acceder a determinada prestación.
II.VII) Si de lo que se trata es de reivindicar el derecho a la igualdad de trato, esto es, frente a una situación jurídica materialmente idéntica o en condiciones objetivas similares que otras, debe disponerse el mismo tratamiento; la solución no es esta vía de tutela procesal .
Muy por el contrario, si lo que agravia a la compareciente es la omisión del legislador en contemplar un derecho fundamental como lo es el de igualdad de trato, entonces la vía ordinaria para formular ese tipo de planteos es la de la responsa-bilidad del Estado por la omisión legislativa .
Como bien destaca RISSO FERRAND la omisión del legislador o de la autoridad que corresponda en la reglamentación de las normas, implicará una violación de la Constitución por omisión en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Carta. Frente a estas omisiones se presentan dos caminos:
(a) la solicitud al Juez competente para que ordene al órgano que corresponda el dictado de la reglamentación que falta; y (b) la vía de la respon-sabilidad del Estado ante la violación de la Constitución por omisión (RISSO FERRAND, Martín: “ Derecho Constitucional ”, Tomo I, FCU, 2ª Edición, Montevideo, 2006, pág. 251; Cf. discordia de la suscrita a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 698/2017 y sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 242/2018, 415/2018, entre otras).
Con todo, la crítica que formula la impugnante refiere a un eventual déficit regulativo de la ley, debiendo desde su perspectiva ser más abarcativa. Su planteo encaja, sin dudas, en lo que la doctrina denomina como “ inconstitucionalidad por omisión ”.
Al decir de VILLAVERDE MENÉNDEZ la norma implícita emanada del silencio no es una norma con rango de ley, porque en los modernos ordenamientos el rango se atribuye a una forma jurídica, por tanto, a un enunciado normativo específico, y por extensión a las normas que de él se derivan. Si no hay forma (enunciado) no puede hablarse de rango normativo. Si esto es así, no puede extenderse el rango de ley a los silencios del legislador, ni siquiera cuando ese silencio recae sobre una materia reservada a la ley, manteniendo una pretendida identidad de formas (VILLAVERDE MENÉNDEZ, Ignacio: “ La inconstitucionalidad por omisión ”, Mc Graw Hill, Madrid, 1997, págs. 127 y 128).
II.VIII) No es rol de la Corte suplir ni tergiversar el papel que en un Estado de Derecho juega el Poder Legislativo que tiene asignada la función legislativa, enmendando por vía del control de constitucionalidad, lo que se estima es una carencia o déficit de regulación en supuesto perjuicio de la accionante.
Lo que, en definitiva, busca la actora es que la Corte dicte una sentencia “ aditiva ” que supone el reconocimiento de la inconstitucionalidad por omisión: censura el precepto legal impugnado o cuestionado no por lo que dice, sino por lo que no dice; o sea, “ en la medida en que no prevé ” algo.
Ello supondría que el Tribunal Constitucional actúe como legislador positivo, pues “ crea ” una norma nueva que es ley para los aplicadores del Derecho pero que no ha sido querida o establecida por el legislador.
En esta medida las sentencias aditivas violentan el principio democrático y el de separación de poderes en los que se asienta todo el edificio constitucional (Cf. GASCÓN ABELLÁN, Marina: “ Particularidades de la interpretación constitucional ” en AA.VV.: “ Argumentación Jurídica ”, Marina GASCÓN ABELLÁN (Coord.) Tirant lo blanch, Valencia, 2014, págs. 294/295 y 297), este mecanismo de contralor, en el esquema institucional uruguayo, no admite, por lo apuntado, el dictado de sentencias aditivas que modifi-quen lisa y llanamente el contenido de las normas tal como fueron estructuradas por el Poder Legislativo (Cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 242/2018 y 415/2018, entre otras).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales,
FALLA :
DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA, CON COSTAS A CARGO DE LA PARTE ACTORA (ART. 523 CGP).
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 3 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.