Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 298/2017
16 de marzo de 2017
La Suprema Corte de Justicia, integrada, hace lugar a la clausura parcial del proceso. En tanto la Sentencia No. 300/2016 declaró en vía de acción la inconstitucionalidad del Art. 9 de la Ley 19.310 y su inaplicabilidad al Poder Judicial, el Alto Cuerpo entiende que esa resolución alcanza en calidad de cosa juzgada a las partes y priva de ese objeto a la presente causa.
- Ficha (IUE)
- 1-2/2016
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO
- Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Dra. Graciela DOMINGUEZ LORENZO
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
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- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida ley 19.310 - arts. 2, 8 y 9
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “VILAR CAAMAÑO, JOSE MANUEL Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS – ACCION DE INCONSTI-TUCIONALIDAD – ARTS. 2, 8 Y 9 DE LA LEY NRO. 19.310”, IUE:1-2/2016 .
RESULTANDO :
1) Que estando dispuesto el pasaje a estudio en los presentes autos donde los actores solicitan la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 2, 8 y 9 de la Ley No. 19.310 según surge de fojas 21 a 27 y 183, compareció la Dra. María Teresa Cairoli en representación del Poder Judicial, manifestando que se decretara la clausura parcial de los presentes en relación a la pretensión de inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley No. 19.310, por carecer de objeto la misma (fojas 196 a 197).
Argumentó que por Senten-cia No. 300 de 5 de setiembre de 2016 la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucional el artículo referido, el que resulta inaplicable al Poder Judicial. Ello significa que tal sentencia se hará valer como cosa juzgada en el procedimiento donde se declaró y en cualquier otro procedimiento administrativo o jurisdic-cional de ejecución de condenas contra el Estado - Poder Judicial.
Pidió que se dispusiera la clausura parcial de los procedimientos en relación al artículo 9 citado por carecer de objeto y fecho, se continúen los procedimientos sobre las restantes preten-siones de inconstitucionalidad.
2) Conferido traslado a las partes, fue evacuado por el Estado - Poder Ejecutivo y Presidencia de la República y por el Estado - Ministerio de Economía y Finanzas, señalando que se oponían a la clausura solicitada. Entienden que el instituto de la clausura parcial no está previsto ni regulado por el Código General del Proceso.
Agregaron que se pretende dar un efecto general a la declaración de inconstitu-cionalidad recaída en otro proceso con otros actores, cuando ésta tiene efectos para el caso concreto según lo dispone el artículo 520 C.G.P.
Agregaron que al contestar la demanda, se opuso la falta de legitimación activa de la parte actora para solicitar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 9 referido por lo que corresponde a derecho que la Suprema Corte de Justicia se expida al respecto.
3) Llamados los autos para Resolución y habiendo procedido al estudio del pedido de clausura por número de Ministros de esta integración que determinaron votos suficientes para un pronunciamiento, se dispuso el dictado de sentencia interlocutoria.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por número suficiente de votos, hará lugar a la pretensión de clausura de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley No. 19.310, por entenderla carente de objeto.
II) En cuanto a la defensa que no está prevista en el ordenamiento jurídico nacional la clausura parcial del proceso, se dirá que no se comparte la conclusión de los co demandados comparecientes a fojas 207 a 208. Es indudable que todo juicio debe clausurarse una vez que su objeto está resuelto. Y la conclusión que sigue a esta afirmación es que si parte de ese objeto está resuelto, resulta contradictorio afirmar que los actos procesales subsiguientes tengan alguna utilidad a su respecto, por lo que en cumplimiento del requisito establecido en el artículo 63 del C.G.P., corresponde declarar la clausura parcial por agotamiento de ese objeto.
Incluso, desde otra pers-pectiva y tal como lo sostuviera la Profesora Selva Klett, es necesario que durante el proceso subsistan las condiciones de la acción. Entre esas condiciones, está la existencia de un interés jurídicamente protegido pues los jueces no hacen declaraciones abstractas (“ P roceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo I, página 72, FCU, primera edición, año 2014). Si el interés de la parte está satisfecho por una cir-cunstancia subsiguiente como lo es la alegada por el Poder Judicial en estos autos o sea el artículo 9 en cuestión fue declarado inaplicable al eventual eje-cutado, por esa circunstancia, tampoco aprovechará o perjudicará a los ejecutantes.
III) En cuanto a la oposición que se fundamenta en los efectos de la declaración de inaplicabilidad, la Corte en Sentencia No. 1588/2016 ha expresado en conceptos que son trasladables al presente caso: “... la sentencia No. 300 de 5 de setiembre de 2016, que en vía de acción promovida por el máximo órgano del Poder Judicial contra el Estado como persona pública mayor, representado por los Poderes Ejecutivo y Legislativo, declaró la inconstitucionalidad de la norma legal citada y su inaplicabilidad a la parte actora.
IV) Como consecuencia natural de la cosa juzgada recaída en la vía de acción referida, en la cual intervinieron los tres Poderes del Estado, al resultar inaplicable al Poder Judicial la norma legal declarada inconstitucional, goza éste de un ‘escudo’ ó ‘bill’ de indemnidad ante dicha disposición, que puede esgrimir en la ejecución de cualesquiera condenas que hipotéticamente convocaren la eventual aplicación de la norma ilegítima, porque precisamente con ese amplio objeto dedujo la demanda y según el artículo 521 inciso 2o. del Código General del Proceso, en esa vía ‘la sentencia tendrá eficacia para impedir la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales contra quien hubiere promovido la declaración y obtenido la sentencia, pudiendo hacerla valer como excepción en cualquier procedimiento jurisdiccional, inclusive el anulatorio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo’ .
V) En conocida obra, señaló el recordado Profesor Enrique Vescovi que la cuestión de ilegitimidad constitucional de la norma impugnada resuelta ‘...adquiere firmeza dentro de los naturales límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Es decir que la sentencia se convertirá en inmodificable e inmutable. La Ley declarada inconstitucional no podrá ser aplicada al actor en el juicio, con respecto a la relación jurídica en cuestión (caso concreto) y frente al demandado o demandados’ (Cf. ‘El proceso de inconstitucionalidad de la Ley’ , Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1967, pág. 224; en el mismo sentido: José A. Arlas , ‘La declaración -en vía principal- de la inconstitucionalidad de las Leyes en el Derecho Uruguayo ’, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal No. 3/1975 en Homenaje al Profesor Raúl Moretti, págs. 26/28). En obra posterior, al comentar el artículo 18 inciso 2o. de la Ley No. 13.747 de 13/6/1969, antecedente del vigente artículo 521 inciso 2o. del Código General del Proceso, que repite el texto de aquél, indicó el Profesor Enrique Vescovi que ‘Si se planteó por vía de acción puede impedir la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, respecto de la persona que consiguió dicha declaración...’ (Cf. ‘El proceso de inconstitucionalidad de la Ley’ , Cap. LXXIX del ‘Curso de Derecho Procesal’ del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, Tomo V vol. II., Ed. F.C.U., Montevideo, 1988, pág. 326).
VI) En virtud del amplio objeto de la demanda en el proceso promovido por vía de acción (Cf. Justino Jiménez de Aréchaga, ‘La Consti-tución de 1952’ , T. III, Ed. Medina, Montevideo, págs. 190/191) y de la inaplicabilidad de la norma legal declarada inconstitucional a la Suprema Corte de Justicia como órgano cabeza del Poder Judicial condenado por las sentencias en ejecución, que era precisamente la temática de la disposición ilegítima, el contenido de la sentencia No. 300/2016 priva de objeto a la presente causa por vía de excepción, pues la declaración que aquí se peticiona ya fue realizada en el proceso por vía de acción, cuya cosa juzgada no puede ser desconocida y ampara a la excepcionante. La declaración alcanza también al acreedor ejecutante, porque de otro modo no se contemplaría el derecho declarado en favor de la Suprema Corte de Justicia. Además, aunque se lo considerase tercero, la cosa juzgada le comprende, en primer término, porque expresamente se pronunció a favor de la declaración cuando fue oído en traslado (fs. 62/63) por lo cual puede ‘ampararse’ a la cosa juzgada en el lenguaje del artículo 218.3 del Código General del Proceso. En segundo término, aun si no la considerase beneficiosa, quedaría alcanzado porque en el marco de esa última disposición, reviste la calidad de sujeto cuyos derechos dependen del acto (norma legal) cuya validez o eficacia ha sido juzgada y gozó en esta causa no solamente de conocimiento judicial del pleito sino de oportunidad de defensa ante el planteo de inconstitu-cionalidad, que acompañó. Finalmente, todo acto procesal, como lo es la sentencia, ha de cumplir con el requisito general de utilidad establecido por el artículo 63 inciso 1o. del Código General del Proceso y carece actualmente de utilidad el objeto de este proceso, pues ya ha sido resuelto en vía de acción, por decisión que no podría ser desconocida, en virtud de su particular eficacia para otros procesos, dada la amplitud del inciso 2o. del art. 521 ejusdem.
VII) La cosa juzgada puede y debe ser declarada aún de oficio (artículos 24 numeral 2 y 133.2 inciso 1o. del Código General del Proceso) así como la ausencia superveniente de objeto de un proceso, puesto que ambas causales imponen la clausura”.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
CLAUSURAR EL PROCESO DE DE-CLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 9 DE LA LEY NO. 19.310 POR HABER DEVENIDO CARENTE DE OBJETO.
NOTIFIQUESE A DOMICILIO Y OPOR-TUNAMENTE, VUELVAN LOS AUTOS A SU GIRO, A EFECTOS DE LA RESOLUCION DE LO PENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.