Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “D´IPPOLITO, VINCENZO C/ HERNÁNDEZ PLATERO, ABEL MATHÍAS - EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA”, IUE: 1-105/2023 .
RESULTANDO :
I) Surge de las presentes actuaciones que a fs. 12/14 compareció la Dra. María José ETCHESSARRY, en representación procesal del Sr. Vincenzo D´IPPOLITO, acreditada con poder general para pleitos, a promover ejecución de Laudo Arbitral del Tribunal Arbitral del Deporte en Roma, de fecha 2 de octubre de 2015, contra Abel Mathías HERNÁNDEZ PLATERO.
En lo medular, expresó que, con fecha 25 de marzo de 2014, se presentó el Sr. D´IPPOLITO ante el Tribunal Nacional Arbitral de Roma y formuló demanda de Arbitraje contra el demandado futbolista a los efectos de que se condene al pago de una suma igual al 10 % de la contraprestación anual bruta que resulta de la renovación del contrato de prestación deportiva hasta el 2016 formado entre dicho futbolista y el Club de Fútbol Palermo, de fecha 12 de abril de 2012.
El fallo acogió parcialmente la demanda y condenó al Sr. Abel HERNÁNDEZ al pago de la suma de €100.000 más IVA, si se debiera por ley, y los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, como surge del documento que se acompaña.
Afirmó que, estando pendiente la cancelación del pago y en cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 539 del CGP, se promovió la presente demanda de ejecución de la sentencia, por haberse cumplido con lo dispuesto en los nums. 1, 2 y 3 del art. 539.2 del CGP.
En definitiva, solicitó el reconocimiento de la sentencia extranjera y la remisión de los autos al tribunal competente para la ejecución.
II) Por providencia Nº 1087/2023 (fs. 16), de fecha 24 de agosto de 2023, se dispuso el emplazamiento en el domicilio denunciado al Sr. Abel HERNÁNDEZ, confiriéndole traslado por el término de veinte días de conformidad con lo dispuesto por el art. 541.2 inciso 2º del CGP.
III) Por providencia Nº 1369/2023 (fs. 20), de fecha 3 de octubre de 2023, se tuvo por no evacuado el traslado conferido, se dispuso la agregación de la prueba documental a fs. 1/11 y se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
IV) Por providencia Nº 1710/2023 (fs. 27), de fecha 30 de noviembre de 2023, la Corporación dispuso como medida para mejor proveer, concederle un plazo de 10 días a la parte actora, a efectos de que agregue el laudo arbitral o en su defecto una copia del mismo que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad y el acuerdo o testimonio del mismo conforme dispone el artículo II de la Convención de Nueva York.
V) A fs. 69 compareció la parte actora y cumplió con lo dispuesto en la providencia Nº 1710/2023, de lo cual se notificó a domicilio a la parte demandada (fs. 78).
VI) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros de la Corporación, se acordó dictar pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, acogerá la demanda de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral extranjero y, en su mérito, remitirá las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil que por turno corresponda.
II) En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que en la materia resulta de aplicación la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958), incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Decreto-Ley Nº 15.229 de 11 de diciembre de 1981 (en adelante: “Convención de Nueva York” o simplemente “Convención” ).
Dicha Convención no solo fue ratificada por el Uruguay sino también por Italia, que lo hizo el 31 de enero de 1969, según informa UNCITRAL ( https://uncitral.un.org/es/texts/arbitration/conventions/foreign arbitral awards/statuts2).
Esta Corporación ha expresado en términos trasladables que: “ Teniendo en cuenta que ambos países involucrados (...) han suscrito y ratificado la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958), debemos aplicar dicho ordenamiento jurídico, así como los artículos del C.G.P. referente a la materia en virtud de lo dispuesto por el art. III de la Convención en tanto remite, en cuanto al procedimiento de ejecución del laudo extranjero, a las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, que son las establecidas en los arts. 537 a 543 del C.G.P.” (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 843/2017).
III) En efecto, el art. I.1 de la Convención establece: “ 1. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide le reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución ”.
En el caso, el Sr. Vincenzo D´IPPOLITO solicita el exequatur de un laudo arbitral dictado en Roma, Italia, por medio del cual resultó ganancioso.
IV) El art. IV de la Convención de Nueva York establece: “ 1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda: a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad; b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.
2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular ”.
Por su parte, el CGP en su art. 543 establece que: “Laudos arbitrales extranjeros. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable a los laudos dictados por Tribunales Arbitrales extranjeros, en todo lo que fuere pertinente” .
Y el art. 539 de expresa que: “ Eficacia de las sentencias.- 539.1 Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en la República, si reunieren las siguientes condiciones: 1) Que cumplan las formalidades externas necesarias para ser consideradas auténticas en el Estado de origen;
2) Que la sentencia y la documentación anexa que fuere necesaria estén debidamente legalizadas de acuerdo con la legislación de la República, excepto que la sentencia fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes;
3) Que se presenten debidamente traducidas, si correspondiere (...)” .
Y el art. 539.2 agrega que: “ Los comprobantes indispensables para solicitar el cumplimiento de la sentencia extranjera, son:
1) Copia auténtica de la sentencia;
2) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los numerales 5º y 6º del ordinal precedente.
3) Copia auténtica con certificación de que la sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada” .
V) En el caso, estima la Corte que el demandante ha dado fiel cumplimento a los requisitos dispuestos por la Ley, por lo que corresponde amparar la ejecución de sentencia extranjera impetrada. En efecto, para el reconocimiento del laudo arbitral de regla se deben presentar dos documentos para que proceda su reconocimiento: a) laudo arbitral (fs. 31/61), conjuntamente con su traducción si correspondiere (fs. 1/9 vto.) y b) documento del que surja la cláusula arbitral y su traducción (fs. 62/68 vto.).
Sobre el primer requisito, enseña SANTOS BELANDRO: “(...) el original de la sentencia debe estar autenticado de tal forma que pruebe que proviene realmente del árbitro o del tribunal arbitral. En caso de no presentarse el original del laudo, podrá sustituirse con una copia certificada, que deberá ser integrada. ¿Cuándo tiene que ser presentada? La Convención expresa que se hará ‘junto con la demanda’, y pensamos que es la solución correcta. Aunque los jueces actúan con un criterio más laxo, pues permite que el demandante complete las exigencias a lo largo del procedimiento” (SANTOS BELANDRO, Ruben B., “ Arbitraje comercial internacional”, 3ª Ed. México, D.F.: Oxford, 2000. pág. 84).
VI) En cuanto al segundo requisito, la cláusula compromisoria debe surgir de un contrato o de un acuerdo independiente, en el cual se debe expresar en forma escrita la voluntad de las partes de someterse a arbitraje respecto a todas o algunas de las controversias que hayan surgido o que puedan surgir sobre determinada relación jurídica.
En definitiva, el art. IV de la Convención de Nueva York establece que se deberá presentar el original autenticado del laudo o copia auténtica. Si este documento estuviere en un idioma no oficial en el país de ejecución, se deberá presentar traducido por traductor público (art. IV). El CGP en su art. 539.1, exige que se cumplan las formalidades externas necesarias para ser considerados auténticos en el Estado de origen, que el laudo esté debidamente legalizado, excepto el caso en que fuere remitido por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes y debidamente traducido, si correspondiere.
VII) Por otra parte, se debe acreditar la autoridad de cosa juzgada u obligatoriedad del laudo, lo cual surge a fs. 8/8 vto. de los presentes autos. En tal sentido, el CGP exige que el laudo tenga autoridad de cosa juzgada en el Estado donde provenga el fallo, lo cual debe acreditarse mediante una copia auténtica con certificación de que el laudo tiene carácter de ejecutoriado. Por su parte la Convención de New York establece que se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución del laudo, a solicitud de parte, si éste no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido, por una autoridad competente del país en que ha sido dictado (art. V.1 lit. e).
VIII) Asimismo, surge de la lectura del laudo que el demandado compareció y ejerció su defensa.
IX) Por otra parte, se advierte que la materia discutida en el proceso arbitral y la decisión que lo laudó, sustancia esencialmente comercial, en modo alguno vulnera el orden público internacional uruguayo. El laudo recayó estrictamente sobre los puntos debatidos y la decisión está debidamente fundada.
X) Finalmente, en lo que respecta a las presentes actuaciones, resulta que, a pesar de haber sido debidamente emplazado, el demandado no ha comparecido.
En conclusión, en el supuesto de autos, la parte demandante cumplió con los requisitos legales exigidos, lo cual determina que corresponda hacer lugar a la solicitud de reconocimiento y ejecución de laudo extranjero .
En suma, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
AMPÁRASE LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL QUE POR TURNO CORRESPONDA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.