Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 299/2017
16 de marzo de 2017
La Suprema Corte de Justicia, integrada, hace lugar a la clausura del proceso. En tanto la Sentencia No. 300/2016 declaró en vía de acción la inconstitucionalidad del Art. 9 de la Ley 19.310 y su inaplicabilidad al Poder Judicial, el Alto Cuerpo entiende que esa resolución alcanza en calidad de cosa juzgada a las partes y priva de objeto a la presente causa.
- Ficha (IUE)
- 2-48612/2007
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Graciela DOMINGUEZ LORENZO
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO
- Redactor
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida ley 19.310 - art. 9
- Derecho procesal › Acto procesal utilidad
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Eficacia de las resoluciones judiciales › Cosa juzgada en otro proceso
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento clausura por falta de objeto
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ROMANO IEZZA, ELIO C/ PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 9o. DE LA LEY NRO. 19.310” IUE 2-48612/2007.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO :
Surge de obrados que por Sentencia de Primera Instancia No. 26 de fecha 09.03.2011 la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno condena “... al Estado –Poder Judicial- a abonar al Sr. Elio Antonio Romano Iezza, la suma de $100.000 por concepto de daño moral, debidamente reajustada, conforme a lo consignado en el Considerando III) y con más los intereses legales desde la presentación de la demanda, y hasta la fecha del efectivo pago, desestimándola en lo restante. Sin especial condenación...” (vide fojas 120 y vto.). Intimado el pago de la condena comparece a fojas 135 y siguientes la Dra. María Virginia Collazo en la representación de la Suprema Corte de Justicia – Poder Judicial, quien opone la excepción de inconstitucio-nalidad del art. 9o. de la Ley No. 19.310; y luego en la oportunidad procesal del art. 517.2 parte final del Código General del Proceso lo hace nuevamente solici-tando la clausura del procedimiento de inconstitucio-nalidad iniciado por su mandante. En lo principal argumenta que su representada obtuvo ya el “bill de impunidad o escudo defensivo fruto de la cosa juzgada” como lo refiere la Sentencia No. 300 de fecha 05.09.2016 aludiendo a lo dispuesto en la resolución sobre la medida cautelar de suspensión (No. 532 de 20.04.2016). Postula que la “... declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley No. 19.310 y consiguiente inaplicabilidad de la norma tiene efectos generales, en todos aquellos casos en que se pretenda aplicar su vigencia, siendo parte condenada su representada. Ergo, cesa la exclusión de la previsión del art. 400 C.G.P. para la ejecución de sentencias de condena contra el Poder Judicial. Por lo tanto, debe entenderse que la pretensión de inconstitucionalidad planteada por vía de excepción en estos autos, en lo que refiere al art. 9 de la Ley No. 19.310, carece de objeto en tanto está basada en la misma argumentación sustancial declarada inconsti-tucional para el Poder Judicial”. Pide que en definitiva previa la tramitación que se entienda corresponder “... se disponga la clausura de los procedimientos referidos a la pretensión de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley No. 19.310, por carecer actualmente de objeto la misma a raíz de la declaración de inconstitucionalidad del referido artículo por Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 300 de fecha 5/9/2016 y su inaplicabilidad al Poder Judicial en tanto parte actora de la acción principal: “Poder Judicial – S.C.J. c/ Poder Legislativo y Poder Ejecutivo – Acción de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 19.310”, IUE: 1-41/2015, Suprema Corte de Justicia (integrada).
Que encontrándose estos autos a estudio, la Suprema Corte de Justicia (en diversa integración y obviamente en diversa causa) dicta la Sentencia Definitiva No. 300 de fecha 5 de setiembre de 2016 donde declara la inconstitucionalidad del artículo 9o. de la Ley No. 19.310 y su inaplicabilidad al Poder Judicial.
Atendiendo a lo expuesto, dado el criterio consolidado que la Corporación reitera en el presente se ha de amparar la pretensión de clausura de la declaración de inconstitucionalidad promovida puesto que se la entiende carente de objeto conforme se dirá.
Así ha tenido oportunidad de señalarse en conceptos que resultan plenamente trasladables al ocurrente: “Como consecuencia natural de la cosa juzgada recaída en la vía de acción, en la cual intervinieron los tres Poderes del Estado, al resultar inaplicable al Poder Judicial la normal legal declarada inconstitucional, goza éste de un ‘escudo’ o ‘bill’ de indemnidad ante dicha disposición, que puede esgrimir en la ejecución de cualesquiera condenas que hipotética-mente convocaren la eventual aplicación de la norma ilegítima, porque precisamente con ese amplio objeto dedujo la demanda y según el artículo 521 inciso 2o. del Código General del Proceso, es esa vía ‘la sentencia tendrá eficacia para impedir la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales contra quien hubiere promovido la declaración y obtenido la sentencia, pudiendo hacerla valer como excepción en cualquier procedimiento jurisdiccional, inclusive el anulatorio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo’. En conocida obra, señaló el recordado Profesor Enrique Vescovi que la cuestión de ilegitimidad constitucional de la norma impugnada resuelta ‘... adquiere firmeza dentro de los naturales límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Es decir que la sentencia se convertirá en inmodificable e inmutable. La Ley declarada inconstitucional no podrá ser aplicada al actor en el juicio, con respecto a la relación jurídica en cuestión (caso concreto) y frente al demandado o demandados’ (Cf. ‘El proceso de inconstitucionalidad de la Ley’, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1967, pág. 224; en el mismo sentido: José A. Arlas, ‘La declaración –en vía principal- de la inconstitucionalidad de las Leyes en el Derecho Uruguayo’, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal No. 3/1975 en Homenaje al Profesor Raúl Moretti, págs. 26/28). En obra posterior, al comentar el artículo 18 inciso 2o. de la Ley No. 13.747 de 13/6/1969, antecedente del vigente artículo 521 inciso 2o. del Código General del Proceso, que repite el texto de aquel, indicó el Profesor Enrique Vescovi que ‘Si se planteó por vía de acción puede impedir la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, respecto de la persona que consiguió dicha declaración...’ (Cf. ‘El proceso de inconstitucionalidad de la Ley’, Cap. LXXIX del ‘Curso de Derecho Procesal’ del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, Tomo V, Vol. II, Ed. F.C.U., Montevideo, 1988, pág. 326). En virtud del amplio objeto de la demanda en el proceso promovido por vía de acción (Cf. Justino Jiménez de Aréchaga, ‘La Constitución de 1952’, T. III, Ed. Medina, Montevideo, págs. 190/191) y de la inaplicabilidad de la norma legal declarada inconsti-tucional a la Suprema Corte de Justicia como órgano cabeza del Poder Judicial condenado por las sentencias en ejecución, que era precisamente la temática de la disposición ilegítima, el contenido de la Sentencia No. 300/2016 priva de objeto a la presente causa por vía de excepción, pues la declaración que aquí se peticiona ya fue realizada en el proceso por vía de acción, cuya cosa juzgada no puede ser desconocida y ampara a la excepcionante. La declaración alcanza también al acreedor ejecutante, porque de otro modo no se contemplaría el derecho declarado a favor de la Suprema Corte de Justicia. Además, aunque se lo considerase tercero, la cosa juzgada le comprende, en primer término, porque expresamente se pronunció a favor de la declaración cuando fue oído en traslado (fs. 62/63) por lo cual puede ‘ampararse’ a la cosa juzgada en el lenguaje del artículo 218.3 del Código General del Proceso. En segundo término, aun si no la considerase beneficiosa, quedaría alcanzado porque en el marco de esa última disposición, reviste la calidad de sujeto cuyos derechos dependen del acto (norma legal) cuya validez o eficacia ha sido juzgada y gozó en esta causa no solamente de conocimiento judicial del pleito sino de oportunidad de defensa ante el planteo de inconstitucio-nalidad, que acompañó. Finalmente, todo acto procesal, como lo es la sentencia, ha de cumplir con el requisito general de utilidad establecido por el artículo 63 inciso 1o. del Código General del Proceso y carece actualmente de utilidad el objeto de éste proceso, pues ya ha sido resulto en vía de acción, por decisión que no podría ser desconocida, en virtud de su particular eficacia para otros procesos, dada la amplitud del inciso 2o. del art. 521 ejusdem”.
Que dada la conducta desarrollada por las partes atendiendo a lo establecido por los artículos 688 del Código Civil y 56 del Código General del Procesa, se establecerán las costas y costos en el orden causado.
Por las normas citadas y fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
CLAUSURASE EL PRESENTE DADA LA AUSENCIA DE OBJETO, SIN PARTICULAR IMPOSICION DE COSTAS Y COSTOS.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN A SUS EFECTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.