Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “1) AA. 2) BB - LESIONES GRAVES EN CONCURSO FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA AGRAVADA (1- AUTOR 2-COAUTOR) Y EN R.R. CON UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES - CASACIÓN PENAL”, IUE: 551-19/2021 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado AA [a cargo del Dr. Diego Etcheverrito] contra la sentencia definitiva Nº 91, de fecha 8 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno [Sres. Ministros Dres. Olivera, Gómez y Salazar(r)] falló: “Confírmase la Sentencia Nº 160/2023 de 12 de junio de 2023 (...)” (fs. 409-416).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 34º Turno [juicio oral a cargo de la Dra. Blanca Rieiro Fernández] por sentencia Nº 160, de fecha 12 de junio de 2023, había fallado: “Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de lesiones graves en concurso fuera de la reiteración con un delito de violencia privada agravado y en régimen de reiteración real con un delito de homicidio especialmente agravado a título de dolo eventual y este último en calidad de coautor y a BB como coautor penalmente responsable de un delito de lesiones graves en concurso fuera de la reiteración con un delito de violencia privada agravado y en régimen de reiteración real con un delito de homicidio especialmente agravado a título de dolo eventual a las respectivas penas de veintitrés (23) años y seis (6) meses de penitenciaría con descuento de las preventivas efectivamente cumplidas y de su cargo los gastos procesales que se hubieran generado previstos en el artículo 105 Lit. E del Código Penal (...)” (fs. 325-331 vto.).
II.- En tiempo y forma la Defensa del imputado de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 430-444).
En tal sentido, señaló que la Sala incurrió en un absurdo evidente en el tratamiento de la apelación interpuesta por su parte, que grosera e infundadamente lo llevó a condenar a su defendido, infringiendo gravemente las reglas legales de admisibilidad y valoración de la prueba.
En su criterio, del análisis del cúmulo probatorio recabado en autos, no existió posibilidad lógica y razonable de llegar a una sentencia de condena. Antes bien, se violó el principio de inocencia, pues se lo condenó sin haberlo oído a través de su prueba.
Destacó que probó que no existió ningún elemento que permita concluir -ni inferir- con suficiente convicción, que AA haya cometido los hechos que se le imputaron.
Le agravió que el Tribunal no haya valorado la gran cantidad de inconsistencias existentes en el relato de la Fiscalía, lo que determina la inverosimilitud del mismo, y por lo tanto debió rechazarse la pretensión de condena. En esta línea de razonamiento, precisó que la sentencia incurrió en absurdo evidente al soslayar flagrantemente: a) el tenor literal de las declaraciones citadas, que fue alterado y modificado por el “ A Quo ” en la sentencia a la que se remite el Tribunal; b) la subjetividad y falta de credibilidad con que declararon los testigos propuestos por la Fiscalía; c) la subjetividad y falta de credibilidad e inexplicables apreciaciones realizadas por los peritos propuestos por la Fiscalía; y d) la sustancial divergencia entre lo informado por escrito y lo declarado por los peritos y testigos especializados propuestos por la Fiscalía.
Además, en ninguna de las dos instancias se analizaron los medios de prueba incorporados por su parte, lo que demuestra la arbitraria y aberrante valoración que de la misma efectuó la Magistrada y a la que enteramente se remitió el Tribunal, sin un mínimo de fundamento o desarrollo.
Remarcó la existencia de supuestas contradicciones entre los distintos testimonios brindados sobre los hechos de autos que, en su parecer, impiden arribar a la certeza necesaria para la condena.
Cuestionó además la falta de motivación que presenta la sentencia atacada, pues sólo se basó en el testimonio de la víctima CC y en la supuesta declaración de un testigo (DD) que no existió.
En definitiva, existió contundente prueba aportada por su parte que desvirtúa los hechos, la credibilidad y la falta de lógica de los relatos construidos por la Fiscalía, que habilita a casar la impugnada.
III.- Por providencia Nº 876, de fecha 12 de diciembre de 2023 (fs. 446), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente y a la víctima quiénes lo evacuaron y bregaron por su rechazo (fs. 451-471 y 474-479 vto., respectivamente).
IV.- Por interlocutoria Nº 64, de fecha 21 de febrero de 2024, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 28 de febrero de 2024 (nota de cargo de fs. 483).
VI.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 000052 de fecha 3 de mayo de 2024, que obra a fs. 487-498).
VII.- Por decreto Nº 545, de fecha 7 de mayo de 2024 (fs. 500), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, corresponde precisar que sobre la plataforma fáctica, dijo la Sala: “Como sustento del encuadre o implicación jurídica al imputar responsabilidad, la Fiscalía plasmó un relato -amparado íntegramente por la sentenciante de primer grado, según el cual el 9 de abril de 2021 AA y BB en compañía de otras tres personas que no fueron identificadas se dirigieron en un auto Chevrolet Aveo color azul al asentamiento de Félix Laborde y Tibidabo yendo a la vivienda de CC donde AA portando un arma de fuego llamó al menor EE. CC, padre del menor abrió la puerta y los imputados le exigieron la presencia del menor con quien mantenían un enfrentamiento. Tras discutir, AA agredió al adolescente EE provocándole hematoma en región malar, derrame esclerótica de ojo derecho, asimetría de hemicara derecha con edema y disminución de apertura bucal. Seguidamente los acusados y las otras personas no identificadas comenzaron a efectuar disparos. En la vivienda contigua donde residía FF (12 años) y sus hermanos menores, se refugiaron en un lugar seguro a instancias de su madre. Al levantarse FF, fue alcanzada por un proyectil que atravesó las precarias paredes de la casa (de chapas y palos) impactando en el tórax de la menor. Su hermano GG de 17 años la tomó en brazos y salió en busca de auxilio junto a otro hermano HH (14 años) y II, la madre de los tres. En ese momento avistaron en el interior del vehículo Chevrolet a los imputados AA y BB a quienes pidieron ayuda, pero éstos se negaron a trasladar a la niña huyendo del lugar. FF murió como consecuencia del disparo recibido.
4.- El imputado AA admitió encontrarse en el lugar de los hechos al que llegó conduciendo un vehículo que le había pedido a un conocido (JJ). Lo que no reconoció fue haber portado arma en aquel momento, situación que quedó desvirtuada con el testimonio de CC quien aseguró que AA, BB y otras personas concurrieron portando armas de fuego en busca de EE (su hijo EE) diciendo ‘sacá a tu hijo que lo voy a matar’. Es entonces cuando agreden a EE provocándole las lesiones constatadas por médico forense con tiempo de inhabilitación mayor a 20 días” (fs. 411-411 vto.).
III.- Establecido lo anterior, constata la Corte que todos los agravios ensayados por la Defensa de AA se vinculan, directa o indirectamente, con la discrepancia con el juicio fáctico de la Sala, alegándose la existencia de una valoración probatoria absurda por parte de los órganos de mérito.
Véase, que incluso los planteos de la Defensa relativos a la ausencia de motivación, a la violación del derecho de tutela judicial efectiva, del debido proceso legal y del principio de inocencia, reposan en todos los casos sobre la disconformidad de la compareciente con la valoración probatoria del Tribunal. En otras palabras, lo que afirma la Defensa es que la Sala vulneró los derechos y principios invocados, pues condenó a AA sin valorar la prueba rendida en el proceso conforme con las reglas de la sana crítica, lo que determinó el dictado de una sentencia carente de motivación suficiente.
Ahora bien, en tanto que todos estos planteos realizados en el presente recurso –más allá del rótulo utilizado- refieren a la errónea valoración de la prueba, es que se analizarán en su conjunto a continuación.
Entonces, sobre la cuestión -agravio que guarda relación con la errónea valoración de la prueba- existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasará a exponer cada una de ellas para luego pasar a la resolución del caso.
(a) Posición de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal a la luz del NCPP.
En lo inicial, recuerdan los mencionados Sres. Ministros que ha dicho esta Corte que: “(...) el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. A saber, en el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: ‘(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión’. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: ‘(Remisión y particularida-des). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)’. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: ‘El recurso de casación en el Proceso Penal’, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú -Coordinador-, ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293-’, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.) ” (Cfme. sentencias Nos. 57/2021 y 111/2021).
Los antes nombrados estiman que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada o, como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfme. sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019, entre muchas otras).
Los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales participan del criterio conforme con el cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación -en sede civil y penal- presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP, lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presu-puestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador. A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfme. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
El criterio antedicho impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improponible. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe anali-zarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
(b) Posición del redactor sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal.
A juicio del redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugna-ción que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronuncia-miento, plasmando tal criterio en sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán “ supra ”-.
Similares conclusiones adoptaba el redactor en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Pro-ceso –para causas cuya segunda instancia proviene de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal (véanse algunos casos en que debió integrar este máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelacio-nes, entre otras Sentencias Nos. 800/2014, 1918 /2017; e integrando ya esta Corte, sentencias Nos. 1446/2019 y 1433/2019 entre otras).
Sobre el punto ha sostenido el redactor, en conceptos trasladables: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácil-mente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) ‘ El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemo-lógico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “ hechos dados por probados ” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es deci-sivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“ El proceso penal ”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión – por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces, de conformidad con el artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (cfme. BERMUDEZ, V., “ Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley Nº 15.032 ”, Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“ Reglas de la sana crítica y casación ”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “ pura conciencia ”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Cfme. BIDART, G., “ Casación penal: garantías procesales y sana crítica ”, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, Nº 4, Editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio, dado que, a juicio del redactor, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
También se dijo en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida “... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verifica-ción de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del artículo 270 inciso 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J., “ La valoración racional de la prueba ”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
` Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, es que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movili-zados, ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017) por los motivos anteriormente reseñados.
(c) Bajo los parámetros antes indicados, se resolverá el caso concreto.
Desde ya se adelanta que la Corporación, por unanimidad de pareceres, pero por diversos fundamentos, desestimará el agravio en cuestión.
(c.1) En primer término, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez, el recurso no cumple con las exigencias formales de admisión en el grado casatorio, lo que conduce al rechazo de la impugnación.
A su juicio, la Defensa de AA no cumplió con la primera de las condiciones necesarias de describir un error en la valoración de la prueba practicada por la Sala de la entidad superlativa mencionada. Si bien utilizó reiteradamente los términos “ absurdo evidente ”, “ arbitrariedad ”, y “ absurdo ”, ello por sí solo no es suficiente. La parte tiene la carga de alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
En el caso a estudio, la recurrente no imputa al Tribunal ningún proceder arbitrario o absurdo en concreto, al reflejar el juicio de los hechos. Claramente su exposición en el escrito de casación objeto de análisis, no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido posible, puede calificarse como absurda o arbitraria.
De esta manera, su agravio no puede prosperar, por cuanto no fundó adecuadamente, la existencia de un error en la valoración de la prueba que tenga la entidad requerida para hacer atendible el agravio en casación. Pues si bien discrepa con la valoración de la prueba ensayada por la Sala que la condujo a confirmar íntegramente la sentencia condena-toria de primera instancia en mérito a considerar sufi-cientemente probada la culpabilidad del imputado, no denuncia la existencia seria y concreta de una hipótesis de arbitrariedad o irracionalidad del órgano de alzada en la apreciación del material probatorio. De esta manera, no satisface las exigencias formales requeridas en el grado para cuestionar la valoración probatoria realizada por los órganos de mérito.
En este sentido, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. sentencias Nos. 288/1997, 225/2021, entre muchas otras). Debe señalarse con rigor y especificidad que el razona-miento probatorio arbitrario, ilógico, no se corresponde con los elementos disponibles en la causa; indicándole a la Corte qué medios probatorios se habrían valorado de forma absurda, en qué consistió esa valoración irra-cional realizada por el Tribunal, el motivo por el cual resulta absurda y, finalmente, cuál era la única conclusión razonable y lógica posible.
Repasado el escrito en estudio, se advierte que efectúa reiteradas citas doctrinarias y jurisprudenciales, enumera normas de derecho que considera violentadas por la atacada, y luego, de forma liviana, cuestiona que la sentencia de primera instancia se limitó a valorar la versión de la víctima CC y no tomó en cuenta la historia de vida de AA, lo que no resulta suficiente para cumplir con las exigencias referidas.
Tal cuestión, para la mayoría antes mencionada, es razón más que suficiente para desestimar el planteo.
(c.2) Sin perjuicio de lo ya dicho, tanto para la mayoría antes nombrada, como para el redactor, en lo sustancial, el agravio no puede prosperar, pues se encuentra muy lejos de plasmar una hipótesis de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio (en palabras de la mayoría) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del redactor).
En primer lugar, la Defensa omitió realizar un estudio de cada medio probatorio y señalar una a una las inconsistencias encontradas, para luego explicitar cómo ello repercute en el cúmulo (conforme artículo 143 CPP).
Tal como ha dicho este Alto Cuerpo: “Lo que la recurrente debió realizar -y no hizo- era expresar una a una las inconsistencias encontradas en la sentencia y luego, en base a ello y al análisis de cada uno de los medios de prueba diligenciados en el juicio oral, acreditar los motivos por los cuales entendió que la valoración probatoria efectuada por la Sala era absurda o que se había vulnerado el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 482/2021).
En segundo término, corresponde señalar que la propia Defensa ubica a su defendido en el lugar de los hechos. Ahora bien, en lo que sí existió controversia es con relación a si AA se encontraba o no armado. Y bien, el propio CC fue quien expresó que el imputado de autos se encontraba armado y lo vio efectuando disparos. A ello debemos aunar lo declarado por la abuela, la madre y los hermanos de FF. Dichos testimonios robustecen aún más el relato de CC, por cuanto: a) KK observa los disparos; b) tanto la madre de FF como sus hermanos escuchan la fuerte discusión en la que los que concurrieron exigían la entrega de “EE”, hijo de CC al que a la postre le ocasionaron lesiones graves.
Con el encuadre que antecede, acierta la Sala en tipificar el reato a título de dolo eventual, pues: “ Los elementos objetivables recogidos permiten fundamentar la posibilidad razonable de representación: Los acusados AA y BB luego de lesionar al adolescente EE conjuntamente con tres personas más comenzaron a realizar disparos con sendas armas de fuego hacia fincas que era previsible que se encontraban habitadas, más allá de la precariedad de las mismas, por lo que también les era previsible que pudiera resultar herida una persona como efectivamente aconteció muriendo FF de 12 años de edad como consecuencia de un disparo recibido ‘abrieron fuego a mansalva’ – ‘como con una metralleta’ – contra el frente de fincas de muy precaria construcción (ver actuaciones del Departamento de Inspección pericial de la Policía Científica de fs. 97 – 155) incorporada en audiencia del 16 de febrero de 2023 (pista 15). Tal conducta llevada a cabo no se detuvo a pesar de que las fincas se sabían que estaban habitadas lo que claramente era previsible que uno de esos proyectiles impactaran contra alguno de los ocupantes dándole muerte tal como sucedió con FF (informe de la Dirección Nacional de Policía Científica- Departamento de Inspección Policial de fs. 174 a 185, debidamente incorporado). Véase en tal sentido que la propia KK declara que cuando sale es vista por BB mientras se efectuaban los disparos; a todas luces los que abrieron fuego en tales circunstancias, sin tener la intención de dar muerte a nadie (tal vez solo asustar al EE...) previeron ese resultado fatal e igualmente siguieron disparando, aún en conocimiento de que en esa finca vivían menores de edad de 17 años, prueba de ello son las 34 vainas que se incautaron en el lugar de los hechos” (fs. 414 vto.) . En igual senda, véase lo consignado por la Sra. Fiscal de Corte (S) a fs. 493-494.
Tampoco logra la Defensa sembrar la duda en las supuestas “ contradicciones ” que señala en las declaraciones de los diferentes testigos. En este sentido, es criterio de la Corte, siguiendo a Devis Echandía que “... las contradicciones entre los detalles o circunstancias secundarias no privan de efi-cacia al testimonio, si pueden explicarse suficiente-mente por la dificultad de apreciarlas en su totalidad en el momento de la percepción, o de memorizarlas y recordarlas, principalmente cuando la declaración se recibe después de un tiempo relativamente largo y sin que durante éste el testigo haya tenido motivo para precisar sus recuerdos y mantenerlos en orden...’; (Devis Echandía, Hernando, ‘Compendio de la prueba judicial’, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, pág. 44)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 196/2024); y cabe agregar que las discordancias menores denotan espontaneidad de los declarantes y ausencia de concierto previo.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, la Corte concluye que corresponde desestimar el agravio.
IV.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.