Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 108/2026 - IUE: 2-87362/2025 Montevideo, 24 de junio de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA c/ ROBERTS, Erica. Proceso incidental (innominado).”, IUE 2- 87362/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia interlocutoria 933/2026 dictada en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20mo. Turno, Dr. Germán Olivera.
Resultando:
1. Por sentencia interlocutoria No 933/2026 del 8 de abril de 2026 el tribunal a quo desestimó la demanda en todos sus términos.
2. Dicha resolución fue impugnada por la parte actora (Dirección General Impositiva) mediante recurso de apelación en el que articuló, en lo medular, los siguientes agravios:
a) Tras reconocer que en su Resolución 1484/2025 la D.G.I. incurrió en error al disponer la solicitud de medidas con mayor alcance a las solicitadas por Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA-Argentina), el apelante sostiene que dicha discordancia, contrariamente a lo postulado por la recurrida, no conlleva la desestimatoria de la pretensión.
En efecto, el levantamiento del secreto bancario solicitado respecto de todas las cuentas de la demandada Erica ROBERTS comprende la concreta cuenta en que la accionada recibió remuneraciones, cuenta que, conforme emerge de los antecedentes administrativos agregados en autos se identifica como Cuenta No XX del Banco HSBC BANK URUGUAY.
Consecuencia de lo anterior es que si la impugnada hubiera limitado el levantamiento del secreto bancario a dicha cuenta no hubiera incurrido en incongruencia alguna ya que aquella forma parte del universo de cuentas cuyo levantamiento fuera solicitado por la D.G.I. a requerimiento de ARCA, ya que no existe impedimento alguno para que un tribunal falle menos de lo pedido.
b) De otro lado, causa agravio la desacertada analogía que la recurrida propone entre el caso de autos y las reglas propias del juicio ejecutivo tributario, ya que los especiales requisitos del título ejecutivo tributario no son trasladables sin norma expresa a la Resolución exigida, en sede de levantamiento del secreto bancario, por el art. 54 de la ley 18.083.
c) En función de tales argumentos solicita se revoque la recurrida y, en su lugar, se disponga el levantamiento del secreto bancario respecto a la entidad bancaria y a las cuentas bancarias en las que la demandada percibió remuneraciones.
3. Conferido el traslado de rigor, oportunamente compareció la accionada a evacuar el mismo exponiendo las consideraciones por las cuales entiende que los agravios formulados por su contraria no son de recibo, y adhiriendo a la apelación articulando como agravio, en síntesis, que no obstante la solución adoptada en la recurrida, el tribunal a quo debió igualmente ingresar en la defensa esgrimida por la accionada fundada en que el período de información solicitado por A.R.C.A. se basa en una declaración incorrecta del período de fiscalización.
Con tal argumento, solicita que la demanda sea rechazada por todos los argumentos presentados por su parte.
4. Conferido traslado de la adhesión a la apelación y evacuado el mismo, el tribunal a quo franqueó los recursos de apelación.
5. Recibidos los autos en este Tribunal y cumplido el estudio de los mismos, la Sala acordó el dictado de la presente resolución en legal forma.
Considerando:
I. Consideración general.
El Tribunal, con el número de voluntades exigidos legalmente (art. 61 de la ley 15.750) y por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la sentencia interlocutoria impugnada.
Ello por los fundamentos que se expondrán de inmediato.
II. El caso.
II.1. Planteo.
Sin perjuicio de la muy correcta relación de actos procesales que realiza la recurrida, a los solos efectos de conceder mayor contexto a la decisión reclamada a esta instancia, la Sala entiende conveniente presentar a modo preliminar una breve síntesis de los aspectos del caso que se valoran como relevantes para elucidar el debate planteado por los apelantes.
II.2. Antecedentes.
Tratan los presentes de una solicitud de levantamiento de secreto bancario promovida por la Dirección General Impositiva (en adelante D.G.I.) a requerimiento de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (en adelante A.R.C.A.), en el marco del Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina para el Intercambio de Información y Método para evitar la Doble Imposición, ratificado en nuestro país por ley 19.032.
En cuanto interesa al caso bajo examen, lo solicitado por la autoridad administrativa argentina refirió a una investigación realizada respecto a la accionada Erica Roberts, a partir de la información de que la misma percibe remuneración como “Director de Distribución y Marketing” en la empresa uruguaya ARCOS DEL SUR S.R.L., con domicilio en calle Luis Bonavita 1294, Piso 5 WTC Free Zone (Montevideo, Uruguay).
Y bajo el supuesto de doble residencia de la investigada, A.R.C.A. cursó solicitud que comprendía:
...
“3. Informar el importe anual que recibió como salario por el período 2014-2023.
4. Informar en qué entidad bancaria y números de cuenta se le acreditó su remuneración.
5. En caso de identificarse la información solicitada en el punto 4, se solicita aportar copia de los extractos bancarios por el período 2014-2023.” Recibida dicha solicitud la D.G.I. concedió a la misma el tratamiento administrativo que concluyó con la Resolución 1484/2025, por la cual se resolvió:
“Solicitar al Poder Judicial el levantamiento del secreto bancario respecto de Erica Mabel Estefani ROBERTS, CUIT 23-17152884-4, por el período comprendido entre el 1de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2023, con respecto a la propia contribuyente fiscalizada, concretamente: (i) existencia de cuentas bancarias a su nombre, identificando número e institución donde las mismas se encuentran abiertas y extracto de movimientos de dichas cuentas durante el período 2014-2023. ...” Y con base en dicha Resolución, la demanda promovida por la D.G.I. ante el tribunal a quo fue formulada en tales términos y con el mismo alcance.
III. Los agravios de la Dirección General Impositiva.
La Sala, aun cuando con matices respecto a los fundamentos vertidos en la recurrida que desestimó la demanda, no recibirá los agravios articulados por la accionante.
La solicitud de autos debe ser enmarcada en las previsiones del art. 54 de la ley 18.083, cuyo segundo inciso establece las exigencias de que debe observar tal solicitud de levantamiento de secreto bancario a solicitud de la autoridad de un Estado extranjero, en sede de cooperación internacional, en pasaje que conviene transcribir: “... La misma información, podrá ser solicitada por la administración tributaria, en cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de convenios internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, que se encuentren vigentes, debiendo indicarse en dicho caso la entidad requirente y todos los antecedentes y fundamentos que justifiquen la relevancia de la información solicitada.
...” En ese marco legal, la Sala aprecia que en el caso concreto si bien el A.R.C.A. cumplió con aportar la debida información suficiente para que la medida pudiera ser solicitada (indicando para ello, con claridad, que el doble domicilio fiscal de la accionada y su negativa a prestar información sobre tal extremo habilitaba el pedido del levantamiento del secreto bancario respecto a la cuenta en que sus remuneraciones fueron vertidas), la D.G.I., al emitir el Director General de Rentas la Resolución que es condición necesaria para fundar la pretensión respectiva ante los tribunales, se apartó de los fundamentos de su par argentina, apreciando en forma errónea lo solicitado y presentando una solicitud de levantamiento bancario sobre todas las cuentas bancarias de la demandada, lo cual supuso a todas luces un exceso respecto a la concreta medida que le fuera solicitada.
Y tal extremo -que fuera el fundamento central de la solución desestimatoria asumida en la interlocutoria recurrida- quedó admitido por la propia Administración.
No obstante, tal reconocimiento, la D.G.I. se agravia en que, sin perjuicio de ese error, el tribunal a quo pudo y debió restringir lo solicitado en la demanda y acceder a la pretensión limitando la condena a las cuentas vinculadas con las remuneraciones percibidas por la demandada.
Si bien en términos generales debe apreciarse que la solución propuesta por el apelante resulta ajena a una hipótesis de incongruencia, es opinión de la Sala que en el caso bajo examen el diseño de la demanda impide el progreso de lo pretendido.
En efecto, estableciendo la norma citada, a texto expreso y en su inciso tercero, que la demanda respectiva debe quedar sujeta a las previsiones del art. 117 del C.G.P., correspondía a la accionante afirmar categóricamente en la especie tanto el tenor de lo requerido por A.R.C.A., como la existencia de su Resolución fundada, indicando con precisión qué cuentas o cuenta eran las que, por ser receptora de las remuneraciones de la demandada, debían ser objeto del levantamiento del secreto bancario.
Pero la D.G.I., contando con todos los elementos que le permitían actuar conforme a derecho, no lo hizo.
Nótese en tal sentido que aun cuando se accediera al empleo de un criterio laxo que invocara la trascendencia de la cooperación internacional en la materia y el loable propósito de evitar evasiones fiscales, y mediante el mismo pudiera interpretarse, como lo propone la apelante, que la específica cuenta bancaria en la que la accionada percibía sus remuneraciones participa del elenco general de cuentas referidas en la Resolución administrativa y en el petitorio de la demanda, el Tribunal no puede dejar de advertir que el escrito introductorio no da noticia alguna esa cuenta -pasible de ser objeto del levantamiento del secreto bancario- la que solo es identificada con la precisión debida en el escrito de apelación (Cuenta XX del Banco HSBC
BANK URUGUAY).
Corolario de lo anterior es que, siendo deber del Poder Judicial tanto la observancia de las normas que permiten al Estado acceder a información relevante para una correcta aplicación de la normativa fiscal y cumplir con la cooperación internacional comprometida, así como, en forma paralela, la tutela de los derechos de los contribuyentes frente a posibles abusos o frente a pedidos mal formulados por parte de las autoridades recaudadoras, la Sala entenderá que, cuando menos en los términos en que la demanda quedara formulada -sin cumplimiento de la carga de la debida alegación- lo pretendido no admite progreso, correspondiendo confirmar la recurrida.
IV. Los agravios de la parte actora.
Al adherir a la apelación la parte demandada objetó que, no obstantes su solución desestimatoria, la sentencia interlocutoria de primer grado fue omisa en la medida en que no ingresó en el examen del argumento defensivo consistente en el erróneo período de fiscalización indicado por A.R.C.A. en el pedido cursado a la D.G.I. para la adopción de la medida impetrada.
La Sala rechazará el agravio por las razones que siguen.
Si bien se examina, la solución desestimatoria no causa perjuicio a la parte demandada y sin perjuicio no hay agravio útil.
Solo podría haberlo, para el caso en que la Sala revocara el rechazo de la demanda resuelto por el tribunal a quo por no compartir sus fundamentos, circunstancia particular que habilitaría a que la accionada, en ese caso y solo para ese caso, articulara como agravio eventual que la demanda debe ser rechazada por un argumento que no fue considerado en el grado anterior. Sin embargo, esa alternativa no comparece en autos, donde la desestimatoria ha quedado fundada y confirmada en función del diseño de la demanda, de lo cual deriva que el agravio bajo examen, carezca de objeto.
V. Condenas procesales en la instancia.
La condena en costas al vencido en proceso incidental son de precepto (art. 57 del
C.G.P.). No obstante ser el fallo de segunda instancia confirmatorio de lo resuelto en el grado anterior, en tanto las partes han observado una correcta conducta procesal y en tanto, más allá de opiniones jurídicas, la parte actora ha ofrecido fundados argumentos al tiempo de formular agravios, el Tribunal entenderá que resulta ajustado a derecho apartarse de la regla general (inciso segundo del art. 57 ejusdem) e imponer los costos por su orden.
Por tales fundamentos y por lo dispuestos en las normas citadas, el Tribunal RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria apelada. Sin especial condena en costos y con condena en costas del grado a la parte actora.
Honorarios fictos: 10 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.