Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 30/2017
17 de marzo de 2017
Se confirma sentencia de primera instancia que desestimó demanda de cobro de pesos por compensación de compensación por permanencia al cargo de funcionarios de BPS. Dicha partida fue derogada por Decreto 448/003 que aprueba el presupuesto del Ente, sustituyendo dicha compensación por la partida personal. La parte actora no cumple con la carga de la debida sustanciación.
- Ficha (IUE)
- 2-58223/2007
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI
- Dra. Loreley OPERTTI GALLO
- Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO
- Redactor
- Dra. Loreley OPERTTI GALLO
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Retribucion
- Derecho procesal › Demanda › Efectos de la demanda › Efectos sustanciales de la demanda
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Narracion de hechos carga de la debida sustanciacion.
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº SEF-0007-000030/2017 DFA-0007-000078/2017
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. ALONSO, DRA. FIORENTINO, DRA. OPERTTI.
Montevideo, 17 de marzo de 2.017.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “Bertran Rodríguez, Pablo y otros c/ Banco de Previsión Social. Cobro de pesos”; IUE 0002-058223/2007, venidos a conocimiento de este tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia definitiva Nº 65/2015, dictada el día 25 de noviembre de 2015, por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de octavo turno, Dra. Ana de Salterain.
RESULTANDO :
1 – Que por la sentencia impugnada, se desestimó la demanda, sin especial condenación.
2 – Contra dicho dispositivo, la actora interpuso recurso de apelación, formulando los agravios que surgen de su escrito de fs. 1657 y sigtes.
Sustanciada la recursiva, la demandada, evacuó el traslado a fs. 1676 y sigtes., abogando por la desestimatoria de los agravios de su contraria El juzgado a quo, franqueó la alzada y recibidos los autos por este Tribunal, se pasó a estudio de las Sras. Ministras, se integró la Sala, en virtud de su desintegración, recayendo el sorteo en la Dra. Beatriz Fiorentino, titular de la Sala homóloga de quinto turno, quien completó el estudio de precepto.
CONSIDERANDO:
1 – El Tribunal, d e conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 2º LOT) y en decisión anticipada (art. 200 del C.G.P.), confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que se pasan a exponer.
2 – El caso:
A fs. 69 y sigtes., comparecen los actores promoviendo demanda contra el BPS, por cobro de diferencias salariales. Fundan su derecho en el art. 397 de la Ley 15.903, en la redacción dada por el art. 556 de la Ley 16.170. Según tal disposición los funcionarios que permanezcan 5 años en un mismo escalafón o en un mismo grado, en caso de cambio de escalafón o denominación, percibirán una compensación mensual equivalente a la diferencia entre su cargo y el inmediato superior del mismo escalafón.
Reclaman diferencias salariales y sus incidencias desde el año 2003, reajustes e intereses, costas y costos, y condena a futuro.
El BPS opone excepción de prescripción parcial y contesta demanda, expresando que la compensación por permanencia en el cargo que reclaman, fue eliminada en el Presupuesto del BPS en el año 2003 (Dto. 448/2003), sustituyéndose con la compensación a la persona. Afirma que los actores no percibían compensación a la permanencia en el cargo, por lo que nada les corresponde por la nueva compensación que la sustituyó.
Sostiene que la compensación reclamada, aún antes de ser sustituida, ya se encontraba congelada en montos y beneficiados a quienes ya la percibían en 1997, no confiriéndose ningún derecho a los actores, que cobraron sus sueldos durante años, sin recurrirlos ni realizar una petición administrativa.
Controvierte la procedencia y monto de los rubros reclamados.
A fs. 581 y sigtes., el BPS denuncia como hecho nuevo, que la partida “compensación a la persona fue derogada por el presupuesto del año 2012, en razón de ello ningún funcionario del Ente la percibe.
La sentencia desestima la demanda, fundándose en que son compartibles los argumentos esgrimidos por la demandada, que no hubo actuación ilícita del BPS que modificó la compensación reclamada por los actores. Dicha modificación la realizó actuando dentro de su competencia y no relevándose apartamiento del Derecho, no corresponde al decisor pronunciarse sobre el mérito de dicha resolución. Las modificaciones se hicieron al amparo de las potestades conferidas por la Ley 16.713, que establece el procedimiento de proyección presupuestal del art. 221 de la Constitución de la República, para el Ente demandado.
La SCJ se pronunció sobre la constitucionalidad del decreto 448/2003 (presupuesto que modifica la compensación) y las leyes sobre las que éste se funda (art. 82 ley 16.713 modificativa del art. 9 de la 15.800). Por lo tanto, las liquidaciones de haberes y las modificaciones a la compensación reclamada, se hicieron dentro del ámbito de discrecionalidad de la Administración, al amparo de normas constitucionales y de manera legítima. Así lo corrobora además, la prueba.
3 – La actora interpone recurso de apelación, fundado los siguientes agravios: a) Inaplicabilidad del Decreto 448/003. El derecho subjetivo de los actores nace con el art. 397 de la ley 15903, luego modificado por el art. 556 de la ley 16170. Estas normas no han sido derogadas en forma expresa por la ley 16.713, por lo que siguen vigentes. El decreto 448/2003 no puede derogar leyes anteriores que lo contradicen. En aplicación del principio de jerarquía de las fuentes de Derecho, los arts. 1 y 9 del Decreto son ilegales. Que por Ley se cambie el procedimiento presupuestal del BPS no implica la derogación de las anteriores leyes, que en este caso, establecen partidas que son derechos adquiridos. Entonces, la actuación de la demandada sí fue ilegítima, apartándose de lo preceptuado por las citadas leyes, lo cual excede su margen de discrecionalidad; b) La prueba documental acredita la antigüedad de los actores, que a la fecha de la demanda confería el derecho al cobro de la compensación, lo cual resulta corroborado por la prueba testimonial. Los deponentes expresan que los actores reunían los requisitos para el cobro (tenían derecho al mismo), pero que no la percibían porque la Administración la congeló; c) Existe un acto propio del demandado, cual es, la incorporación al sueldo base de la compensación ahora reclamada. Ello implica reconocimiento del crédito, el cual ya existía con anterioridad de muchos años a la presentación de la demanda; d) El Decreto 448/003 pretende limitar el derecho a la justa remuneración de los actores, el cual sólo puede ser limitado conforme al art. 7 de la Constitución de la República. Tal derecho es irrenunciable (art. 54 Constitución, art. 1 PIDESC), por lo que si no pueden renunciarlo los titulares tampoco puede limitarlo el P.E por dicho Decreto, el cual es una modificación in pejus de la remuneración. Los salarios solo pueden reducirse por Ley y por razones de interés general, conforme al art. 7 de la Carta y al CIT 131 que refiere a salarios mínimos, con fuerza de ley.
4 – Se irá a rechazar los agravios en su totalidad.
La demanda no cumple con la carga de la debida afirmación.
En suma, los actores dicen que son funcionarios del BPS y que corresponde que se les abone los importes correspondientes a la aplicación del art. 397 de la ley 15.903, en la redacción dada por el art. 556 de la ley 16.17, que prevén una compensación en razón de la permanencia en el grado, reclamando por ello diferencias salariales desde enero del 2003, a la fecha de presentación de la demanda, más incidencias en aguinaldo y licencia no gozada, así como diferencias que surjan a futuro.
El planteo, tal como fuera realizado parecería dar a entender que por el solo hecho de ser funcionarios del BPS, les corresponde la compensación en el cargo, lo que no es de recibo.
Es sabido que nuestro derecho recoge la teoría de la sustanciación (art. 117 nal. 4 del C.G.P.), que implica la narración precisa de los hechos y aunque se adopte una posición poco formalista, necesariamente han de relatarse en forma pormenorizada, aquellos que suponen el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se requiere.
Sin embargo, los actores que conforman un litisconsorcio activo facultativo, no explicitan las razones que permiten en cada caso particular la aplicación de la norma, no alegan en qué grado presupuestal se ubican ni la permanencia en dicho grado, ni si han ascendido y cuándo.
No es de recibo la afirmación de que de todas maneras, ello surge de la prueba documental que se agrega, porque precisamente, los documentos agregados constituyen prueba y ésta ha de tener correspondencia con los hechos alegados y controvertidos (art. 137 del C.G.P.). De nada sirve probar un hecho no alegado, porque si no se alegó, no forma parte del objeto del proceso (art. 198 del C.G.P.).
En el proceso civil, el actor tiene la carga de alegar los hechos sustanciales que conforman su pretensión y en el caso, no se desembarazó de tal carga.
Cuestionan sí, un informe de la Sala de Abogados de fecha 22 de diciembre de 1993 –que dicen que agregan a la demanda, pero no lo hacen-, que fue aprobado por el Directorio. No obstante, nada tiene que ver ese informe –agregado a posteriori por la contraria a fs. 260 y sigtes.- que refiere a una consulta sobre la naturaleza del crédito habilitado para el pago de la llamada “permanencia en el cargo”, salvo que esa es la partida que reclaman y está vinculado a un problema presupuestal de aquel momento.
Refieren a una modificación del texto de la compensación, sin decir cuál es, que nunca pudo ocurrir, para luego afirmar la vigencia de la norma en que apoyan su derecho.
Estas deficiencias conducen inexorablemente y por sí solas, al rechazo de la demanda.
El BPS, contesta claramente y dice que nunca percibieron esa compensación porque no les correspondía y tampoco podrían percibirla ahora, porque está derogada la normativa.
Asimismo afirma que no podrían percibir la compensación que sustituyó a aquella porque si no les correspondía antes, tampoco debe otorgárseles ahora.
5 – Se rechazará el agravio respecto de la inaplicabilidad del Dto. 448/2003, lo que fuera ya alegado en la excepción de inconstitucionalidad respecto de los arts. 82 de la ley 16.713 y 9 de la ley 15.800, que consideraron violatorios de normativa constitucional –arts. 195, 220 y 221-.
En esmerada interpretación, se dirá que los excepcionantes (fs. 1458 y sigtes.), afirmaron que el Dto. 448/003, que aprueba el presupuesto, no puede ser aplicado, porque si bien el demandado es un Ente Autónomo, no es de naturaleza industrial o comercial, por lo que no se rige por el art. 221 de la Carta, sino por el 220.
Esta excepción es rechazada por la Suprema Corte de Justicia, por lo que la aplicabilidad del Dto. 448/2003, alegado en aquella oportunidad, no puede ser ya cuestionada. La sentencia de primer grado en posición que se comparte, sostiene que el art. 195 de la Carta crea el BPS como Ente Autónomo y delega en la ley, los parámetros dentro de los cuales actuará. Es así entonces, que el BPS, proyectó su presupuesto, dentro del que no se incluyó la compensación por permanencia en el cargo y el Poder Ejecutivo, lo aprobó mediante decreto 448.
Se reitera, la SCJ se expidió rechazando la inconstitucionalidad de la ley 16.713 que dice que se aprobará el presupuesto del Ente, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 221 de la Carta, ergo, el resultado no puede ser otro, que el de su aplicación.
6 – Entonces, por el decreto 448/2003 –aplicable-, se dejó sin efecto la compensación y se creó la compensación personal, cuyo monto será el percibido en el año 2002, que se abatirá a partir de los aumentos por ascenso.
No obstante, en el caso de autos, como ya se dijera, no se sostuvo con claridad si los actores en el año 2002, cumplían con el supuesto fáctico previsto en la norma, razón por la cual puede concluirse que aunque el decreto fuera inaplicable y estuviera vigente la compensación por permanencia en el cargo –que no lo está-, no acreditaron de acuerdo a hechos alegados, que de acuerdo a la normativa que citaron, cada uno de ellos tuviera el derecho a su cobro.
6 – Se rechazará finalmente el agravio que el rechazo de la demanda le provoca a los actores, en tanto ello significa una disminución del salario.
De lo que antecede, se desprende que no hubo reducción del salario, porque para arribar a esta conclusión, previamente debió probarse que la compensación integró el sueldo de los actores en algún momento y ello no surge de autos.
7 – No existe mérito para especiales sanciones procesales (art. 688 del Código Civil y 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos el Tribunal,
RESUELVE:
Confírmase la sentencia impugnada en todos sus términos.
Sin especial condenación.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.