Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA. C/ SENTENCIA Nº 1405 DE FECHA 27/7/2020 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE CONCURSOS DE 1º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-264/2022.
RESULTANDO :
I) El día 22 de diciembre de 2022, compareció AA representada por BB, promoviendo recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 1405/2020 de fecha 27 de julio de 2020 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 1º Turno.
II) En apretada síntesis, alegó como causal de revisión lo siguiente:
1.- Existieron maniobras fraudulentas y colusión de parte de la Dra. CC para con la empresa compareciente por cuanto el crédito verificado en el expediente concursal, tiene una causa ilícita por el hecho de la duplicación de la deuda, y porque el mismo ya ha sido abonado en su totalidad por la empresa revisionista, cuyo extremo es conocido por el demandado revisionista.
2.- En cuanto a los hechos en sí mismo, aseveró que en el año 2011 AA atravesó inconvenientes financieros que llevaron a que solicitara un préstamo para cumplir con sus obligaciones. Fue así, que se celebró un mutuo por U$S294.300 con los Sres. DD y EE y como garantía de las obligaciones se constituyó una prenda a favor de DD y EE sobre los derechos de promitente comprador que AA tenía en relación al inmueble de la calle Simón Bolívar ZZZZ.
En el año 2015, luego de efectuar diversos pagos, saldaron la deuda con la entrega de 4 cheques por el monto total de U$S54.500. Tales cheques fueron rebotados por falta de fondos y ello llevó, a que se promoviera la ejecución prendaria sobre el inmueble en garantía.
Las actuaciones en tal proceso fueron llevadas a DD por la Dra. CC y al enterarse AA de la traba del embargo sobre el inmueble, es que se suscribe un vale por el monto total de U$S275.700.
Se trataba de un vale al portador y además, se dejó parcialmente en blanco, lo que permitió que la Dra. CC, en contra de lo convenido, completara el vale y adelantara el vencimiento del título valor, para presentarse a la ejecución del mismo.
Se inició a posteriori, proceso ejecutivo cambiario, a pesar de todos los pagos efectuados por AA, y tal crédito fue cedido al Sr. FF quien se presentó en el proceso concursal a verificar su crédito conforme la existencia de una sentencia ejecutoriada a su favor.
3.– La actora revisionista alega que los acreedores originales que suscribieron el mutuo con AA, reconocieron que nada se les debe por tal contrato, y que por tanto, las actuaciones para la ejecución del vale suscrito fueron realizadas de forma inconsulta por la Dra. CC, quien luego cedió el crédito con el fin de duplicar la deuda y cobrar nuevamente el mismo en forma fraudulenta.
4.- Finalmente, destacó que se presentó denuncia penal en contra de la Dra. CC, y que la misma fue formalizada por diversos delitos de estafa en virtud de su vinculación con el Esc. GG.
5.- En definitiva, solicitó que se amparara el recurso de revisión presentado por cuanto se han cumplido con todos los requisitos formales así como se ha probado en forma sustancial el fraude practicado en perjuicio de AA.
III) Por auto Nº 286/2023 (fs. 56), la Corte resolvió dar ingreso al recurso de revisión interpuesto, solicitando al a-quo los autos.
IV) Por providencia Nº 373/2023 (fs. 68), se emplazó a FF, a fin de que comparezca a contestar el recurso de revisión interpuesto en el plazo de treinta días (art. 288 CGP).
V) A fs. 128 y ss. compareció el emplazado a contestar el recurso de revisión interpuesto, solicitando por las razones que invocan que se desestime en todos sus términos el recurso de revisión promovido.
VI) La actora revisionista solicitó una medida de cautelar de prohibición de innovar (fs. 1013–1016 vto.) y mediante resolución Nº 1663/2023, la Corporación no hizo lugar a la cautela solicitada (fs. 1025-1026).
VII) Finalmente, por auto Nº 502 de fecha 2 de mayo de 2024, se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros (fs. 1062).
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus miembros naturales, desestimará el recurso de revisión interpuesto, en base a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
II) Corresponde en primer lugar, determinar la procedencia formal del recurso interpuesto.
En el punto, el mismo fue dirigido contra la sentencia definitiva, de primera instancia Nº 1405/2020 de fecha 27 de julio de 2020 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 1º Turno.
La causal esgrimida es la edictada en el artículo 283 numeral 6) del CGP la cual reza: “Cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta, siempre que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa pública (Artículos 114 y 115.2)”.
III) Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia por auto Nº 126/2023 (fs. 22) dictado en obrados, le confirió al recurrente un plazo de 5 días en tanto no había acreditado el plazo previsto en los artículos 285.1 y 285.3 del CGP.
En cumplimiento de dicho auto, el recurrente en escrito que obra a fs. 53 indicó: “En cuanto al plazo previsto en el artículo 285.3, esta parte expresó y acreditó en el recurso que, la Dra. CC, quien estafó a AA al duplicar ilícitamente una deuda, cediendo ‘un crédito’ a FF, finalmente con fecha 5/8/2022 a solicitud del fiscal Enrique Rodríguez, titular de la Fiscalía de Delitos Complejos y Económicos, el Juez Penal de 35º Turno, imputó a la Dra. CC, reiterados delitos de estafa y libramiento de cheques sin fondo… En efecto, se cumplió con lo establecido por el artículo 285.3 del CGP, puesto que luego de la imputación de la Dra. CC de la comisión de delitos de estafa, lo que guarda relación directa con los hechos que motivan la presente revisión, fue presentado el recurso de revisión en el mes de diciembre de 2022, esto es a los 4 meses de haber conocido dicho hecho”.
En base a esta afirmación formulada por el recurrente, los escollos que debe saltear el recurso de revisión en trámite para su admisibilidad son dos. A saber: a) por un lado, analizar si el mismo ingreso en tiempo hábil para poder ser resuelto por la Corporación (arts. 285.1 y 285.3 CGP) y b) determinar, si AA en virtud de los hechos relatados en su escrito tuvo la posibilidad de hacer valer la causal de fraude o colusión por las vías previstas en el artículo 115 del CGP, conforme lo dispuesto por el artículo 114 de dicho cuerpo normativo.
IV) Acto seguido, corresponde determinar la admisibilidad de la presente vía recursiva desde el punto de vista temporal. Para ello, debemos tomar como punto de partida lo dispuesto en el artículo 285 del CGP. La mencionada norma, dispone: “Plazos. 285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. 285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma”.
En el caso concreto, es de señalar que el recurrente en su escrito inicial, no cumplió con su carga de indicar la fecha exacta del conocimiento de la presunta causa que genera dolo, fraude o colusión. Al respecto, la Corte, viene con postura de larga data que entiende que en sede de revisión todos los elementos que hacen a la procedencia de un medio impugnativo que ataca sentencias que pasan en autoridad de cosa juzgada, expresamente establecidos por la ley procesal, deben ser cumplidos en forma clara y autosuficiente por el escrito de interposición (Cfme. sentencias Nos. 1.004/94, 100/96, 815/96, 948/96 y 44/97 entre otras).
Sin perjuicio de ello y ante el pedido expreso de la Corporación de que se expresará por parte del recurrente la fecha de la toma de conocimiento para el cómputo del plazo, la parte revisionista alegó que la fecha a considerar es el 5/8/2022, fecha en la cual la Dra. CC fue formalizada por el delito de estafa.
V) A juicio de la Corporación, el planteo efectuado no tiene asidero, ni puede prosperar por diversos fundamentos.
A priori, la Dra. CC no es parte en el presente expediente, y si bien aparece como una actora en la maniobra relatada en el recurso de revisión, lo cierto es que AA, conocía desde hacía mucho tiempo la maniobra detallada.
A su vez, la norma hace referencia al conocimiento específico del recurrente de la causal de revisión, esto significa que lo que interesa es determinar cuándo AA pudo conocer la maniobra fraudulenta alegada. En nada importa, en este caso que la Dra. CC haya sido formalizada en agosto del 2022 bajo la imputación de delitos de estafa, cuando AA conocía la situación alegada desde mucho tiempo atrás, conforme sus propias alegaciones y sus actuaciones en el expediente concursal.
Obsérvese que AA, compareció en el expediente del concurso con fecha 22 de febrero de 2022 a poner en conocimiento a dicha Sede de la existencia de una denuncia penal (ver fs. 277 Pieza 3). El objeto de dicha denuncia penal es idéntico al planteo que se efectúa en sede revisión. Esto por demás es indicativo de que efectivamente AA tuvo cocimiento con anterioridad a la fecha que señaló de la maniobra fraudulenta alegada.
Es más, tal como lo hace notar la demandada, en el expediente IUE: 23-61/2017 “AA C/ FF – DEMANDA INCIDENTAL DE NULIDAD” tramitado ante el Juzgado Letrado en lo Civil de 11º Turno, AA asistido por otra profesional, expresó en el marco de una demanda incidental de nulidad presentada con fecha 3 de agosto de 2017 lo siguiente: “... es manifiesta la estafa procesal cumplida por los acreedores prendarios, su letrado patrocinante y el actual titular del vale ejecutado, promoviendo ante las sedes judiciales dos procesos autónomos cuando sin embargo ambos responden al mismo crédito” (fs. 40 vto.).
Con esto es claro, que el conocimiento de la causal esgrimida por el recurrente no puede ser contado desde agosto de 2022 como lo pretende la actora revisionista, cuando de su propio accionar surge lo contrario ya que en agosto del 2017 conocía los hechos planteados.
Este hecho, de por sí demuestra la extemporaneidad del recurso de revisión interpuesto, ya que el plazo de 6 meses requerido por la norma se encuentra largamente vencido. En ese sentido, corresponde referirse a cómo debe computarse el plazo de 6 meses cuando la causal invocada es conocida por la parte –extremo que acaece en la hipótesis de autos-.
Sin perjuicio, de la opinabilidad del punto, debemos establecer que desde larga data la Corporación viene vacilando en su jurisprudencia en cuanto al punto en debate. Por un lado, -con la antigua redacción del CGP- la Corte en sentencia Nº 1030/2004 expresó: “Por otra parte, el art. 285.3 del C.G.P. establece que no será admisible la revisión transcurridos tres meses desde que el recurrente hubiera conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma. Ahora bien, habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada la providencia - sentencia definitiva - liminarmente recepticia de la pretensión ejecutiva (f. 33), que le fuera notificada el día 18 de abril del 2002 (f. 35), debe inferirse que el 14/8/2002, fecha de interposición de la pretensión incidental de nulidad por indefensión, fraude o colusión, la parte impugnante estaba en pleno conocimiento de los supuestos fácticos fundantes de la demanda incidental de nulidad. Esta fue la vía procesal, acumulativamente con el juicio ordinario posterior al ejecutivo, por la que optó el recurrente para hacer valer sus derechos, y a esa época es a la que debe referirse el cómputo del plazo para deducir este medio impugnativo (o acción) autónomo, el que estaba en la disponibilidad del ejecutado ejercitar a partir del conocimiento del fraude, colusión o indefensión que alegara. En consecuencia, el plazo de tres meses previsto por el art. 285 debe entenderse vencido con exceso al deducirse el recurso de apelación que el tribunal recurrido erróneamente canjeara por el de revisión. El mero decurso del proceso incidental de nulidad no puede operar restitución del término o plazo de interposición de la revisión, cuando el recurrente, tácita pero inequívocamente desechó tal vía procesal al optar por el incidente de nulidad y el juicio ordinario posterior” . Asimismo en reciente sentencia Nº 348/2020 se expresó: “ Y en relación a la segunda causal, fundada en la existencia de una maniobra fraudulenta llevada a DD por Banco KK., cabe preguntarse en qué consistió tal maniobra para determinar si el planteo de revisión cumple con el plazo legal previsto en el artículo 285.3 del C.G.P. Del propio relato del Sr. HH, referido en el párrafo ‘B’ precedente, surge que el único concreto hecho constitutivo de la denunciada maniobra fraudulenta fue conocido por él y su abogada –la misma con la que recurre hoy en revisión- el día 6 de diciembre de 2012, en la sala de audiencias del Juzgado Letrado de Paysandú de 6º Turno, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar del proceso de conocimiento IUE 305-68/2012. En esa oportunidad, ante la renuncia a la pericia expresada por Banco KK., la Jueza dictó la providencia Nº 2497/2012 ‘con noticia personal contraria’, sin que la abogada del Sr. HH haya impugnado esa resolución (fs. 213-214 del IUE 305-68/2012). Esto es: el Sr. HH y su letrada asistieron en vivo y en directo a la renuncia a la pericia contable y la consintieron. Por lo menos desde ese día de diciembre de 2012 conoció lo que hoy, luego de haber sido desestimada su demanda en dos instancias, califica como ‘maniobra fraudulenta’ del Banco KK. Ello implica que entre el día que el Sr. HH y su letrada conocieron la causa de la supuesta maniobra fraudulenta (6 de diciembre de 2012) y la interposición del recurso de revisión de autos (9 de agosto de 2018) pasó mucho más tiempo que los 6 meses requeridos legalmente, razón bastante y suficiente para rechazar la pretensión revisiva, tal como lo fuera adelantado. A igual conclusión se llega si, erróneamente, se situara el conocimiento de la mentada ‘maniobra fraudulenta' al dictarse las sentencias de mérito”.
En otra línea, por sentencia Nº 297/2015 la Corte integrada sostuvo: “ El plazo de seis meses previsto por el art. 285.3 citado puede computarse desde el conocimiento de los hechos fundantes de la causal, si se accede a ese conocimiento después de la cosa juzgada. Pero si la fecha de conocimiento es anterior a la cosa juzgada, solamente puede correr a partir del advenimiento de ésta, pues de lo contrario se estaría computando un plazo para deducir un recurso al cual le falta todavía el presupuesto esencial: la cosa juzgada perjudicial para el recurrente. ... si el recurso se dedujera antes de la cosa juzgada, sería inadmisible porque este medio impugnativo extraordinario solamente procede contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, como resulta de los arts. 281, 282, 283, 287, 289 y concordantes del C.G.P. Por consiguiente, si no ha caído cosa juzgada, ninguno de los plazos establecidos por el art. 285 puede ser computado. La ratio del establecimiento de dos plazos y de causa de suspensión, en dicho artículo, radica en la necesidad de certeza, esto es, la legislación admite en forma excepcional que se revise y pueda modificarse la cosa juzgada, pero establece al efecto causales y plazos estrictos. De modo político, se establece en 3 años desde la cosa juzgada el plazo general. Los ordinales siguientes de esa disposición incorporan soluciones concretas: en el segundo, si para acreditar la causal resulta necesario un previo proceso, se prevé la suspensión durante todo su decurso. A su vez, en el tercer ordinal, el legislador persigue que el recurrente sea diligente, que si conoce la causal y no es necesario un proceso previo, no espere al vencimiento del plazo general para deducir la revisión, sino que ha de deducir el recurso en seis meses desde el conocimiento, lapso que se considera razonable para preparar la impugnación. Ello obedece a que todas las causales de revisión pueden calificarse de muy graves, de modo que la inacción o pasividad luego de un tiempo razonable no resulta tolerable. El plazo de seis meses del ordinal 3 funciona por tanto de la siguiente manera: a) si los hechos en que se funda la causal son conocidos antes de la cosa juzgada, se computa a partir de ésta, porque el recurrente no requiere de más tiempo para preparar su impugnación y ésta ya es admisible, pues ha advenido cosa juzgada perjudicial, de manera que no se justifica esperar tres años para provocar su revisión, sin perjuicio de la eventual suspensión derivada del ordinal segundo. b) si los hechos que dan mérito a la causal son conocidos después de la cosa juzgada, el plazo corre desde el conocimiento, y nunca más allá de los tres años desde la cosa juzgada y también puede llegar a suspenderse si recibe aplicación el ordinal segundo, durante el trámite del proceso tendiente a acreditar la causal. Cuando el art. 285.3 estipula el plazo de seis meses a contar desde el conocimiento, presupone la cosa juzgada, a la cual ya aludió el ordinal primero y que resulta del resto del articulado, porque constituye un presupuesto sine qua non del recurso de revisión, que justamente es extraordinario porque tiende a modificar la cosa juzgada. A su vez, si los hechos son conocidos antes de la cosa juzgada, quizá pudieren ser propuestos y examinados en el proceso afectado, según la etapa en que el mismo se encuentre, para ser allí considerados y eventualmente, evitarse una ulterior revisión”.
En el caso de marras, cualquiera sea la postura que se asuma, el plazo de 6 meses requerido por la norma estaría vencido.
VI) En consonancia con ello, es dable expresar que en autos ha operado una hipótesis de preclusión.
Conforme lo ha expresado el Maestro Couture la preclusión “ se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”, resultando “de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)” (Couture, E., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” , 3ª Ed., Depalma, Bs. As. 1981, págs. 194 y 196).
El caso concreto del recurrente ingresaría en la causal a), ello en tanto AA presentó el recurso de revisión en una oportunidad inadecuada, cuando tuvo la posibilidad de presentarlo en el momento oportuno.
En la misma línea de pensamiento, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, en sentencia Nº 43/2017 expresó lo siguiente: “... En edición anterior, póstuma (Depalma, 1958, p. 173) – referencia a la obra de Couture reseñada supra - pero no por ello sin plena vigencia, señalaba el autor citado que las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agota-dos los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes. El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás. Sobre el tema ha sido muy claro un importante sector de la doctrina especializada, que ha entendido que el principio de preclusión supone que la facultad que no se ejerce en el momento debido se pierde, o en su caso, si ya fue ejercida, no se puede volver a practicar o mejorar, en consecuencia, obra por consumación, cuando ya se haya ejercido válidamente la facultad de que se trata (PEIRANO, El proceso civil. Principios y funda-mentos, Buenos Aires, 1978, p. 270; RUDP No. 3 de 1984 c. 104, p. 357; GOZAINI, Teoría General del Derecho Procesal, p. 117; LIEBMAN, Manual de Derecho Procesal Civil, p. 176; de la Sala Nos. 5-61/2013, 5-130/2013 y 5-2/2015, entre muchas otras)” (Cfme. sentencia Nº 43/2017 TAC 2º Turno).
En definitiva, para la Corporación, el plazo de 6 meses requerido por la norma se encuentra largamente vencido por lo cual corresponde desechar el presente recurso.
VII) Sin perjuicio de lo reseñado en párrafos anteriores, que claramente determina el rechazo del recurso presentado, existe un segundo argumento coadyuvante que milita en la misma línea de decisión.
Al respecto, el artículo 114 del CGP reza: “Anulación de actos procesales fraudulentos. Podrá pedirse, aún después de terminado el proceso, la anulación de los actos mediante dolo, fraude o colusión, por las vías previstas en el Articulo 115” (art. 114 CGP).
En relación a ello, es clave destacar, que en el expediente IUE: 23-61/2017 (fs. 14 a 42), la parte hoy recurrente dedujo un incidente de nulidad donde denunció la existencia de una maniobra fraudulenta en base a los mismos hechos que alegó en la presente revisión así como una nulidad por indefensión. Ergo, AA no solo tuvo la posibilidad de hacer valer la causal de fraude o colusión, sino que efectivamente lo hizo a través de la demanda impetrada, obteniendo –en consecuencia- un pronuncia-miento de primera instancia negativo a su interés.
Atendiendo el punto en cuestión, resulta necesario destacar que para el progreso de la causal invocada, la recurrente debió demostrar acumulativamente dos extremos: a) que no ha podido hacer valer la exigencia del dolo o fraude (art. 114 CGP) por alguna de las causales previstas en el art. 115 del CGP y b) acreditar la situación o hecho concreto que generó la hipótesis de dolo, fraude o colusión.
Como bien ha sostenido este Cuerpo, “ ... la revisión es un recurso excepcionalísimo, que tiene el carácter de última ratio en la línea defensiva del interés de las partes, el mismo no resulta procedente toda vez que el impugnante dispone o disponía de otras vías procesales para formular las objeciones que ahora esgrime (Cf. Sentencia No. 617/92). S.C.J. Sentencia No. 1136/2004” (cf. R.U.D.P. 4/2005, c. 623, págs. 802/803).
En el subexamine, surge que la parte actora no solo disponía de vías procesales para alegar el fraude sino que efectivamente utilizó esa vía al interponer el incidente de nulidad, por tanto, conforme lo ha expresado la Suprema Corte de Justicia, “ ... de ser acogida su pretensión quedarán reconocidos los derechos que se pretenden hacer valer en autos. Dicha recurrencia torna inadmisible el presente en cuanto el recurso de revisión es excepcionalísimo, tiene el carácter de última ratio, lo que no es el caso de autos ya que los promotores han ejercitado otra vía para reclamar la nulidad y obtener el resultado que ahora pretenden... (Cfme. sentencia Nº 116/99) S.C.J. Sentencia No. 1030/2004” (cf. R.U.D.P. 4/2005, c. 621, pág. 802).
Finalmente, es oportuno recordar que prestigiosa doctrina ha sostenido: “... a diferencia del recurso de casación, el recurso de revisión se concede, en general, frente a determinadas situaciones de hecho, conocidas con posterioridad a la resolución que se impugna , pero las cuales de haberse conocido antes, hubieran sido determinantes para una decisión diferente” (Cfme. Landoni, Ángel, “El recurso de revisión luego de la vigencia de la Ley Nº 19.090” en La Justicia Uruguaya, Tomo 153, Año LXXVII, pág.86) (subrayado me pertenece).
De la intelección de las normas que integran el CGP, parece claro que el legislador, no busco de manera alguna que ante situaciones de fraude o colusión como las denunciadas por el recurrente y que eran conocidas en los inicios de la litis se esperaran años de dilucidación de conflicto con el fin de que luego de realizadas multiplicidad de instancias se solicitara la revisión en el caso concreto.
Tal análisis, se desprende de una interpretación contextual de los artículos 112, 114 y 115 del CGP. A saber el artículo 112 dispone: “ Subsanación de la nulidad.- No puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido aunque sea tácita-mente. Importa consentimiento tácito el no reclamar la reparación de la nulidad en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía correspondiente”, lo buscado por el legislador es que la parte que entienda que pueda existir un hipótesis de nulidad en un determinado proceso lo denuncie en la primera oportunidad hábil, buscando que tal situación no sea reservada por la parte a efectos de ser utilizada en un eventual recurso de revisión.
Dicho esto, de autos, surge como cuestión palmaria que la situación de hecho planteada por el recurrente era conocida en forma previa, lo que sirve de sustento para rechazar el presente recurso.
VIII) En definitiva, conforme los argumentos expuestos corresponde desestimar el recurso de revisión interpuesto, con costas y costos a cargo del recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del CGP.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 281 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL RECURRENTE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.